Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoIndemnización Por Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 18 de mayo de 2007

Años: 197º y 148º

EXPEDIENTE Nº: 2006-000143

PARTE DEMANDANTE: A.C.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 15.457.381.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.A.C., A.M.A.D., C.I.D., A.D.O., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.661.303, V.- 16.286.235, V.- 12.969.679 y V.- 14.484.207, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.608, 114.437, 93.075 y 106.821, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S. A., IBERIA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 6 de diciembre de 1955, bajo el No. 71, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.M., Á.B.M., C.d.G.S., N.B.B., D.T.B., D.M.P., Á.V.M., Camilla Rieber Ricoy, M.G.M., D.B.P., J.C.M.F. y M.J.S.C., venezolanos, los dos últimos de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.530.274, V.- 4.579.772, V.- 11.533.990, V.- 13.307.362, V.- 5.537.903, V.- 13.113.147, V.- 12.967.159, V.- 15.758.311, V.- 14.990.215, V.- 15.342.841 y Pasaportes Nos. X267497 y X056540, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.748, 26.361, 62.667, 83.023, 20.084, 104.502, 85.026, 112.736, 105.937 y 117.731, también respectivamente.

Motivo: Demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios, Daño Moral y Lucro Cesante.

I

ANTECEDENTES

En fecha seis (06) de diciembre de 2006, el abogado A.A.D., actuando como apoderado judicial del ciudadano A.C.C., identificados en autos, presentó demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios, Daño Moral y Lucro Cesante; asimismo, solicitó se decretara medida precautelativa de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, sociedad mercantil LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, IBERIA, S. A.

En su libelo de demanda el accionante A.C.C., solicitó (PETITUM) el pago de las cantidades siguientes:

…SEGUNDO: Que se le imponga a la AEROLINEA la obligación de pagar al ciudadano A.C.C. las cantidades de: a) TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.165.000,00) por concepto de pasaje ida y vuelta en clase económica para LISBOA, PORTUGAL, con escala en MADRID, ESPAÑA, para el día 22 de agosto de 2006, para el vuelo Nro. IB-6702, b) DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 275.561,10), equivalentes a CIEN EUROS (€ 100,oo), a razón de inscripción a la Competencia Portugal Sintra Pro 2006, POR CONCEPTO DE DAÑOS MATERIALES PATRIMONIALES CAUSADOS.

TERCERO: El lucro cesante especificado en Capitulo III del presente libelo que es la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) a favor del premio de la Competencia equivalentes a SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 6.000,00) que no pudo asistir y al premio por en presunción haber sido el campeón del circuito de la IBA, el cual asciende según calendario de eventos de la IBA a la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y UN CENTIMOS DÓLARES AMERICANOS ($ 18.784,61) equivalentes a CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 40.386.911,50).

CUARTO: Que en virtud, de que lo hechos narrados a lo largo de la presente denuncia configuraron una serie de situaciones lesivas a los derechos subjetivos de mi representado, ocasionándole éstas un severo daño moral, se ha estimado entonces un monto que asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), por concepto de indemnización por los DAÑOS MORALES causados a mi representado, el día 22 de agosto de 2006.

QUINTO: Debido a la pérdida de valor de la moneda, solicito se proceda a ajustar por inflación, la cantidad señalada en el literal segundo, discriminado, correspondiente al daño material, dicho cálculo deberá efectuarse desde el 12 de julio de 2006, fecha en la cual se compró el pasaje por Internet, para lo cual solicito se efectúe experticia complementaria del fallo a ser efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…

.

El día siete (07) de diciembre de 2006, este Tribunal admitió la demanda, ordenó la citación de la demandada y negó la medida cautelar solicitada.

En diligencia de fecha diez (10) de enero de 2007, el Alguacil de este Tribunal, consignó en un folio útil recibo de boleta de citación, firmado por el ciudadano J.C.M., en su carácter de Gerente encargado de la parte demandada.

En fecha siete (07) de febrero de 2007, el abogado Á.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.026, actuando en representación de la parte demandada LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, IBERIA, S.A., presentó escrito de contestación al fondo de la demanda y promoción de cuestiones previas.

El catorce (14) de febrero de 2007, el abogado A.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.437, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.C.C., presentó escrito subsanando la cuestión previa opuesta, contemplada en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, el abogado Á.V.M., apoderado judicial de la sociedad mercantil LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, IBERIA, S.A. presentó escrito de conclusiones a la incidencia de las cuestiones previas.

