Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRimy Edith Rodriguez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

EXPEDIENTE NÚMERO 2233-06

APELANTE: Empresa mercantil “RESIDENCIAS COLS CONSTRUCCIONES, S. R. L.”, domiciliada en la Ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Marzo de 1987, bajo el Nº 48, Tomo 93, quien aparece representada por el ciudadano I.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.619.093 y representada judicialmente por los abogados R.M. y A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.913 y 62.237 respectivamente.

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

JUEZ ACCIDENTAL DESIGNADA: Abogada RIMY E.R.A..

Se resuelve el recurso de apelación devuelto en reenvío por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de proferir sentencia en el recurso de apelación ejercido por la demandante, sociedad mercantil “Residencias Cols Construcciones, C. A.”, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 30 de mayo de 2005, mediante la cual sin declaró lugar la demanda de reivindicación y la indemnización por daños y perjuicios, propuesta por la mencionada sociedad mercantil contra los ciudadanos G.R.P., A.E. Y O.F.P., italiano el primero y los demás venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 314.054, 4.660.466 y 9.495.325, respectivamente, quienes aparecen representados de la siguiente manera: El primero, por el abogado L.G.F.; el segundo, por los abogados M.E.B. y Zenic Rangel; y, la tercera, por las abogadas A.R. y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.184, 34.669, 42.732, 35.401 y 26.364, respectivamente.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

A.- La pretensión:

La demandante reclama la reivindicación de tres (3) lotes de terrenos de menor extensión, identificados con los números 04, 05 y 06 que se encuentran ocupados ilegítimamente y detentados por los ciudadanos G.R.P. (lote N°. 6), A.E. (Lote N° 4) y O.F.P. (Lote N°. 5), ya identificados, los cuales se situan en el lugar conocido como San Antonio, jurisdicción del Municipio San R.d.C.d.E.T. y alinderado así: Norte, con la Hacienda San Antonio, propiedad de la ciudadana L.G.d.R.; Sur, con terrenos de L.S.; Este, El filo de la Sabana y Oeste, con el antiguo cauce del río Motatán.

En escrito presentado el día 07 de mayo de 1999, el apoderado actor indica los linderos de los lotes a reivindicar, de la siguiente manera:

…LOTE No. 1: ocupado en forma ilegal por el codemandado A.E., con una superficie de 899,00 m2, y alinderado así: Norte, con terreno propiedad de mi mandante; Sur, con terreno propiedad de mi mandante, ocupado en forma ilegal por la codemandada O.F.P.; Este, con terreno propiedad de mi mandante, ribereño al Río Motatán; y Oeste, con la Calle denominada “El Río” de la Zona Industrial “C.S.d.J.” de Valera.

LOTE No. 2: ocupado en forma ilegal por la codemandada O.F.P., con una superficie de 981,00 m2, y alinderado así: Norte, con terreno propiedad de mi mandante, ocupado en forma ilegal por el codemandado A.E.; Sur, con terreno propiedad de mi mandante, ocupado en forma ilegal por el codemandado G.R.;; Este, con terreno propiedad de mi mandante, ribereño al Río Motatán; y Oeste, con la Calle denominada “El Río” de la Zona Industrial “C.S.d.J.” de Valera.

LOTE No. 3 ocupado en forma ilegal por el codemandado G.R., con una superficie de 6.389,00 m2, y alinderado así: Norte, con terreno propiedad de mi mandante, ocupado en forma ilegal por la codemandada O.F.P.; Sur, con terreno propiedad de mi mandante; Este, con terreno propiedad de mi mandante, ribereño al Río Motatán; y Oeste, con la Calle denominada “El Río” de la Zona Industrial “C.S.d.J.” de Valera…” (Sic).

Igualmente reclama la parte actora la indemnización de los daños y perjuicios causados a su patrimonio por los demandados al ocupar ilegítimamente el área de terreno que pretende reivindicar, que asciende a la cantidad de noventa y tres millones doscientos noventa mil bolívares (Bs. 93.290.000,00), descritos de la siguiente manera:

Por concepto de Daño Emergente I (valor equitativo de mercado del bien económico – terreno afectado ., sustraído del patrimonio de nuestro mandante): Bs. 82.690.000,oo.

Por concepto de Daño Emergente II (honorarios profesionales por gestiones de defensa judicial anteriores a la presentación de esta demanda): Bs. 6.000.000,oo.

Por concepto de Daño Emergente III (recursos técnicos que apoyan este libelo): Bs. 4.600.000,oo)…

.

El apoderado actor en su escrito de subsanación de las cuestiones previas, rectificó el defecto de forma de la demanda, de la manera siguiente:

1) Del Daño Emergente I, por hecho ilícito (ocupación ilegal) que disminuye el patrimonio de su representada, por el solo hecho de la ocupación ilegal e indebida por parte de los codemandados, lesiona y daña tal patrimonio, al afectar, por disminuirlo, su valor equitativo por el gravamen que representa la presencia indeseada; alega así mismo que “Al estar representado el patrimonio de mi mandante por inmuebles, la disminución del valor de uno cualquiera de ellos por efecto de una ocupación ilegal, constituye una pérdida (daño patrimonial) para ella, y el causante o causantes de tal daño esta(n) obligado(s) a repararlo, de conformidad con el Artículo 1.185 del Código Civil.” (sic, subrayas en el texto); que en consecuencia, cada uno de los tres ocupantes ilegales, por la ocupación ilegal, ha causado daño al patrimonio de su representada de la siguiente manera: A.E., por la ocupación ilegal de 899 m2 de terreno, Bs. 8.990.000,oo; O.F.P., por la ocupación ilegal de 981 m2 de terreno, Bs. 9.810.000,oo; y G.R., por la ocupación ilegal de 6.389 m2 de terreno, Bs. 63.890.000,oo.

2) Del Daño Emergente II, por hecho ilícito (ocupación ilegal) que disminuye el patrimonio de mi mandante; en el sentido de que las ocupaciones ilegales de cada uno de los tres codemandados, caracterizadas por la mala fe, el desprecio a las leyes y las lesiones a su derecho de propiedad, han tenido además repercusiones dañosas en otras áreas del patrimonio material de su representada, que ha sido exigida frente a cada atropello inflingido por cada uno de esos invasores, a contratar y pagar abogados en varias oportunidades previamente a la presente demanda; que el supuesto daño es el previsto por el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil “… que refiere la estimación de daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda, y dado que pagar abogados por causa de los hechos ilícitos de otros, como son las ocupaciones ilegales, es un perjuicio que se le causa al patrimonio de mi mandante, que para el caso de no haber sido lesionada en su derecho de propiedad por los aquí demandados, hubiera conservado dentro de su patrimonio la cantidad de 6.000.000,00 de bolívares, es la razón por la cual se demanda aquí su reparación, calculada con base a 2.000.000,oo de bolívares por cada uno de los tres codemandados.” (sic).

