Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTO, interpuesto por el ciudadano F.J.C.C., cédula de identidad Nº 11.916.208, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ESTRUCTURAS X- PIEZAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de noviembre del año 2005, bajo el Nº 79, Tomo 58-A-Pro, debidamente asistido por el abogado ZADDY RIVAS SALAZAR, Inpreabogado Nº 65.552, contra la P.A. Nº 2006-378, de fecha 25 de octubre de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano G.J.M.T., cédula de identidad Nº 10.387.145, siendo la oportunidad legal correspondiente, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, con la siguiente motivación:

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    I.1. En el escrito de demanda la representación judicial de la sociedad mercantil ESTRUCTURAS X PIEZAS C.A., solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos contra la P.A. Nº 2006-378 de fecha 25 de octubre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano G.J.M.T., fundamentando la solicitud de la siguiente manera:

    En el presente caso, resulta decisivo ante lo apremiante del acto recurrido y los sobrados efectos lesivos que éste representa, no sólo sobre el patrimonio de mi representada, sino en sus condiciones de trabajo más elementales que obligaría a restituir en su puesto a un trabajador que obtuvo por algún medio un documento falsificado de la empresa para intentar una acción de reenganche, lo cual ya está demostrado ante los órganos auxiliares de justicia, hace procedente el requerir ante este Tribunal el acuerdo de medidas preventivas, específicamente, la suspensión de los efectos del acto. Sobre éste particular, la Sala Político-Administrativa interpretando la institución de las medidas establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

    Ha podido constatar pues este Tribunal los vicios denunciados en la presente acción los cuales son evidentes y que giran en la existencia de pruebas fundadas que el solicitante no tenía estabilidad absoluta, que de una lectura y la apreciación jurídica solicitada se puede presumir la existencia del buen derecho y de otra parte, existe un riesgo manifiesto de que se materialice un perjuicio irreparable como consecuencia directa de la aplicabilidad del acto, toda vez que prende someter a mi representado a tolerar dentro de su actividad económica a un sujeto que produjo un documento falso para acceder ante los órganos judiciales e intentar una acción en contra de la empresa y pagarle además salarios caídos o de otra forma, afrontar las continuas visitas de la Inspectoría del Trabajo procurando ejecutar su acto, con la amenaza de imponer multas por incumplimiento de su orden.

    De cualquier forma se perjudica a la empresa. Para demostrar el riesgo evidente alegado, consigno en este acto decisión administrativa que apertura el procedimiento de multa en contra de mi representada por incumplimiento de la providencia recurrida.

    Por último, respecto del peligro del daño, la pretensión de tutela preventiva aquí deducida se fundamenta en un hecho concreto la lesión económica al patrimonio de mi representada, para tales supuestos el precedente jurisprudencial impone requisitos específicos y que requieren, por parte de quien suscribe, un análisis más detallado de los elementos que la propician, en tal sentido, la Sala Político-Administrativa ha establecido que:

    En definitiva la medida preventiva adquiere su procedencia como consecuencia del hecho que han quedado cubiertos todos los extremos requeridos por la ley para su adopción, inclusive la situación de riesgo económico descrito por el precedente citado

    .

    I.2. Observa este Juzgado Superior que es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.

    Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    En tal sentido, el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

    El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

    Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando prevé dicha norma que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”. (SPA 01160-28607-2007).

    I.3. Atendiendo a las consideraciones expuestas, observa este Juzgado Superior que la parte recurrente fundamentó la presunción de buen derecho en los vicios que ha denunciado presuntamente incurre la p.a. impugnada, los referidos vicios fueron denunciados por el recurrente de la siguiente manera:

    3.1. Falso supuesto de hecho. El acto recurrido fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

    Pues bien ciudadano Juez, la recurrida dá por demostrado la prestación de servicio anterior a la fecha del contrato, sin determinar la forma en la cual se prestó supuestamente el vicio, lo que es determinante al momento de emitir el pronunciamiento definitivo.

    Conforme a lo anterior, la recurrida supone falsamente que el trabajador prestó sus servicios antes de la fecha del contrato, sin tomar en cuenta que el contrato fue reconocido por el actor, al cual sólo se le objetó las condiciones bajo las cuales fue firmado, lo que le correspondería probar en el proedimiento sus alegatos, más en el entendido que el actor conocía la existencia del contrato antes del proeso, y como no lo hizo, deben tenerse como ciertas las declaraciones contenidas en el cotnrato.

    3.2. La recurrida incurre en falso supuesto en cuanto a la apreciación de la denuncia judicial.

    Pues bien, en el presente caso el Inspector del Trabajo ha interpretado erróneamente los motivos del acto, puesto que al analizar las pruebas para fundamentar el acto, considera que la denuncia judicial que es un documento público, que contiene la declaración o denuncia sobre la ocurrencia de un delito que se imputa al actor, es una simple denuncia y que el CICPC no declara la culpabilidad del trabajador, razón por la cual, la desecha.

    3.3. El acto recurrido que ordena pago de salarios caídos y reenganche parece del vicio de inmotivación.

    En el presente caso, la recurida parece estar motivada en el hecho ya refutado por esta representación, que el reclamante había prestado servicios antes para la empresa y que el contrato por período de prueba es nulo cundo el trabajador hubiera desempeñado con anterioridad las mismas funciones para la empresa.

    El hecho pues que el contrato por período de prueba sea o no nulo, si se prestó o no se prestó el servicios (sic) antes de un contrato, no determina la inamovilidad del actor. Lo que realmente determina de manera inicial la inamovilidad del trabajador es la prestación del servicio por un lapso superior a tres meses, lapso este que no fue alcanzado en ningún momento por el reclamante. Entonces, conforma a la doctrina antes mencionada, al ser el motivo erróneo, el acto queda viciado de inmotivación y por ende, debe ser anulado”

    Observa este Juzgado Superior que el recurrente ha denunciado que la P.A.N.. 2006-378, de fecha 25 de octubre de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., está viciada de falso supuesto de hecho, por haber sustentado su decisión en un hecho falso, que el trabajador prestó servicios antes de la fecha del contrato y que no valoró la falsedad de un documento determinada judicialmente, ahora bien, el análisis de la procedencia o no de tales vicios requiere un estudio pormenorizado de los alegatos y pruebas producidos en el procedimiento administrativo seguido por la Inspectoría del Trabajo, no configurándose en el caso de autos, la presunción de buen derecho, ya que, es imposible al Juzgador determinar la posible procedencia de la existencia del derecho reclamado a través de un juicio de probabilidad, teniendo en cuenta que la presunción de buen derecho fue sustentada por el actor en los mismos alegatos en que sustentó el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, los cuales no arrojan la convicción suficiente que permitiera llegar a este Juzgado Superior, en esta fase preliminar del proceso, al juicio valorativo de probabilidad requerido para que se conforme tal requisito, por lo que debe declararse la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia de peligro en la demora, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.

  2. DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 2006-378, de fecha 25 de octubre de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano G.J.M.T., hasta tanto sea decidida la causa principal.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en este Tribunal.

    Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 22 días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMP.

    M.I.I.

    Publicada el día de hoy, 22 de mayo de 2008, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMP.

    M.I.I.

    BOL/miif

    Diarizado N°

    Expediente Nro. 11.713

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