Decisión nº 2251 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 200° y 151°.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-

DEMANDANTE: M.C.M.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.562.244, domiciliada en el Sector Orupe, 1era. Vereda, 2da. Casa del Municipio Tinaco del estado Cojedes.-

APODERADA JUDICIAL: E.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.779 y de este domicilio.

DEMANDADO: R.A.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.532.218 y domiciliado en el Sector Orupe, calle principal, casa s/n del Municipio Tinaco del estado Cojedes.

MOTIVO: DIVORCIO.-

DECISIÓN: EXTINCIÓN DEL PROCESO (Art. 758 del C.P.C.)

EXPEDIENTE: Nº 5393.-

-II-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diez (2010), por la Ciudadana M.C.M.P., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio E.D., contra el Ciudadano R.A.M., todos identificados en autos, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado.

Fundamentó su acción en el Artículo 185 del Código Civil, en el Ordinal 2º Y 3º, es decir, abandono voluntario y excesos , sevicias e injurias graves. Anexó recaudos.

Señala la Parte Actora en su libelo de demanda:

“…Que el día nueve de abril de mil novecientos ochenta y uno (09/04/1981) contraje matrimonio con el ciudadano R.A.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.532.218, por ante el Registro Civil del Municipio Tinaco, del Estado Cojedes. Que una vez materializado nuestro matrimonio de mutuo y común acuerdo fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Sector Orupe, 1ª vereda, 2º casa, del municipio Tinaco estado Cojedes. Que nuestra relación se mantuvo por cierto espacio de tiempo en armonía hasta que a mediados del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y uno, mi legitimo cónyuge el ciudadano R.A.M., antes identificado, comenzó a adoptar hacia mi persona una conducta hostil, dejando de cumplir con todas aquellas obligaciones inherentes al matrimonio sumándose a ello la falta de atención de su parte, a mis más elementales necesidades, como así ha sido a pesar de las múltiples diligencias realizadas por mi, mi familia y amigos comunes, tendentes a cambiar la actitud de mi legítimo cónyuge el ciudadano R.A.M., resultando todos y cada uno de esos esfuerzos sin resultado alguno, ante tal situación de hecho, mi legítimo cónyuge plenamente identificado específicamente el día quince de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (15/12/1999), en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, como así ha sido hasta los actuales momentos, mudándose en el Sector Orupe, calle principal, casa s/n, municipio Tinaco estado Cojedes. De nuestra unión procreamos tres (03) hijos de nombres: M.J., de veintinueve (29) años, GABRIELA, de veintidós (22) años y D.J.d. dieciocho (18) años, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 14.900.723; V- 19.181.853 y V- 20.042.145 respectivamente. Que en vista que nuestros hijos alcanzaron la mayoría de edad, esto con el fin de indicar que este es el Tribunal competente para tramitar la presente demanda de Divorcio. Que durante la vigencia del vínculo que nos unió, no adquirimos bienes que liquidar y así lo declaro. Que no le quedo otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando formalmente en este acto, a el ciudadano R.A.M., ya identificado, por divorcio en base a la causal segunda (2da.) y tercera (3era.) del Artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, por abandono voluntario, excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

Por auto de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil diez (2010), se le dió entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo.

En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil diez (2010), la demanda fue admitida, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia por ante este Tribunal para un primer (1º) Acto Conciliatorio, previa citación del demandado, una vez que la parte interesada consignará los emolumentos respectivos. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha tres (03) de junio del año dos mil diez (2010) la ciudadana M.C.M.P., debidamente asistida por la abogada E.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.779, le confirió Poder Apud- Acta a la mencionada abogada.-

Por auto de fecha siete (07) de junio del año dos mil diez (2010) se acordaron expedir las copias certificadas, a los fines de realizar la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes.-

Por diligencia de fecha primero (01) de julio del año dos mil diez (2010), el Alguacil Accidental de este Juzgado, ciudadano DENISON INFANTE, consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano R.A.M., parte demandada en el presente juicio.-

Por diligencia de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil diez (2010), el Alguacil Accidental de este Juzgado, ciudadano DENISON INFANTE, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes.

En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil diez (2010), se realizó el primer (1º) Acto Conciliatorio del presente juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes, ciudadana M.C.M.P., parte demandante y del ciudadano R.A.M. parte demandada; dejándose constancia sólo de la comparecencia del Fiscal Encargado Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, abogado J.B.F.A..-

-III-

DE LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.-

Revisadas como han sido las actas procesales, considera oportuno este Órgano Subjetivo Judicial Pro Tempore Ex Necesse, transcribir lo pautado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, los autores patrios Drs. N.P.P., Gonzalo O, Aldana B. y R.I.A., en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (2005; p.647), han señalado respecto al citado artículo 757 de la norma adjetiva y sus diferencias con los artículos 756 y 758 eiusdem, lo siguiente:

1-757.- Creemos que entre esta norma y la siguiente, articulo 758, existe una disparidad considerable. En la que ahora analizamos, se considera que la falta de comparecencia del demandante da por desistida la demanda. Más en el artículo 758 como en el 756 se habla de extinción del proceso. No guardan unidad y los resultados son claros. En caso de desistimiento, el demandante podría usar los mismos fundamentos para una nueva demanda. En caso de extinción eso seria imposible. Nosotros creemos que ante la disparidad que crea el texto de esta norma, el legislador quiso usar, manteniendo el criterio de los otros artículos citados, la idea de la extinción de la acción. Es decir, el demandante no podrá usar los mismos supuestos de hecho para la nueva demanda

.

Ahora bien, en la oportunidad del primer (1º) acto conciliatorio la parte demandante ciudadana M.C.M.P., identificada en autos, no compareció personalmente a dicho acto, por lo que se considera que la falta de comparecencia personal de la referida ciudadana a dicho acto será causa de extinción del proceso.-

Verificado lo anterior, observa este Juzgador que la parte demandante no compareció personalmente al primer (1º) acto conciliatorio, por lo que acogiéndose al contenido del último aparte del articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, se hace inevitable la consecuencia jurídica establecida en el artículo en comentario; pues, no habiendo comparecido la parte demandante personalmente al primer (1º) acto conciliatorio, y por estar involucrado el orden público en estos juicio con el fin de preservar la conveniencia social del matrimonio como célula fundamental de la sociedad, resultará forzoso para este sentenciador declarar EXTINGUIDO el proceso y dar por terminado este juicio de divorcio en el dispositivo de este fallo, por imperio de la norma sancionada en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte.-

DECISIÓN.-

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO el proceso en la demanda intentada por la Ciudadana M.C.M.P., asistida por la abogada E.D., contra su cónyuge R.A.M. y como corolario se da por terminado el proceso incoado, ordenándose el archivo del presente expediente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San C.d.A., a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2010).

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. A.E.C.C..

LA SECRETARIA,

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo la 2:25 PM.

LA SECRETARIA,

ABG. S.M.V.R..

Exp. N° 5393.-

AECC/SMVR/zuly herrera.-

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