El día nueve (09) de marzo de 2007, este Tribunal declaró: PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al incumplimiento del ordinal 4 del artículo 340 ejusdem; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al incumplimiento del ordinal 5º del artículo 340 ejusdem; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inepta acumulación de acciones contemplada en el artículo 78 ejusdem. De igual forma, se condenó en costas a la parte demandada.

Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, este Tribunal fijó el día veintiséis (26) de marzo de 2007, a las 10:30 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de marzo de 2007, el abogado en ejercicio A.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.437, actuando en representación de la parte actora, el ciudadano A.C.C., promovió prueba de inspección judicial en la sede de la parte demandada.

El veintiséis (26) de marzo de 2007, tuvo lugar la audiencia preliminar.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, el ciudadano Á.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.026, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., presentó escrito de promoción de pruebas.

El día veintiséis (26) de marzo de 2007, el ciudadano A.A.D., actuando como apoderado judicial del accionante, ciudadano A.C.C., presentó escrito de promoción de pruebas.

En auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, se ordenó desglosar pasaporte original N° C1427150, para su resguardo en la caja fuerte de este Tribunal, dejando en su lugar copia certificada.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2007, este Tribunal encontrándose dentro del lapso contemplado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó los términos de la controversia.

El veintinueve (29) de marzo de 2007, el abogado A.A.D., actuando como apoderado judicial del accionante, ciudadano A.C.C., presentó escrito haciendo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha treinta (30) de marzo de 2007, este Tribunal admitió la prueba de inspección judicial, promovida por la parte actora, con fundamento en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

En fecha tres (3) de abril de 2007, este Tribunal subsanó el error involuntario, referido a la fecha mencionada en el auto de admisión de la prueba de inspección judicial, promovida por la parte actora, siendo la correcta el veintitrés (23) de marzo de 2007.

El día tres (3) de abril de 2007, este Tribunal declaró inadmisible las pruebas promovida por la parte demandada, por extemporáneas.

Mediante auto de fecha tres (3) de abril de 2007, este Tribunal declaró inadmisible la prueba de inspección judicial en la sede de las oficinas de inmigración en el Aeropuerto Internacional S.B. (Maiquetía), Estado Vargas, así como la prueba de informes requeridas a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) del Ministerio de Interior y Justicia, promovidas por la parte actora, por ser extemporáneas.

En fecha nueve (9) de abril de 2007, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día treinta (30) de abril de 2007, a las 10:30 a.m., para que tuviera lugar la audiencia definitiva en el juicio. La que tuvo lugar en la fecha acordada.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La parte actora ciudadano A.C.C. alegó en su libelo de demanda que en fecha doce (12) de julio de 2006, previa planificación económica, a través de Internet, había contratado con la Línea Aérea de España, S.A. IBERIA, comprando un (1) boleto aéreo electrónico número 07505929028384, con comprobante de CADIVI del pago para el boleto electrónico de fecha veintiuno (21) de agosto de 2006, No. de Solicitud 2700308, ida y vuelta en clase económica para LISBOA, PORTUGAL, con escala en MADRID, ESPAÑA, para el día veintidós (22) de agosto de 2006 en el vuelo No. IB-6702, para dirigirse a una de las competencias del Ranking de la Internacional Bodyboarding Association (IBA Asociación Internacional de Bodyboarding) que tendría lugar en Portugal, para disputar el “Portugal Cintra Pro 2006”, la cual era la competencia más importante del circuito de la mencionada asociación, ya que era la que otorgaba mayor puntaje de todas para el ranking internacional.

De igual manera, afirmó que al llegar al Aeropuerto de Maiquetía cuatro (4) horas antes de la hora de salida del vuelo, se dirigió hacia el check-in de la Aerolínea IBERIA y se le negó abordar la aeronave, por cuanto según la Gerencia de dicha compañía el vuelo de ese día estaba sobre vendido, ofreciéndole alojamiento con un boleto aéreo para indemnizar el daño causado, pero se rehusó a esta indemnización debido a que el evento era al día siguiente.

A este respecto, señaló que se dirigió a los órganos competentes para realizar una denuncia y un reclamo, tal como consta en denuncia No. MIQ-000-586 ante el Instituto Nacional de Aviación Civil, el día veintidós (22) de agosto de 2006.

