Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoQuerella Interdictal De Restitución Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : KH02-V-2001-000042

PARTE QUERELLANTE: C.A.D.B., I.R.B., J.C.B., A.C.B., H.C.B., y M.E.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 827.947, 3.083.932, 3.319.300, 3.541.523, 3.862.229 y 3.317.189 respectivamente, y de este domicilio, actuando en sus carácter de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de ad-cujus M.R.B., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 407.294 y de este domicilio,

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: C.D.U., G.M., N.G., FILIPPO TORTORICI, y L.C., abogados en ejercicios, Inpreabogados Nº 17.024, 20.440, 24.987, 45.954, y 58.955, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: S.D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. 7.404.826.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: D.G.E.R., abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 67.240.

SENTENCIA DEFINITIVA: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.

En fecha 08-09-1998, se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano: M.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 407.294 y de este domicilio, asistido en este acto por los Abogados N.C.G.A. y M.E.B.A., ambos en el ejercicio de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 24987 y 17821, con domicilio Procesal en el Centro Cívico Profesional, Piso B, Oficina Nº 12, carrera 16 entre calles 24 y 25, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, contra el ciudadano S.D.B., con cedula de identidad N°. 7.404.826. Consigno los documentos fundamentales de la acción que quedaron insertos en los folios 4 al folio 27 respectivamente. En fecha 28-09-98 el juzgado Primero de Primera a los fines de admitir la querella solicita se preste fianza, folio 27. En fecha 12-08-1999, consignó Fianza otorgada por la Firma AVALES Y GARANTIAS FINANCIERAS, C.A., quedando inserta desde el folio 28 al folio 54, a los fines de que el Tribunal admitiera y decretara la medida de conformidad con el artículo 783 del Código Civil. En fecha 13-08-1999 el Tribunal estampó auto asentando que los recaudos acompañados no reunían los requisitos para conformar una garantía, absteniéndose de acordar la restitución solicitada y en consecuencia Decretó el Secuestro del inmueble señalado en el libelo, folio 55. En fecha 13-08-99 el abogado M.E.B.A. consignó poder inserto al folio 57, en donde estaba acreditada la representación del querellante, ciudadano: M.R.B., a los abogados: M.E.B.A., N.C.G.A., O.G., S.B., y Y.P., abogados en ejercicios, Inpreabogados Nros. 17.821, 24.987, 1.983, 5.393, y 70.949, respectivamente folio 56. En fecha: 30-08-1999 el abogado M.E.B.A. estampó diligencia solicitando se le entregara el original de la Fianza consignada otorgada por la Empresa AVALES Y GARANTIAS folio 60. En fecha 17-09-1999, el abogado M.E.B.A. estampó diligencia solicitando se oficiara al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que practicara el Secuestro decretado en fecha 13-08-1999, folio 62. En fecha 30-09-1999 al folio 64, el Tribunal acordó remitir el Despacho de Secuestro que riela a los folios 67 al 82 de autos, las resultas de la Medida de Secuestro debidamente cumplida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 24-11-1999 al folio 83 el abogado M.E.B.A. estampó diligencia solicitando se ordenara librar oficio a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de protocolizar la Medida decretada sobre el lote de terreno motivo de la Querella Interdictal. En fecha 26-11-1999 al folio 85 el abogado M.E.B.A., estampó diligencia solicitando copia mecanografiada del Secuestro practicado, siendo ratificada dicha solicitud como consta al folio 86. En fecha 01-03-2000 al folio 87 compareció el querellado, ciudadano S.D.B.R., y otorgó poder apud-acta a los abogados: A.M.B.L., M.A.A.C., J.A.A.C., abogados en ejercicios, Inpreabogado Nros. 61.198, 31.267, y 29.566, respectivamente a los folios 88 y 89 riela escrito de pruebas promovidas por la parte querellada, con anexos que quedaron insertos a los folios 90 al 116 de autos. En fecha 09-03-2000 fueron admitidas por el tribunal las pruebas promovidas por la parte querellada como riela al folio 117. En fecha 13-03-2000, el alguacil del Tribunal estampa diligencia dejando constancia que la parte querellada, ciudadano S.D.B., se negó a firmar, folio 118. En fecha 15/03/2000 la parte querellante presento escrito de pruebas, con anexos que quedaron insertos a los folios 123 al 151 de autos, y admitida por el Tribunal en fecha 15-03-2000 como consta al folio 152. En fecha 20-03-2000, al folio 153 riela declaración rendida por el ciudadano: E.E.L.E., Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.107.492. En fecha 20-03-2000, al folio 154 riela declaración rendida por el ciudadano: A.J.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.857.821. En fecha 20-03-2000, al folio 155 riela declaración rendida por el ciudadano: E.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.251.020. En fecha 20-03-200 al folio 156 se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano: T.F.. En fecha 20-03-2000 al folio 157 riela declaración del ciudadano: O.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 1.269.786. En fecha 20-03-2000 al folio 158 riela declaración del ciudadano: C.S.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.250.590. En fecha 20-03-2000 al folio 159 se declaró desiertos el acto de testigos de los ciudadanos: R.V. y J.M., respectivamente. En fecha 23-03-2000 riela a los folios 160 y 161 escrito de Conclusiones presentado por la parte querellante. En fecha 05-04-2000 al folio 161 el Tribunal estampó auto fijando la oportunidad para dictar Sentencia. En fecha 19-05-2000 al folio 162 la parte querellante estampó diligencia solicitando que se dictara Sentencia. En fecha 21-09-2000 riela a los folios 163 al 173 cursa Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual Declaró SIN LUGAR la demanda, decidiendo así el juicio de INTERDICTO. En fecha 30-10-2000, al folio 174 el alguacil del Tribunal estampó diligencia dejando constancia que notificó a la parte querellada, y en fecha 01-12-2000 al folio 176 dejó constancia que notificó a la parte querellante. En fecha 05-12-2000, el abogado M.E.B.A. estampó diligencia en donde apeló de la sentencia, conociendo de la apelación el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, quien dictó Sentencia en fecha 23-04-2001, en donde REPUSO la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, al estado de notificar al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL de la existencia del juicio y declaró NULAS Y SIN EFECTO todas las actuaciones a partir del auto de admisión de la demanda. En fecha 05-10-2001 al folio 198, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada: L.P.T., se Inhibió de continuar conociendo de la causa por haber emitido opinión, de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo conocer de este juicio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibiendo el expediente y dándole entrada por auto de fecha 25-10-2001 conforme consta al folio 201. En fecha 20-11-2001 y 26-02-2001, el abogado M.E.B.A., apoderado querellante solicitó mediante diligencias el avocamiento del Juez. En fecha 28-02-2002 el Tribunal estampó auto donde la Juez se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la parte querellada de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06-03-2002 se ordenó abrir una SEGUNDA PIEZA, folio 208 que comenzó a partir del folio 209. En fecha 16-04-2002, al folio 210 el abogado M.E.B.A. estampó diligencia solicitando al Tribunal que la parte querellada sea notificada, una vez admitida la Querella, así como también la notificación del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, y que se decretara Medida de Secuestro. En fecha 22-04-2002 al folio 211 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, y a los fines de proceder a la restitución del inmueble objeto de la querella, fijó caución en la cantidad de Bs. 30.000.000,00, o fianza por Bs. 60.000.000,00. Asimismo se ordenó notificar al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Al folio 213 en fecha 25-04-2002, el abogado M.B. solicitó se decretara Secuestro de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02-05-2002 el Tribunal estampó auto absteniéndose de Decretar Medida de Secuestro hasta que se cumpla lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, folio 214. En fecha 10-05-2002 el alguacil del Tribunal estampó diligencia dejando constancia que entrego oficio Nº 488 dirigido al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, el cual fue debidamente recibido, folio 215. En fecha 04-06-2002 riela al folio 217 escrito presentado por la parte querellante donde solicitó se tuviera por notificado el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL y solicitaron nuevamente el Secuestro de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, siendo negado lo solicitado por auto estampado por el Tribunal al folio 218 de fecha 10-06-2002. En fecha 25-06-2002, compareció ante el Tribunal la abogada DINALYS M.S., Inpreabogado Nº 55.980, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara , y en el escrito presentado solicitó Medida de Prohibición de Innovar folio 219, y acompañó su escrito con anexos que cursa del folio 220 al 240 de autos. En fecha 27-06-2002, la parte querellante estampó diligencia solicitando Medida de Secuestro, folio 241. En fecha 11-07-2002 al folio 242, el Tribunal Decreto la Medida de Secuestro solicitada por la parte querellante, correspondiendo conocer el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 20-12-2002 como consta