3) Del Daño Emergente III, por hecho ilícito (ocupación ilegal) que disminuye el patrimonio de su mandante por las erogaciones en las que tuvo que incurrir para la adquisición de los recursos técnicos que apoyaron la preparación del libelo de la demanda tales como informe pericial, aerofotografías, planos de levantamiento topográfico y copias certificadas de acta de asamblea, por un costo de Bs. 4.600.000,oo, que al aplicársele el análisis de daño, determinación de responsabilidades y quantum de pecuniario (sic); y suponiendo la no desocupación del área ilegalmente ocupada da un monto de Bs. 93.290.000,oo.

Así mismo, en lo relativo al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo corrige de la manera siguiente:

Presunta acumulación inepta de acción reivindicatoria con acción de cobro de honorarios

… No existe en el libelo de la demanda mención alguna a la ‘acción de cobro de honorarios’ …

La única mención que se hace de ‘honorarios profesionales’ en el libelo de la demanda se encuentra en la página 22, y se menciona dentro del contexto de la estimación de daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda a la que hace referencia el Artículo 31 del CPC, ‘honorarios’ que en dicho contexto son asimilables, por interpretación analógica y por argumento en contrario, a ‘los gastos hechos en la cobranza’ señalados en el mismo dispositivo.

Presunta acumulación inepta de acción reivindicatoria con la de construcción en suelo ajeno

… de tener éxito en la defensa del derecho de propiedad de mi mandante, logrando la declaratoria con lugar de nuestra acción reivindicatoria, y llegado el momento de proceder con el cumplimiento voluntario, o en su defecto, con la ejecución forzosa forzada de la sentencia afirmativa, ALGO DEBE HACERSE CON LAS OBRAS CONSTRUIDAS POR OTRAS PERSONAS EN EL FUNDO PROPIEDAD DE MI MANDANTE, supuesto de hecho cuya solución normativa la contempla el Artículo 557 ( … ) SE APLICARA LA CONSECUENCIA JURÍDICA QUE PREVE PARA TAL SUPUESTO DE HECHO ESE ARTICULO 557 EJUSDEM.

(Sic, subrayas y mayúsculas en el texto).

B.- Los Hechos:

La parte actora mediante escrito presentado para su distribución en fecha 22 de Enero de 1999, alega que es propietaria del bien inmueble antes descritos, como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. de la Circunscripción del Estado Trujillo, el 21 de octubre de 1987, bajo el número 05, Tomo 2 del Protocolo Primero.

Igualmente alega la parte actora que debido a los continuos desbordamiento del cauce del río Motatán, los propietarios colindante con este río, para el año de 1950 y mediante un documento privado suscrito por las partes se obligaron a pactar y convenir en “trazar el cauce del río Motatán que sería una línea recta que parte del sitio o punto conocido con el nombre de “El Remolino” y que termina cerca del lindero que separa propiedades de S.C. y de los Esposos Giacopini”. Además en dicho documento se estableció que ”como quiera que el trazado de este cauce interceptará terreno que es propiedad del señor O.C., éste se compromete a cederle en venta a los esposos Rueda Giacopini el número de metros que sean necesarios para efectuar el trabajo…”.

Continúa narrando la parte actora que nunca se efectúo la venta de la franja de terreno que quedó interceptada por dicho trazado, por lo que nunca dejó de pertenecerle al ciudadano O.C. y que además fue respetada por los vecinos y colindantes.

Argumenta la parte actora que es ella quien es propietaria del terreno que se reivindica y en especial “aquella área de menor extensión de terreno, ubicada en el lindero Oeste, que se identifica en el Levantamiento Topográfico N° 3-4, del anexo marcado con la letra “P”, con las denominaciones y superficies siguientes:

LOTE SUPERFICIE AFECTADA M2 DETENTADOR DEMANDADO

04 899,00 A.E.

05 981,00 O.F.P.

06 6.389,00 G.R.

TOTAL: 8.269,00 M2

Esta área es la que está siendo ocupada ilegítimamente y detentada por los aquí demandados, lesionando flagrantemente y haciendo nugatorio el derecho de propiedad de nuestro mandante sobre estos lotes de terreno, de ALTO VALOR COMERCIAL, y sobre los cuales se le ha despojado de su derecho a usar, gozar y disponer…

. (sic).

Por tales razones demanda, con fundamento en los artículos 548 y 557 del Código Civil, a los preidentificados ciudadanos G.R.P., A.E. Y O.F.P. para que se le reivindique el bien inmueble de su propiedad, se le repare los daños y perjuicios, así como la condenatoria en los costas y costos y de la corrección monetaria.

De igual forma, la parte actora solicita al Tribunal de la causa el decreto de las siguientes medidas cautelares: Embargo de bienes muebles propiedad de los detentadores que se encuentren dentro de las premisas de las construcciones ilegítimamente edificadas y providencia cautelar que prohíba la ejecución de actividad productiva o comercial dentro de las premisa s de las áreas afectadas de su propiedad.

El codemandado G.R.P. en escrito de fecha 25 de julio de 2000, contesta la demanda rechazando en todas y cada una de sus partes tal demanda, por no ser ciertos los hechos alegados por el actor. Rechaza la afirmación de calificarlo como ocupante ilegítimo de la porción de terreno menor que la actora considera de su propiedad, ya que ha edificado una serie de mejoras que desde su inicio tuvo a la vista de todos los ocupantes, incluyendo a la familia Cols Garcés; de igual modo alega que tales obras fueron edificadas sobre terrenos propiedad de Comdival, C. A. o Corpoandes; por lo que él es un poseedor con ánimo de dueño, conjugándose en su posesión los requisitos de posesión legítima. Que Comdival, C. A. ha ejercido actos de dominio sobre el inmueble que le fue vendido y que tal animus domini se patentiza al participarle sus actuaciones al Concejo Municipal del Distrito Valera al enviar los planos de los parcelamientos donde se ven reflejadas las transformaciones realizadas; por lo que le permite concluir al codemandado, que Comdival, C. A. ha poseído de forma pública, pacífica, no interrumpida, a la vista de todos y con ánimo de verdadero propietario, el lote de terreno adquirido, incluyendo la totalidad del margen descrito como lindero este que pretende reivindicar la parte accionante; y que ésta ha sido la única y exclusiva propietaria del lote de terreno cuya propiedad pretende reivindicar, pues así lo determinan los documentos consignados como los actos posesorios realizados sobre el lote a reivindicar.

En cuanto a los daños emergentes solicitados por la parte actora por el valor equitativo del mercado, por pago de honorarios profesionales y por pago de los recursos técnicos utilizados para apoyar el libelo, el apoderado judicial del codemandado G.R.P. objetó la estimación por considerarla manifiestamente genérica e imprecisa; por ser absolutamente incompatible el cobro de honorarios profesionales con la presente reivindicación y para el caso de la solicitud de costas no se ha agotado el presente procedimiento para dicho cobro.