Asimismo, el actor aseveró que era un Deportista avalado por el Instituto Nacional del Deporte (IND), lo que había sido informado a la aerolínea y se había dejado constancia tanto en la denuncia, como en el reclamo a la Aerolínea, quien había hecho caso omiso de la importancia del evento a realizarse al día siguiente en Lisboa, Portugal.

En otro orden de ideas, afirmó el demandante en su libelo de demanda que los pasajes no fueron utilizados, además había hecho un pago a su nombre en cuanto a la inscripción de la Competencia, según recibo No. 2932 de fecha nueve (9) de octubre de 2006, por la cantidad de CIEN EUROS (€ 100,oo).

De igual manera, aseguró que la ausencia de la representación al referido evento Internacional le restaría puntos para la finalización del Circuito y no podría tener un puesto importante en su culminación, como supuestamente lo había tenido en los últimos juegos Mundiales de Surfing celebrados en el Estado de California, E.E.U.U.

También alegó que se encontraba sumamente consternado, por cuanto para el momento de no asistir a la competencia había estado en excelentes condiciones físicas para ganarla, señalando que el premio había sido de SEIS MIL DÓLARES AMÉRICANOS (US $ 6.000, oo) y de MIL OCHOCIENTOS PUNTOS (1.800 ptos.) para el ganador, por lo que al no poder concursar en el Circuito completo había dejado de percibir importantes sumas de dinero.

Dicho ciudadano, no aceptó la supuesta indemnización que da la aerolínea, por cuanto una estadía en un hotel con comidas, no puede de ninguna manera resarcir el daño que se le hizo al no dejarlo abordar el avión por la falta de organización de la compañía IBERIA al sobre vender el vuelo No. IB-6702 causando así que bajara de puesto en el Ranking Mundial al punto de que aún cuando gane el resto de las competencias, no tiene ya opción de llevarse el título mundial de la IBA.

Finalmente, el actor afirmó que la situación narrada en el libelo de demanda era delicada para un profesional de alto nivel, cuya agenda de competencias cubre importantes eventos y dependen sus ingresos económicos, y que esa situación había configurado un severo daño en su imagen profesional.

III

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha siete (07) de febrero de 2007, el abogado á.V.M., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda y de promoción de cuestiones previas.

En primer lugar, la parte demandada impugnó expresamente la estimación de la demanda “…por ser en un todo contraria a derecho al estar fundada en argumentos falsos, temerarios y sin sustento jurídico alguno, lo que a todas luces revelan su improcedencia como quedará establecido en este juicio…”.

Por otra parte, en cuanto a la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos invocados como en el derecho en el que pretenden subsumirse los temerarios hechos expuestos.

En este orden de ideas, específicamente negó, rechazó y contradijo que hubiere atropellado o violentado los derechos que como pasajero correspondían al demandante en la fecha por él invocada en su demanda, esto es, el veintidós (22) de agosto de 2006; que adeude al ciudadano A.C.C. la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.165.000,oo) por concepto de pasaje ida y vuelta en clase Económica para LISBOA, PORTUGAL, con escala en MADRID, ESPAÑA; que adeude al actor la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 265.561,oo), por concepto de inscripción a la Competencia Portugal Cintra Pro 2006; que adeude al actor la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.900.000,oo), por concepto del Premio de la Competencia equivalentes a SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 6.000,oo); que adeude al actor la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,oo) (SIC) por concepto de la pretendida y negada indemnización por presuntos y negados DAÑOS MORALES causados al demandante el día veintidós (22) de agosto de 2006. Adicionalmente, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la pretensión de indexación y la pretensión de pagar las costas y costos del presente juicio

Asimismo, la demandada negó, rechazó y contradijo que no hubiere prestado la asistencia necesaria al pasajero demandante; que hubiere “atropellado” en modo alguno a “…un Deportista de tal importancia de nuestro país…”; que hubiere sido incompetente; que hubiere obrado contrariando la ética profesional en el sector aéreo; y en general, que hubiere causado algún tipo de daños materiales, morales, lucro cesante ni ningún otro tipo de daños al demandante con ocasión a la relación contractual originada por la compra de un boleto aéreo en IBERIA.

