Decisión nº 11-1884 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001509

RECURRENTES:P.C.U., E.L.P.U., NIOBIS M.P.D.G., Z.P.P.U. y C.N.P.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.267.693, V-3.862.939, V-4.066.917, V-4.380.342 y V-5.243.747, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS:J.L.C.M., R.E.F.B. y A.M.C.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 131.336, 148.805 y 126.169, respectivamente, de este domicilio.

RECURRIDO: AUTO DICTADO EN FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2011, POR EL JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en el juicio de desalojo de inmueble, interpuesto por los ciudadanos P.C.U., E.L.P.U., NIOBIS M.P.D.G., Z.P.P.U. y C.N.P.U., contra el ciudadano D.R.P.S., asunto KP02-V-2011-002084.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 11-1884 (Asunto: KP02-R-2011-001509).

El abogado J.L.C.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.C.U., E.L.P.U., Niobis M.P.d.G., Z.P.P.U. y C.N.P.U., presentó en fecha 14 de noviembre de 2011 (fs. 01 al 05), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, escrito contentivo del recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2011 (f. 31), por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el precitado abogado, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2011, en el juicio de nulidad de desalojo de inmueble, seguido por los recurrentes contra el ciudadano D.R.P.S..

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2011 (f. 06), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 08 de noviembre de 2011 (f. 08), se concedió un lapso de diez (10) días, para que los recurrentes presentaran las copias certificadas correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de noviembre de 2011 (fs. 10 al 32), el abogado J.L.C.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó los recaudos solicitados, las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha 21 de noviembre de 2011 (f. 09).

Del auto recurrido

El Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de noviembre de 2011 (f. 31), dictó auto que seguidamente se transcribe:

“Examinando detenidamente como ha sido tanto el libelo de demanda, se constató que el actor estimó el monto de la demanda en la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.700,00), monto este que no fue rechazado por la parte demandada y por cuanto se señala el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, que fue promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia de Civil, Mercantil y Tránsito, lo siguiente: “Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)”, por lo que solo puede oírse apelación cuando la cuantía es mayor quinientas unidades tributarias (500 UT) y se propone dentro del lapso correspondiente. En consecuencia este Tribunal niega oír la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 01 de Noviembre de 2011, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 28-10-2011”.

Alegatos del recurrente

El abogado J.L.C.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, interpuso el presente recurso de hecho, en virtud de que en fecha 01 de noviembre de 2011, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual no fue admitida por no cubrir la cuantía mínima de quinientas 500 unidades tributarías, conforme consta en el auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2011, cuando lo cierto es que dicha apelación debió ser admitida en ambos efectos.

Alegó que en fecha 20 de junio de 2011, introdujo una demanda por desalojo de inmueble, por el impago de dos mensualidades de noviembre y diciembre del año 2008, en base al contrato de arrendamiento de fecha 16 de abril de 1996, el cual se recondujo por 15 años, con una cuantía de veintiún mil setecientos bolívares (Bs. 21.700,00), dicha demanda fue admitida en fecha 12 de julio de 2011; en fecha 29 de septiembre de 2011, el demandado contestó la demanda y señaló que dichos cánones vencidos y en discusión los depositó en el tribunal de la causa, según expediente N° KP02-S-2009-010358, por lo que, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar, se condene en costas a la parte actora, y se reservó el derecho de demandar los daños y perjuicios causados; que en fecha 28 de octubre de 2011, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, en la cual declaró inadmisible la demanda por ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 340.5, 340.6 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.600 y 1.601 del Código Civil; que dado que la anterior decisión le causa un gravamen irreparable a la parte actora, en fecha 01 de noviembre de 2011, ejerció el recurso de apelación en contra de la precitada decisión, el cual no fue admitido por no superar la cuantía mínima de quinientas 500 unidades tributarías, conforme consta en el auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2011, cuando lo cierto es que dicha apelación debió ser admitida en ambos efectos.

Manifestó que el tribunal al momento de dictar la sentencia definitiva, se percató que la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le permiten revisar los presupuestos procesales, en cualquier oportunidad; que en caso de autos la sentenciadora revisó los presupuestos procesales al final del juicio, para que dicha sentencia sea irrecurrible por la cuantía; que la sentencia recurrida del 28 de octubre de 2011, revoca por contrario imperio el auto de admisión de la demanda de fecha 12 de julio de 2011, y se pronuncia sobre los presupuestos procesales para declarar inadmisible la demanda, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dicha decisión tiene apelación en ambos efectos, razón por la cual solicitó se declare con lugar el recurso de hecho, se anule el auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2011 y se ordene al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que oiga la apelación formulada en fecha 01 de noviembre de 2011, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2011, en ambos efectos.

Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho este juzgado superior observa:

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.

En el caso que nos ocupa el abogado J.L.C.M., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos P.C.U., E.L.P.U., Niobis M.P.d.G., Z.P.P.U. y C.N.P.U., presentó en fecha 14 de noviembre de 2011 (fs. 01 al 05), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, escrito contentivo del recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2011 (f. 31), por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión de la apelación interpuesta por el precitado abogado, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2011, en el juicio de nulidad de desalojo de inmueble, seguido por los recurrentes contra el ciudadano D.R.P.S..

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 28 de octubre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, y que contra esta decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue negado por el juzgado de la causa.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que del auto que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

Así mismo el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juicio de desalojo se tramitará a través del procedimiento breve, en el cual conforme a lo establecido en el artículo 894 eiusdem el juez debe decidir los incidentes que se le presenten según su prudente arbitro, y las decisiones que tome no serán susceptibles de interponer en su contra el recurso de apelación. En lo que respecta a la sentencia definitiva, el artículo 891 del citado Código prevee que se oirá apelación en ambos efectos dentro de los tres días siguientes, siempre que la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares, hoy día por efecto de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mayor a quinientas (500) unidades tributarias.

Ahora bien, la inadmisión de la demanda es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que limita o impide el ejercicio de la acción y el derecho al acceso a la justicia, razón por la cual quien juzga considera que la decisión mediante la cual se declara la inadmisibilidad de la acción, aun en el procedimiento breve e independientemente de la cuantía, es susceptible de ser recurrida a través del ejercicio del recurso de apelación, el cual debe ser oído en ambos efectos.

Por el contrario, si estamos frente a una sentencia definitiva, y dado que ya las partes accedieron al sistema de justicia y tuvieron la oportunidad de solicitar la tutela a sus derechos e intereses, es necesario analizar a los efectos de la admisión del recurso de apelación, si se cumple o no con el requisito de la cuantía, toda vez que conforme a la doctrina actual de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que el juicio breve se desarrolle y decida en una sola instancia, no es violatorio de un derecho constitucional, como si lo es impedir o limitar el acceso a la justicia.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la decisión que fue objeto del recurso de apelación, se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que inadmite la acción de desalojo, y tomando en consideración que conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, del auto que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación en ambos efectos, quien juzga considera que el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar, como en efecto se hace.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2011, por el abogado J.L.C.M., en su condición apoderado judicial de los ciudadanos P.C.U., E.L.P.U., Niobis M.P.d.G., Z.P.P.U. y C.N.P.U., contra el auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por desalojo de inmueble, seguido por los ciudadanos P.C.U., E.L.P.U., Niobis M.P.d.G., Z.P.P.U. y C.N.P.U., contra el ciudadano D.R.P.S., en el asunto principal KP02-V-2011-002084.

En consecuencia, se ordena la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2011, por el abogado J.L.C.M., apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en ambos efectos.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 10:51 a.m., se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

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