Alega a su favor la prescripción de la acción intentada conforme a lo previsto en el artículo 1979 del Código Civil; la falta de cualidad del accionante para intentar la acción pues no dispone de un documento formalmente registrado que legitime su actuación en esta pretensión y pide que la presente demanda sea declara sin lugar.

Por otra parte, las apoderadas judiciales de la codemandada O.F.P. rechazaron, negaron y contradijeron la demanda planteada por el actor, mediante escrito de fecha 26 de julio de 2000, cursante a los folios 302 al 309.

Señalan las apoderadas judiciales que “… Los requisitos para la procedencia de la acción no pueden concebirse de manera aislada o autónoma, de ahí que la ausencia de alguno de ellos impide, necesariamente, el cumplimiento de otros. Decimos esto porque si el demandante no señaló en el libelo cuál era la cosa que pretendía reivindicar de nuestra mandante, mal podría él afirmar que ella no tiene derecho a poseer “esa” cosa cuya existencia ignoramos. Con todo debemos indicarle al Tribunal que desde hace más de veinte años nuestra patrocinada es poseedora legítima de un lote de terreno ubicado en la Zona Industrial C.S.d.J., calle del Río, Municipio Valera del Estado Trujillo…” (Sic).

Continúan exponiendo las apoderadas judiciales que la ciudadana O.P. “…ha hecho valer en estrados sus derechos posesorios, tal y como ocurrió en el año 1996 cuando intentó una acción interdictal (amparo) contra el ciudadano O.J.C. (…) expediente No. 15.853. Frente a esta acción el querellado convino en los hechos narrados por nuestra mandante, especialmente en el carácter público y pacífico de su posesión…” (Sic).

Igualmente las apoderadas rechazan que haya operado a favor del actor la prescripción contenida en el artículo 1979 del Código Civil.

Por el otro lado, los apoderados judiciales del codemandado A.E., contestan la demanda mediante escrito presentado el 31 de julio de 2000, por medio del cual rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la presente demanda. Rechazan la demanda por ser contraria al derecho, por ser la reivindicación pretendida contraria a lo dispuesto en el artículo 562 del Código Civil; por no estar llenos los requisitos necesarios para intentar la acción reivindicatoria, ya que el actor no es dueño del inmueble objeto de la demanda; y, en consecuencia, solicita sea declarada improcedente la acción intentada y sin lugar.

C.- La actuación procesal:

A los folios 01 al 118, corren escrito libelar junto con recaudos anexos presentados por los representantes judiciales de la sociedad mercantil demandante, “Residencias Cols Construcciones, S. R. L.”, abogados R.M. y A.B..

Al folio 119, cursa auto de fecha 1 de febrero de 1999, dictado por el A quo por medio del cual se le dio entrada a la causa, se formó expediente y se inhibió el juez en conocer la causa.

Distribuido el expediente se remitió la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de febrero de 1999, y por acta de fecha 10 de febrero de 1999, el Juez de la causa se inhibió de conocer la causa.

En fecha 26 de Febrero de 1996, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial mediante auto admitió la presente demanda, ordenó la citación de la parte demandada y fijó el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda.

Cumplida las citaciones de la parte demandada, el abogado G.V., actuando como coapoderado judicial del ciudadano A.E., mediante escrito presentado el día 08 de Abril de 1999, opuso cuestiones previas previstas en los numerales 3º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados de la parte demandante y por defecto de forma en el libelo al no determinar con precisión la situación y linderos del inmueble objeto de la demanda; por no precisar o especificar cuáles daños se le ocasionaron y sus causas y por existir una acumulación de acciones prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como consta a los folios del 174 al 177. El día 05 de Agosto de 1999, el A quo dicta sentencia interlocutoria por medio de la cual declara subsanadas las cuestiones previas opuestas y fija cinco (5) días para que las partes contesten la demanda.

Mediante diligencia y escritos presentados en fecha 7 de mayo de 1999, la parte actora consigna nuevo poder y subsana los defectos de formas invocado por el ciudadano A.E..

Mediante escritos presentados los días 25, 26 y 31 de julio de 2000, los apoderados judiciales de los ciudadanos G.R.P., O.F.P. y A.E., parte codemandadas en el presente proceso procedieron a dar contestación a la demanda, según consta en los folios 289 al 311.

A los folios 314 al 440 cursan escritos de promoción de pruebas de la parte demandante y de la parte demandada.

Por auto dictado el 17 de octubre de 2000 se admitieron las pruebas y se ordenó su evacuación.

En fecha 23 de enero de 2002, al abogado O.R.A., mediante auto se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, según consta al folio 690.

Notificadas las partes, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 2 de julio de 2002, declara reanudada la causa y advierte a las partes que a partir del día 1 de julio de 2002, inclusive, se encuentra transcurriendo el lapso para solicitar jueces asociados e informes, folio 710.

Al folio 717 cursa acta de inhibición del ciudadano Juez.

En fecha 24 de Marzo de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción, mediante auto que cursa al folio 721, recibe el expediente y fija un lapso de sesenta días para dictar sentencia; difiriéndose la emisión del fallo por un lapso de treinta días, folio 722.

El Tribunal de la causa mediante sentencia dictada el día 30 de mayo de 2005, declaró sin lugar la demanda de reivindicación, propuesta por la sociedad mercantil Residencias Cols Construcciones, S. R. L. contra los ciudadanos G.R.P., O.F.P. y A.E., sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios y condenó en costas a la parte actora, cursante a los folios 726 al 763.

Mediante diligencia estampada el día 28 de junio de 2005, cursante al folio 765, el abogado R.M., apoderado actor, apeló contra la sentencia dictada por el A quo.

Por auto dictado el 21 de septiembre de 2006, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, se le dio entrada en esta Superioridad y se inhibió el Juez Superior, abogado R.A., habiéndose designado para el conocimiento de la presente causa al Juez Accidental, abogado J.J.A., quien declaró con lugar la inhibición planteada por el referido Juez Superior y dictó sentencia definitiva en fecha 03 de agosto de 2007, cursante a los folios 842 al 893.

El apoderado actor mediante diligencia estampada el 6 de noviembre de 2006, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por este Juzgado Superior, el cual fue admitido por auto de fecha 14 de noviembre de 2007 y remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien profirió sentencia el día 28 de enero de 2009, a través de la cual se declaró con lugar el recurso de casación ejercido por el apoderado actor, se decretó la nulidad del fallo pronunciado por este Tribunal y ordenó dictar nueva sentencia acatando el criterio por ella sostenida.

El presente expediente fue recibido en esta alzada, el 05 de marzo de 2009 y como quiera que el Juez Superior se inhibió en conocer y decidir la causa, se ofició a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que designara Juez Accidental, habiendo recaído dicha designación en quien suscribe, quien se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de su abocamiento a las partes, mediante auto dictado el 09 de abril de 2010.

