Sentencia nº REC.00006 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecusación

AA20-C-2004-000346

Caracas, 11 de julio de 2006

Años: 196° y 147°

Vista la actuación procesal suscrita ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, en fecha diez (10) de mayo del año que discurre, por la ciudadana A.C.C.M., asistida por el profesional del derecho J.A.P.V., en su carácter de parte demandante en el juicio que por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto y daños y perjuicios le sigue a la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.; por medio de la cual recusa al magistrado L.A.O.H., apoyándose en las causales previstas en los ordinales 12°), 15°) y 18°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento a los siguientes presupuestos de hecho y de derecho:

... En horas de Despacho del día 11 de mayo del año dos mil seis, comparece por ante esta Sala de Casación Civil, la ciudadana A.C.C. (sic) MARIN (sic), cedula (sic) de identifica (sic) N° 3470105 (sic), asistida por el abogado JESUS (sic) A.P. (sic) VAZQUES (sic), titular de la cédula de identidad N° 5115866 (sic) Inpreabogado N° 73007 (sic) permiso (sic) para ejercer ante esta sala N° 5704 (sic) S.C.C (sic) con el carácter en auto (sic) como actora en el expediente N° 2004-346 (sic) expone: ‘ Comparezco ante esta Sala para RECUSAR FORMALMENTE al Magistrado (sic) L.O.H. (sic), de conformidad con el artículo 82, ordinales 12 (sic), 15 (sic) y 18 (sic) del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley (sic) del Tribunal Supremo de Justicia (sic), la cual fundamento, explico y demuestro de la siguiente manera: A) He solicitado en oportunidad (sic) varias (sic) audiencia para hablar con el Magistrado (sic) L.O. y la repuesta (sic) ha sido siempre que dicho magistrado (sic) no se reúne con las partes, lo cual en si (sic) mismo es acto despreciativo del rol y los intereses de las partes en una causa cualquiera, pero que en este caso tiene connotaciones especiales, por cuanto es notorio que el abogado de la otra parte, Dr. H.A.M., se ha reunido con dicho magistrado (sic), lo que determina una situación de desigualdad en el trato, y por tanto, un reflejo cierto de parcialidad hacia una de las partes. ¿Que (sic) motivo existe para que un magistrado niegue a las partes el derecho de ser oído, mientras que solo (sic) recibe, oye y escucha (sic) a la otra parte?- b) La anterior situación se afirma geométricamente (sic) cuando siendo este un caso publico (sic) que ya ha tenido reseñas, informaciones y crónicas por la prensa nacional lo que debería traducir un comportamiento mas (sic) cuidadoso del magistrado (sic) ponente, que sin embargo no le impide asistir a restaurantes como el Hato Grill en la que ha hecho referencia a casos bajo su ponencia, en presencia de otros interesados, como éste que sostengo con el Banco Canarias, que sin calificar el contenido, la forma y la oportunidad es impropio a la alta investidura que representa, a la vez que otorga al caso una situación de opinión anticipada. c) Por contrapartida a la situación de relación con el abogado de la otra parte, Dr. Arenas, que genera presunción de amistad, implica a la vez enemistad para (sic) conmigo que soy la parte débil de esta relación jurídica, ya que no tengo opción siquiera de ser oída personalmente por dicho magistrado (sic).- d) siendo (sic) la reacusación (sic) el mecanismo procesal que permite a las partes solicitar la exclusión de un juez, así sea del mas (sic) alto Tribunal de Justicia, por existir causales comprobables con las partes, con la causa o con el objeto del litigio es de ley (sic) recurrir a este instrumento para recusar, como en efecto he recusado al señalado magistrado L.O.H. (sic), por cuya razón solicito se reciba y se admita la presente recusación para la inmediata apertura de la incidencia correspondiente a los fines procesales subsiguientes

(Negritas, subrayado y mayúsculas del texto).