En otro orden de ideas, la parte demandada alegó que el demandante “…adquirió un boleto en I.E.E.A. DE Maiquetía con la antelación que rige para los vuelos internacionales, pudieron abordar el avión. En el presente caso, el demandante al haber arribado al mostrador de la empresa cuando ya el vuelo estaba prácticamente cerrado, fue colocado en lista de espera conjuntamente con otros pasajeros. Que al igual que el, desafortunadamente no pudieron viajar ese día al no haberse chequeado dentro del margen de tiempo establecido para los viajeros internacionales”.

Por otra parte, afirmó que era absolutamente incierta la afirmación que se hacía en cuanto a que el ciudadano A.C.C., no hubiere viajado a Lisboa, ciudad que constituía su destino, ya que si bien era cierto que el día veintidós (22) de agosto de 2006 no pudo viajar por haber arribado al chequeo cuando el vuelo estaba ya cerrado, lo cual había impedido ser transportado ese día, no era menos cierto que el día veintitrés (23) de agosto de 2006, esto es, el día siguiente, había viajado a Lisboa, Portugal, vía Madrid, España, utilizando para dicho traslado el mismo ticket que había adquirido a la empresa.

IV

DE LAS PRUEBAS

Con el libelo de demanda, el accionante presentó los siguientes instrumentos:

  1. - Documento Poder que acredita su representación, marcado anexo “A”.

  2. - Copia simple de boleto aéreo electrónico No. 0755929028384, marcado anexo “B”.

  3. - Comprobante en Original de CADIVI, referido al pago del boleto electrónico, marcado anexo “C”.

  4. - Denuncia en original No. MIQ-000586, formulada por ante el Instituto Nacional de Aviación Civil, marcado anexo “D”.

  5. - Planilla de Reclamo No. 00095, formulada ante la Aerolínea IBERIA, de fecha veintidós (22) de agosto de 2006, consignada en original, marcada anexo “E”.

  6. - Constancia en original emitida por el Instituto Nacional de Deportes, marcada anexo “F”.

  7. - Recibo de Inscripción No. 2932, de la Competencia FERACAO PORTUGIESA DE SURF (FBC), de fecha nueve (9) de octubre de 2006, por la cantidad de CIEN EUROS (€ 100,oo), consignada en original, marcado anexo “G”.

  8. - Certificado en original de Participación de la Asociación Internacional de Surfing (ISA), celebrados entre el catorce (14) y el veintidós (22) de octubre de 2006, marcado anexo “H”.

  9. - Copia simple del Calendario y constancia del ciudadano R.M.M., VICE-RECTOR DE LA IBA LATINOAMERICA, de fecha veintiocho (28) de agosto de 2006, marcado anexo “I”.

  10. - Certificado emitido por el ciudadano R.M.M., VICE-RECTOR DE LA IBA LATINOAMERICA, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, consignado en original marcado anexo “J”.

  11. - Copia simple de la carta de Informe Técnico del Atleta, emitida por la Federación Nacional de Surfing, marcado anexo “K”.

  12. - Carta aval, emitida por la Federación Nacional de Surfing, consignada en original, marcado anexo “L”.

    Asimismo, el accionante promovió las testimoniales en los siguientes ciudadanos:

  13. - S.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.137.329, en su carácter de Secretaria de la Federación Venezolana de Surfing con la siguiente dirección: Av. F.d.M., torre Bazar Bolívar, piso D, oficina D5F, EL Márquez, Municipio Sucre, Caracas.

  14. - M.L.L.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.275.496, en su carácter de Juez de la IBA, con la siguiente dirección: Urb. Vista Alegre, calle 12, Quinta LENIN, Municipio Libertador, Caracas.

  15. - C.F.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.662.838, el cual es patrocinante del demandante, con la siguiente dirección: Centro Comercial La Villa, Edificio la Villa III, piso 8, apartamento 88, Montalbán, Municipio Libertador, Caracas.

  16. - J.C.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.860.838, quien se desempeña como Director de Deporte para Todos del Parque Naciones Unidas con la siguiente dirección: Av. Páez, el Paraíso, Parque Naciones Unidas, oficina de Deporte para Todos, Municipio Libertador, Caracas.

  17. - G.G.W.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.518.640, quien se desempeña como locutor de radio de deportes extremos con la siguiente dirección: Calle Negrín Sabana Grande, piso 3, apartamento 12, edificio Davolca, Municipio Libertador, Caracas .