D.- El fallo que se revisa:

Corresponde a esta sentenciadora revisar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 30 de mayo de 2005, y adoptar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 28 de enero de 2009.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal y como fue decidido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de enero de 2009, la prescripción decenal invocada como defensa de fondo por el apoderado del codemandado G.R., fue declara sin lugar por dicha Sala, por lo que corresponde a esta Superioridad analizar y valorar tanto los hechos como el derecho esgrimido por las partes para pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, declarar con lugar o sin lugar la reivindicación propuesta por la parte actora, empresa mercantil Residencias Cols Construcciones, S. R. L. contra los ciudadanos G.R.P., A.E. y O.F.P..

Doctrinal y jurisprudencialmente se ha venido manteniendo de manera pacífica y diuturna el criterio conforme al cual, para la procedencia de la reivindicación, es necesario que el reivindicante demuestre, los siguientes elementos:

1.) Que es el propietario de la cosa a reivindicar;

2.) Que dicha cosa es poseída por tercera persona sin derecho a ello; y,

3.) Que la cosa cuya reivindicación se pretende es la misma que posee aquél contra quien se dirige la acción.

También es pacífico el criterio sostenido por la doctrina, referente a que la carga procesal de demostrar los extremos arriba señalados, la soporta el reivindicante, llegándose, incluso, a afirmar que el demandado puede asumir una actitud pasiva frente al demandante, dado el hecho de que éste soporta la carga probatoria y que, para el caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor.

Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Superior procede a verificar si, en efecto, en el caso de especie, se dan o se cumplen tales requisitos establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria y a estos fines procede a analizar las pruebas traídas a los autos por ambas partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

La parte actora acompañó al libelo de la demanda, copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Residencias Cols, Construcciones S.R.L., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 24 de marzo de 1.987, número 2, Toma A, Libro 1°, cursante a los folios 26 al 31, con la cual se demuestra la existencia y personalidad jurídica de dicha persona jurídica.

Se aprecia este documento conforme a las previsiones del artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en armonía con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga pleno valor probatorio de las menciones en él contenidas.

La parte actora promovió en la oportunidad de promover pruebas copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Compañía Anónima para el Desarrollo Mercantil (COMDIVAL, C.A.), registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 07 de diciembre de 1.988, número 70, Tomo CVIII, cursante a los folios vto. 194 al 198, con la cual se demuestra la existencia y personalidad jurídica de dicha persona jurídica y se aprecia las menciones contenidas en él, conforme a las previsiones del artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, pero la misma no aporta elementos de convicción que dilucide el objeto de la presente reivindicación, razón por la cual se desecha.

Igualmente promovió la parte actora, instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera el día 11 de enero de 1999, con el número 48, Tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con el cual se comprueba la capacidad de postulación o representación de los abogados R.M. y A.B., para actuar como representantes judiciales de la parte demandante, sociedad mercantil “Residencias Cols Construcciones, S.R.L.”.

Promovió copia certificada de acta de Asamblea Extraordinaria de Socios y Participación Tributaria de la empresa “Residencias Cols Construcciones, S.R.L.”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 8 de enero de 1999, bajo el número 2, Libro 1, Tomo A, por medio del cual se evidencia que se eligieron a los ciudadanos I.J.C.G. y R.R.G.D.C., como Director Gerente y Suplente, respectivamente, quienes serían los administradores de la sociedad mercantil “Residencias Cols Construcciones, S. R. L.”, durante cinco años y que dicha empresa no tuvo actividades económicas desde el 31 de diciembre de 1989 hasta el año de 1998, por encontrarse inactiva, cursantes a los folios 36 al 43.

Se aprecia esta documental conforme a las previsiones del artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en armonía con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y que este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no posee elementos de convicción para la resolución del presente juicio.

Promovió documento protocolizado ante el actual Registro Inmobiliario de Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha nueve (9) de a.d.M.N. treinta y siete (1937), inserto bajo el Nº 9, Tomo principal, Protocolo Primero; por medio del cual la ciudadana R.C., vende al ciudadano O.C.U. un fundo agrícola cultivado de plátanos, árboles frutales y pastos artificiales, situado en el sector San Antonio, jurisdicción del Municipios San R.d.C., donde se encuentran enclavadas dos casitas de palmas sobre paredes de bahareque, cuyos linderos son: Norte, la Hacienda San Antonio, propiedad de la señora L.G.d.R.; Sur, terrenos de L.S.; Este, el filo de la sabana y Oeste, el antiguo camino del río Motatán, a los folios 44 al 48.

Se aprecia esta documental conforme a las previsiones del artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en armonía con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga pleno valor probatorio de las menciones en él contenidas. Así se decide.

Promovió copias simples fotostáticas que contienen negociación de compraventa celebrada, el primero, por J.A.B. con Helímenas Piña sobre un fundo agrícola denominado San Antonio, jurisdicción del Municipio San R.d.C., Estado Trujillo, alinderado así: Norte, la Hacienda San Antonio, propiedad de la señora L.G.d.R.; Sur, terrenos de L.S.; Este, el filo de la sabana y Oeste, el antiguo camino del río Motatán. La segunda copia se refiere a la venta que Helímenas Piña le hizo a J.A.B. sobre el anterior fundo agrícola; y, la tercera copia, se refiere a la venta celebrada entre Giacoba M.d.S. y Helímenas Piña sobre los derechos y acciones que le corresponden en una zona de terreno situada al margen oriental del río Motatán, cuya zona se denomina San Antonio, alinderado así: Norte, la Hacienda San Antonio, propiedad de la señora L.G.d.R.; Sur, terrenos de L.S.; Este, el filo de la sabana y Oeste, el antiguo camino del río Motatán, a los folios 49 al 56.

Tales documentos se tienen como fidedignos, ya que la parte demandada no impugnó tales copias y con las mismas se demuestra la cadena de títulos sobre el inmueble perteneciente actualmente a la parte actora.

Promovió documento privado de fecha 10 de junio de 1950, en el cual los ciudadanos E.R. y L.G.; M.S.C. y M.L.F. celebran acuerdo para establecer el lindero definitivo y preciso de sus propiedades, cursante a los folios 57 y 58. Este instrumento no fue impugnado por ninguna de las partes, por lo que este Juzgado Superior lo tiene como fidedignos, sin embargo, este instrumento no puede ser opuesto a terceras personas ajenas al convenio allí establecido, como es el caso de los demandados, por lo que se desecha este documento privado conforme a lo previsto por los artículos 1.920 ordinal 1° y 1.924 del Código Civil.