El veintidós (22) de mayo del presente año, el Secretario de esta Sala, Dr. E.L.D.F., de conformidad con el contenido y alcance del artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, procedió mediante oficio N° 556-06 a darle cuenta al magistrado L.A.O.H. de la actuación recusatoria ejercida en su contra por la ciudadana A.C.C.M., asistida por el profesional del derecho J.A.P.V..

Por diligencia suscrita el día veintitrés (23) del mismo mes y año, el magistrado L.A.O.H., en atención a las previsiones del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentó el informe correspondiente, el cual es del tenor siguiente:

"... En horas de despacho del día de hoy, 23 de mayo de 2006, comparece ante el Secretario de la Sala de Casación Civil el Magistrado (sic) L.A.O.H., quien expone: ‘Estando dentro de la oportunidad legal para rendir el informe respectivo en virtud de la recusación propuesta en mi contra por la ciudadana A.C.C.M., de la cual fui notificado el día 22 de los corrientes, procedo a rechazar de manera categórica la misma por no ser ciertos los fundamentos invocados para sostener las causales señaladas por la misma. Tal como sostiene la recusante, una vez que es recibido un expediente en el despacho a mi cargo para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia, me abstengo de recibir a las partes involucradas en el juicio, es por ello que sostengo como un hecho totalmente falso el que me hubiere reunido ni en la sede del Tribunal ni en ningún otro lugar con el abogado H.A.M., a quien ni siquiera físicamente conozco. De igual forma rechazo por ser falso, que hubiere emitido opinión de manera pública o privada sobre este (sic) o cualquier otro asunto cuya ponencia me fuere asignada. Por tal razón, solicito al Magistrado que conozca de la presente recusación proceda a desestimarla ante lo infundado de los argumentos y la falsedad de los hechos que la sustentan. Es todo’. Terminó se leyó y conformes firman”.

Por auto del 8 de junio de 2006, el Tribunal de Sustanciación declaró abierta a pruebas la incidencia y la recusante mediante escrito fechado el dos (2) de junio de 2004, consignó nuevas alegaciones a su pretensión y promovió la testimonial jurada del ciudadano F.D.; el cual a la letra dice:

“1. En fecha 10-05-06, interpuse formal recusación ante el ciudadano Magistrado de esta Sala de Casación Civil, Dr. L.O.H. (sic), ponente que conoce del Recurso (sic) que anuncié y formalicé oportunamente, por las razones y motivos suficientemente explanados en el mismo.

  1. En fecha 12-05-06, ratifiqué dicha recusación contra el nombrado Magistrado.

  2. El ciudadano Magistrado, a quien he recusado, consignó diligencia fechada (sic) 23-05-06, en la cual informa a la secretaría (sic) de esta (sic) Sala, que rechaza de manera categórica mi recusación, aduciendo que no son ciertos los fundamentos invocados para sostener las causas señaladas en la misma.

