Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 09 de marzo de 2007

196° y 148°

PARTE ACTORA: A.C.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 15.457.381.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A.A.C., A.M.A.D., C.I.D., A.D.O., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.661.303, V.- 16.286.235, V.- 12.969.679 y V.- 14.484.207, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.608, 114.437, 93.075 y 106.821, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S. A., IBERIA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 6 de diciembre de 1955, bajo el No. 71, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.M., Á.B.M., C.d.G.S., N.B.B., D.T.B., D.M.P., Á.V.M., Camilla Rieber Ricoy, M.G.M., D.B.P., J.C.M.F. y M.J.S.C., venezolanos, los dos últimos de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.530.274, V.- 4.579.772, V.- 11.533.990, V.- 13.307.362, V.- 5.537.903, V.- 13.113.147, V.- 12.967.159, V.- 15.758.311, V.- 14.990.215, V.- 15.342.841 y Pasaportes Nos. X267497 y X056540, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.748, 26.361, 62.667, 83.023, 20.084, 104.502, 85.026, 112.736, 105.937 y 117.731, también respectivamente.

MOTIVO: Cuestiones previas

I

ANTECEDENTES

En fecha seis (06) de diciembre de 2006, el abogado A.A.D., apoderado judicial del ciudadano A.C.C., identificados en autos, presentó por ante este Tribunal demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios, Daño Moral y Lucro Cesante; así mismo, solicitó se decretara medida precautelativa de embargo sobre bienes propiedad de la demandada sociedad mercantil Líneas Aéreas de España, IBERIA, S. A.

El día siete (07) de diciembre de 2006, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada. De igual manera, negó la medida cautelar solicitada.

El diez (10) de enero de 2007, el alguacil de este Tribunal, presentó diligencia en la que consignó en un (01) folio útil el correspondiente recibo de la boleta de citación que fuera firmada por el ciudadano J.C.M., titular de la cédula de identidad No. 82.282.401, Gerente Encargado de la sociedad mercantil Líneas Aéreas de E.I., S. A.

En fecha siete (07) de febrero de 2007, el abogado Á.V.M., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda y promoción de cuestiones previas, promoviendo la cuestión previa por defecto de forma prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El día catorce (14) de febrero de 2007, el abogado A.A.D., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en fecha siete (07) de febrero de 2007.

El veintiocho (28) de febrero de 2007, el abogado Á.V.M., apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de conclusiones de cuestiones previas.

II

CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación al fondo de la demanda y oposición de cuestiones previas, la representación de la parte demandada alegó, tal como se evidencia de autos, la cuestión previa por defecto de forma consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

En primer lugar, la parte demandada, a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, promovió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no cumplir el libelo con los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.

En este sentido, la parte demandada señaló que la violación del referido artículo devenía de la indeterminación del objeto de la pretensión puesto que la parte actora había alegado que había adquirido un boleto aéreo para viajar el día 22 de agosto de 2006 y que IBERIA le había negado (citando el libelo de demanda) “…abordar la aeronave, por cuanto según la gerencia de (sic) dicha compañía el vuelo estaba sobrevendido el vuelo (sic) de ese día ofreciéndole alojamiento con un boleto aéreo para indemnizar el daño causado, pero mi cliente se rehúso a esta indemnización debido a que el evento era al día siguiente…”

En cuanto a lo anterior, afirmó en su escrito de contestación y promoción de cuestiones previas que sobre la base de tan genéricas e imprecisas afirmaciones, el actor había llegado a la asombrosa conclusión de la pretendida procedencia de una indemnización por daños materiales y morales que ascienden a la cantidad de un mil quinientos cincuenta y seis millones de bolívares (Bs. 1.556.000.000,oo).

Así las cosas, alegó que no se había determinado con precisión en la demanda, como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, con el objeto de la pretensión, con la debida indicación de fechas precisas, y las explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales, lo que aunado a la vaguedad e imprecisión general de la demanda, impedía a su mandante controlar la veracidad de las afirmaciones genéricamente efectuadas en autos; y en consecuencia, lesionaba su derecho a la defensa.

También señaló que en el libelo de demanda no se hacía ninguna explicación, ni siquiera superficial, de las circunstancias de hecho que habría causado el alegado daño moral, en particular afirmó que con respecto a la competencia en la que participaría el demandante, que no se indicaba la fecha del evento, su lugar exacto y demás datos que ayudaran a precisar temporalmente los hechos, lo cual afecta el derecho al debido contradictorio de su representada.

En segundo lugar, sobre la base del ordinal 2° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal con el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, la parte demandada promovió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no cumplir el libelo con los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, particularmente por no cumplir a cabalidad con el requisito previsto por el ordinal 5° del citado artículo 340 que obliga a hacer la relación de los hechos, del derecho y ofrecer las pertinentes conclusiones. En este caso, la cuestión previa de defecto de forma adquiere mayor preponderancia si se toma en consideración que el libelo, además de no cumplir con el requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, tampoco cumple con los requerimientos establecidos en el ordinal 5° ibidem.

