Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CARACAS, veinte y tres (23) de Noviembre de dos mil once (2.011).

201º y 152º

ASUNTO: AP21-R-2011-000847

Asunto Principal. AP21-N-2010-000109

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECURRENTE: COLUMBIA SAMBIL CARACAS, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 62, Tomo 1671- A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abog. W.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 82.929-

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, (Sede Este)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: (P.A. Nº 004/10 de fecha 14 de Julio de 2010, emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, (Sede Este)

APODERADO JUDICIAL DEL TRABAJADOR: M.T.L.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y C.I. N° 16.706.420.-

MOTIVO: Demanda de Nulidad de Acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con acción de A.C., con carácter cautelar.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO PRIMERO.

  1. De la Competencia de este Juzgador para el conocimiento del presente Recurso.

  1. - Ahora bien, a los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1); el legislador Patrio, establece de manera inequívocas, es decir, sin interpretaciones dudosas, en el texto del articulo 25, numeral 3º, lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)

(…omissis…)

B.- Aprecia este Juzgador: que ante la inesperada existencia de justiciables y jurisdicentes, que presentan dudas respecto al contenido y alcance del articulo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, del 16 de junio de 2010; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010, en el caso: B.J.S.T. y otros vs Central La Pastora, C.A., estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; motivos por el cual y con fines meramente académicos, ilustrativos y decisorios, este Juzgador considera que se debe estudiar el obiter dictum de la sentencia, que “es una consideraciones de derecho, no estrictamente necesaria para sentenciar la causa, pero que un juez o una Corte incluyen en los considerandos porque quieren dar una decisión más completa y abarcativa”.

C.- En los sistemas anglosajones es habitual decir que lo que "sienta predecente" dentro de un tribunal es el holding y no el obiter dictum, pero la verdad es que muchas de las doctrinas consolidadas tienen su origen en consideraciones que parecían exceder la solución estricta del caso. De hecho, hay quienes dicen que nada menos que Marbury v. Madison (C.S. USA 1803, fallo fundacional del control de constitucionalidad judicial) es puro obiter dictum. Cito a continuación la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010:

OBITER DICTUM

No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.), en los siguientes términos:

...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...

(Subrayado nuestro).

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.

(…omissis…)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de a.c.- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

(iii) De las demandas de a.c. autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara

(Subrayado nuestro).

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)

.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara….

ANTECEDENTES

  1. - Se inició la presente causa mediante escrito contentivo de la demanda de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, recibido en fecha 20 de Diciembre de 2010, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Con fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil once (2011); este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da recibido el presente asunto signado con el No. AP21-R-2011-000847, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de Mayo de 2011, por el abogado W.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.929, en su condición de apoderado judicial de la empresa COLUMBIA SAMBIL CARACAS, C.A., contra la decisión publicada en fecha 25 de Mayo de 2011, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, que declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Acción Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta por el abogado W.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la empresa COLUMBIA SAMBIL CARACAS, C.A., en contra de la P.A. de fecha 14 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Distrito Capital, N° 00304/10, expediente distinguido con el N° 027-2010-01-01256, la cual declaró con lugar el Procedimiento de Reenganche y consecuente pago de salarios caídos incoado por la ciudadana M.T.L..- SEGUNDA: INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de A.C. interpuesto por los recurrentes.- TECERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas…”;

  3. - Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del capítulo III, referido al procedimiento en segunda instancia, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concede a la parte apelante el lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la presente fecha para que consigne el escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho que dieron origen al presente recurso de apelación, en el entendido que de no cumplir con dicho requerimiento se considerará desistido el recurso de apelación a tenor de lo establecido en el último aparte del referido artículo. Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

    1. ALEGATOS DE LA PARTES.

  4. - ALEGATOS DE LA PARTES DEMANDANTE EN EL TRIBUNAL DE JUICIO: La representación legal de la parte actora, en el Juzgado octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, alego lo siguiente:

    “..En fecha 14 de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Distrito Capital, mediante P.A. N° 00304/10, expediente distinguido con el N° 027-2010-01-01256, declaró con lugar el Procedimiento de Reenganche y consecuente pago de salarios caídos, (…), en los términos expuestos: “…Visto los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto de Inamovilidad Laboral 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial N° 39.030 en fecha 02 de enero de 2009, emanado del Ejecutivo Nacional en virtud que ha quedado reconocida la condición de trabajador (a), la inamovilidad laboral y no haber efectuado el despido, esta Inspectoría del trabajo, en uso de sus atribuciones legales, (…), declara con lugar la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el (la) ciudadano (a) M.T.L.…”; como se advierte, el Inspector del trabajo, fundamentó la decisión contenida en la P.A. aquí recurrida, por una parte, en total violación a las normas Constitucionales y Legales que consagran el derecho a la defensa y el debido proceso que debe existir en todo procedimiento y por la otra, basándose en un Decreto de Inamovilidad Laboral, (…), que nada tiene que ver con el procedimiento administrativo de reenganche intentado por (…); se observa de la P.A. recurrida, que la misma fue dictada en fecha 14 de julio de 2010, en la misma acta en donde se estaba realizando el acto de contestación al procedimiento de reenganche y consecuente pago de salarios caídos para el cual había sido citada la empresa, de conformidad con el artículo 454 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo; al momento de la contestación al fondo, se realizan preguntas a la representación patronal, (…), TERCERA: Y se le contestó textualmente lo siguiente: “No, en ningún momento mi representada a despedido, ni trasladado, ni desmejorado a la trabajadora. Siendo por el contrario en la fecha arriba indicada la ciudadana M.L., dejó de asistir a su puesto de trabajo; como se puede observar de las repuestas indicadas por la representación patronal, específicamente al tercer particular, se realizó una inversión de la carga de la prueba, toda vez que se alegó un hecho nuevo al señalar que la ciudadana había dejado de asistir a su puesto de trabajo y en ese sentido señala el artículo 72 de la LOT., (…); en efecto, tal como dispone la norma supra transcrita mi representada tenía la carga de la prueba al haber contradicho el despido alegado por la accionante y sin embargo la Inspectoría del Trabajo, sin importar tal situación y violentando normas procesales, ordenó de inmediato el reenganche de la ciudadana, sin permitir que se ejerciera el sagrado derecho Constitucional a la defensa; el funcionario administrativo del trabajo, ha debido aperturar el procedimiento a pruebas a los fines de que las partes probaran sus dichos y de esa forma garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, desconociendo normas de orden público, impidió, con su P.A., que las lograron promover y evacuar los elementos necesarios para probarlos alegatos y defensas; considerando que las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienen a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar, siendo decretadas por el órgano jurisdiccional una vez verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus b.i.); y que, además, tenga una función por finalidad evitar perjuicios irreparable o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (peliculum in mora), (…); además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad, (…); al igual que el resto de las medidas cautelares, el efecto que se persigue con este amparo es estrictamente cautelar. Se trata de proteger temporalmente al presunto agraviado, hasta tanto se decida el juicio principal, que en este caso es el juicio de nulidad de la P.A. (…); cuando se intenta el ejercicio conjunto del recurso de nulidad contra actos administrativos, con solicitud de a.c., las pretensiones de ambas acciones son distintas; en la primera, se solicita la nulidad del acto que se impugna, que de ser declarada con lugar por el órgano jurisdiccional conllevaría a la satisfacción del derecho subjetivo, en este caso pretensión de nulidad, ordenándose en consecuencia, la reparación del daño causado por el acto administrativo; en la segunda, la pretensión en el a.c. es la de solicitar la protección temporal del presunto agraviado, es decir, mantenerlo en la misma situación fáctica que tenía antes de la violación o amenaza de violación, de un derecho o garantía constitucional, hasta tanto se decida el juicio principal. Este carácter anticipado de la pretensión cautelar, tiene un fin preventivo que trata de evitar un daño causado por el acto administrativo dictado y no un fin de reparación del daño o fin ejecutivo, (…); con fundamento en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la medida cautelar mediante la cual suspende los efectos del acto impugnado, por demostrarse el peliculum in mora, es decir, la necesidad de que suspenda la p.a. recurrida, hasta que se decida éste recurso de nulidad, lo cual se lograría mediante el decreto de una providencia anticipada, aunado al hecho evidente del Fumus B.I., es decir, el buen derecho que se reclama, (…); es por lo que requerimos sea decretada con carácter de urgencia la medida innominada aquí solicitada, suspendiendo los efectos de la P.A. de efectos particulares aquí recurrida, (…)”.-