  3. Vale acotar que en fecha 03 (sic) de agosto de 2.005 (sic), fue dirigida una comunicación a todos y cada uno (sic) de los distinguidos Magistrados de esta augusta Sala, incluido el Magistrado por mi (sic) recusado, por la ciudadana Periodista (sic) B.T.V., (anexo fotocopia marcado (sic) ‘A’) de la misiva remitida al Dr. O.H. (sic)), en la cual formuló graves denuncias, que por su naturaleza, produjeron en mi (sic) serias perturbaciones, máxime cuando los hechos denunciados no fueron objeto de ningún tipo de investigación y ni siquiera fue llamada la denunciante para que denuncias (sic) inclusive (sic) fueron reseñadas en fecha, Domingo (sic) 09 (sic) de Octubre (sic) de 2005, en el Semanario (sic) La Razón; en esa oportunidad la Lic. B.T.V., afirmó entre otras cosas, refiriéndose a los representantes del Banco Canarias de Venezuela, ‘…quieren darle término al litigio de oficio, por extemporaneidad del Recurso (sic) de Casación (sic) Civil (sic)… (sic) El objeto que buscan es que los Magistrados de la Sala Civil no revisen el expediente…’ (Negrillas nuestras). Esta afirmación reseñada en prensa resulta evidente, puesto que el expediente contentivo de esta litis consta de 35 piezas, y la demandada sabe y conoce, que no obstante las decisiones de instancia favorecerla, de producirse un debido exámen (sic) de todas esas actuaciones, podría ser casada todo a evento, por los vicios, violaciones de toda índole e inconsistencias presentes en dicho proceso, que ha dado lugar inclusive (sic) a una acción penal paralela, la cual se encuentra en la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo, bajo el N° 2005-0552; todo lo cual conduciría irremediablemente a la nulidad de dichas actuaciones y consecuencialmente (sic) a una reposición de la causa. En vista de esta situación, me vi obligada a solicitar nuevamente una entrevista con el ciudadano Magistrado (sic) O.H. (sic), para expresarle mi angustia y preocupación por las denuncias que inicialmente le fueran (sic) hechas por la ciudadana B.V., y por la posterior publicación de los hechos reseñados en el citado medio de comunicación impreso, ante cuya solicitud la Secretaria (sic) me comunicó que el Magistrado no acostumbraba a reunirse con ninguna de las partes, lo cual entiendo y respeto. Sin embargo, lo que me resulta incompresible, es por qué (sic) el Magistrado (sic) O.H. (sic) si (sic) pudo reunirse el (sic) Sr. F.D., el día 14 de marzo de 2006, como (sic) a las 03:30 (sic) pm (sic), en el Restaurante (sic) ‘HATO GRILL’, con dos personas mas (sic), una de nombre Dra. (sic) A.R. y un señor moreno (sic) alto (sic) gordo de bigotes, donde me encontraba yo (sic) en compañía de un hermano, puesto que vivo frente a dicho establecimiento, ubicado en la Avenida La Salle, Los Caobos, de esta ciudad, y siendo el Sr. F.D. parte importante del motivo de este litigio, ya que precisamente en este juicio, está en discusión el documento público en el que aparece el nombrado ciudadano, con la pretensión de cobrar la suma de CUATROCIENTOS TRES MILLONES DE BOLIVARES (sic) ( Bs. 403.000.000), por ser el propietario de las bienhechurías construidas en el terreno vendido por mí al Banco Canarias de Venezuela, contrato que dicha entidad bancaria no ha cumplido, siendo (sic) este el objeto del presente contradictorio.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en vista de (sic) que a la fecha no se ha producido ningún auto que admita o niegue la referida recusación; tampoco, que ha tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se haya ordenado abrir la incidencia a pruebas, y en virtud de (sic) que el Dr. L.O.H. (sic), en su informe consignado el 23-05-06, al final solicita; ‘…al magistrado que conozca de la presente recusación proceda a desestimarla ante lo infundado de los argumentos y la falsedad de los hechos que la sustentan…’ (Énfasis nuestro). A tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivos referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, solicitamos ante el ciudadano Magistrado que conozca de la presente recusación, que mediante auto expreso, abra la articulación probatoria correspondiente; a cuyos efectos solicito que sea llamado por esta Sala el Señor (sic) F.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.041.220, domiciliado en la Avenida A.B. con Avenida La Salle, Urbanización Los Caobos, Quinta Bucaral, Caracas; a los efectos de (sic) que rinda su testimonio e informe de manera detallada y pormenorizada las razones por las cuales estaba reunido con el Magistrado (sic) L.O.H. (sic) en el nombrado restaurante en la fecha y hora indicadas, y de qué hablaron?. Finalmente y para ilustrar aun (sic) mas (sic) a los dignos Magistrados de esta Salas (sic), respecto a las razones de mis temores y mi escepticismo acerca del tratamiento que ha recibido mi causa; quiero referirme al hecho de (sic) que el día 05 (sic) de mayo de 2006 recibí una llamada telefónica de la Lic. B.T.V., en la cual me informa que me estaba llamado (sic) de fuera del Restaurante (sic) denominado ‘La bodeguita (sic) escondida(sic)’ situada (sic) en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, para informarme que acababa de escuchar una conversación telefónica de una persona que estaba sentada muy próxima a ella, y que dicha conversación le llamó la atención porque en la misma se nombraba a A.C. (sic), siendo (sic) este el motivo por el cual me llamaba; narró que se acercó todo cuanto pudo para escuchar mejor la conversación, alcanzando a oír que un tal ‘gordo Arenas’ (aludiendo indudablemente al Dr. H.A.M., (aludiendo indudablemente al Dr. H.A.M., (sic) Apoderado (sic) Judicial (sic) del Banco Canarias de Venezuela) ‘que a pesar de (sic) que había metido la pata’, al decir que A.C. construiría una sucursal bancaria, afortunadamente tiene controlado al (sic) Ponente, y que actualmente la ponencia que estaba circulando entre los Magistrados, era que habían declarado la perención del Recurso (sic) de Casación (sic) por extemporaneidad. La llamada que me hizo la Lic. B.T.V., acentuaba su preocupación en el hecho de (sic) que a su entender, el contenido de la conversación escuchada, era el asunto al cual ella se había referido en el Semanario (sic) la (sic) Razón, (Anexo un ejemplar del aludido medio impreso, con las expresiones resaltadas, marcado “B”). Ante tan insólita como sorpresiva conversación, B.T.V., apenas tuvo oportunidad, preguntó a uno de los mesoneros, quien (sic) era la persona que había atendido la comentada llamada, recibiendo como respuesta que se trataba de ALVARO (sic) GORRÍN, Presidente (sic) del Banco Canarias de Venezuela. Desde luego, que las aseveraciones hechas, resultarían falsas si para la fecha indicada, 05-05-06, no hubiese estado circulando en la Sala de Casación Civil un proyecto de sentencia con las aludidas características, por supuesto que solo (sic) ustedes honorables (sic) magistrados conocen la veracidad del comentario aquí explanado. Yo por mi parte me estoy asesorando con mi equipo de abogados en el sentido de estudiar la posibilidad o pertinencia de (sic) que con vuestra respetable anuencia, se (sic) me permita previa observancia de las formalidades correspondientes, efectuar una inspección judicial a esa Sala, para que quede constancia de la existencia pasada o actual de los particulares aquí señalados.” (Negritas y mayúsculas del texto).