al folio 251 devolvió la comisión por falta de impulso procesal. En fecha 22-01-2003 al folio 253 compareció la abogada C.U. y consignó ante este Tribunal a los folios 254 al 275 Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano M.R.B., para que en nombre del ad cujus M.R.B., se les tenga a los herederos como parte en esta QUERELLA INTERDICTAL, igualmente consignó poder que riela a los folios 276 al 279 otorgado por los ciudadanos: C.A.D.B.I.R.B., J.C.B., A.C.B., H.C.B. , y M.E.B.A., a los abogados: C.D.U., G.M., N.G., FILIPPO TORTORICI, y L.C., abogados en ejercicios, Inpreabogados Nº 17.024, 20.440, 24.987, 45.954, Y 58.955, respectivamente. En fecha 03-02-2003 a los folios 280 al 281 la abogada C.R.C., en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 10-02-03 al folio 282 el Tribunal decretó Medida de Secuestro comisionando al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 11-04-2003 al folio 284 la parte querellada, ciudadano S.D.B.R., asistido de abogado REVOCO poder a los A.M.B.L., M.A.A. y J.A.A., y otorgó poder especial apud-acta al abogado: D.G.E.R., Inpreabogado Nº 67.240. En fecha 11-04-2003 al folio 285 la Juez Titular: T.G.I., se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 09-04-2003 a los folios 286 al 289 riela acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con motivo de la práctica de la Medida de Secuestro, remitiendo la comisión debidamente cumplida al Tribunal de la causa como consta a los 299 y 300 de autos. En fecha 25-04-2003 riela a los folios 302 y 303 escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte querellada. En fecha 28-04-2003 riela a los folios 305 y 306 escrito de pruebas presentado por la parte querellada, con anexos que quedaron insertos a los folios 307 al 310 y admitida por el Tribunal en fecha 07.05-2003 por auto que cursa al folio 321. En fecha 06-05-2003 riela a los folios 314 al 316 escrito de pruebas presentado por la parte querellante, con anexos insertos a los folios 317 al 320 y admitida por el Tribunal por auto de fecha 07-05-2003 que cursa al folio 321. En fecha 09-05-2003 se dejó constancia que no compareció a declara el ciudadano: J.B.S. folio 322. En fecha 09-05-2003 comparecieron al Tribunal a declarar los ciudadanos: I.S.D.G. y N.R.F. como consta a los folios 323 al 328 respectivamente. En fecha 09-05-2003 se dejo constancia que no comparecieron a declarar los ciudadanos: P.R.L.D.V. y C.A.V. como consta a los folios 329 y 330. En fecha 12-05-2003 se dejó constancia que no compareció a declarar los ciudadanos: M.B.R. Y N.M.S. como consta a los folios 332 y 333. En fecha 12-05-2003 comparecieron ante este Tribunal a declarar los ciudadanos: DEXY J.R.S., E.A.R.S., como consta a los folios 335 al 342, asimismo se dejó constancia que no compareció a declarar la ciudadana M.D.J.R., como riela al folio 343. En fecha 14-05-2005 compareció a declara los ciudadanos: E.E.L.E., A.J.L.C., y O.A.S.P. como consta a los folios 346 al 355 de autos. A solicitud de la parte querellada en fecha 14-05-2003 al folio 356 se fijo la oportunidad para la declaración de los ciudadanos: J.B.S., P.R.L.V., y C.A.V.. En fecha 14-05-2003 riela a los folios 357 al 360 Acta de Inspección Judicial promovida por la parte querellante y en donde se ordenó agregar anexos que quedaron insertos a los folios 361 al 410 de autos. Al folio 411 se dejó constancia que no compareció a declarar el ciudadano: J.B.S.. En fecha 15-05-2003 compareció al Tribunal a declarar los ciudadanos: E.A.M. y R.R.V., como consta a los folios 412 al 417, y en esa misma fecha 15-05-2003 se dejó constancia al folio 418 que no compareció a declarar el ciudadano: A.L., y que comparecieron a declarar los ciudadanos: J.C.M.E. y P.R.L.D.V. como se evidencia a los folios 419 al 425 de autos. En fecha 19-05-2003 comparecieron a declara los ciudadanos: P.R.L.D.V. y C.A.V. como consta a los folios 426 al 430 respectivamente. En fecha 30-05-2003 compareció al Tribunal la abogada C.U. e insistió en el instrumento que acompaño con el escrito de prueba. En fecha 05-06-2003 el tribunal agrega oficios recibidos emanados de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Catastro, División de Archivo Catastral, de fecha 26-05-2003, Nº 168-2003, folios 432 al 434. En fecha 09-06-2003 el tribunal agrega oficio emanado de la Sindicatura del Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, Nº 203, de fecha 29-05-2003 folios 435 al 437. En fecha 22-05-2003 la parte querellada presenta informes que riela a los folios 439 al 453.En fecha 06-06-2003 la abogada C.U. parte querellante solicitó al Tribunal se librara oficio a la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, del contenido de la Medida de Secuestro, expedida y ejecutada por este Tribunal a favor de sus representados (Sucesión M.R.B.), de conformidad con el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil folio 455, en esta misma fecha igualmente la abogada C.U. donde insistió en la Tacha y solicitó se agregara recaudos al cuaderno separado de tacha folio 456. En fecha 17-06-2003 el Tribunal ordenó tramitar Cuadernos Separados las Tachas incidentales surgidas opuestas y formuladas por las partes folio 454. En fecha 09-07-2003 se ordenó abrir una tercera pieza folio 458. En fecha 22 y 28 de Julio del 2003 la abogada C.U. estampó diligencias la primera para solicitar la reposición de la tacha, y la segunda solicitando oficio a la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara, y con respecto a esta segunda diligencia el Tribunal en fecha 18-08-2003 estampó auto en donde dejó constancia que de conformidad con el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil corresponde a la parte en cuyo favor se dictó el Secuestro folio 462. En fecha 20-01-2004 la abogada N.G. solicitó el avocamiento del Juez, a los fines de la prosecución de la Querella folio 463. En fecha 22-09-2004 el tribunal dicto un auto ordenando la citación de los herederos conocidos y desconocidos folio 465 al 467. En fecha 08-06-2005 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes. Llegada la oportunidad para dicta sentencia esta juzgadora pasa hacerlo y para ello observa.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. que la presente causa intentada por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, interpuesta por la parte querellante ciudadano M.R.B. contra el ciudadano S.D.B. se inició con la exposición del querellante en el libelo de la demanda en fecha 08 de septiembre de 1.998 en el que afirma ser poseedor legítimo de un inmueble constituido por una casa solar o patio en terrenos del municipio, ubicado en la carrera 18 entre calles 50 y 51, N° 50-91, de la Parroquia Concepción, Barquisimeto, Estado Lara, el cual tiene una superficie de terreno de 30 Mts. de fondo por 18 Mts. de frente aproximadamente, cuyos linderos y medidas generales son: NORTE: en línea de 18 Mts. con inmueble que es o fue de de la familia Lucena; SUR: en línea de 18 Mts. con la carrera 18, que es su frente; ESTE: en línea de 30 Mts. con inmueble de la familia Bonilla – Finol; y OESTE: en línea de 30 Mts. con la calle 51. Menciona que en el inmueble respectivo funciona un local comercial denominado QUESERA D.P.D.O. y su hogar el cual ocupa junto a su familia desde hace veinte (20) años de manera ininterrumpida, de uso exclusivo, delante de todo el mundo construyendo allí, todo lo referente a las cercas y mejoras para el resguardo de dicho inmueble. Que desde el año 1.978 ha venido ocupando, usando y poseyendo un solar adicional en el lindero ESTE del inmueble citado, propiedad del Municipio y en el que ha fomentado bienhechurías consistentes en: Construcción de cercas bloques y concreto armado siembra de árboles frutales y un corral para aves construido con alambre gallinero, techo de zinc y madera. Que dicho lote de terreno lo ocupa y usa desde hace veinte (20) años y forma parte integral del patio o solar de la casa, teniendo ésta una superficie particular de 240 Mts.2, teniendo como linderos y medidas las siguientes, NORTE: en línea de 8 Mts. con terrenos de la Familia Lucena; SUR: en línea de 8 Mts. con la carrera 18; ESTE: en línea de 30 Mts. con inmueble de la familia Bonilla Finol y OESTE: en línea de 30 Mts. con inmueble que ocupa el mismo. Que dicha ocupación pública y pacífica fue interrumpida de manera injusta por el Síndico Procurador Municipal del 1.985 lo que motivo se le otorgara mediante decreto de este mismo Juzgado de fecha 09/05/1985 un A.R. para mantener la posesión sobre ese lote de terreno. Que en fecha 18 de agosto de 1.998 hasta la fecha de presentación del presente escrito se presentó en su casa el ciudadano S.D.B., quien se identificó como Comisario Inspector de las Fuerza Armadas Policiales y acompañado de otros agentes policiales y obreros, sin mediar palabra alguna arremetió a tumbar la pared que funge de cerca del mencionado inmueble por el lindero SUR que da a la carrera 18, instalando allí una puerta de hierro para penetrar el solar introduciendo al mismo tiempo materiales de construcción y dedicarse desde ese mismo momento a construir y a destrozar los árboles frutales y el gallinero, moviendo de sus sitios algunos vehículos que se encuentran estacionados en ese solar, de manera violenta y maltratando de palabra tanto a su persona como a su familia. Que consta todo lo dicho de inspección judicial practicada por el juzgado primero del Municipio Iribarren y justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto. Que los actos realizados por el ciudadano S.D.B. constituyen un arbitrario despojo de la posesión que viene ejerciendo, por lo que interpuso la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO basado en el artículo 783 del Código Civil, estima la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).