  5. - ALEGATOS DE LA PARTES DEMANDANTE EN EL TRIBUNAL SUPERIOR: Igualmente, la representación legal de la parte actora, en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, alego que el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 25 de mayo de 2011, violenta “el contenido de los artículos 454, y 455 de la Ley Organiza del Trabajo, así como el desconocimiento o falta de aplicación del articulo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Jurisprudencia Pacifica y Reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y aplicada por todos lo tribunales de la Republica”

  6. - ALEGATOS DEL TRABAJADOR, EN SU CONDICIÓN DE TERCERO CON INTERES Y BENEFICIARIO DE LA DEMANDA EN CUESTIÓN. El trabajador, en su condición de tercero interesado y beneficiario de la demanda en cuestión, y quien fue notificado de la presente causa, argumento lo siguiente: Visto que trabajador en cuestión, no consignó documental alguna a fin de exponer sus

    1. DE LAS PRUEBAS.

  7. - DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE: Con el escrito de Subsanación del recurso de Nulidad promovió las siguientes documentales: Promovió copias certificadas de fecha 11 de noviembre de 2010, correspondiente a el Expediente Administrativo N° 027-2010-01-01256, emanada de la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.

  8. - DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA. Promovió el merito favorable a los autos.- Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460, proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Promovió la prueba de cotejo, y por cuanto la misma fue negada, en consecuencia, se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto. Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.J.R., M.G.G. y M.A.G., de los cuales solamente compareció el ciudadano M.G.G., y a preguntas y repreguntas formuladas, el mismo se mostró totalmente parcializado, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. En cuanto al resto de los testigos, los mismos no comparecieron a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia de que analizar en este punto.

    1. DE LOS INFORMES

  9. - Por su parte los recurrentes, promovieron informes y señalaron lo siguiente:

    “…Se intentó el Recurso de Nulidad debida a que en fecha 14 de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Distrito Capital, mediante P.A. N° 00304/10, expediente distinguido con el N° 027-2010-01-01256, declaró con lugar el Procedimiento de Reenganche y consecuente pago de salarios caídos, (…), en los términos expuestos: “…Visto los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto de Inamovilidad Laboral 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial N° 39.030 en fecha 02 de enero de 2009, emanado del Ejecutivo Nacional en virtud que ha quedado reconocida la condición de trabajador (a), la inamovilidad laboral y no haber efectuado el despido, esta Inspectoría del trabajo, en uso de sus atribuciones legales, (…), declara con lugar la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el (la) ciudadano (a) M.T.L.; ahora bien, el Inspector del Trabajo fundamentó la decisión contenida en la P.A. aquí recurrida, por una parte, en total violación a las normas Constitucionales y Legales que consagran el derecho a la defensa y el debido proceso que debe existir en todo procedimiento y por la otra, basándose en un Decreto de Inamovilidad Laboral, (…), que nada tiene que ver con el procedimiento administrativo de reenganche intentado por (…); se observa de la P.A. recurrida, que la misma fue dictada en fecha 14 de julio de 2010, en la misma acta en donde se estaba realizando el acto de contestación al procedimiento de reenganche y consecuente pago de salarios caídos para el cual había sido citada la empresa, de conformidad con el artículo 454 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo; al momento de la contestación al fondo, se realizan preguntas a la representación patronal, (…), TERCERA: Y se le contestó textualmente lo siguiente: “No, en ningún momento mi representada a despedido, ni trasladado, ni desmejorado a la trabajadora. Siendo por el contrario en la fecha arriba indicada la ciudadana M.L., dejó de asistir a su puesto de trabajo; como se puede observar de las repuestas indicadas por la representación patronal, específicamente al tercer particular, se realizó una inversión de la carga de la prueba, toda vez que se alegó un hecho nuevo al señalar que la ciudadana había dejado de asistir a su puesto de trabajo y en ese sentido señala el artículo 72 de la LOT., (…)”.-