Por auto de fecha ocho (8) de junio de 2006, dicha prueba testimonial fue admitida en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del ciudadano F.D., para que compareciera ante la Presidencia de esta Sala, a las 10:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente que constara en autos haberse practicado dicho acto de comunicación procesal, con el fin de que previas al Juramento y lectura de las Generales de Ley sobre testigos, rindiera su declaración.

El ciudadano F.D., luego que constó en autos haberse citado, en fecha seis (6) de los corrientes rindió su testimonial jurada.

Planteada de esa forma la incompetencia subjetiva de conocimiento del magistrado L.A.O.H., de conformidad y por mandato del cuarto aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio del cargo del que estoy investido, me aboco al conocimiento del asunto y paso de inmediato a considerar si la recusación propuesta fue presentada EN EL LAPSO OPORTUNO, EN FORMA LEGAL y FUNDADA EN UNA CAUSAL ESTABLECIDA POR LA LEY, conforme al contenido y alcance del encabezamiento del artículo 11 eiusdem y del artículo 102 del Código del Procedimiento Civil, éste por remisión del primer aparte del citado artículo 11, para proceder conforme lo establece la mentada Ley Orgánica, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil; y, a tales efectos, procedo a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

I

POTESTAD PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA RECUSACIÓN

La tramitación y conocimiento de una pretensión de recusación contra un Magistrado o Magistrada de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde, según el contenido y alcance de la regla establecida en el cuarto aparte del artículo 11 de la ya citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso conocerá su Vicepresidente o Vicepresidenta y si éste también estuviese impedido, decidirá el Magistrado o Magistrada Suplente o Conjuez no inhibido ni recusado.