En la oportunidad de dar contestación de la demanda, en fecha: 25-04-2003, compareció ante este Tribunal, el abogado: D.G.E., Inpreabogado Nº 67.240, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadano: S.D.B., y contestó la demanda en los siguientes términos: Rechazó negó y contradijo que el difunto M.B., representado por la SUCESION BONILLA, la cual consta de autos, fuera poseedor legítimo de una casa con un solar o patio en terreno del Municipio Iribarren, ubicado en la Carrera 18 entre calles 50 y 51 de esta ciudad signada con el Nº 50-81, cuyos medidas y linderos y demás especificaciones se encuentran identificados en autos.- Que tal rechazo lo hizo en virtud de que pretende la parte querellante, tener derecho posesorio sobre terreno que correspondía en propiedad al Municipio el cual fue otorgado en enfiteusis al ciudadano J.P.R.. Que sobre dicho terreno su representado realizó y cumplió a cabalidad todos y cada uno de los requisitos legalmente prescritos para el rescate de dicha parcela de terreno municipal dado en enfiteusis, para lo cual pagó todas las solvencias requeridas, pagos inmobiliarios, constancia y solicitudes, impuesto municipales, avalúos e información catastral, certificación de solvencias tributarias de fecha 29 de Julio de 1998, y por último protocolizó la adquisición de la referida parcela mediante documento publico otorgado por ante la Oficina de Registro Subalterno respectiva, en fecha 31 de Julio de 1998. Que posteriormente su representado obtuvo notificación por parte del Municipio Iribarren de la Resolución Nº 64-02, de fecha 03 de Abril del 2002, donde se le expidió C.d.A. a las Variables Urbanas Fundamentales, (permiso de construcción) para el inicio de obra en el terreno ubicado en la carrera 18 entre calles 50 y 51 Nº 50-81, toda esta información y documentación se evidencia de las actas procesales que conforman este expediente y rielan en los folios 88 al 116. Que toda esta conducta desplegada por su representado, revierten cualquier afirmación o alegación temeraria del querellante, especialmente todo aquello de que su defendido le privó o despojó en forma violenta y clandestina del inmueble de tal modo que se puede concluir que si su defendido hubiese desposeído al querellante no podría haber dado cumplimiento a todos los requisitos conducentes a obtener el rescate del referido terreno, por lo que no se puede concebir que si el terreno en cuestión era poseído legítimamente por el querellante, la Sindicatura del Municipio Iribarren, lo hubiese dada en rescate a su representado.

Rechazó, negó y contradijo, que la parte querellante sea poseedora legítima, pacífica y pública del terreno objeto de la presente querella, así como rechazó, negó y contradijo que al mismo se le hubieren hechos mejoras durante los anteriores 20 años, ya que en el supuesto negado de que el querellante hubiere ocupado el referido terreno ante de ser rescatado por su defendido fue a modo de posesión precaria o detectación, y no con la intención de ser dueño del mismo, pues se evidenció que el carecía del ANIMUS DOMINI, pues en ningún momento realizó pagos de los tributos municipales correspondientes al tan señalado terreno, menos aún tramitó solicitud o permiso alguno para que se le adjudicaran la posesión legítima, el rescate o en arrendamiento o en enfiteusis y menos la propiedad del mismo, como en efecto si lo solicitó, tramitó y obtuvo su defendido. Rechazó, negó y contradijo, tanto los hechos como el derecho alegado por el querellante en su escrito, al afirmar que su representado, se presentara en fecha 19 de Agosto de 1998, en forma violenta, abusando de su condición de funcionario policial y que profiriera groserías en contra de alguien, así como también rechazó, negó y contradijo que destruyera lo supuesto árboles frutales y el supuesto gallinero que señala el querellante en su escrito, y en ningún momento despojó o perturbó al querellante en el terreno ubicado en la Carrera 18 esquina Calle 51 Nº 50-91, que así las cosas, su defendido construyó con el devenir del tiempo, que ha ocupado en forma pública y pacífica unas bienhechurias compuesta por una casa, la cual funge como vivienda principal del mismo con la presente querella es producir como en efecto se produjo, el secuestro del inmueble, privando y siendo desposeído de esta forma a su defendido y su familia del inmueble al que tiene pleno derecho y sobre el cual ejerce una posesión legítima, pública e ininterrumpida durante los últimos años para después eternizar este procedimiento que al final en la definitiva le será adverso, ya que el propio querellante admitió en su escrito de querella, que el referido terreno es o fue del Municipio y que su representado adquirió de manera legal, lo cual se evidencia de esta manera contundente y categórica de la certificación expedida por la Secretaría del C.d.M.I., de la solicitud de rescate-venta, acuerdo Nº 133-01, en el cual se desafecto la condición de ejido de determinada parcelas de terrenos, a los efectos de su posterior autorización para el rescate –venta entre los cuales se le otorgó según expediente Nº 09 a su defendido, lo que será probado en su oportunidad procesal. Rechazó, negó y contradijo, tanto los hechos como el derecho de que su representado deba pagar al querellante o a su sucesión, cantidad alguna de dinero derivada de daños y perjuicios demandados, también rechazó, negó y contradijo la estimación de la presente querella y las acciones penales que se reserva tomar en contra de su defendido, todo por no tener derecho alguno sobre el inmueble en cuestión.-

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que corresponden a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. En este sentido, observa el Tribunal, que tanto la parte querellante como el querellado durante el debate probatorio promovieron pruebas, las cuales el Tribunal procede a valorar debidamente admitidas y evacuadas, comenzando primero con la parte querellante y luego con la parte querellada, a los fines de determinar la procedencia o no de las pretensiones de la parte querellante.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Riela a los folios 314 al 316 escrito de prueba presentado por la abogada C.D.U., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, quien promovió:

1) El mérito favorable de los autos. La sola enunciación del mérito favorable de autos no constituye prueba alguna que valorar y así se establece.

2) En virtud del principio de comunidad de la prueba, invoco a favor de la parte querellante, los recaudos acompañados por la parte Querellada en donde demuestra a favor de sus representados, que una vez efectuado y materializado el despojo del que ha sido objeto la parte querellante, comenzó a construir y a gestionar toda la permisología por ante la Dirección de Catastro e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Iribarren. Con respecto a esta prueba observó este Tribunal que la parte querellada promovió documentales que riela a los autos 90 al 116 de la primera pieza de este expediente, consistente en: Al folio 90, Mensura emanada del Municipio Iribarren de fecha 2 de Febrero de 1.999 a nombre de S.D.R.B.., al folio 91 Notificación de parte del ciudadano S.D.R.B. al Municipio de Inicio de Obra en el terreno ubicado en la Carrera 18 entre Calles 50 y 51, Nº 50-80, de fecha: 18 de Agosto de 1.998. Al folio 92 Solicitud realizada por el ciudadano S.D.R.B., solicitando el Rescate de la parcela de terreno municipal objeto de la presente acción. A los folios 93 al 99 documento público mediante la cual el ciudadano S.D.R.B. adquirió la parcela de terreno protocolizado en fecha 31 de Julio de 1.998 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara.- Al Folio 100 Certificación de Solvencia Tributaria de fecha 26 de Junio de 1998.- A los folios 110 al 116 varias solvencias, pagos inmobiliarios, constancia de solicitud, pago de impuesto municipales, avalúo e información catastral. A los Folios 307 al 309 Resolución Nº 64-02, emitida por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren, de fecha 03 de Abril 2002 (constancia de adecuación a las variables Urbanas Fundamentales). Al folio 310 Comprobante de Alineación Nº 013624, emitido por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren de fecha 06 de Febrero de 2002, anexo marcado “B”. Ahora bien, los documentos antes descritos son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, corroborándose conforme al Principio de Comunidad de la Prueba invocada por la parte querellante, que una vez efectuado y materializado el despojo alegado por la parte querellante en fecha 19 de Agosto de 1.998 motivo de la presente acción, la parte querellada comenzó a construir y a gestionar toda la permisología concedida por la Dirección de Catastro e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Iribarren. Y ASI SE ESTABLECE.