Promovió la parte actora documento protocolizado ante la actual Oficina de Registro Inmobiliario de Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha veinticinco (25) de M.d.M.N.N. y Ocho (1998), inserto bajo el Nº 66, Tomo 3º, Protocolo Primero; por medio del cual los ciudadanos M.S.C. y M.L.F. de S.C., venden al instituto autónomo Corporación de los Andes (CORPOANDES), por cuatrocientos bolívares el fundo denominado “El Rosario”, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fundo El Potrerito; Sur: Terrenos de L.S.; Este: El Filo de la Sabana y Oeste: el antiguo cauce del Río Motatán, cursante a los folios 59 al 63.

Se aprecia esta documental conforme a las previsiones del artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en armonía con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga pleno valor probatorio de las menciones en él contenidas y se evidencia la venta del lote de terreno allí señalado a Corpoandes.

La parte actora promueve también aerofotografías, empero a pesar de tenerse como documentos administrativos no surten efecto alguno en el caso de autos, por cuanto no aportan ningún elemento probatorio alguno que resuelva la pretendida reivindicación.

Promovió original del instrumento privado suscrito por el ciudadano P.M. al ciudadano I.C., firmada el trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Este documento es desechado por este Juzgado Superior Civil Accidental por cuanto no fue ratificado en su contenido y firma, mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil cursante a los folios 64 y 65.

Promueve la demandante copia certificada del levantamiento topográfico diseñado por los ciudadanos G.C. y Abreu Milla, debidamente certificado por el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Valera, en el que se evidencia que es anexo que cursa en cuaderno de comprobante llevado por dicho Registro Inmobiliario del documento de propiedad del Instituto Autónomo Corpoandes sobre el fundo “El Rosario”, instrumento éste que es valorado por este tribunal de conformidad con lo establecido por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, folio 67.

A los folio 68 y 69 la parte actora promueve copia certificada emanada por la Gerencia Técnica de la Corporación de Los Andes – CORPOANDES, de fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

A este documento, quien suscribe, le otorga valor probatorio, en razón de que tales instrumentos son considerados como “documentos administrativos” cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, por lo que gozan de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad hasta prueba en contrario.

Al folio 70 la parte actora promueve copia certificada emanada por el ciudadano Registrador Inmobiliario de Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., de copia heliográfica que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes bajo el número 14 del cuarto trimestre del año de 1968.

Este instrumento es apreciado por este Juzgado Superior conforme a las previsiones del artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en armonía con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga pleno valor probatorio de las menciones en él contenidas.

Se advierte que el apoderado actor, mediante escrito de promoción de pruebas, hizo valer en copias certificadas del plano de levantamiento topográfico y del parcelamiento definitivo de la Zona Industrial de Valera, cursante a los folios 413 al 415, documentales éstas que ya fueron analizados por este Juzgado Superior.

A los folios 71 al 89, el abogado R.M. acompañó al libelo de la demanda análisis cartográfico realizado por el Ingeniero Geodesta R.H. en agosto de 1998, por medio de la cual establece el deslinde de las propiedades de los lotes de terrenos pertenecientes tanto a la Corporación de Desarrollo de la Región de los Andes (CORPOANDES) como de la propiedad de O.C.. Este documento es desechado por este Juzgado Superior Civil Accidental por cuanto no fue ratificado en su contenido y firma, mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil cursante a los folios 64 y 65.

Promovió la parte actora prueba constituida consistente en inspección judicial evacuada por ante el extinto Juzgado de Parroquia de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), en la que se dejó constancia de que el terreno se encuentra totalmente cerrado con paredes de bloques de cemento sin frisar. Teniendo acceso a través de dos portones de metal y en el interior del terreno se encuentra construido una parte del piso con cemento rústico y la otra parte de tierra, sin observarse techo ni otra clase de construcción; que al costado izquierdo del terreno se encuentra en construcción sin terminar unos ambientes internos y pisos; que en el terreno estaban 2 personas quienes manifestaron ser obreros de A.E. y que se notificó a O.P., manifestando que la vivienda es ocupada por ella y varias personas más.

Dicha Inspección Judicial fue evacuada extra litem, sin haberse fundamentado en los Artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil Venezolano, ni en el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal la desecha, ya que la misma se practicó de forma extrajudicial y a espaldas de los demandados, sin que los mismos pudieran controlar la evacuación de la prueba y sin la posibilidad de ejercer así su derecho a la defensa.

A los folios 111 al 115 cursa actuaciones emanadas del Destacamento N° 15 de las Fuerzas Armadas de Cooperación, por medio del cual se levanto inspección sobre el sector denominado última calle de la Zona Industrial de Valera, paralela al Río Motatán, sitio éste donde se esta construyendo una cerca de alambre de púas. A esta documental, quien suscribe, le otorga valor probatorio, en razón de que tales instrumentos son considerados como “documentos administrativos” cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, por lo que gozan de una presunción.

A los folios 116 y 177 cursan correspondencia emanada de la parte actora el día 16 de julio de 1996 dirigida a la Alcaldía del Municipio Valera, quien respondió tal misiva mediante oficio número 182 de fecha 30 de julio de 1996. Sin embargo, tales documentos privados son desechados por este Juzgado Superior por no aportar elementos de convicción que resuelva la presente pretensión.

Al folio 118, el apoderado actor acompañó a su escrito libelar de dos reproducciones fotográficas de la zona industrial de Valera, documental ésta que es desechada por no aportar elementos de convicción que enerve o no la pretensión del demandado.

El apoderado actor promovió igualmente documentales consistente en copias simples fotostáticas de diferentes documentos de ventas celebradas entre la Compañía Anónima Para el Desarrollo de la Zona Industrial de Valera (COMDIVAL, CA) y Valera Gas, C. A., Favianca, Silboca y al ciudadano G.B. diferentes lotes de terrenos sobre el Fundo denominado “EL ROSARIO”, cursantes a los folios 419 al 441, documentales que se tienen como fidedignos de conformidad con lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, empero no aportan elementos probatorios algunos para la resolución de la presente pretensión. Así se decide.

Los dos testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos P.M. y G.O.A., no comparecieron al tribunal comisionado a rendir sus declaraciones testimoniales, razón por la cual este Juzgado Superior no se pronuncia al respecto.

Promovió el apoderado actor las posiciones juradas de los codemandados, G.R., A.E. y O.F.P., de los cuales se citó sólo a la codemandada O.P., quien no compareció al acto de evacuación, declarándose por tanto desierto el acto. Pero la ciudadana O.P. en la oportunidad de absolver mutuamente las posiciones juradas por parte del ciudadano I.C.G., representante legal de la demandante, y dada su ausencia, la ciudadana Olga procedió a estamparle ocho preguntas, las cuales este tribunal las valora conforme a lo previsto a lo previsto por el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se tiene por cierto que la ciudadana O.F.P. posee desde hace más de veinte años un lote de terreno ubicado en la Zona Industrial de Valera; que en dicho lote ella construyó unas mejoras y bienhechurías a sus expensas; que I.C. no es el propietario del lote de terreno poseído por ella; que el demandante desconoce y confunde los límites del lindero oeste de su propiedad; que el demandante no dispone de documento de propiedad debidamente registrado; que no existe una identidad entre el documento que presenta y la ubicación de los lotes de terrenos que pretende reivindicar y que la ciudadana O.P. no le ha causado ningún daño patrimonial a la demandante de autos.