  10. - Igualmente los terceros llamados por ser beneficiario del acto administrativo impugnado, y con interés particular en las resultas, consignaron su escrito de informes y alegaros lo siguiente:

    … en recurrente pretende escudarse en un error de transcripción de un funcionario del trabajo quien colocó un decreto y fecha que no coincidían con la fecha del decreto de ese año; periqueen la práctica ese es un decreto que lleva años y lo único que hace el ejecutivo es actualizar fechas, cambiar el numero del decreto y la Gaceta Oficial, pero no la esencia como lo es el Decreto de Inamovilidad, que ha perdurado en el tiempo. Utilizar el Recurso de Nulidad para esta situación no tiene cabida ya que no se violaron alguna disposición legal, el debido proceso o garantías constitucionales, toda vez que el recurrente si estaba conteste, ya que con su presencia a los actos convalidó los hechos; de las actuaciones y pruebas aportadas al proceso, podemos inferir que el que viola flagrantemente normas de rango constitucional ha sido el patrono con su proceder, al negarle a la trabajadora su derecho constitucional del derecho al trabajo, como hecho social y adicionalmente por encontrarse amparada por el fueron maternal, tal como quedó demostrado en su solicitud de amparo ante la Inspectoría del Trabajo, (…)

    .-

    CAPITULO SEGUNDO.

    1. THEMA DECIDENDUM:

  11. - Corresponde a este juzgador decidir si efectivamente la Inspectoría del Trabajo en el Este del Distrito Capital, mediante P.A. N° 00304/10, expediente distinguido con el N° 027-2010-01-01256, cuando declaró con lugar el Procedimiento de Reenganche y consecuente pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana antes mencionadas, que fundamentó la decisión contenida en la P.A. aquí recurrida; violentó o infringió normas Constitucionales y Legales, el derecho a la defensa y el debido proceso que debe existir en todo procedimiento, tal como lo expresa la parte recurrente.

    1. Consideraciones para decidir.

  12. - En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

  13. - para decidir advierte este juzgador, que la representación legal de la parte actora, en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, alego que el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 25 de mayo de 2011, violenta “el contenido de los artículos 454, y 455 de la Ley Organiza del Trabajo, así como el desconocimiento o falta de aplicación del articulo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Jurisprudencia Pacifica y Reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y aplicada por todos lo tribunales de la Republica”. Asimismo corresponde a este juzgador decidir si efectivamente la Inspectoría del Trabajo en el Este del Distrito Capital, mediante P.A. N° 00304/10, expediente distinguido con el N° 027-2010-01-01256, cuando declaró con lugar el Procedimiento de Reenganche y consecuente pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana antes mencionadas, que fundamentó la decisión contenida en la P.A. aquí recurrida; violentó o infringió normas Constitucionales y Legales, el derecho a la defensa y el debido proceso que debe existir en todo procedimiento, tal como lo expresa la parte recurrente.

  14. - Así las cosas, señala este jurisdicente que el recurrente en su libelo de demanda de nulidad, fundamentó su recurso aduciendo que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Distrito Capital, mediante P.A. N° 00304/10, expediente distinguido con el N° 027-2010-01-01256, declaró con lugar el Procedimiento de Reenganche y consecuente pago de salarios caídos, que fundamentó la decisión contenida en la P.A. aquí recurrida, en total violación a las normas Constitucionales y Legales que consagran el derecho a la defensa y el debido proceso que debe existir en todo procedimiento y por la otra, basándose en un Decreto de Inamovilidad Laboral, que nada tiene que ver con el procedimiento administrativo de reenganche, que se ordenó el reenganche sin permitir que se ejerciera el derecho Constitucional a la defensa, entre otros alegatos.