En tal virtud, al proponerse recusación contra un Magistrado de la Sala de Casación Civil, de la cual soy su Presidente, conforme a lo previsto en la norma citada anteriormente, quien suscribe, resulta competente para conocer y decidir dicha incidencia. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN

EL artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el lapso para recusar un Magistrado o Magistrada de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, “... podrá tener lugar hasta que venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive...”.

Al respecto, se observa:

En el presente caso la sustanciación del recurso de casación concluyó el ocho 8 de junio de 2004, tal como se evidencia al folio setecientos ochenta y seis (786) de la trigésima quinta (35°) pieza de las que integran este expediente, lo cual nos indica que, la recusación que fue presentada el diez 10 de mayo de 2006, no cumple con el primer supuesto de tempestividad establecido en la norma antes transcrita.

Corresponde entonces verificar el segundo supuesto de tempestividad, para lo cual se observa:

La diligencia recusatoria, según el sello de seguridad de esta Secretaría, fue presentada el día diez 10 de mayo de 2006. De otra parte, la recusante en el escrito de promoción de pruebas de fecha seis (6) de junio del corriente, asevera lo siguiente:

... Sin embargo, lo que me resulta incompresible, es por qué (sic) el Magistrado (sic) O.H. (sic) si (sic) pudo reunirse el (sic) Sr. F.D., el día 14 de marzo de 2006, como (sic) a las 03:30 (sic) pm (sic), en el Restaurante (sic) ‘HATO GRILL’, con dos personas mas (sic), una de nombre Dra. (sic) A.R. y un señor moreno (sic) alto (sic) gordo de bigotes...

. (Subrayado de quien decide).

De lo anterior se evidencia, que la recusación fue presentada cincuenta y siete (57) días después de haberse suscitado los hechos en que el recusante sustenta su pretensión, tal como se evidencia en los folios ochocientos setenta y seis (876) y ochocientos ochenta y tres (883) de la trigésima quinta (35°) pieza de las que componen este expediente. Por lo tanto, el lapso para recusar conforme al segundo supuesto de tempestividad del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, transcurrió con creces, es decir, más de dos meses entre el día en el cual se produjo la causa que motivó la recusación y la fecha de interposición de la misma.

No verificándose así el requisito de tempestividad de la recusación presentada. Así se decide.

De lo anterior, al no cumplir dicha recusación con el requisito de la tempestividad, es impretermitible, que tal situación conlleva a declararla inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

En otro orden de ideas, en materia de recusación, cuando ésta es declarada sin lugar o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, se le condenará a pagar una multa. Así lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil:

... Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo...

.

Pues bien, en atención a las precedentes consideraciones, se impone a la recusante ciudadana A.C.C.M. una multa por el monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), de lo cual se librará por Secretaría el correspondiente recibo para que la cancele dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación de esta decisión, apercibiéndola de que no hacerlo en dicho plazo sufrirá arresto de quince (15) días. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, y en mérito de los argumentos que anteceden, quien suscribe, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: a) INADMISIBLE por extemporánea la recusación propuesta contra el magistrado L.A.O.H., por la ciudadana A.C.C.M., asistida por el profesional del derecho J.A.P.V., en su carácter de parte demandante en el juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto y daños y perjuicios que le sigue a la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.; y b) De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente, con base a los términos en que fue propuesta la anterior recusación, impone a la recusante ciudadana A.C.C.M., una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo). Líbrese por Secretaría el recibo correspondiente a la multa impuesta, a los efectos de que la recusante la cancele ante un agente de retención de fondos nacionales en el lapso de tres días hábiles siguientes contados a partir de la publicación de esta decisión, con apercibimiento de que si no se efectúa en el plazo establecido, sufrirá arresto de quince (15) días.

Publíquese y regístrese.

El Presidente de la Sala,

______________________

C.O. VÉLEZ

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

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