En la oportunidad legal la parte actora promovió experticia a ser practicada sobre la metodología y los resultados obtenidos por el Ingeniero Geodesta R.H., con el objeto de determinar la validez y confiabilidad de las conclusiones que presentó en su análisis. Sin embargo, dicha prueba no fue evacuada, razón por la cual este Tribunal no se pronuncia al respecto.

Promovió el abogado R.M., apoderado actor, inspección judicial en el lote de terreno a reivindicar poseído por el ciudadano G.R., ubicado en la Zona Industrial de Valera “C.S.d.J.”, específicamente en la empresa Induclima, Valera Estado Trujillo, que fue practicada por el Tribual, el día 27 de noviembre de 2000, folio 498, cuando se trasladó y constituyó en el margen occidental del río Motatán. En dicha inspección judicial el apoderado actor solicitó al Tribunal la designación de un práctico topográfico y Fotográfico sobre el terreno ocupado, el cual procedió a designar expertos, no habiendo dejado constancia el tribunal de ningún particular.

Esta prueba de Inspección Judicial no se aprecia en razón de que el ciudadano juez no realizó la inspección judicial solicitada por la parte, ya que procedió, a petición de parte, a designar expertos para llevar a cabo no la inspección propiamente dicha sino para convertirla en una experticia. Y como quiera que la prueba de inspección judicial fue desvirtuada, desnaturalizada por el promovente, ya que el juez no percibió por medio de sus sentidos los particulares que debería contenerla, luego debe ser desechada dicha prueba. Así se decide.

Igualmente la parte actora promovió inspección judicial sobre los libros y archivos de los codemandados G.R. y A.E., a los fines de determinar la existencia de documentos que acrediten la propiedad o arrendamiento de los terrenos ocupados por ellos y si disponían o contaban con los permisos de construcción de las obras construidas sobre los terrenos a reivindicar y que fue practicada por el Tribual, el día 27 de noviembre de 2000, folio 498 y 499, habiéndose dejado constancia con el primer demandado que no tenía conocimiento sobre la propiedad o arrendamiento del terreno donde se encontraba constituido el Tribunal, así como no pudo informar si existían tales permisos.

En relación con la inspección promovida sobre los libros y archivos llevados por el ciudadano A.E., la misma no fue practicada por el Tribunal de la causa, por encontrarse cerrada dichas instalaciones.

Estas pruebas de Inspección Judicial no se aprecian por cuanto la primera no aporta elementos de convicción alguna para la resolución de la presente pretensión y la segunda, por no haber sido evacuada. Así se decide.

Por otra parte, la codemandada O.F.P., señala en su escrito de contestación presentado el día 26 de julio de 2000, haber acompañado copia simple de las actuaciones de la querella interdictal signada con el número 15.853, propuesta por ella contra el ciudadano O.J.C. y que cursa a los folios 206 al 250.

Con dichas actuaciones, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas por las partes intervinientes conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el ciudadano O.J.C. en escrito presentado el día 21 de noviembre de 1996, en la preindicada querella interdictal, convino en que las tierras ocupadas por ella son de la sucesión Cols Urrecheaga y que ella (la poseedora) podrá seguir ocupando el inmueble en forma pacífica y pública. Por esta razón, esta superioridad le otorga valor probatorio a estas actuaciones. Así se decide.

Igualmente la ciudadana O.F.P. mediante escrito de pruebas presentado el 8 de Agosto de 2000, adujo a su favor las siguientes:

Los testimoniales de los ciudadanos: G.A.T., D.G.G., L.A.P., S.d.J.P., O.J.M.L., M.R.B. de Romero y J.d.C.F.. De tales testigos sólo fueron presentados a declarar cuatro de ellos, los ciudadanos G.A.T., D.G.G., O.J.M.L. y M.R.B. de Romero, con cédulas números 4.322.124, 9.177.232, 5.109.627 y 9.002.414 respectivamente, quienes rindieron declaración ante el comisionado en fechas 31 de enero, 1 y 2 de febrero de 2001, como consta en actas que cursan a los folios 588, 589, 592 y 594.

Los testigos son contestes al afirmar que conocen a la ciudadana O.F.P.; que ella vive en la Zona Industrial “C.S.d.J.” desde hace más de 20 años; que conocen los linderos del terreno poseído por la promovente, que por el Frente colinda con una Calle Ciega; por El Fondo el Río Motatán y un muro de contención; por el Lado Izquierdo con un estacionamiento que está cercado; y por El Lado Derecho con terreno Municipal; y que la referida ciudadana vive con sus hijos y nietos.

Por tal razón este Tribunal Superior le atribuye pleno valor probatorio, conforme a las disposiciones contenidas por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la codemandada O.P. es poseedora legítima del terreno ocupado por ella y que aunado a la prueba documental anteriormente analizada, demuestra que tal ocupación fue admitida y permitida por el ciudadano O.J.C., dada las condiciones económicas de la señora. Así se decide.

Promovió la apoderada judicial de la ciudadana O.P., inspección judicial en el lote de terreno poseído por ella, ubicado en la Zona Industrial de Valera “C.S.d.J.”, específicamente en la Calle del Río, Valera Estado Trujillo, que fue practicada por el Tribual de la causa, el 28 de noviembre de 2000, folio 501, cuando se trasladó y constituyó en ese lote de terreno. En dicha inspección judicial se dejó constancia que los linderos del lote de terreno son los siguientes: Por el Frente, en una extensión de Treinta y Cinco Metros con Treinta Centímetros Metros (35,50 mts), con una calle ciega; por el Fondo, con una extensión de Treinta y tres centímetros (33,30 Mts), con el Río Motatán y muro de contención; Por el Lado Izquierdo, con una extensión de Treinta y Tres metros (33 Mts), con un Estacionamiento cercado y por el lado derecho en una extensión igual que el anterior con terreno municipal cercado; que en el mencionado terreno se encuentra construida una casa para habitación familiar, edificadas en pisos de cemento, techo de zinc, y paredes de bloque frisadas, comprendida de una sala comedor, cocina, dos dormitorios, un salón comercial (bodega) y un salón tipo galpón, comprendido en un área total de ciento sesenta y seis metros cuadrados de construcción (166 mts2); que observó la existencia de matas de limón, una mata de mandarina, cinco matas de guanaba, siete de matas de naranja, dos matas de onoto, y veinte matas de plátano.

Esta prueba de Inspección Judicial se aprecia de conformidad con lo preceptuado por el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y de ella se deriva también la posesión que ejerce la codemandada de autos. Así se decide.