    El siete (7) de febrero de 2007, la sociedad mercantil IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., representado por el ciudadano Á.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.026, presentó escrito de contestación de la demanda consignando los siguientes documentos:

  18. - Copia simple del Telex remitido por IBERIA a la Oficina de España, informando que varios pasajeros no habían podido abordar el vuelo del día veintidós (22) de agosto de 2006, por haber llegado al mostrador de la empresa una vez que el vuelo estaba cerrado, marcado anexo “B”.

  19. - Copia simple de la factura emitida por el Hotel Gran M.C., distinguida con el No. 273044, de fecha once (11) de septiembre de 2006, en la que consta que IBERIA pagó habitaciones en dicho hotel por concepto de hospedajes, alimentos y bebidas causados entre el dieciocho (18) de agosto de 2006 al veintiséis (26) de agosto de 2006, por diversos pasajeros o tripulación, con pago a IBERIA, marcado anexo “C”.

  20. - Copia simple del documento denominado “Extracto de Cuenta”, de fecha veintitrés (23) de agosto de 2006, emanado del Hotel Gran M.C., marcado anexo “D”.

  21. - Copia simple del documento denominado BONO DE GASTOS, expedido por IBERIA, distinguido con el número 05895, en el que consta diversos hechos señalados en el escrito de contestación, marcado anexo “E”.

  22. - Copia simple del documento BODYBOARD: GENTE CORCHO, en la que consta la fecha de la competencia en la que supuestamente participaría el demandante, marcado anexo “F”.

    De igual manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 482 ejusdem, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: J.I.M., L.S. y K.D., mayores de edad, de este domicilio.

    V

    AUDIENCIA PRELIMINAR

    En fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, concurrieron las partes a la audiencia preliminar fijada para las 10:30 de la mañana, y anunciada por el Alguacil R.M. en la puerta del Tribunal, donde asistieron los ciudadanos A.M.A.D. y C.A.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 114.437 y 11.608 respectivamente, actuando en representación de la parte demandante, el ciudadano A.C.C., y por la parte demandada, concurrió el abogado en ejercicio Á.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.026, actuando en representación de la sociedad mercantil IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A. El ciudadano Juez Francisco Villarroel explicó el objeto de la audiencia preliminar y señaló los hechos controvertidos señalados en la demanda. La parte demandada IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A., convino en los siguientes hechos: en que el ciudadano A.C.C. compró un boleto aéreo electrónico número 07505929028384 y que se dirigió hacia el check-in de la aerolínea IBERIA, así como también que el ciudadano A.C.C., se dirigió a los órganos competentes para realizar una denuncia y un reclamo, tal como consta en denuncia Nro. MIQ-000-586 ante el Instituto Nacional de Aviación Civil, el día 22 de agosto de 2006. Por otra parte, las pruebas consideradas admitidas por la parte demandada fueron: PRIMERO: Boleto Aéreo electrónico No. 0755929028384; SEGUNDO: Comprobante de CADIVI del pago para el boleto electrónico; TERCERO: Denuncia No. MIQ-000586, formulada por ante el Instituto Nacional de Aviación Civil; y CUARTO: Planilla de Reclamo No. 00095, formulada ante la Aerolínea IBERIA, de fecha 22 de agosto de 2006. En cuanto a la parte accionante, solo admitió la prueba BODYBOARD: GENTE CORCHO, en la que consta la fecha de la competencia.

    VI

    AUDIENCIA DEFINITIVA

    En fecha treinta (30) de abril de 2007, concurrieron las partes para la audiencia definitiva que había sido fijada para las 10:30 de la mañana, y anunciada por el Alguacil R.M. en la puerta de su sede, donde asistieron los ciudadanos A.M.A.D. y C.A.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 114.437 y 11.608 respectivamente, actuando en representación de la parte demandante, el ciudadano A.C.C., y por la parte demandada, concurrieron los abogados en ejercicio Á.V.M. y Á.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.026 y 26.361, respectivamente, actuando en representación de la demandada sociedad mercantil IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A. Las partes expusieron sus alegatos y fueron evacuadas las testimoniales de los testigos M.L.L.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.275.496; C.F.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.662.838; J.C.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.860.992; G.G.W.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.518.640, en ese mismo orden, que habían sido promovidos por la parte actora; la ciudadana S.S.C., titular de la cédula de identidad No. 13.137.329, no asistió a la audiencia definitiva. Y por la parte demandada, los testigos evacuados fueron los siguientes J.I.M., L.S. y K.D., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números 3.558.339, 13.042.999 y 9.999.954, respectivamente. Luego de concluida la exposición de las partes y el interrogatorio de los testigos, dentro del lapso de treinta (30) minutos, el Juez dio lectura al dispositivo del fallo.

