Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteTulio Ramón Villegas Barrios
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

LA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE TRUJILLO.

196° Y 147°. –

Visto el Expediente signado con el Nº 11.382.

PARTE DEMANDANTE: A.C.C.D.M.

C.I. Nº V-1.876.965

PARTE DEMANDADA: R.D.A.B. C.I. Nº V-1.046.290

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

FECHA DE ADMISIÓN: 17 DE OCTUBRE DEL 2006.

N A R R A T I V A

En fecha Diecisiete (17) de Octubre del Dos Mil Seis, este Tribunal admitió Demanda incoada por la ciudadana: A.C.C. viuda de MATHEUS asistida por el Abogado en ejercicio J.A.T., contra el ciudadano: R.D.A.B., por el Motivo de: DESALOJO DE INMUEBLE, donde en el Libelo de la Demanda la Actora alega lo siguiente:

…Consta en Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 9 de Septiembre del 2004, inserto bajo el Nº 70, tomo 86 de los libros llevados por la Notaría Pública Primera de Valera, suscrito por el ciudadano R.D.A.B., …omissis…, en mi carácter de Arrendadora que en dicha fecha cedí en calidad de arrendamiento una casa para habitación familiar ubicada en Jurisdicción de la Parroquia J.I.M.M.V., Estado Trujillo, …omissis…, al antes identificado ciudadano R.D.A.B.. El caso es ciudadano Juez que una vez vencida la prorroga el contrato por tiempo determinado suscrito y determinado en este libelo up supra suscrito entre el mencionado ciudadano R.D.A.B. y yo (ANA C.C. viuda de MATHEUS), se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y por cuanto el ciudadano R.D.A.B. plenamente identificado como Arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los canones de arrendamiento que es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales que van desde el 4 de Agosto hasta el 04 de octubre del 2006 todos incluidos es por lo que ocurro a su competente autoridad para demandar como en efecto demando mediante este libelo por acción de desalojo al ciudadano R.D.A.B., …omissis…, en su carácter de Arrendatario de acuerdo al artículo 34 Literal A, del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pues ya este ciudadano se encuentra insolvente en tres mensualidades consecutivas encuadrando su conducta perfectamente en la norma indicada.

El objeto que se persigue con la presente demanda es hacer que el ciudadano R.D.A.B., plenamente identificado en su condición de Arrendatario desaloje voluntariamente el inmueble que le cedí en arrendamiento o en su defecto a ello sea obligado por el tribunal de la causa de acuerdo al artículo 34 literal A, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicho inmueble consta de una Casa Quinta ubicada en Jurisdicción de la Parroquia J.I.M., Municipio Valera, Estado Trujillo, Urbanización Mirabel (Plata I) Calle 08, Quinta Thanagra, Nº 20, ciudad de Valera.

En vista de que se trata de un contrato escrito que se convirtió en un Contrato por tiempo indeterminado, en el sentido que se venció el lapso de vigencia del mismo y de su prorroga y por estar insolvente el ciudadano R.D.A.B., plenamente identificado en su condición de Arrendatario en el pago de mas de dos mensualidades consecutivas (tres mensualidades consecutivas Agosto, Septiembre y Octubre del 2006) de cánones de arrendamiento es procedente aplicar a este caso al artículo Nº 33 en concordancia con el artículo 34, literal A, del decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos inmobiliarios. Y en base a dichos dispositivos legales fundamento la presente acción de desalojo.

De conformidad al artículo 599, ordinal 07, del Código de Procedimiento Civil, por ser procedente, por este El Arrendatario insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos contados a partir del 04 de Agosto hasta el 04 de Octubre del 2006. Solicito que se me acuerde la medida de secuestro. Y a los efectos de ejecutar la misma pido que se comisione el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, San R.d.C., Motatán, Escuque y La Puerta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para tales fines.

De lo antes expuesto se concluye lo siguiente: PRIMERO: que es procedente la acción por desalojo en base a los dispositivos antes indicados 33 y 34 literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. SEGUNDO: es procedente la acción de desalojo por estar insolvente El Arrendatario R.D.A.B., en el pago de más de dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento (Agosto, Septiembre y Octubre) que deben ser pagadas de manera adelantada los cuatro primeros días de cada mes.

Indico como domicilio procesal la Avenida Bolívar, calle 13, Edificio Farat, primer piso, oficina 6, Valera, Estado Trujillo. Calculo el monto de la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).

Acompaño con la presente demanda: …omissis….

Es Justicia que espero merecer a la fecha de su presentación.