3) Ratificó en todas y cada una de sus partes y a la vez lo promovió nuevamente como prueba fundamental, el Justificativo de Testigos emanado de la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de Barquisimeto, de fecha 26 de agosto de 1.998, y que riela a los folios 5, 6 y 7 y vuelto de este mismo expediente signado con el Nº KH02-V-2001-42. Con respecto a esta prueba observo quien juzga que efectivamente riela a los folios 5, 6 y 7 Justificativo de Testigo evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 26 de Agosto de 1999 en donde declararon los ciudadanos: A.J.L.C. titular de la cédula de identidad Nº 3.857.821, y E.E.L.E. titular de la cédula de Identidad Nº 3.107.492, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano M.R.B. habita en la carrera 18 entre las calle 50 y 51 Nº 50-91 de este ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, desde hace aproximadamente veinte (20) años en forma pública y pacífica, construida a su propia expensa y con dinero de su propio peculio, y que el día 17 de Agosto de 1998, el patio o solar que corresponde al inmueble fue arbitrariamente invadido y ocupado mediante la fuerza publica por el ciudadano S.D.B., en compañía de efectivo policiales y ciudadanos y civiles, que esa parte del solar o patio de la casa tiene aproximadamente treinta (30) metros de fondo por ocho (8) metros de frente, que con la ayuda de efectivos policiales y unas cuadrillas de obreros derrumbaron la cerca o paredes que cubre el inmueble y desde esa fecha derrumbo árboles frutales como limones, guayabas, guanábanas, y otras y plantas ornamentales como: rosas, cayenas y un corral de aves que el ciudadano S.D.B. arremetió grosera y violentamente contra el ciudadano M.R.B., e inicio una construcción de manera arbitraria. Dicho instrumento es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

4) Ratificó en todas y cada una de sus partes y a la vez lo promovió nuevamente como prueba fundamental, la inspección judicial practicada el 25 de agosto de 1.998, por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante a los folios 9 al 25 respectivamente. Con respecto a esta prueba observo esta Juzgadora que riela a los folios 8 al 26 Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 25-08-1998 donde el referido tribunal deja constancia que la dirección del inmueble objeto de las actuaciones es la carrera 18, esquina de la calle 51 Nº 50-91, Parroquia C.M.I.d.e.L., que existe la construcción de un conjunto de bienhechurias consistente en: un local comercial que funciona bajo la razón social QUESERA D.P.D.O., una casa familiar con techo de platabanda y acerolit piso de cemento y solar con sus anexos. Se evidenció la existencia de árboles frutales: limón, guayaba, guanábana, mango, granada, plantas ornamentales como: rosas, cayenas, sábilas y un gallinero. El Tribunal dejo constancia de escombro recién tumbado y materiales de construcción como: arena, cemento, cabilla; que el lugar inspeccionado con la ayuda de un perito designado tiene una superficie aproximada de 541 M2 con un frente de 18 metros por 30 metros de fondo y el patio o solar tiene aproximada 240 M2 de 8 metros de frente por 30 de fondo el Tribunal dejo constancia de vehículos que se encontraban estacionados y desde el inicio de la inspección hasta el final estuvo presente el ciudadano. S.D.B.R., titula de la Cedula de Identidad 7.404.826 quien dijo ser comisario de la policía y quien ordeno las obras de construcción que se estaba ejecutando se agregaron fotografía.- Dicho instrumento es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

5) Promovió como prueba el Acta que riela de los folios 74 al 82 de este mismo expediente signado con el Nro. KH02-V-2001-42, de fecha 07 de Octubre de 1999 siendo las 2:51 p.m., en donde el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Lara, practico Medidas de Secuestro en el terreno ocupado por M.R.B. (Sucesión M.R.B.), en donde se evidencia construcciones, escombros y materiales de construcción, los idénticos linderos, la misma superficie y los candados y cerraduras. Con respecto a esta prueba observo esta Juzgadora que riela a los folios 68 al 82, cuaderno separado de Medida de Secuestro, el cual fue practicado por el Juzgado Segundo y Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo, Urdaneta del Estado Lara en fecha 07-10-1999 donde se constató lo alegado por la parte promovente. Dicho instrumento es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

6) Promovió como prueba y a la vez la ratifico en todas y cada una de sus partes, las declaraciones de los ciudadanos E.L. y A.J.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.107.492 y 3.857.821 y de este domicilio, quienes declaran en el justificativo de Testigo que cursa a los folios 5 y 7 vuelto y declaraciones que riela a los folios 152 y 154 de este mismo expediente signado con el Nro. KH02-V-2001-42. Con respecto a esta prueba, observó esta Juzgadora que las declaraciones rendidas por los ciudadanos: E.L. y A.J.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.107.492 y 3.857.821, rielan a los folios indicados 6 y 7 las correspondientes al Justificativo de Testigos, y a los folios 153 y 154 las ratificaciones de las mismas, las cuales son apreciadas por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 431, 508, y 509 el Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no son en modo alguna contradictorias. Y ASI SE ESTABLECE.

7) Promovió como prueba la ratificación de los testimonios de los ciudadanos E.L. y A.J.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.107.492 y 3.857.821 y de este domicilio, quienes declararon en el Justificativo de Testigo que cursa en este expediente a los folios 5 al 7 vuelto de esta querella interdictal, en la fecha y hora que señala este Tribunal. Con respecto a esta prueba riela a los folios 346 al 352 la comparecencia ante este Tribunal en fecha 14-05-2003 del Testigo: E.E.L.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.107.492, y a los folios 346 al 349, del Testigo: A.J.L.C., titular de la cédula de identidad Nº. 3.107.492, quienes ratificaron las declaraciones rendidas a los folios 5 y 7 de autos, con motivo del Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 26-08-1990. Dicha ratificaciones son apreciadas por este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

8) Promovió, como prueba y ratificó en toda y cada una de sus partes las declaraciones de los testigos E.M., O.S. y C.C. los cuales fueron contestes en sus deposiciones en su oportunidad y que cursan a los folios 155-157-158. Con respecto a esta prueba, observó quien Juzga, que efectivamente riela al folio 155, declaración del testigo: E.A.M., titular de la cédula Nº 5.251.020, al folio 158 declaración del testigo: O.A.S., titular de la cédula Nº 1.269.786, y al folio 158, declaración del testigo: C.S.C.C., titular de la Cédula Nº 5.250.590, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano M.B., vivía en una casa ubicada en la Carrera 18 entre 50 y 51, desde hace más de veinte (20) y que parte del solar de la casa fue invadido por el policía S.D.B. , el 19 de Agosto de 1.998.- Y siendo pues, que dicha declaraciones no fueron en modo alguno contradictorias son apreciadas por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

9) Promovió como pruebas y solicitó nuevamente al Tribunal sean oídos los testimonios de, O.S., C.C., E.M., R.V., A.L. y J.M., titulares de cédula de identidad Nros. 1.269.786, 5.250.590, 5.251.020, 1.273.609, 3.089.087 y 3.807.107, a fin de que declaren el interrogatorio que en su oportunidad señalare en relación a los hechos y circunstancias que motivan esta querella interdictal a la hora y fecha que señale este Tribunal. Con respecto a esta prueba riela a los folios 353 al 355 la comparecencia ante este Tribunal en fecha 14-05-2003, del Testigo: O.A.S.P., riela a los folios 412 al 414 la comparecencia en fecha 15-05-2003, del Testigo: E.A.M., riela a los folios 415 al 417 la comparecencia en fecha 15-05-2003, del Testigo: R.R.V., riela a los folios 419 al 422 la comparecencia en fecha 15-05-2003, del Testigo: J.C.M.E., quienes fueron contestes en afirmar que conocieron al querellante, ciudadano M.R.B., quien vivió en la Carrera 18 entre 50 y 51, y que la pared del lindero SUR fue derrumbada en fecha 19 de Agosto de 1.998 por el ciudadano S.D.B.; y siendo pues, que las dichas declaraciones no fueron en modo alguno contradictorias son apreciadas por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLCE.

10) Promuevo como prueba y la ratificó en todo su contenido y valor el contenido de la Inspección Judicial efectuada el 31-01-1985, que demuestra el tiempo que ha mantenido poseyendo la querellante la cual fue ejecutada por el Juzgado Primero de Municipio Urbanos de Barquisimeto y que cursa del folio 121 al 124.

11) Promovió como prueba y la ratificó en todo su valor, la Inspección Judicial efectuada el 3 de Septiembre de 1998, en donde se evidencia los daños y destrucción de bienes propiedad y en posesión de la querellante de autos en el mismo terreno objeto de este querella, así como LA NO EXISTENCIA DE CASA ALGUNA CONSTRUIDA EN ESTE MISMO TERRENO y que cursa los folios 125, 126 y vuelto, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144 de este expediente. Observa quien Juzga que la inspección promovida riela a los folios 123 al 144 de autos, y fue practicada en fecha 03-09-1998 por el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara, constatándose lo alegado por la promovente. Dicha inspección Judicial es apreciada por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

12) Promovió como prueba y la ratifico en todo su contenido y valor, decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09 de Mayo de 1985, en la cual decreto RESTITUCION DE LA POSESION DEL MISMO LOTE DE TERRENO AL CIUDADANO M.R.B., invadido en este nueva oportunidad por el querellado de autos S.B. y la cual cursa al folio 145 de este mismo expediente. Observa quien Juzga, que efectivamente riela al folio 145 decisión de fecha 09-05-1985, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual decreto RESTITUCION DE LA POSESION DEL MISMO AL CIUDADANO M.R.B., del terreno motivo de la presente acción. Dicho instrumento es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

13) Promovió como prueba y la ratificó en todo su contenido y valor el oficio de Fecha 21 de Junio de 1985 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado el 0900-3086 en donde se ordenó al C.M.d.D.I. ACATE Y RESPETE EL DECRETO QUE EN FECHA 09 DE MAYO DE 1989 RESTITUYE LA POSESION A M.R.B., en el mismo terreno objeto de este querella y que riela al folio 150 de este mismo expediente. Observó quien Juzga, que efectivamente riela al folio 150 oficio de fecha 21 de Junio de 1985, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado el 0900-3086 en donde se ordenó al C.M.d.D.I. ACATE Y RESPETE EL DECRETO QUE EN FECHA 09 DE MAYO DE 1989 RESTITUYE LA POSESION A M.R.B., y el cual comprende el mismo terreno objeto de este querella. Dicho instrumento es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