A este respecto, alegó que bastaba revisar el libelo de demanda para observar, objetivamente, la oscuridad o falta de precisión del actor al momento de hacer valer su pretensión, evidenciada por la genérica y exigua invocación de los pretendidos fundamentos de derecho, así como por la carencia casi absoluta de normas jurídicas en la que pueda encuadrar su pretensión para terminar en ausencia absoluta de las pertinentes conclusiones, que imperativamente consagran en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el demandado señaló que si bien era cierto que el demandante había señalado algunas normas jurídicas como presunto fundamento de su pretensión (artículos 1.185, 1.193, 1.195 y 1.199 del Código Civil), no era menos verdad que la carga impuesta por el Legislador en el referido ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no estaba limitado a la mera indicación de las normas.

Por lo que concluyó que al carecer entonces el escrito libelar de fundamentos de derecho y de pertinentes conclusiones en los términos que lo exige el mencionado ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ello innegablemente incidía en la garantía constitucional de su representada a la defensa.

Finalmente, promovió el defecto de forma de la demanda por haberse hecho inepta acumulación de pretensiones, fundamentado en el ordinal 6°, in fine del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la violación del artículo 78 ejusdem.

En este orden de ideas, afirmó que la inepta acumulación era obvia, ya que por una parte se hacía valer una pretensión sobre la base de la pretendida violación de normas que regulan la responsabilidad del contrato de transporte aéreo, esto es, la Ley de Aeronáutica Civil; pero, al mismo tiempo, se invocaba la ocurrencia de los extremos de procedencia de la llamada responsabilidad aquiliana o hecho ilícito extra contractual.

III

SUBSANACIÓN Y CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

La parte actora, dentro del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, subsanó el alegato de la demandada en cuanto a la violación del ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, propuesto como defecto de forma, conforme al ordinal 6 del artículo 346 ejusdem, al indicar:

Procedo a señalar que se ha intentado una acción de daños y perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y daños morales, y con motivo de la misma se reclama de la empresa accionada convenga en los hechos narrados en el libelo en que se funda la acción deducida o a ello así lo condene el Tribunal, para que pague a mi mandante así como en el pago por concepto de indemnización de daños materiales (daño emergente y lucro cesante) de la cantidad de Cincuenta y Dos Millones Seiscientos Mil Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 52.600.045,oo), discriminada así: Pasaje ida y vuelta (Caracas-Madrid-Lisboa/Lisboa-Madrid-Caracas) Tres Millones ciento Cuarenta y Tres mil Cincuenta Bolívares (Bs. 3.143.050,oo) con los impuestos incluidos; Gastos Inscripción a la Competencia “Portugal Cintra Pro 2006” por valor de Cien Euros (€ 100), para un equivalente según el cambio es de Doscientos Ochenta Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 280.145,oo); lucro cesante con respecto a la perdida del Circuito Mundial es Veintidós Mil Ochocientos Setenta y Tres Dólares Americanos ($ USA 22.873,oo) equivalentes según la tasa del cambio oficial vigente a Cuarenta y Nueve Millones Ciento Setenta y Seis Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 49.176.950,oo), sumas que se pidió fueran indexadas; y al pago por concepto de indemnización de daños morales la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,oo) detallándose en el libelo los motivos y razones que lo causaron, conceptos que en conjunto montan a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.552.600.045,oo)”.

Por otra parte, el accionante contradijo la cuestión previa por defecto de forma, en cuanto al incumplimiento del ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que en el libelo de demanda se hacía una narrativa detallada de los hechos y se citaban los artículos y normas legales en que se fundamenta la acción deducida, resultando por tanto el libelo claro y preciso en relación a este punto, y a las conclusiones pertinentes, y por ello debía ser desestimada tal cuestión previa.

Finalmente, con respecto al defecto de forma por inepta acumulación de acciones, el actor la contradijo sobre la base que la acción por daño material y moral esta prevista en la Ley de Aeronáutica Civil. Adicionalmente y a todo evento, a los fines de la subsanación, señaló que “…conforme al petitorio del libelo de demanda por Acción de Daños Materiales y Daños Morales, por los trámites del juicio oral pautado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los artículos 100 y 106 de la Ley Aeronáutica Civil y en los artículos 1185, 1193 1195 y 1196 del Código Civil Venezolano, la citada sociedad mercantil IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A., plenamente identificada en las actas procesales…”.

IV

CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, la parte demandada sociedad mercantil Líneas Aéreas de España, IBERIA, S. A., por medio de sus apoderados presentó sus conclusiones, para lo cual este Tribunal observa que en la presente incidencia de cuestiones previas se abrió la articulación probatoria, sin necesidad de auto expreso, puesto que fue solicitado por la parte demandada, por lo que, de acuerdo al artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, había también lugar a conclusiones.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de conclusiones objetó que se hubiere subsanado suficientemente las cuestiones previas por ella opuestas, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que insistió en la violación de los ordinales 4 y 5 del artículo 340, así como el artículo 78 ejusdem, por lo que ratificó que existen contradicciones en el libelo de demanda que no fueron subsanadas suficientemente por el actor; de igual manera insistió en que no existe relación entre los hechos y el derecho, y carece de conclusiones el libelo de demanda; asimismo, alegó nuevamente en la existencia de la inepta acumulación de las acciones que se excluyen mutuamente.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que en su escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas, la parte demandada solicitó que se declarara con lugar la cuestión previa por defecto de forma promovida con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que se habían violado los ordinales 4 y 5 del artículo 340, así como el artículo 78 ejusdem.