(Folios 1 al 3 del expediente).

En fecha Veinte (20) de Noviembre del 2006, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna el Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano R.D.A.B.. (Folio 31 y 32 del expediente).

Mediante auto de fecha Veintitrés (23) de Noviembre del Dos Mil Seis, el Tribunal deja constancia que el día 22 de Noviembre del Dos Mil Seis, era el último día que tenía la Parte Demandada de autos, para dar Contestación a la Demanda, y esta no lo hizo, ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judicial y así se hizo constar. - (Folio 33 del expediente).

Abierto el juicio a pruebas de pleno derecho, solo promovió la Parte Demandante, A.C.C.D.M., asistida por el Abogado J.A.T., las cuales fueron admitidas en fecha 28 de Noviembre del Dos Mil Seis, la Parte Demandada de autos, no promovió pruebas y ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judicial y así se hizo constar. - (Folios 34 y 35 del expediente).

Siendo el día para dictar la sentencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A

PRIMERO

NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

Estatuye el artículo 1.354 del Código Civil que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.

Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que:

Las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Por su parte el artículo 18 de la anterior Ley de Regulación de Alquileres, ahora recogido por el artículo 7 de la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,

que señala, que:

Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.

Las anteriores Normativas nos permiten inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún órgano del Estado, ni siquiera por los Órganos Jurisdiccionales.

El Orden Público, es:

Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.

(PERDOMO, A.B.. En: Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, 1.982. Pág. 224. PP.713.)

Orden Público, es:

Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)

. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. G.C.. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518. PP. 797.).

Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:

El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (orden público de protección).

GUERRERO QUINTERO, Gilberto y G.A.G.R.. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos

Inquilinarío allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas

. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de ORDEN PUBLICO. Así se Establece. –

SEGUNDO

SOBRE LA DEMANDA Y LA NO CONTESTACIÓN

2.1. SOBRE LA DEMANDA:

Ahora bien, en síntesis, la Parte Actora en su Libelo de Demanda, alega lo siguiente:

…Consta en Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 9 de Septiembre del 2004, inserto bajo el Nº 70, tomo 86 de los libros llevados por la Notaría Pública Primera de Valera, suscrito por el ciudadano R.D.A.B., …omissis…, en mi carácter de Arrendadora que en dicha fecha cedí en calidad de arrendamiento una casa para habitación familiar ubicada en Jurisdicción de la Parroquia J.I.M.M.V., Estado Trujillo, …omissis…, al antes identificado ciudadano R.D.A.B.. El caso es ciudadano Juez que una vez vencida la prorroga el contrato por tiempo determinado suscrito y determinado en este libelo up supra suscrito entre el mencionado ciudadano R.D.A.B. y yo (ANA C.C. viuda de MATHEUS), se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y por cuanto el ciudadano R.D.A.B. plenamente identificado como Arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales que van desde el 4 de Agosto hasta el 04 de octubre del 2006 todos incluidos es por lo que ocurro a su competente autoridad para demandar como en efecto demando mediante este libelo por acción de desalojo al ciudadano R.D.A.B., …omissis…, en su carácter de Arrendatario de acuerdo al artículo 34 Literal A, del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pues ya este ciudadano se encuentra insolvente en tres mensualidades consecutivas encuadrando su conducta perfectamente en la norma indicada.

El objeto que se persigue con la presente demanda es hacer que el ciudadano R.D.A.B., plenamente identificado en su condición de Arrendatario desaloje voluntariamente el inmueble que le cedí en arrendamiento o en su defecto a ello sea obligado por el tribunal de la causa de acuerdo al artículo 34 literal A, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicho inmueble consta de una Casa Quinta ubicada en Jurisdicción de la Parroquia J.I.M., Municipio Valera, Estado Trujillo, Urbanización Mirabel (Plata I) Calle 08, Quinta Thanagra, Nº 20, ciudad de Valera.

En vista de que se trata de un contrato escrito que se convirtió en un Contrato por tiempo indeterminado, en el sentido que se venció el lapso de vigencia del mismo y de su prorroga y por estar insolvente el ciudadano R.D.A.B., plenamente identificado en su condición de Arrendatario en el pago de mas de dos mensualidades consecutivas (tres mensualidades consecutivas Agosto, Septiembre y Octubre del 2006) de cánones de arrendamiento es procedente aplicar a este caso al artículo Nº 33 en concordancia con el artículo 34, literal A, del decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos inmobiliarios. Y en base a dichos dispositivos legales fundamento la presente acción de desalojo.