14) Promovió como prueba y lo ratifico en todo su contenido y valor la decisión de la Cámara Municipal del Municipio Iribarren de fecha 10 de Noviembre de 1982 donde se dejo SIN EFECTO Y SIN VALOR LA DATA DE POSESION amparaba el lote de terreno objeto de esta querella interdictal, la cual se lleva en libros de sesiones ordinarias extraordinarias de la Cámara Municipal de Iribarren que aparece en el acta Nro. 82 del 10-11-1982, folio Nro. 64 y que cursa en el mismo expediente. Con respecto a esta prueba, observa esta Juzgadora, que el documento promovido riela al folio 151, en donde efectivamente se constató que la Cámara Municipal del Municipio Iribarren de la fecha 10 de Noviembre de 1982 donde se dejo SIN EFECTO Y SIN VALOR LA DATA DE POSESION que amparaba el lote de terreno objeto de esta querella interdictal, a favor del ciudadano: J.P.R., de fecha 20-09-1957, anotada en el folio 2, bajo el Nº 3566 del Libro Nº 22 de Registro de Data de Posesión, rescatado por la Municipalidad por cuanto el enfiteuta no lo mejoró. Dicho instrumento es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

15) Promovió como prueba, escrito que cursa el folio 218 (anterior foliatura), que cursa con nueva foliatura (segundo cuerpo) a los folios 11, 12, 13 de este mismo expediente para que sea apreciado en todo su contenido surta valor probatorio, que la representante legal de la Municipalidad de Iribarren certifica: que rescató el terreno objeto de este Querella Interdictal y solicita a este mismo Tribunal, que a los fines de evitar lo POSIBLES OCUPACIONES, CONSTRUCCIONES Y CON LA FINALIDAD DE PARALIZAR CUALQUIER TIPO DE CONSTRUCCION QUE EN LA ACTUALIDAD SE ESTE HACIENDO EN LA PARCELA DE TERRENO EN CUESTION, SE DECRETE CON CARÁCTER DE URGENCIA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 598 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Con respecto a esta prueba, observa esta Juzgadora que riela al folio 219 de la segunda pieza de este expediente, escrito de fecha 25-06-2002, presentado por la abogada DINALYS M.S., Inpreabogado 55.980, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, en donde expuso que la Municipalidad de Iribarren rescató el terreno objeto de este Querella Interdictal y solicitó a este mismo Tribunal, que a los fines de evitar las POSIBLES OCUPACIONES, CONSTRUCCIONES Y CON LA FINALIDAD DE PARALIZAR CUALQUIER TIPO DE CONSTRUCCION QUE EN LA ACTUALIDAD SE ESTE HACIENDO EN LA PARCELA DE TERRENO EN CUESTION, SE DECRETE CON CARÁCTER DE URGENCIA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 598 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Dicho instrumento es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

16) Promovió como prueba para que sea valorado en todo su contenido y surta sus efectos legales el memorando de fecha 4 de Junio del 2002 que cursa a los folios 21 al 32 (segundo cuerpo) en donde la Dirección de Secretaria del Municipio Iribarren remite a la Sindicatura Municipal de Iribarren copias de la sesión de cámara Nro. 82 de fecha 10-11-1982 y copia de la resolución de la Comisión de Ejidos en donde se ordenó EL RESCATE DEL LOTE DE TERRENO OBJETO DE ESTA QUERELLA y en donde se dejo SIN VALOR Y SIN EFECTO la data de posesión que amparaba este mismo terreno. Con respecto a esta prueba, observó a esta Juzgadora que el memorando promovido riela al folio 229 marcado “C” en donde la Dirección de Secretaría del Municipio Iribarren remitió a la Sindicatura Municipal de Iribarren copias de la Sesión de Cámara Nro. 82 de fecha 10-11-1982 y copia de la resolución de la Comisión de Ejidos en donde se ordenó EL RESCATE DEL LOTE DE TERRENO OBJETO DE ESTA QUERELLA y en donde se dejó SIN VALOR Y SIN EFECTO la data de posesión que amparaba este mismo terreno, las copias remitidas rielan a los folios 230 al 240. Dichos instrumentos son apreciado por este tribunal de conformidad con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

17) Promovió como prueba para que surta todo su valor, el contenido de la DECISION DE ESTE MISMO TRIBUNAL del día 11-07-2002 (folio 34 segundo cuerpo) en donde se decretó MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR en el inmueble objeto de este querella INCUMPLIDA NUEVAMENTE, VIOLADA Y DESACATADA por el querellado de autos S.B.. Con respecto a esta prueba riela al folio 242 auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de Julio del 2002, mediante la cual decreto MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR en el inmueble objeto de este querella, y para su cumplimiento se expidió el decreto, y se ordeno remitirlo al querellado, ciudadano: S.D.B.. Dicho instrumento es apreciado por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil 1357 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

18) PRUEBAS DE INSPECCION: Promovió, la práctica de Inspección Judicial al Departamento de Secretaría en la Cámara Municipal de Iribarren a los fines de dejar constancia de los Libros que lleva dicha secretaria, el contenido del Acta Nº. 82, de fecha 10 de Noviembre de 1982, correspondiente a la sesión de Cámara. Observa esta Juzgadora, que riela a los folios 357 y 360 de autos, el acta levantada por este Tribunal en fecha: 14 de Mayo del 2003, durante la práctica de la Inspección Judicial promovida. En este sentido, se trasladó y se constituyó el Tribunal, en el piso 4 del Palacio Municipal, Departamento de Archivo General, del C.d.M.I.. Estuvieron presente las abogadas querellantes: A.S. TORRES, NAILETH GOMEZ Y C.D.U., asimismo se dejó constancia que no estuvo presente la parte querellada. Se notificó de la misión del Tribunal a la ciudadana G.Q.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.374.133 en su condición de Secretaria Transcriptora quien facilitó el libro objeto de la inspección, Nº 82 de fecha 10-11-1982, en cuya portada se leyó la siguiente leyenda: “Sesiones C.M.. Distrito Iribarren 1982 (en tinta) 1983 (grabado)” y el lomo (OJO REVISAR FOLIO 370 CON EL DR.) del Libro esta identificado con el Nº 129, año 1982; cursando al folio 59 fte. bajo el Nº 82 el inicio del acta objeto de inspección, levantada en fecha 10-11-1982 a las 11:30 a.m. y al folio 6 vto en el aparte 17 la siguiente recomendación dirigida a la Cámara Municipal para dejar sin valor y efecto la Data de Posesión que agrupa el terreno ubicado en la Carrera 18 entre Calles 50 y 51 expedida a favor de J.P.R., de fecha 20-09-57, anotada al folio 2 bajo el Nº 3566 del libro Nº 22 de Registro de Data de Posesión, asimismo que la Municipalidad rescató dicho terreno por no haber mejorado el enfiteuta el fundo enfitéutico. Se observó que aparece la inscripción Aprobado con observaciones respecto al punto 13 de la misma acta. El Tribunal solicitó copia fotostática del acta integra cursante a los folios 59 fte. al 79 fte., y procedió a su certificación confrontándolo con la original y se acordó agregarlos al expediente formando de la presente Inspección que es apreciada por este Tribunal de conformidad con el 472 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1428 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

19) DOCUMENTALES: Promovió como prueba en cuatro folios útiles emanados del C.M.d.D.I., distinguido con los números 280 y 1655 de fecha 23 de febrero y 8 de Septiembre del año 1984, en donde la Secretaria Municipal de Iribarren acusó recibo de comunicación enviadas por la parte querellante. Observa el Tribunal que los instrumentos promovidos rielan al folio 319 oficio N°. 1655 de fecha 08-09-1984, y al folio 320 oficio Nº 280, de fecha 23-09-1984, emanados del C.M.d.D.I., en donde la Secretaría Municipal de Iribarren acusó recibo de comunicación enviadas por la parte querellante que guarda relación con el terreno objeto de esta querella. Dichos instrumentos son apreciados por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI ESTABLECE.

20) Promovió como prueba en un folio útil y en fotocopia oficio Nº 1728 emanado de la Presidencia del C.M.d.D.I., hoy Municipio Iribarren, de fecha: 30-11-1983, donde la Presidencia del Consejo informó que giraron instrucciones a la Sindicatura Municipal de este Municipio para que se hagan inspecciones y se aboquen a la solución del caso firmado por N.P., Presidente del Concejo Municipal para el año 1983. Observa esta juzgadora que el instrumento promovido riela al folio 317 el cual guarda relación con el terreno objeto de esta querella. Dichos instrumento es apreciado por esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI ESTABLECE.