    VII

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Para decidir en cuanto a la demanda intentada por el ciudadano A.C.C. contra la sociedad mercantil LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S. A., IBERIA, ésta se circunscribe a reclamar los daños materiales, por lucro cesante y morales originados por el hecho de que la actora no pudo participar en la competencia Portugal Sintra Pro 2006 y terminar el circuito de surf de la IBA, por no haber podido embarcarse en el vuelo No. IB-6702 a Lisboa vía Madrid con puerto de embarque Maiquetía, por un hecho imputable a la demandada (porteadora), puesto que fue alegado que los cupos habían sido sobre-vendidos.

    De lo señalado anteriormente, en primer lugar este Tribunal debe establecer el régimen de responsabilidad aplicable; en este sentido, por tratarse de un transporte internacional de pasajeros en aeronave, está regulado por el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional del 12 de octubre de 1929 (“Convenio de Varsovia”), modificado por el Protocolo de la Haya del 28 de septiembre de 1973, publicado en la Gaceta Oficial No. 632 Extraordinario de fecha 14 de julio de 1960; así como por la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial No. 38226 del 12 de julio de 2005, y por el artículo 1196 del Código Civil.

    Con respecto a la responsabilidad del porteador, tanto el Convenio de Varsovia como la Ley de Aeronáutica Civil establecen una responsabilidad objetiva, por lo que se presume la culpa del porteador.

    En este orden de ideas, el artículo 19 del Convenio de Varsovia contempla que: “El porteador es responsable del daño ocasionado por retardo en el transporte aéreo de viajeros, mercancía o equipaje”. Mientras que el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, en su párrafo primero, expresa que: “El que realice transporte aéreo, es responsable por los daños causados al pasajero por la demora, cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a las normas técnicas”.

    Por otra parte, a los fines de exceptuar su responsabilidad, el artículo 20 del Convenio de Varsovia coloca en el porteador la carga de la prueba, al señalar que debe demostrar que “…él o sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas”.

    De lo señalado anteriormente se colige que el pasajero no tiene que probar la culpa del porteador, sino que por el contrario ésta se presume. Más aún, esta presunción se reafirma cuando el demandante (pasajero) presentó el reclamo al ente administrativo (Denuncia No. MIQ-000586) y a la demandada (Planilla de Reclamo No. 00095), como se evidencia de los instrumentos acompañados marcados “D” y “E”, con el libelo de demanda, que fueron además admitidas por la demandada en la audiencia preliminar. Sin embargo, a pesar de esa presunción, el accionante debe probar los daños (materiales y por lucro cesante) y la relación de causalidad, a los fines de que éstos corran por cuenta del demandado. Así se declara.-

    En cuanto a los daños materiales reclamados, la actora exige el pago del costo del pasaje y la inscripción en la competencia; mientras que reclama por concepto de lucro cesante el valor del premio que pudo haber ganado tanto en la competencia como en el circuito completo.

    Con respecto al costo del pasaje, la demandada alegó en su contestación de la demanda que el demandante había hecho uso del pasaje posteriormente; sin embargo, la demandada no acompañó documento alguno que pudiera evidenciar que el actor hizo uso del pasaje, por lo que no aportó ninguna prueba que permitiese llevar a la convicción de este juzgador que esa situación se hubiese presentado. Adicionalmente, al momento de la inspección judicial y en el debate oral, la parte demandada reconoció que el actor no hizo uso del mismo. Así se declara.-

    De igual manera este Tribunal considera que se evidencia de autos que el actor no pudo participar en la competencia Portugal Cintra Pro 2006, lo que se desprende inclusive de la afirmación del demandado en cuanto a la no realización del viaje, por lo que la accionante no participó en la mencionada competencia, en virtud de lo cual perdió el costo de la inscripción y la oportunidad de participar en dicho evento. Adicionalmente, el hecho alegado de la inscripción quedo demostrado de la declaración del testigo J.C.B.A. quien testificó que habían aportado parte del pasaje y de la testimonial del ciudadano G.G.W.G., quien afirmó que tenía conocimiento de su inscripción. Así se declara.-