En primer lugar, este Tribunal observa que en la oportunidad respectiva el demandante subsanó y contradijo las cuestiones previas promovidas por el demandado.

En este sentido, la parte actora en escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas de fecha catorce (14) de febrero de 2007, subsanó el defecto de forma alegado por el demandado, en lo atinente al supuesto del ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, precisando a juicio de este juzgador suficientemente el objeto de la pretensión al indicar que demanda daños materiales y morales para que el demandado pague las cantidades indicadas en su referido escrito, causados por los hechos narrados en el libelo de demanda, donde ya se había referido también suficientemente a la imposibilidad que había tenido de abordar el vuelo de ida a Madrid, lo que supuestamente le había impedido la participación en una competencia deportiva y la imposibilidad de concluir el circuito relativo a esa competencia, todo lo cual deberá ser objeto de prueba en la oportunidad respectiva. Así se declara.-

Por otra parte, la accionante contradijo la cuestión previa por defecto de forma, en cuanto al incumplimiento del ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al alegar que en el libelo de demanda se había hecho una narrativa detallada de los hechos y se citaban los artículos y normas legales en que se fundamenta la acción deducida.

Sobre el particular anterior, en sentencia No. 00293 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2002, expediente No. 0232, se señaló:

Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, sin embargo, es menester precisar que no es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión.

Expuesto lo anterior, la Sala advierte que la circunstancia de que el demandante no describiese exhaustivamente las normas aplicables al caso de autos, sino que se limitare a la enunciación de las mismas, no configura de ninguna manera un defecto de forma de la demanda por incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y por el contrario debe concluirse que en el caso de autos del libelo se evidencian suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la demanda interpuesta

.

En este sentido, considera este Tribunal que, en cuanto a la narración de los hechos, lo que se exige en el libelo de demanda es que el actor dé las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión en todos sus aspectos, por lo que no tiene que realizar una explicación detallada de todo hecho, sino una narración general de las circunstancias que generaron los daños, así como de las normas de derecho en que las fundamente.

De igual manera, no es necesario que el actor haga una calificación minuciosa de los fundamentos de derecho, ya que el juzgador debe aplicar el derecho independientemente de las calificaciones que hagan las partes, sujeto al principio iura novit curia.

En el presente caso, se narra suficientemente el hecho generador de la responsabilidad que se pretende imputar al demandado, referido a la alegada sobreventa de boletos que le impidió al actor abordar el vuelo de ida a Madrid, así como las consecuencias supuestamente generadoras del daño, consistentes en la imposibilidad de participar en una competencia deportiva y concluir el circuito de dicha competencia, los costos del pasaje, así como daños morales, lo que fue también suficientemente enmarcado dentro de la responsabilidad contractual lo primero y en el hecho ilícito civil en lo referente al daño moral, de manera que el demandado tiene los suficientes elementos de acuerdo a lo narrado en el libelo de demanda para ejercer su defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Así se declara.-.

En consecuencia, por los razonamientos anteriores, la cuestión previa por defecto de forma contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la violación del ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, por no hacer el demandado en su libelo de demanda la relación de los hechos, del derecho y ofrecer las pertinentes conclusiones, a juicio de este Tribunal resulta improcedente. Así se declara.-

En lo que respecta a la inepta acumulación de acciones opuesta como cuestión previa por defecto de forma promovida por el demandado, ya que la demanda acumulaba la reclamación por daño material y de daño moral, la primera fundamentada por el actor en la responsabilidad contractual y la segunda en el hecho ilícito civil, este Tribunal observa que efectivamente no pueden acumularse acciones o pretensiones que tengan procedimientos distintos e incompatibles entre sí.

A este respecto, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil uno (2001), expediente No. 00-178, señaló:

La doctrina expresa, al respecto que:

...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....

(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-

Sin embargo, en el presente caso, las acciones intentadas por el actor no tienen procedimientos distintos, ya que ellas se siguen por el procedimiento contemplado en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, a tenor de lo dispuesto en su artículo 1.

En consecuencia, considera este Tribunal que habiéndose acumulado acciones compatibles, ya que tienen un mismo procedimiento, no existe en el presente caso una inepta acumulación de acciones. Así se declara.-

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SUBSANADA la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al incumplimiento del ordinal 4 del artículo 340 ejusdem.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al incumplimiento del ordinal 5º del artículo 340 ejusdem.

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inepta acumulación de acciones contemplada en el artículo 78 ejusdem.

Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2007. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 8: 30 de la mañana.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 8:30 de la mañana. Es Todo.-

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

FV/ac/yo.-

Expediente No. 2006-000143

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