21) Promovió como prueba en un folio útil, columna periodística ( Pulso Municipal) del diario El Impulso del año 1984 en donde se evidenció en tres de sus párrafos marcados con las letras “A”, “B”, y “C”, que la Presidenta del Concejo Municipal para el período 1983-1988, ciudadana D.P.d.O. recomendó a la Sindicatura Municipal de Iribarren presente decisión definitiva de la problemática que existió en esa época, hace más de veinte (20) años sobre se mismo lote de terreno objeto de la presente Querella. Observó esta Juzgadora que del instrumento promovido riela al folio 318, es evidente que la parte querellante ha venido gestionando la posesión que tiene sobre el inmueble objeto de la presente querella interdictal y es apreciado por este Tribunal de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI ESTABLECE.-

22) Promovió como prueba Contrato de Solicitud de Arrendamiento dirigida al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal de Iribarren a través de la Sindicatura Municipal de fecha 11-11-1982. Observó esta Juzgadora que el instrumento que dice haber promovido no consta en autos que riela al folio 320, es una solicitud de adjudicación. Y ASI ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.

En fecha 28-04-2003 riela a los folios 305 y 306, escrito de prueba promovido por el abogado: D.G.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, en los siguientes términos:

En virtud del principio de la comunidad de la prueba, promovió la Inspección Judicial extra litem de fecha 25 de agosto de 1998, anexada por la parte querellante, en la cual se evidencia de manera categórica que mi representado no ha ejecutado actos propios de despojo contra el ciudadano M.B., puesto que no existe evidencia real de haberse derribado la pared del lindero sur que da con la Carrera 18, y colocando allí una puerta de dos alas de color rojo como alegó el actor en su escrito de querella, pues del acta que aparece de la referida inspección judicial se dejo constancia de la existencia de una puerta de color marrón oscuro, lo cual no se corresponde con lo alegado en el escrito de querella, además de que en la misma Inspección Judicial se dejó constancia de la ubicación exacta del inmueble donde estaba constituido el Tribunal Inspeccionador y esta fue determinada en los términos siguientes: “…en cuanto al Particular Primero: la dirección exacta del inmueble objeto de estas actuaciones es la Carrera 18 esquina Calle 51 Nº 50-91…”, y la dirección exacta donde mi defendido estaba realizando los trabajos de construcción es la carrera 18 entre calles 50 y 51 Nº 50-81, circunstancia estas que obligan a concluir que mi defendido en ningún momento realizó tal despojo, puesto que lo solicitado por el querellante y lo constatado por el Tribunal Inspeccionador corresponde a dos terrenos total y completamente diferentes en cuanto a su ubicación. Asimismo solicitó al Tribunal desechara la apreciación emitida por el Tribunal Inspeccionador cuando estableció “…es evidente y notorio que es reciente su colocación…”, en virtud de que en la practica de esta prueba anticipada les esta vedado por ley a los jueces que la practican adelantar opinión sobre apreciaciones que requieren conocimiento periciales, (articulo 1428 del Código Civil venezolano vigente), circunstancia esta aplicable a la declaración expresada en el acta de la referida inspección. Con respecto a esta prueba observa esta Juzgadora que riela a los folios 8 al 26 de autos, la Inspección Judicial promovida, la cual fue practicada por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de agosto de 1.998. En cuanto a lo promovido por la parte querellada, se desecha lo alegado en el derribo de la pared del lindero sur que da con la Carrera 18, por cuanto no consta señalamiento expreso en el acta de inspección. En cuanto a la colocación de una puerta de dos alas de color rojo se constató en el acta de inspección, que aparece como una puerta de dos alas de color marrón oscuro, y en cuanto a la ubicación exacta del inmueble donde se constituyó el Tribunal Inspeccionador, fue determinada en los términos siguientes: “…en cuanto al Particular Primero: la dirección exacta del inmueble objeto de estas actuaciones es la Carrera 18 esquina Calle 51 Nº 50-91…”. Con respecto a la solicitud promovida de desechar la apreciación emitida por el Tribunal Inspeccionador cuando estableció que es evidente y notorio que es reciente la colocación de la puerta metálica de dos alas de color marrón, se desestima tal pedimento en virtud que fue lo constatado por el Tribunal Inspeccionador al momento de practicar la misma. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DOCUMENTALES.

Ratificó y promovió como documental para demostrar la inconsistencia de la ubicación de los inmuebles señalada en el particular que antecede, todos los instrumento anexados con el escrito de promoción de pruebas que rielan en los folios (88 al 116) de la primera pieza de este expediente, en especial todas aquella donde aparece la dirección donde mi representado realizaba las obras señaladas, adicionalmente promovió los siguientes documentos.

  1. Resolución Nº 64-02, emitida por la Dirección de Planificación y control Urbano de la alcaldía del Municipio Iribarren, de fecha 03 de Abril 2002 (constancia de adecuación a las variables Urbanas Fundamentales), anexo marcado “A”.

  2. Comprobante de Alineación Nº 013624, emitido por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren de fecha 06 de Febrero de 2002, anexo marcado “B”.

  3. Certificación expedida por la secretaria del C.I.d.E.L.. En la consta la desafectación por parte de la Cámara Municipal de la condición de ejidos de la parcela de terreno sublitis, y publicada en Gaceta Municipal en fecha 01-07-2001, ordinaria Nº 6 año LXV. Anexo marcado “C”. Con respecto a esta prueba observó este Tribunal que la parte querellada promovió documentales que riela a los autos 90 al 116 de la primera pieza de este expediente, consistente en: Al folio 90, Mensura emanada del Municipio Iribarren de fecha 2 de Febrero de 1.999 a nombre de S.D.R.B..- Al folio 91 Notificación de parte del ciudadano S.D.R.B. al Municipio de Inicio de Obra en el terreno ubicado en la Carrera 18 entre Calles 50 y 51, Nº 50-80, de fecha: 18 de Agosto de 1.998. Al folio 92 Solicitud realizada por el ciudadano S.D.R.B., solicitando el Rescate de la parcela de terreno municipal objeto de la presente acción. A los folios 93 al 99 documento público mediante la cual el ciudadano S.D.R.B. adquirió la parcela de terreno protocolizado en fecha 31de Julio de 1.998 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara. Al Folio 100 Certificación de Solvencia Tributaria de fecha 26 de Junio de 1998. A los folios 110 al 116 varias solvencias, pagos inmobiliarios, constancia de solicitud, pago de impuestos municipales, avalúo e información catastral. A los Folios 307 al 309 Resolución Nº 64-02, emitida por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren, de fecha 03 de Abril 2002 (constancia de adecuación a las variables Urbanas Fundamentales). Al folio 310 Comprobante de Alineación Nº 013624, emitido por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren de fecha 06 de Febrero de 2002, anexo marcado “B”. Ahora bien, los documentos antes descritos son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, corroborándose la siguiente contradicción: que la dirección que aparece señalada en algunos instrumentos promovidos es “Carrera 18 entre Calles 50 y 51 Nº 50-80”, y la que señalo la parte querellada tanto en el escrito de contestación a la demanda que riela a los folios 302 y 303, como en el escrito de pruebas que riela a los folios 305 y 306, es la siguiente: “Carrera 18 entre Calles 50 y 51, Nº 50-81”. Así mismo concatenados los documentos se observa que la parte querellada adquirió el inmueble tal como consta en documento registrado que corre al folio 93 una casa y el terreno en enfiteusis, con una enfiteusis que tal como consta en el folio 151 había sido dejada sin efecto por la cámara municipal por cuanto el enfiteuta no mejoro el fundo enfitéutico en fecha 28 de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y cuatro, se evidencia además que se señala en el documento una casa la cual no se encontraba construida en el inmueble (terreno) objeto de la presente querellada tal como esta juzgadora ha constatado de la inspecciones realizadas en el inmueble (terreno) cuya posesión es evidente que tenia el ciudadano M.R.B.. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE INFORMES.

  4. Promovió y Solicito a este Tribunal oficie a la Dirección de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Iribarren, requiriendo informe del expediente administrativo que corresponde al inmueble cuyo Numero del código Catastral 205-1950-014-000, específicamente lo referido a su exacta ubicación. Con respecto a esta prueba, observó esta Juzgadora que el Tribunal libró oficio Nº 1954, de fecha 02-05-2003, cuyas resultas riela al folio 433 en donde la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Catastro, División de Archivo Catastral mediante oficio Nº 168-2003, DE FECHA Mayo 26 del 2003, informó que la ubicación del inmueble a nombre del ciudadano S.D.B., es la Carrera 18 entre las Calles 50 y 51Nº 50-80. Y ASI SE ESTABLECE.

  5. Promovió oficio al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado, expresando aclaratoria sobre la situación jurídica en que actualmente se encuentra el inmueble cuyo Código Catastral es 205-1950-014-000. Con respecto a esta prueba observó esta Juzgadora que riela al folio 436 donde la Sindicaticatura del Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, mediante oficio Nº 203 de fecha: 29 de Mayo del 2003 informó a este Tribunal con respecto a la situación jurídica del inmueble, se evidencia un conflicto particulares de Terceros, donde aparece involucrados un bien patrimonial que fue de la Municipalidad, puesto que la Cámara Municipal aprobó la Enajenación de la parcela de terreno al ciudadano S.D.B., ubicada en la Carrera 18 entre las Calles 49 y 50 Nº 50-80, Parroquia C.M.I.d.E.L.. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA TESTIMONIALES.