    Del razonamiento anterior, se puede concluir que la parte demandada no pudo demostrar que el actor efectivamente utilizó el pasaje, más aún reconoció que el pasajero no viajó con posterioridad, por lo que perdió el costo del boleto y de la inscripción al evento, lo que debe ser resarcido por la demandada. Así se declara.-

    Asimismo, se evidencia del reclamo presentado por ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, que el actor no pudo realizar el viaje a Lisboa vía Madrid por un hecho que se presume imputable a la demandada, ya que ésta asumió derechos compensatorios que se corresponden con la cancelación, interrupción y demora de vuelos, como se desprende de los pagos correspondientes a comida y alojamiento, apreciados desde el aspecto probatorio a favor de la actora en base al principio de la comunidad de la prueba, por lo que está probada la relación de causalidad entre el daño y su causa, y el hecho que la sobreventa de cupos sea una practica comercial de las líneas aéreas, inclusive reguladas en cuanto a los derechos del usuario, no es menos cierto que el demandado debía demostrar que tomó todas las medidas para impedir el daño, lo que no está demostrado en el expediente, en virtud de lo cual le corresponde al demandado asumir esos daños materiales. Así se declara.-

    De igual manera, este Tribunal considera necesario precisar que esos derechos compensatorios no pueden ser entendidos como una indemnización al pasajero, sino como un derecho que le corresponde como usuario del servicio de transporte aéreo regular, de manera que es una obligación que debe asumir el prestador del servicio público. Así se declara.-

    Por otra parte, el hecho de que el actor como competidor hubiere considerado suficiente, a los fines de participar en la competencia, tomar el vuelo con un día de antelación, no exceptúa la responsabilidad del demandado como porteador, toda vez que ha quedado demostrado en autos, por la declaración del testigo G.G.W.G., que por su edad y experiencia como deportista, así como por su declaración, le merecen toda confianza y credibilidad al juzgador, que un deportista de alta competencia como el caso del demandante y en el deporte que éste practica, pueden competir en esas condiciones. Así se declara.-

    En otro orden de ideas, los daños por lucro cesante reclamados por el actor referidos a los premios de la competencia y del circuito constituyen lo que la doctrina ha denominado “daño eventual”, que no puede ser objeto de indemnización, puesto que una de las condiciones indispensables para la indemnización del daño es su certeza, lo que queda excluido cuando depende de un acontecimiento futuro e incierto, que no sabe si va a ocurrir, como sería el caso de autos, puesto que ganar una competencia y un circuito depende de muchas circunstancias, y no solo de la participación del competidor. De manera que el actor confunde el lucro cesante con el daño eventual, en este caso estamos ante una circunstancia cuya realización depende de un acontecimiento futuro e incierto, es decir que no se sabe si va o no a ocurrir. Por el contrario, para que exista un lucro cesante, debe existir una condición de CERTEZA, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual. Un deportista, aún el mejor, puede ganar o perder una competencia, de allí su eventualidad, de manera que el actor no puede pretender reclamar el premio. Tales daños, ciertamente no son indemnizables. Así se declara.-

    Por otra parte, en lo que respecta al daño moral, este Tribunal observa que ésta ha sido definido como “… la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica” (Sentencia Nº 131 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-097 de fecha 26/04/2000).

    A este respecto, de la documental acompañada con el libelo de demanda, correspondiente a la Constancia emitida por el Instituto Nacional de Deportes, que tiene el valor de un documento administrativo, y las declaraciones de los testigos promovidos por la actora M.L.L.d.S., C.F.G.V., J.C.B.A. y G.G.W.G. que declararon en la audiencia o debate oral, todos coincidieron en afirmar que el actor era un deportista de alta competencia, a las que este Tribunal da pleno valor probatorio, al vincularlas entre si, por lo que ha quedado demostrado este hecho; en este sentido, es una máxima de experiencia que para llegar a esos niveles deportivos se requiere de una gran preparación, cuyo esfuerzo esta dirigido a participar en eventos y competencias deportivas, como aquella en la que se inscribió el actor, que como se señaló anteriormente, se evidencia del testimonio del testigo G.G.W.G.; y, a este respecto, este Tribunal considera que sin lugar a duda la no participación en un evento deportivo de envergadura causa una gran frustración, pero a su vez perturba la opinión que pudiera tener la comunidad deportiva con respecto a un deportista, lo que afecta su reputación. Así se declara.-

    En otro orden de ideas, la jurisprudencia del M.T. ha sido pacífica con respecto a la estimación del daño moral, ya que el Juez puede fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C. A.)