Por otro lado, el apoderado judicial del codemandado G.R.P., mediante escrito de pruebas presentado el 27 de septiembre de 2000, aportó a su favor las siguientes pruebas:

Promovió documental consistente en copia certificada de documento protocolizado por ante el hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el día 25 de noviembre de 1966, anotado bajo el Nº 66, del Protocolo 1º, tomo 3º; que contiene la venta celebrada entre los ciudadanos M.S.C. y M.L.F.d.C. y la Corporación para el Desarrollo de Los Andes ( CORPOANDES) de todos los derechos y acciones que les pudieran corresponderles sobre el Fundo denominado “EL ROSARIO”, adquirido con el fin de desarrollar la Zona Industrial de la ciudad de Valera Estado Trujillo y donde se especifica que el lindero este es la creciente del río Motatán.

Este documento público tiene pleno valor probatorio de las menciones en él contenidas, según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y comprueba que la venta que se le hiciera a Corpoandes del fundo El Rosario, donde actualmente se encuentra la Zona Industrial de la ciudad de Valera del Estado Trujillo. Es de advertir que el referido documento también fue promovido por los apoderados del codemandado A.E. y por tanto queda también valorado dicha prueba para tal codemandado Así se decide.

También promovió el apoderado del codemandada G.R. documental consistente en copia certificada del instrumento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el día 17 de octubre de 1968, anotado bajo el Nº 14, folio 73, trimestre 4º, en donde la Corporación para el Desarrollo de los Andes (CORPOANDES), y los ciudadanos M.S.C. y M.L.F.d.C., dejan establecido en la cláusula sexta los linderos de la finca denominada “EL ROSARIO”, y de acuerdo con el plano que acompañaron.

Este documento público también tiene pleno valor probatorio de las menciones en él contenidas, según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y demuestra que el lindero ESTE, es señalado como parte del Río Motatán, y parte con los mismos terrenos del Teniente Coronel Fontiveros a que se refiere el lindero NORTE que llega al retazo de vega hasta el borde del llano denominado S.C. propiedad de la Corporación. Se advierte de la misma manera que el referido documento fue igualmente promovido por los apoderados del codemandado A.E. en escrito de fecha 03 de octubre de 2000, y por tanto queda también valorado dicha prueba para tal codemandado Así se decide.

Adujo documento de fecha 21 de noviembre de 1966, protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., bajo el Nº 6, cuarto trimestre y contiene la cesión efectuada por la Corporación para el Desarrollo de los Andes (CORPOANDES) a la Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Valera (C.O.M.D.I.V.A.L) del fundo “EL ROSARIO”, ya identificado.

Documental ésta que se le otorga pleno valor probatorio de las menciones en él contenidas, según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y demuestra la cesión del fundo El Rosario a la referida Corporación.

El abogado L.F. promovió documental consistente en copia simple fotostática del plano de parcelamiento que fue agregado al cuaderno de comprobantes llevado por el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. en el segundo trimestre del año de 1971 y signado con el número 6.

Este plano de parcelamiento se tiene como fidedigno, por cuanto no fue impugnado por las partes intervinientes conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de él se deriva cómo la compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Valera (C.O.M.D.I.V.A.L) aprovechó la última falda del lindero este del terreno que le fuera cedido por Corpoandes. Así se decide.

Se aprecia que al folio 490 cursa la resultas de la prueba de informes promovida por el apoderado del codemandado G.R.P., consistente en oficio número 07690-187, de fecha 22 de noviembre de 2000, emanado del Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., del cual se desprende que en el libro de comprobante de esa Oficina de Registro del cuarto trimestre de 1972, bajo los números 5 y 16 se encuentran agregados los planos de parcelamiento de la Zona Industrial C.S.d.J. de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, sin embargo dichos planos no aporta elemento de convicción alguno para la resolución de la presente causa, por no ser este inmueble objeto de reivindicación.

En cuanto a la prueba de informes promovida por el abogado L.F. a la Alcaldía Municipal de Valera, Estado Trujillo, este Juzgado Superior no le atribuye valor probatorio alguna dado que dichos planos no aporta elemento de convicción alguno para la resolución de la presente causa, por no ser este inmueble objeto de reivindicación. Así se decide.

Los abogados M.E.B. y Zenic L. Rangel V, apoderados del codemandado A.E., mediante escrito de pruebas presentado el día 03 de octubre de 2000, promovieron a favor de su representado las siguientes pruebas:

Promovieron documental consistente en copia certificada de la venta celebrada el 30 de marzo de 1932 y protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., anotado bajo el Nº 58, tomo I, Protocolo 1º, entre las ciudadanas H.G.G., M.L.F., Francisca y A.F., sobre un lote del fundo “San Luis”.

Documental ésta que se le otorga pleno valor probatorio de las menciones en él contenidas, según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y demuestra la venta de un lote del fundo San Luis.

El codemandado A.E. promovió documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., los días 25 de noviembre de 1966 y 17 de octubre de 1.968, anotados bajo los números 63 y 14; documentales estas que ya fueron valoradas ut supra. Así se decide.

Igualmente el referido codemandado promovió documento protocolizado el día 5 de noviembre de 1969 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., anotado bajo el No 6, Protocolo 3, 4° Trimestre, que contiene la venta que efectúa Corpoandes a la Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Valera (C.O.M.D.I.V.A.L, C. A.) sobre el fundo El Rosario, cuyos linderos son: Norte, con el fundo Potreritos, propiedad de B.F., separados por el zanjón El Cumbe y cerca de alambre; Sur, la Hacienda San Luis que fue de E.G.G. y actualmente del Instituto Agrario Nacional; por el Este o naciente, el río Motatán y por el Oeste o Poniente, la misma Hacienda San Luis.

Documental ésta que se le otorga pleno valor probatorio de las menciones en él contenidas, según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y demuestra la venta del referido lote de terreno. Es de advertir que la parte actora mediante escrito de promoción de pruebas presentado el día 03 de octubre de 2000, también promovió la presente documental en copia simple, por lo tanto se considera valorada para ambas partes.

Promueve el codemandado A.E. documental consistente en copias certificadas de los planos de los terrenos donde se encuentra la Zona Industrial de la ciudad de Valera y de los cuales ya se pronunció esta sentenciadora. Documental ésta que no se aprecia y se desecha por cuanto nada tiene que ver con el objeto de la presente reivindicación. Así se decide.

Se aprecia que al folio 536 cursa la resultas de la prueba de informes promovida por los apoderados del codemandado A.E., consistente en comunicación de fecha 04 de diciembre de 2000, emanada de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, del cual se desprende que en dicha división se encuentra agregado el plano de parcelamiento y reparcelamiento de la Zona Industrial C.S.d.J. de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, sin embargo dichos planos no aporta elemento de convicción alguno para la resolución de la presente causa, por no ser este inmueble objeto de reivindicación, razón por la cual se desecha. Así se decide.