    Promovió testimoniales de los ciudadanos: J.B.S., I.M.S.F., N.R.F.U., P.R.L.D.V., C.A.V.L., NILEIDA M.S.F., M.B.R.S., D.J.R.S., E.A.R.S., Y M.D.J.R.S., compareciendo a declarar los siguientes testigos:

    I.M.S.F., titular la cédula de identidad Nº 9.550.169. Observa quien Juzga, que la declaración de esta testigo riela a los folios 323 al 325, y en repregunta formulada por la parte querellante contestó ser primas de las ciudadanas: M.A.F.B. y A.M.F.B., quienes son miembros de la Sucesión Bonilla, motivo por el cual se desecha la declaración rendida, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

    N.R.F.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.924.677, residenciada en la calle 51, entre carrera 18 y 19 casa 18-51 de esta de Barquisimeto. Observó quien Juzga, que la declaración de esta testigo riela a los folios 326 al 328, y en repregunta formulada por la parte querellante contestó ser cuñada de A.C.B., miembros de la Sucesión Bonilla, motivo por el cual se desecha la declaración rendida, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

    P.R.L.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.861.792, residenciada en la calle 51, entre carrera 18 y 19 casa 18-51. De esta ciudad de Barquisimeto. Observó quien Juzga, que la declaración de esta testigo riela a los folios 423 al 425, y en las preguntas así como en las repregunta formulada en el acto de declaración, la testigo respondió las mismas con contradicción sobre los hecho, motivo por el cual se desecha la declaración rendida, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

    C.A.V.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.550.876, residenciado en la calle 51, entre carreras 18 y 19 casa 18-51. De esta ciudad de Barquisimeto. Observó quien Juzga, que la declaración de este testigo riela a los folios 428 al 430, y en las preguntas así como en las repregunta formulada en el acto de declaración, el testigo respondió las mismas con contradicción sobre los hecho, señala que la pared se hizo en el año 97 y que el policía le puso la pared declaración concatenada con las pruebas aportadas a los autos en las cuales se determina que la querella comenzó en el año 98 motivo por el cual se desecha la declaración rendida, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

    D.J.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.727.127, residenciada en la calle 55-A entre carreras 14 y 15 casa 14-47. De esta ciudad de Barquisimeto. Observó quien Juzga, que la declaración de esta testigo riela a los folios 335 al 338, y en preguntas así como en repreguntas formuladas en el acto de declaración, la testigo manifestó ser la vendedora del terreno al querellado objeto de la presente querella, motivo por el cual se desecha la declaración rendida, de conformidad con los artículos 478, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

    E.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.728.854, residenciado en la calle 55-A, entre carreras 14 y 15 casa 14-47. De esta ciudad de Barquisimeto. Observó quien Juzga, que la declaración de este testigo riela a los folios 339 al 342, y en preguntas así como en repreguntas formuladas en el acto de declaración, el testigo manifestó ser vendedor al querellado del terreno objeto de la presente querella, motivo por el cual se desecha la declaración rendida, de conformidad con los artículos 478, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

    Observa el Tribunal que durante el debate probatorio la parte querellante promovió pruebas quedando demostrado fehacientemente, que una vez efectuado y materializado el despojo en fecha 19 de agosto de 1.998, la parte querellada, comenzó a construir y a gestionar toda la permisología como se evidencia en los siguientes documentales para la adquisición del terreno, es menester señalar que de la inspección apreciada por esta juzgadora, se dejó constancia de escombro recién tumbado y materiales de construcción como: arena, cemento, cabilla; que el lugar inspeccionado con la ayuda de un perito designado tiene una superficie aproximada de 541 M2 con un frente de 18 metros por 30 metros de fondo y el patio o solar tiene aproximada 240 M2 de 8 metros de frente por 30 de fondo el Tribunal dejo constancia de vehículos que se encontraba estacionado y desde el inicio de la inspección hasta el final estuvo presente el ciudadano. S.D.B.R., titula de la Cedula de Identidad 7.404.826 quien dijo ser comisario de la policía y quien ordeno las obras de construcción que se estaba ejecutando y se agregaron fotografías al efecto. En la Acta que riela de los folios 68 al 82 se evidencia que en fecha 07 de Octubre de 1999, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Lara, practico Medidas de Secuestro en el terreno ocupado por M.R.B. (Sucesión M.R.B.), en donde se evidenció construcciones, escombros y materiales de construcción, los idénticos linderos, la misma superficie. En cuanto a las declaraciones de los testigos E.M., O.S. y C.C., que cursan en autos supra analizadas fueron contestes en afirmar que conocieron al querellante, ciudadano M.R.B., quien vivió en la Carrera 18 entre 50 y 51, y que la pared del lindero SUR fue derrumbada en fecha 19 de Agosto de 1.998 por el ciudadano S.D.B... En la Inspección practicada por el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara, que riela a los folios 123 al 144 de autos, el referido Juzgado constató daños y destrucción de bienes propiedad y la no existencia de casa alguna construida en este mismo terreno. Al folio 145 decisión de fecha 09-05-1985, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual decreto RESTITUCION DE LA POSESION DEL MISMO AL CIUDADANO M.R.B., del terreno motivo de la presente acción. Y al folio 150 oficio de fecha 21 de Junio de 1985, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado el 0900-3086 en donde se ordenó al C.M.d.D.I. ACATE Y RESPETE EL DECRETO QUE EN FECHA 09 DE MAYO DE 1989 RESTITUYE LA POSESION A M.R.B., el cual comprende el mismo terreno objeto de este querella.-

    Al folio 151, instrumento donde se constató que la Cámara Municipal del Municipio Iribarren de la fecha 10 de Noviembre de 1982 donde se dejo SIN EFECTO Y SIN VALOR LA DATA DE POSESION que amparaba el lote de terreno objeto de esta querella interdictal, a favor del ciudadano: J.P.R., de fecha 20-09-1957, anotada en el folio 2, bajo el Nº 3566 del Libro Nº 22 de Registro de Data de Posesión, rescatado por la Municipalidad por cuanto el enfiteuta no lo mejoró. Al folio 219 escrito de fecha 25-06-2002, presentado por la abogada DINALYS M.S., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, en donde expuso que la Municipalidad de Iribarren rescató el terreno objeto de este Querella Interdictal y solicitó a este mismo Tribunal, que a los fines de evitar lo POSIBLES OCUPACIONES, CONSTRUCCIONES Y CON LA FINALIDAD DE PARALIZAR CUALQUIER TIPO DE CONSTRUCCION QUE EN LA ACTUALIDAD SE ESTE HACIENDO EN LA PARCELA DE TERRENO EN CUESTION, SE DECRETE CON CARÁCTER DE URGENCIA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 598 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. al folio 129 instrumento en donde la Dirección de Secretaría del Municipio Iribarren remitió a la Sindicatura Municipal de Iribarren copias de la Sesión de Cámara Nro. 82 de fecha 10-11-1982 y copia de la resolución de la Comisión de Ejidos en donde se Ordenó EL RESCATE DEL LOTE DE TERRENO OBJETO DE ESTA QUERELLA y en donde se dejo SIN VALOR Y SIN EFECTO la data de posesión que amparaba este mismo terreno.- Al folio 242 auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de Julio 2002, mediante la cual decreto MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR en el inmueble objeto de este querella, y para su cumplimiento se expidió el decreto, y se ordeno remitirlo al querellado, ciudadano: S.D.B.. Así mismo corre en autos Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 14 de Mayo del 2003, en el piso 4 del Palacio Municipal, Departamento de Archivo General, del C.d.M.I., en donde dejó constancia que se notifico de la misión del Tribunal a la ciudadana G.Q.M., titular de la cédula de Identidad Nº 4.374.133 en su condición de Secretaria Transcriptora quien facilitó el libro objeto de la Inspección, Nº 82 de fecha 10-11-1982, en cuya portada se leyó la siguiente leyenda: “Sesiones C.M.. Distrito Iribarren 1982 (en tinta) 1983 (grabado)” del Libro identificado con el Nº 129, año 1982; cursando al folio 59 fte bajo el Nº 82 el inicio del acta objeto de inspección, levantada en fecha 10-11-1982 y al folio 6 vto en el aparte 17 la siguiente recomendación dirigida a la Cámara Municipal para dejar sin valor y efecto la Data de Posesión que agrupa el terreno ubicado en la Carrera 18 entre Calles 50 y 51 expedida a favor de J.P.R., de fecha 20-09-57, anotada al folio 2 bajo el Nº 3566 del libro Nº 22 de Registro de Data de Posesión, asimismo que la Municipalidad rescató dicho terreno por no haber mejorado el enfiteuta el fundo enfitéutico. Se observó que aparece la inscripción Aprobado con observaciones respecto al punto 13 de la misma acta. El Tribunal solicitó copia fotostática del acta integra cursante a los folios 59 fte. al 79 fte., y procedió a su certificación confrontándolo con la original y se acordó agregarlos al expediente formando de la Inspección. Al folio 331 Solicitud de Contrato de Arrendamiento dirigida al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal de Iribarren a través de la Sindicatura Municipal de fecha 11-11-1982.