    En consecuencia, este Tribunal considera que el demandado no ha podido demostrar que la circunstancia de hecho que impidió el embarque del demandante (pasajero) no le es imputable, puesto que no demostró haber tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas; adicionalmente, está comprobado en los autos que el actor es un deportista de alta competencia que había contratado el pasaje para participar en un evento deportivo, por lo que existen suficientes elementos probatorios, tanto documentales como testimoniales, que adminiculados entre si permiten evidenciar el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Así se declara.-

    En lo atinente a las pruebas documentales acompañadas por la parte demandada, con su escrito de contestación, este Tribunal observa que el Telex remitido por IBERIA a su central en España, es un documento emitido por la misma parte, por lo carece de valor probatorio. Así se declara.-

    De igual manera, el testimonio del testigo J.I.M., quien es dependiente de la demandada, como ella misma lo afirma en su escrito de contestación, carece de valor probatorio, en vista de esa relación de dependencia, más aún cuando se observa que en dicho testigo recaía la responsabilidad de las operaciones para la salida de los vuelos de IBERIA, incluyendo el que ha originado la presente demanda. Así se declara.-

    En cuanto a la copia de la factura y extracto de cuenta del hotel M.C., acompañadas con la contestación de la demanda marcadas “C” y “D”, este Tribunal, por no tratarse de copia de instrumentos públicos o privados reconocidos, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no puede darle ningún valor probatorio. Así se decide.-

    Con respecto a la copia del bono de gastos, acompañado marcado “E” con la contestación de la demanda, por tratarse de la copia de un documento emanado de la misma demandada, no tiene valor probatorio. Así se declara.-

    Por otra parte, el documento denominado Bodyboard Gente Corcho, es la copia simple de una publicidad sobre el evento Cintra Pro 2006, desconociéndose su origen; sin embargo, fue admitido por la actora en la audiencia preliminar, pero de dicho instrumento solo se evidencia que el evento deportivo comenzaba el día siguiente al vuelo no abordado por el reclamante, lo que ha sido inclusive afirmado por el actor. Así se decide.-

    De igual manera, de la declaración de los testigos L.S. y K.D., se evidencia que no atendieron directamente al actor; mientras que de la testigo K.D. dijo ser supervisora, pero desconocía quien atendió al actor. De igual manera, ambos testigos entraron en contradicciones en cuanto al numero del personal que atiende el mostrador de la demandada y además son responsables de las operaciones relacionadas con las aeronaves de la demandada, por lo que este Tribunal no puede apreciar su testimonio, ni puede darle valor probatorio alguno. Así se declara.-

    Con respecto al argumento de la inepta acumulación de acciones, alegada nuevamente por el demandado en la audiencia o debate oral, este Tribunal se pronunció sobre el particular en su sentencia de cuestiones previas. Así se declara.-

    VIII

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por daños materiales, por lucro cesante y morales interpuso el ciudadano A.C.C., contra la LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S. A., IBERIA; en consecuencia, ORDENA PAGAR a ésta a la actora por concepto de daño material la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 3.440.561,10) y por concepto de daño moral la suma de CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 107.500.000,00).

    De igual manera, se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la pérdida de valor de la moneda correspondiente al pago del daño material establecido en el dispositivo del presente fallo, que deberá ser pagado por la parte demandada LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S. A., IBERIA, dicho cálculo deberá efectuarse desde el doce (12) de julio de 2006, fecha de la adquisición del boleto, hasta la presente fecha, oficiando al Banco Central de Venezuela para que informe sobre la perdida del valor de la moneda en el lapso señalado.

    Por no haber sido completamente vencida la parte demandada, no hay lugar a condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2007. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 9:15 de la mañana.-

    EL JUEZ

    FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    OSMALY VALDERRAMA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró Oficio. Se publicó y registró sentencia. Es todo.-

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    OSMALY VALDERRAMA

    FVR/ov/yo.-

    Expediente No. 2006-000143

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