Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Martes Trece (13) de M.d.d.m.o. (2008)

197º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-000763

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 3.737.202.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.D. y M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo los números 9.928 y 50.919; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de Junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., J.O.P.P., R.A.P.P., E.L., A.B., M.A.S., C.E.A.S., R.T., A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., E.P., J.R.T., P.P.P.S., J.I.P.P., L.A.d.L., C.I.P.P., M.d.C.L.L., V.V., M.A.S.P., K.B., A.P.V., C.Z., L.T.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., Valñentina Prada, M.H.P., D.L.A., D.G., C.A., F.L., K.G., R.E.M.d.S., M.E.C.U., M.E.P.P., L.A.S., S.A.A., M.G.G.S., Giuseppina de Folgar y E.P.O. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 66.382, 78.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.603; respectivamente.

MOTIVO: Solicitud del Beneficio a la Jubilación Especial.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 16 de Febrero de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de Febrero de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 28 de Enero de 2008, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 11 de Febrero de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 13 de Febrero de 2008, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 17 de Marzo de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 25 de Marzo de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 27 de Marzo de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de Mayo de 2008 a las 10:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 2 de Mayo de 1978 hasta el 31 de mayo de 1997, con el cargo de Técnico de Telecomunicaciones II, adscrito a la Gerencia Operativa del Estado Lara, que laboró por diecinueve años y veintinueve días, que su último sueldo fue de Bs.F 110,36 (Bs.110.364,44), que a su mandante se le cancelaron los conceptos correspondientes a su liquidación de los efectos patrimoniales derivados de la relación de trabajo, pero a pesar que cumplía con los requisitos de la jubilación especial establecida en la Convención Colectiva que rige a la demandada y a sus trabajadores, nunca se la concedieron. En consecuencia, demanda por los siguientes montos y conceptos:

  1. Que se le otorgue a su mandante el beneficio de jubilación que le corresponde por haber prestado servicios en beneficio de CANTV, en las condiciones y modalidades consagradas en la Convención Colectiva de trabajo.

  2. Pensión por jubilación especial de acuerdo al numeral 3 del artículo 4 del anexo C del plan de jubilación del contrato colectivo suscrito entre FETRATEL y la empresa, vigente para el momento de la finalización de la relación laboral entre las partes, con todos los beneficios legales y contractuales ocurridos desde esa fecha hasta la finalización de este juicio.

  3. Los costos y costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogados prudencialmente calculados por el Tribunal.

  4. La corrección monetaria de las cantidades accionadas en el libelo de la demanda por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda hasta la finalización del presente juicio.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 100.000,00 a los fines legales correspondientes.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada reconoce que el actor comenzó a prestar servicios para su representada desde el día 2 de mayo de 1978 y terminó su relación de trabajo en fecha 31 de Mayo de 1997, en calidad de Técnico de Telecomunicaciones II, adscrito a la Gerencia de Operativa del Estado Lara, con una antigüedad de 19 años, así como el último salario devengado de Bs.F 110.36 (Bs.110.364,44).