De conformidad al artículo 599, ordinal 07, del Código de Procedimiento Civil, por ser procedente, por este El Arrendatario insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos contados a partir del 04 de Agosto hasta el 04 de Octubre del 2006. Solicito que se me acuerde la medida de secuestro. Y a los efectos de ejecutar la misma pido que se comisione el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, San R.d.C., Motatán, Escuque y La Puerta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para tales fines.

De lo antes expuesto se concluye lo siguiente: PRIMERO: que es procedente la acción por desalojo en base a los dispositivos antes indicados 33 y 34 literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. SEGUNDO: es procedente la acción de desalojo por estar insolvente El Arrendatario R.D.A.B., en el pago de más de dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento (Agosto, Septiembre y Octubre) que deben ser pagadas de manera adelantada los cuatro primeros días de cada mes.

Indico como domicilio procesal la Avenida Bolívar, calle 13, Edificio Farat, primer piso, oficina 6, Valera, Estado Trujillo. Calculo el monto de la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).

Acompaño con la presente demanda: …omissis….

Es Justicia que espero merecer a la fecha de su presentación.

(Folios 1 al 3 del expediente).

2.2. – SOBRE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ahora bien, citada legal, válidamente y legítimamente la Parte Demandada en fecha 20 de Noviembre del 2006, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal que corre al folio 31 del expediente, en consecuencia el Acto de la Litis Contestación lo sería el 22 de Noviembre del 2006, pero éste no dio Contestación a la Demanda, tal como se evidencia del auto de fecha 23 de Noviembre del 2006, que corre al folio 33 del expediente, en la que el Tribunal señaló lo siguiente:

Revisado de oficio el presente Expediente, el Tribunal deja constancia que el día Veintidós (22) de Noviembre del 2006, era el último día que tenía la Parte Demandada, ciudadano: R.D.A.B., para dar contestación a la demanda, y esta no se hizo presente, ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judiciales, y el Tribunal así lo hace constar. …omissis….

(Folio 33 del expediente).

TERCERO

SOBRE LAS PRUEBAS

Sólo la Parte Actora promovió Pruebas en tiempo útil, hábil y temporáneo, así:

3.1. – PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte Actora promovió Pruebas (folio 34) las siguientes:

PRIMERO: El merito favorable de los autos.

SEGUNDO: Constancias de falta de consignación de pago de cánones de arrendamiento expedidas; una por el Juzgado Primero y otra por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, San R.d.C., Motatán y Escuque, que se encuentran insertas en el expediente.

TERCERO: Recibos no pagados de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del 2006.

CUARTO: La falta de comparecencia del Demandado en la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda aún estando citado de acuerdo a le Ley en forma personal, negligencia que debe tomarse como falta de interés en su defensa.

En los términos expuestos quedó planteada la Controversia.

CUARTO

NATURALEZA DEL PLAZO Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Para a.l.p.d. la presente acción se hace necesario analizar y verificar si existe entre las partes una “Relación Arrendaticia”, y de existir, verificar la naturaleza del plazo para determinar la procedencia o no de la acción que aquí nos ocupa.

Ya que desde el mes de Abril de 1987, la Sala Político-Administrativa de la

Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso L.P.L.G. contra M.U.; señalo lo siguiente:

No cabe duda, que cuando el órgano judicial al recibir una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo

indeterminado,… (HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1999. Pág. 96. pp 452.).

Por ello es que al a.l.n.d. plazo, implica al mismo tiempo, constatar si existe o no una Relación Arrendaticia entre las partes en la controversia; y de existir, el verificar si es a “Tiempo Determinado o Fijo” o si por el contrario es un contrato por “Escrito a Tiempo Indeterminado o en su defecto Verbal”; ello con la expresa finalidad de VERIFICAR la PROCEDENCIA o no de la acción judicial o jurisdiccional que nos ocupa.

La Parte Actora con respecto a la Relación Arrendaticia que mantiene con la Parte Demandada, dice en su Libelo de demanda, que:

Consta en Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 9 de Septiembre del 2004, inserto bajo el Nº 70, tomo 86 de los libros llevados por la Notaría Pública Primera de Valera, suscrito por el ciudadano R.D.A.B., …omissis…, en mi carácter de Arrendadora que en dicha fecha cedí en calidad de arrendamiento una casa para habitación familiar ubicada en Jurisdicción de la Parroquia J.I.M.M.V., Estado Trujillo, …omissis…, al antes identificado ciudadano R.D.A.B.. El caso es ciudadano Juez que una vez vencida la prorroga el contrato por tiempo determinado suscrito y determinado en este libelo up supra suscrito entre el mencionado ciudadano R.D.A.B. y yo (ANA C.C. viuda de MATHEUS), se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y por cuanto el ciudadano R.D.A.B. plenamente identificado como Arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales que van desde el 4 de Agosto hasta el 04 de octubre del 2006 todos incluidos, …omissis…. . “(F. 1 y su Vto.)