Promovieron los apoderados judiciales del ciudadano A.E., inspección judicial en el inmueble ubicado al ESTE, final de la Calle Ramón de la Torre, calle denominada el Río, parcela 17, final de la calle y parte de la zona deportiva, frente a las instalaciones donde funciona Beneficiadora de Aves La Criollita, todo ubicado en la Zona Industrial de Valera “C.S.d.J.”, Valera Estado Trujillo, que fue practicada por el Tribual de la causa, el 18 de diciembre de 2000, folio 540, cuando se traslado y constituyó en dicho lote de terreno.

En dicha inspección judicial se dejó constancia que el Tribunal recorrió el inmueble inspeccionado que se encuentra aledaño al río Motatán se alindera así: NORTE, construcción cercada de bloque, parcela de la Zona Industrial C.S.d.J., propiedad de la sociedad mercantil “Beneficiadora La Criollita”; SUR, parcela ocupada por la ciudadana O.F.P.; ESTE: El río Motatán y POR EL OESTE, con la Calle de la Zona Industrial; que la distancia existente entre la pared del inmueble objeto de inspección a la ribera del río Motatán, por el sector sur es de 2,40 metros; en el centro 7,30 mts, y por el norte, 12 metros; y que el tribunal observó un muro de contención a la orilla del río Motatán en su parte oeste que abarca parte de la propiedad de los codemandados A.E. y O.F.P..

Esta prueba de Inspección Judicial se aprecia de conformidad con lo preceptuado por el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y de ella se deriva también la posesión que ejerce el codemandado de autos. Así se decide.

En virtud de lo expuesto y con vista del análisis de las pruebas aportadas a este proceso por ambas partes, considera esta sentenciadora que la demandante no probó ser la propietaria del inmueble ocupado por los demandados. Esto es, de los documentos traídos por la parte actora y los cuales fueron valorados, no se determina que la franja a reivindicar sea parte integrante del lote de terreno ubicado en el lugar conocido como San Antonio, jurisdicción del Municipio San R.d.C.d.E.T., que aparece descrito suficientemente por tales instrumentales y al no estar claramente comprobada la propiedad del lote de terreno a reivindicar, conformado por los lotes de terrenos que ocupan los demandados, mal podría reivindicarse.

Así mismo quedó evidenciado que los demandados alcanzaron a justificar la posesión que ejercen sobre los inmueble de autos. En efecto, la codemandada O.F.P., logró demostrar que ejerce posesión sobre el lote de terreno que se le pretende reivindicar de manera legítima, pues quedó demostrado tal hecho con el convenimiento celebrado por el ciudadano O.J.C. en el expediente número 15.853, actuaciones éstas que cursan a los folios 196 al 205, que expresó lo siguiente: “…Cierto es que las tierras que ella ocupa son de la sucesión Cols Urrecheaga, no obstante convenimos y a ella el sentido de este escrito en la que antes descrita poseedora podrá seguir ocupando el inmueble en forma pacífica, descansando este procedimiento éste en razones de solidaridad y de justicia social, por cuanto sabemos que la mencionada ciudadana no posee recursos económicos y vive en ese lugar desde hace algún tiempo con su familia…” (Sic).

Igual suerte corren las ocupaciones ejercidas por el ciudadano G.R.P. y E.E., quienes han ostentado de manera pacífica, pública y notoria, continua, no interrumpida, aunado al hecho de que el abogado L.G.F., apoderado del demandado G.R., en su escrito de contestación de demanda, que obra a los folios 289 al 296 invocó a favor de su representado prescripción prevista en el artículo 1979 del Código Civil, como consecuencia de la posesión legítima ejercida durante más de veinte (20) años.

Con las pruebas aportadas por las partes se evidencia que ha transcurrido el tiempo suficiente para que las partes aleguen la posesión legítima que tienen cada uno de los demandados en los lotes de terrenos que pretende reivindicar el apoderado actor en nombre de la sociedad mercantil Residencias Cols Construcciones, R. L. Además se observa que no sólo ha transcurrido el tiempo, sino que, además se evidencia la inactividad por parte de la actora en todos estos años de ejercer la acción de reivindicación, por lo que al quedar demostrada que la posesión que viene ejerciendo la parte demandada, no es de modo alguno ilegítima, entonces se pude concluir que los demandados alcanzaron a justificar la posesión que ejercen sobre los lotes de terrenos de autos.

En consecuencia esta sentenciadora considera que la demandante no probó ser la propietaria del inmueble objeto de esta pretensión, pues el título y demás pruebas presentadas por ella no muestran su mejor derecho de propiedad, por lo que mal podría declararse con lugar la presente acción de reivindicación.

Es de advertir que con lo anteriormente expresado no se está afirmando que se reconoce o declare el hecho de que los demandados hayan adquirido el derecho de propiedad sobre los lotes de terrenos referidos o sus mejoras o bienhechurías existentes, sino que lo que se delata es que en esta pretensión no se encuentran llenos los requisitos exigido para la procedencia de la acción reivindicatoria. En efecto, al existir la inactividad por parte del propietario en ejercer las acciones que le confiere la ley para rescatar el inmueble afectado por la posesión de terceras personas y al permitir que esas terceras personas gocen de una posesión sobre la cosa a reivindicar, nos encontramos en presencia de la carencia del elemento señalado inicialmente con el numeral 2.) Que dicha cosa es poseída por tercera persona sin derecho a ello.

De todo lo anterior se colige que no han quedado cumplidos los extremos para la procedencia de la presente demanda de reivindicación por lo que forzoso es concluir que la presente demanda de reivindicación sobre los lotes de terrenos suficientemente descritos en esta sentencia debe sucumbir y, por tanto, debe declararse sin lugar. Así se decide.

En relación a los daños materiales demandados por la sociedad mercantil Residencias Cols Construcciones, S. R. L., esta juzgadora considera que la misma no comprobó los daños materiales que reclama, ya que no ha quedado demostrado su existencia, ni las circunstancias que lo rodean, ni mucho menos que se haya causado dichos daños a la parte demandante, sociedad mercantil Residencias Cols Construcciones, S. R. L., y en consecuencia, el reclamo de dichos daños materiales y emergentes deben ser declarados sin lugar. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el A quo, el día 30 de mayo de 2005.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la demanda de reivindicación y la indemnización por daños y perjuicios, propuesta por la mencionada sociedad mercantil Residencias Cols Construcciones, S. R. L. contra los ciudadanos G.R.P., A.E. y O.F.P., todos suficientemente identificado.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

CUARTO

SE CONDENA en las costas del presente recurso a la parte demandante perdidosa, conforme con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Contra esta decisión procede recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. RIMY E.R.A.

LA SECRETARIA,

Abog. JOROET F.S.

En igual fecha y siendo las 12.30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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