    En cuanto a la parte querellada, riela a los folios 305 y 306, escrito de prueba promovido por el abogado: D.G.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, demostrando con las pruebas de Informe por información requerida a la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Catastro, División de Archivo Catastral mediante oficio Nº 168-2003, de Mayo 26 del 2003, que la ubicación del inmueble a nombre del ciudadano S.D.B., es la Carrera 18 entre las Calles 50 y 51Nº 50-80, y la Sindicaticatura del Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, mediante oficio Nº 203 de fecha: 29 de Mayo del 2003 informó que en la situación jurídica del inmueble, se evidencia un conflicto particulares de Terceros, donde aparece involucrados un bien patrimonial que fue de la Municipalidad, puesto que la Cámara Municipal aprobó la Enajenación de la parcela de terreno al ciudadano S.D.B., ubicada en la Carrera 18 entre las Calles 49 y 50 Nº 50-80, Parroquia C.M.I.d.E.L..-

    Ahora bien, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha: 07-05-2003, con Ponencia del Conjuez: Francisco Carrasqueño López, Expediente Nº AA60-S-2002-000236, estableció lo siguiente:

    ‘En el caso del artículo 699 del Código De Procedimiento Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará...’.

    Por su parte el artículo 783 del Código Civil Venezolano Vigente, establece:

    ‘Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión’.

    De la primera de las normas trascritas, según interpretación de la Sala, se destaca la necesidad por parte del accionante de demostrar al Juez la materialización efectiva de la ocurrencia del despojo, solo a efectos, de la constitución de la garantía que el Juzgador debe solicitar al querellante, para responder por los daños y perjuicios que podría producir su acción y decretar la restitución; en su defecto, en caso de no ser constituida tal garantía, el sentenciador sólo se limitará a decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacífica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: 1.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; 2.- Que se haya producido el despojo; y, 3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo”. (Sentencia de la Sala Especial Agraria de fecha 29 de abril de 2003).

    Ahora bien, al realizar la Sala una revisión exhaustiva del fallo recurrido, en lo que respecta al punto en referencia, denota que éste establece lo que a continuación se transcribe:

    En el interdicto restitutorio, a que hace referencia el artículo 783 del Código Civil Venezolano Vigente, las condiciones para que sea admitido se encuentran establecidas, en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente “....el interesado demostrará el Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de que sea declarada sin lugar...

    De ello se infiere que el Juzgado, que sustancie el expediente, para admitir la Querella Interdictal Restitutoria, debe realizar un análisis previo y pormenorizado, de todos y cada uno de los recaudos probatorios acompañados, a fin de establecer si del contenido de los mismos llevan a su ánimo los elementos necesarios que le indiquen realmente, que se produjo el despojo, o por lo menos que tales elementos arrojan una presunción grave de que así fue...

    (vide: folio 71 y su vto.)

    La anterior doctrina que es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y al aplicar el artículo 783 del Código Civil, el artículo 699 del Código de Procedimiento concatenado a la Jurisprudencia antes citadas, tenemos que en el presente caso el querellante presentó pruebas fehacientes del despojo del terreno objeto de la presente Querella Interdictal por parte del ciudadano S.D.B., donde cabe destacar que el querellado durante el presente proceso tramitó las diligencias necesarias ante la Municipalidad para que el terreno se le fuera otorgado a su nombre y realizó construcciones en el mismo, a pesar de tener conocimiento por encontrarse a derecho, que la folio 219 riela escrito de fecha 25-06-2002, presentado por la abogada DINALYS M.S., Inpreabogado 55.980, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, en donde expuso que la Municipalidad de Iribarren rescató el terreno objeto de este Querella Interdictal y solicitó a este mismo Tribunal, que a los fines de evitar lo POSIBLES OCUPACIONES, CONSTRUCCIONES Y CON LA FINALIDAD DE PARALIZAR CUALQUIER TIPO DE CONSTRUCCION QUE EN LA ACTUALIDAD SE ESTE HACIENDO EN LA PARCELA DE TERRENO EN CUESTION, SE DECRETE CON CARÁCTER DE URGENCIA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 598 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, la cual fue acordada por el Tribunal en fecha 11-07-2002 como consta al folio 242 expidiéndose decreto del cual se acordó remitirlo al ciudadano S.D.B., decretándose Medida de Secuestro, que fue practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo, y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07-04-2003, como consta a los folios 296, 297 y 298 de autos, y que el mismo recayó sobre el terreno objeto del despojo, y entregado libre de persona y bienes a la depositaria judicial designada.- Asimismo durante el proceso el querellado trajo a los autos documento de compra venta mediante la cual los sucesores de J.P.R., le vendió el terreno sobre el cual tramitó la permisología necesaria ante la Municipalidad a los fines de que se le otorgara el terreno sobre el cual reconoció que realizó construcciones, siendo el caso, que se demostró que la Data de Posesión que agrupa el terreno ubicado en la Carrera 18 entre Calles 50 y 51 expedida a favor de J.P.R., de fecha 20-09-57, anotada al folio 2 bajo el Nº 3566 del libro Nº 22 de Registro de Data de Posesión, fue dejada sin efecto, por cuanto la Municipalidad rescató dicho terreno por no haber mejorado el enfiteuta el fundo enfitéutico.- Y siendo pues, que de las actas procesales que conforman la presente causa, existen elementos suficientes que demuestran que se produjo el despojo, las pretensión de la parte querellante debe ser declarada CON LUGAR.- Y ASI SE DECIDE.-

    DECISION

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con Autoridad de la Ley, Declara Con LUGAR, el Juicio por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, intentado por los ciudadanos: C.A.D.B., I.R.B., J.C.B., A.C.B., H.C.B., y M.E.B.A., actuando en sus carácter de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de cujus M.R.B. contra el ciudadano S.D.B. todos anteriormente identificados en autos. En consecuencia, se condena al querellado, ciudadano S.D.B.: A RESTITUIR el terreno objeto de la presente acción ubicado en la carrera 18 entre las calles 50 y 51, Nº 50-91, de la Parroquia Concepción, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuyos linderos y medidas son NORTE en línea de 18 metros con inmueble que es o fue de la familia Lucena; Sur: línea de 18 metros con la carrera 18 que es su frente; ESTE: En línea de 30 metros con inmuebles de la familia Bonilla Finol y OESTE: En línea de 30 metros con la calle 51. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- PUBLÍQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.

    La Juez Suplente Especial

    M.J.P.

    La Secretaria

    María Fernanda Alviarez

    En la misma fecha se publicó siendo las 3:25 pm y se dejó copia.

    La Sec.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

    Barquisimeto, Seis (06) de Noviembre de dos mil seis (2.006).

    196º y 147º

    ASUNTO: KH02-V-2001-000042

    Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa: Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 04 de Julio del 2006, interpuesta por el abogado en ejercicio D.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.67.240, en fecha 11 de Agosto del 2006, este tribunal tiene a bien señalar que:

    La doctrina jurisprudencial, sentada y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance, espíritu y propósito del dispositivo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se encuentra destinada a regular la actividad jurisdiccional del juez de mérito, limitando la misma a ciertos y determinados actos a saber: la salvatura de omisiones, aclarar puntos dudosos; rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y también; dictar ampliaciones. En tal sentido, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 05 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., en el expediente nro° 01-2441, estableció:

    ..El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.

    Debe acotarse, por otra parte, que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones...

    Y ello debe ser así, ya que el encabezamiento del artículo bajo estudio, prohíbe, al tribunal de la causa, que una vez dictado su fallo, pueda revocarla ni reformarla; ya que de lo contrario, se estaría frente a una inseguridad jurídica para las partes en litigio y en un relajo de la institución del proceso, al respecto Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo II, haciendo un comentario al artículo 252 ejusdem, señala:

    Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación... (p. 277).

    Ahora bien, este Tribunal advierte, que el solicitante de la aclaratoria parte demandada en el juicio que se decidió, y cuya sentencia se solicita su aclaratoria señala “ resulta incongruente el dispositivo de dicho fallo, en relación al Primer Punto el cual ordena a mi principal restituir el terreno objeto de esta acción Interdictal, omitiéndo este fallo la existencia de un bien inmueble constituido por una casa propiedad de mi defendido, la cual esta plenamente comprobada, como consta en las actas en el presente asunto, esta omisión crea un vacio jurídico para mi principal”. De lo expuesto esta juzgadora observa que la querella Interdictal incoada lo fue por la posesión sobre un lote de terreno y sobre este objeto verso la querella, al respecto es menester traer a colación que tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Por lo expuesto, de establecer esta Juzgadora algo diferente a lo solicitado en el petitorio, se estaría incurriendo en ultrapetita y por consiguiente la sentencia sería nula por haber incurrido en uno de los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así aclarado el fallo recaído en la presente causa.

    LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

    M.J.P.

    LA SECRETARIA ACC.

    E.H.S.

    En la misma fecha se publico siendo las 9.15 am, y se dejo copia

    La Secretaria Acc.

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