Asimismo, opone la prescripción de la acción, en virtud de que la relación de trabajo finalizó en fecha 31 de mayo de 1997, y la presente demanda fue presentada en fecha 16 de febrero de 2007, es decir, que la demanda fue presentada en fecha posterior al año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el lapso de prescripción especial de tres (03) años establecido en el artículo 1980 del Código Civil, motivo por el cual considera que nada adeuda su representada, ya que la acción se encuentra evidentemente prescrita.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que su representado trabajó durante 19 años en calidad de Técnico en Telecomunicaciones, que se firmó una transacción con la empresa demandada por prestaciones sociales, que no se tomó en cuenta el derecho a la jubilación especial, a la cual es acreedor por tener más de 14 años de servicios, con fundamenta a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en cuanto a la prescripción opuesta por la contraparte, considera que se encuentra dirigida a un aspecto económico y la jubilación es un derecho humano imprescriptible.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte accionada rechaza la demandado, opone la defensa de prescripción por cuanto transcurrió 9 años, 8 meses y 15 días, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la presentación del libelo de la demanda, que en el supuesto de que se deseche la presente defensa, argumenta que el actor no cumplía con los requisitos concurrentes, que tenía más de 14 años de servicios, pero el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue mediante renuncia.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los alegatos de las partes, esta Juzgadora determina que la controversia en primer lugar, se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa prescripción opuesta por la parte demandada de la presente acción, en consecuencia, le corresponde a la parte actora, la carga de demostrar haber hecho uso de alguno de los mecanismos establecidos legalmente para interrumpirla, en tal sentido este Tribunal pasa a efectuar el examen de los elementos probatorios aportados por las partes y evacuados en la audiencia de juicio; y, para el caso de que no proceda la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, este Juzgado pasará a analizar el resto de los alegatos y defensas opuestas.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió la instrumental marcada con la letra A (del folio 36 al 42 de la pieza principal 1 del expediente), copias fotostáticas de auto de la Inspectoría del Trabajo, correspondiente a renuncia del actor y liquidación. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellos se desprende que en fecha 27 de Junio de 1997 las partes comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara a los fines de dar por terminada la relación de trabajo por mutuo consentimiento, se dejó constancia del pago por parte de la demandada al actor de Bs.F 17.711,89 por concepto de prestaciones sociales y el Funcionario del Trabajo impartió la homologación del acuerdo. También se evidencia que se consignó la planilla de liquidación de prestaciones sociales en la cual dejan sentado que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 02 de mayo de 1978 y la fecha de egreso 31 de enero de 1997 y que el motivo de la liquidación fue por mutuo acuerdo. Así se establece.

Promovió la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto este Tribunal deja constancia de que el referido medio probatorio fue admitido en fecha 25 de Marzo de 2008, sin embargo, para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, la resulta de dicha prueba, no constaba en los autos del presente expediente, y la parte no insistió, motivo por el cual, este Juzgado no tiene asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Promovió la exhibición de la liquidación de las prestaciones sociales y demás derechos y beneficios laborales. Este Tribunal deja constancia que mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2008, se negó dicha prueba por no cumplir los requisitos de admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

Pruebas de la parte demandada:

Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Promovió las instrumentales marcadas con las letras B, C y D (del folio 50 al 55 de la pieza principal 1 del expediente), carta de renuncia, acta homologada por el Funcionario del Trabajo y planilla de liquidación de prestaciones sociales, las cuales fueron analizadas por este Tribunal, al capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte demandante. Así establece.

Promovió la instrumental marcada con la letra E (del folio 56 al 295 de la pieza principal 1 del expediente), copia fotostática de contrato colectivo celebrado entre la parte demandada y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL). Al respecto este Tribunal deja constancia de que por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las convenciones colectivas tienen carácter de derecho por ende no son objeto de prueba, entre otras en sentencia Nº 535 de fecha 18 de Septiembre de 2003, caso M.B.B. contra las empresas Banco Mercantil C.A.S.A.C.A. y Arrendadora Mercantil C.A.. Así se establece.

-CAPITULO V-

DE LA PRESCRIPCION OPUESTA POR LA PARTE ACCIONADA

De seguidas esta Juzgadora pasa a analizar, previamente, la defensa opuesta relativa a la prescripción de la acción, toda vez que si la misma prospera, resultaría innecesario dilucidar el resto del fondo de la controversia por inoficioso, estudio que se efectúa de la forma siguiente:

La parte demandada alega, que la acción incoada contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), se encuentra prescrita, por haber transcurrido después de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la interposición de la demanda, más de un año a tenor de lo previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el lapso establecido en el artículo 1980 del Código Civil, de tres años.

La presente reclamación persigue el reconocimiento como derecho irrenunciable al Beneficio de la Jubilación previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo. En cuanto al lapso de prescripción para el reconocimiento del derecho a la jubilación, la doctrina y la jurisprudencia nacional, ha sido constante, al sostener que como la Ley Orgánica del Trabajo, no establece disposición expresa sobre su prescripción se regirá por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece el lapso de prescripción por tres (3) años, tal como lo ha venido estableciendo nuestro más alto Tribunal en sentencia de fecha 27 de junio de 1.991, en el juicio seguido por la ASOCIACION DE JUBILADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C. A. (AJUTEL) contra CANTV cuando expresó:

"... Por lo que se refiere al otro aspecto de la denuncia, se observa que la Alzada no estableció que subsista la relación de trabajo luego de la jubilación, sino que ésta "no rompe la vinculación laboral". La relación de trabajo termina por cualesquiera de las causales estipuladas por la ley o del contrato, entre ellas la jubilación del trabajador. Pero subsiste un vínculo Jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral cuyo objeto es el pago de las cantidades, o pensiones, acordadas a título de jubilación. La situación, en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral.