Pero al analizar el Contrato de Arrendamiento que acompañó la Parte Actora con el Libelo de la Demanda, este Tribunal infiere que:

1. - Que originalmente el Contrato era por un (1) año, desde el día el 04 de Septiembre de 2004, hasta el día 04 de Septiembre del 2005; y en consecuencia el contrato era a “Tiempo Determinado”.

  1. - Que el Contrato era prorrogable; pero llegado el día 04 de Septiembre del 2005, las Parte nada dijeron en torno a prorrogarlo; por lo que el Contrato concluyó el día 04 de Septiembre del 2005.

  2. - Que por cuanto en el Contrato de Arrendamiento duró un año por no haberse prorrogado contractualmente; puesto que la facultad de seguir prorrogado dependía de la voluntad de la Arrendadora y ésta no manifestó su voluntad de prorrogarlo, como lo establece la Cláusula Tercera; en consecuencia el día 4 de Septiembre del 2005, se iniciaba la “Prórroga Legal”, que de acuerdo al literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos, es de seis (6) meses que van desde esta última fecha hasta el día 4 de Marzo del 2006.

  3. - Que a partir del día 4 de Marzo del 2006, extinguido en el contrato y finalizada la prorroga legal; el Arrendatario continuó en el inmueble arrendado sin oposición de la Arrendataria, trayendo como consecuencia que el Contrato a Tiempo Determinado se convirtiera en uno a “Tiempo Indeterminado” por efecto del artículo 1.614 del Código Civil por mandato expreso del literal 9) del artículo 93 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; mientras que el Contrato de Arrendamiento suscrito sólo sirve de prueba de esa Relación Arrendaticia..

  4. - Que la relación Arrendaticia continúa, pero bajo un “Contrato de arrendamiento a Tiempo Indeterminado”.

Contrato que este Tribunal valora como plena prueba por no haber sido impugnado como demostrativo de la existencia de una “Relación Arrendaticia” existente entre las Partes en la Controversia de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

Con tal contrato, queda plenamente demostrado que la Relación Arrendaticia que vincula a las Partes en la Controversia, es un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado o sin Determinación de Tiempo”. – Así se declara.

La Doctrina Venezolana ha sostenido que un Contrato a Tiempo Indeterminado, es:

“Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio”. (GUERRERO QUINTERO, Gilberto .La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).”

Por lo que si estamos ante una Relación Arrendaticia escrita a Tiempo Indeterminado; por lo tanto la acción a proponer es la de “Desalojo de Inmueble”, como lo ordena el artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prescribe las diversas acciones que se podrían intentar por el procedimiento establecido y regulado por dicho Ley.

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:

A.) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

B.) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

C.) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición, reconstrucción total, remodelación o reparaciones que ameriten la desocupación.

D.) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos , indebidos o en contravención a la conformidad de uso concebida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador

E.) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

F.) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

G.) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. ”

Al a.l.p.q. contiene el petitorio del Libelo de la Demanda, la Actora dice:

El objeto que se persigue con la presente demanda es hacer que el ciudadano R.D.A.B., plenamente identificado en su condición de Arrendatario desalojo voluntariamente el inmueble que le cedí en arrendamiento o en su defecto a ello sea obligado por el tribunal de la causa de acuerdo al artículo 34 literal A, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. …omissis… . -

Por lo que estamos ante una Relación Arrendaticia a Tiempo Indeterminado por lo tanto la acción a proponer es la de “ DESALOJO O DESOCUPACIÓN” como lo propuso la Parte Actora. – Así se decide. –

QUINTO

SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

Este Tribunal, a fin de determinar si existe la Confesión Ficta de la Parte Demandada de autos, en la presente causa, alegada por la Actora, el Tribunal observa:

PRIMERO

Que el Demandado de autos, fue citada a través del Alguacil Titular en fecha 20 de Noviembre del 2006; y en la cual consta que el Demandado de autos fue debidamente citado por el Alguacil, el cual consignó el recibo de citación firmado según consta de diligencia de fecha 20 de Noviembre del 2006, cursante al folio 31 y 32; y en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, éste no lo hizo, ni por sí, ni por intermedio de Apoderados Judiciales, como lo dejó constar el Tribunal en fecha 23 de Noviembre del 2006. (Folio 33 del expediente).