  15. - Consta en autos de manera cierta, que la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por medio de Providencia de fecha 14 de julio de 2010, declaró lo siguiente:

    …En este estado el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, vistos alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud, en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto de Inamovilidad Laboral 6.603 de fecha 29 de Diciembre de 2008, (…), emanado del Ejecutivo Nacionales virtud que ha quedado reconocida la condición de trabajador (a), la inamovilidad laboral y no haber efectuado el despido, esta Inspectoría del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto (…)

    .-

  16. - Con fines meramente ilustrativos, se cita a continuación el contenido de los el Artículos 454, y 455, de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales alega el recurrente fueron desconsiderados y no utilizados por la jueza sentenciadora en Primera Instancia, los cuales son del tenor siguiente:

    Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículos: 454, “Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

    1. Si el solicitante presta servicio en su empresa;

    2. Si reconoce la inamovilidad; y

    3. Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

    Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

    Artículo: 455, “Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación”

  17. - Aprecia este Juzgador; que del contenido e interpretación de la normativa antes expuesta, de las normas antes transcritas se evidencian dos supuestos. En primer supuesto establece: “si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”. En segundo supuesto establece: “Cuando del interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá una articulación Probatoria”. En tal sentido, este juzgador, comparte el criterio asumido por la jueza A-quo, cuando señala, que: “la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a., en el presente caso la nombrada supra, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad. De manera que, por haber quedado reconocida la condición de trabajador, y no haber quedado controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche, y el Inspector al haber declarado que si procede la inamovilidad, al ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos a la ciudadana M.T.L., sentenció ajustado a derecho, ya que como fue señalado al haber quedado reconocida la condición de trabajador, y no haber quedado controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche, no era necesario abrir la articulación probatorio establecida en el artículo 455 ejusdem, y a fin de garantizar así, el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva. ASI SE ESTABLECE.

  18. - Vale destacar, que en el presente caso no se dan supuestos ni indicadores relacionados con la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, visto el hecho cierto y cursante en autos, que desde la: “la apertura del procedimiento administrativo, la notificación y demás actuaciones suscritas por el Inspector Jefe del Trabajo, así como por la Jefe de Servicio de Fuero Sindical, en todo momento lograron su fin, pues fue debidamente notificada a la parte quien hoy recurre en nulidad para que ejerciera sus derechos, ésta compareció en la oportunidad pertinente, etc.”, por lo que no se encuentra evidenciado el supuesto de violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Aprecia este Juzgador; como acertado lo siguiente: “la violación del debido proceso y derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como: el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración”. Asimismo, aprecia este juzgador, que “el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”. ASÍ SE DECIDE.

  19. - Por los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este juzgador, declarar sin lugar el presente recurso de apelación de la sentencia del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de mayo de 2011, y consecuentemente declarar sin lugar la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la (P.A. Nº 004/10 de fecha 14 de Julio de 2010, emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, (Sede Este), interpuesto por la empresa recurrente COLUMBIA SAMBIL CARACAS, C.A., y así se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

  20. - En cuanto a la Acción de A.C., el cual no fue sujeto de recurso alguno, este Juzgador considera no tener elementos sobre los cuales deba pronunciarse, habida cuenta que esta acción guarda relación con la decisión del fondo del presente recurso. ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la empresa COLUMBIA SAMBIL CARACAS, C.A., contra la sentencia del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de mayo de 2001. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por el abogado W.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la empresa COLUMBIA SAMBIL CARACAS, C.A., en contra de la P.A. de fecha 14 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Distrito Capital, N° 00304/10, expediente distinguido con el N° 027-2010-01-01256, la cual declaró con lugar el Procedimiento de Reenganche y consecuente pago de salarios caídos incoado por la ciudadana M.T.L.. TERCERO: INADMISIBLE la acción de A.C., interpuesto por los recurrentes.- CUARTO: No hay condenatoria en costas.

    .

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinte y tres (23) días del mes de Noviembre de dos mil Once (2011).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    EL SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

    NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

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