En lo que si difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables, la prescripción. Los artículos 287 de la Ley del Trabajo y 490 de su Reglamento establecen una prescripción de seis meses, contados a partir de la extinción del contrato de trabajo, o de acuerdo al Reglamento, desde la terminación de la prestación de los servicios. Estas disposiciones no resultan aplicables a la situación de autos, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las prestaciones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. No se trata de que sea Imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos...".

Doctrina que aplica este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha mantenido, tal y como se desprende de sentencia Nº 0287 de fecha 12 de Marzo de 2007, caso N.G. contra CANTV en los siguientes términos:

…De otra parte, en lo relativo a la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, se observa que de conformidad con los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores -sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos-; es decir, las normas de la ley sustantiva del trabajo a que se hace mención, son de orden público, y en caso de conflicto de leyes deben prevalecer las del trabajo, aplicables en toda su integridad; así las cosas, en virtud del principio de equidad y los principios constitucionales establecidos en el citado artículo 89, que consagran la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia, se debe concluir que el beneficio de jubilación es irrenunciable; no obstante, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley.

En este sentido, la parte demandada alega que entre el 16 de junio de 1999 –fecha en que terminó la relación de trabajo- y el 9 de julio de 2001 –fecha en que interpuso la demanda- transcurrió el lapso de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones derivadas de la terminación del contrato laboral.

Ahora bien, los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, entre otros) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62); igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir de que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo, y el artículo 64 eiusdem, señala los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción -el último de ellos, remite a las causas señaladas en el Código Civil-.

En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, con las excepciones señaladas anteriormente; no obstante, la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala en reiterada jurisprudencia, según la cual, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, el cual señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos…

(Cursivas y destacado de este Tribunal de Juicio)

En tal sentido, concluye esta Juzgadora que el lapso de prescripción que aplica en caso de reclamación del reconocimiento del beneficio de jubilación, como en el de autos, es de tres (3) años, con fundamento a las reglas del Derecho Común, concretamente el artículo 1.980 del Código Civil. Así se establece.-

Adicionalmente, estima este Juzgado que, ciertamente, el derecho al beneficio de la jubilación es un derecho irrenunciable, pero la acción para el ejercicio de ese derecho, es prescriptible de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1980 del Código Civil, el lapso de prescripción de tres (3) años contados a partir de la terminación de la relación laboral. Así se establece.-

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa efectuar el siguiente cómputo:

La relación de trabajo del ciudadano F.J.C.G. finalizó el 31 de Mayo de 1997, y subsumiendo el presente hecho en la señalado ut supra, se determina que el lapso de prescripción expiró el día 31 de Mayo de 2000, es decir; que el accionante tenía hasta la fecha antes indicada, para interponer su acción, por lo que tomando la fecha de la terminación de la relación laboral (31-05-1997) hasta la fecha en que el actor interpuso la demanda (16-02-2007), transcurrieron nueve (09) años, ocho (08) meses y quince (15) días calendarios, es decir, que la demanda fue interpuesta transcurrido suficientemente el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1980 del Código Civil , en consecuencia este Tribunal considera procedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, y en tal sentido, inoficioso pasar a analizar el resto de los alegatos y defensas opuestas. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Solicitud de otorgamiento del Beneficio a la Jubilación Especial incoada por el ciudadano F.C. contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena la notificación de la sentencia a la Procuraduría General de la República. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de M.d.D.M.O. (2008). Años 197º y 149º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 13 de Mayo de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YAIROBI CARRASQUEL

MML/yc/vr.-

EXP AP21-L-2007-000763.

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