SEGUNDO

Una vez vencido el lapso para la Contestación de la Demanda continúa el proceso por los tramites del Procedimiento Breve contemplado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el juicio queda abierto a pruebas de pleno derecho desde el 23 de Noviembre del Dos Mil Seis, donde la Parte Demandada de autos, no Promovió Pruebas por lo que no fue desvirtuado el fundamento de la Demanda, y como tal ha quedado con todo su valor probatorio.

TERCERO

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si el demandado de autos no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca…”

Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la Confesión Ficta:

  1. Que el Demandado no de Contestación a la Demanda.

  2. Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. Que el Demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Este Tribunal examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos:

. – En relación al primer requisito la Parte Demandada de autos, no dió Contestación a la Demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone la negligencia inexcusable y una actitud en franca rebeldía. – En consecuencia, le es aplicable a la Parte Demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo… “cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…”

. – En cuanto al segundo requisito que no sea contraria a derecho, la pretensión del Demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el Demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico.

La falta de Contestación de la Demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión que recae sobre los hechos narrados en la Demanda, pero no sobre el derecho a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deberá aplicarse a los hechos establecidos.

La Jurisprudencia de la Casación establece que no obstante la Confesión Ficta se hace menester que el Actor pruebe sus alegatos en el sentido de que no son contrarios a la Ley, pero en el presente caso la Carga de la Prueba le correspondía a la Parte Demandada; situación que nada probó; por lo que la Demanda hace plena prueba contra ella.

Y la pretensión consiste en una “Acción de Desalojo” tutelada por el Sistema Jurídico Venezolano en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que supone que la pretensión no es contrario a derecho.-

. – En cuanto al tercer requisito, la Parte Demandada no produce prueba alguna que desvirtúe las pretensiones del Actor, por lo tanto la acción por DESALOJO DE INMUEBLE incoado por la ciudadana: A.C.C.D.M., contra el ciudadano R.D.A.B., prospera en derecho.

CUARTO

El ciudadano Demandado de autos, fue citado, pero éste no compareció a dar Contestación a la Demanda ni promovió prueba alguna, por ello debe ser declarada confesa como en efecto así se declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. –

QUINTO

En sentencia de fecha Catorce de Junio del Dos Mil, el Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado lo siguiente:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se

declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iurís Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de Febrero del 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de R.A.S.M. contra Supermercado Sang II, C.A., en el expediente Nº 0040, Sentencia Nº 027).

De conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara la Confesión Ficta de la Parte Demandada de autos y es la razón por lo que la presente Demanda debe Decretarse Con Lugar. – Así se Resuelve.-

D I S P O S I T I V A

En base a los razonamientos expuestos en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y específicamente del Quinto de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR, la Demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE propuso en fecha 17 de Octubre del 2.006, la ciudadana: A.C.C.D.M., asistida por el Abogado en ejercicio, J.A.T., identificados en autos, en su condición de Arrendadora, contra el ciudadano: R.D.A.B., identificado en autos, en su condición de Arrendatario de un inmueble ubicado en la Urbanización Mirabel (Plata I), calle 8, Casa Quinta Thanagra, Nº 20, Jurisdicción de la Parroquia J.I.M., Municipio Valera, Estado Trujillo; todo de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por ser procedente la Acción propuesta; y en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena a la Parte Demandada, R.D.A.B., hacerle entrega a la Parte Demandante, A.C.C.D.M., el inmueble antes descrito, libre de bienes, personas y animales.

SEGUNDO

Se condena en forma subsidiaria a la Parte Demandada, ciudadano: R.D.A.B., a cancelarle a la Parte Actora, ciudadana: A.C.C.D.M., la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), consistentes en Tres (03) mensualidades dejadas de cancelar desde el Mes de Agosto del año 2006 hasta el Mes de Octubre del año 2006, consecutivas, cada una por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).

TERCERO De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la Parte Demandada de autos, por haber resultado vencida.

Así queda establecido.

Copíese, Publíquese, Regístrese y Diarícese.

Dada, Sellada, Refrendada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006). - AÑOS: 196° de la I N D E P E N D E N C I A y 147° de la F E D E R A C I O N. -

El Juez Titular,

Abog. T.R.V.B.,

El Secretario,

D.J.C.H..

En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

El Secretario,

TRVB/DJCH/Evelin.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR