Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoNulidad De Asamblea

DEMANDANTE: V.D.B.D.L.

ABOGADOS: G.A.P.R., O.T.M. y J.I.M.

DEMANDADOS: C.A.D.S.D. COLUSSA, JENELLY FIOLINA COLUSSA CROES y J.L.M.C.C.

ABOGADO: J.A.C.B.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 47.305

Por cuanto en la presente causa, no se han decidido las cuestiones previas interpuestas, procede este Tribunal a fallar de la manera siguiente:

En fecha 08 de Noviembre del 2.001, el abogado J.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.030.355, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 40.017, con el carácter de Defensor Ad-litem de la ciudadana JENELLY FIOLINA COLUSSA CROES, de nacionalidad Holandesa, residente en la I.d.A., Pasaporte Nro. 9959804, opuso Cuestiones Previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a resolver de la manera siguiente:

Promovió en contra de la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea el defecto de forma de la demanda. Alega, que el demandante en la reforma de la demanda causa un estado de indefensión a los accionados, al no ser preciso e inteligible en su demanda, así como al plantear hechos contradictorios, que imposibilitan el ejercicio del derecho a la defensa, puntualizó los hechos de la manera siguiente:

1°) Señaló en la demanda, que el ciudadano V.D.B.D.L., es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.085.602 y de este domicilio. Dicha afirmación la desvirtúa el mismo accionante, al consignar en el expediente, Movimiento Migratorio de dicho ciudadano, del cual se lee claramente que el precitado ciudadano es de nacionalidad Italiana, no posee cédula de identidad, está domiciliado en Roma e ingresó a Venezuela en calidad de turista, condición ésta que se mantiene en la actualidad. Tal situación, crea una seria confusión, en cuanto al tratamiento jurídico que debe dársele a este procedimiento, ya que ambas condiciones en el demandante, suponen un comportamiento procesal distinto, lo cual crea un estado de indefensión en el accionado.

2°) Alega, que el accionante en su libelo, incurre en otras imprecisiones que limitan el derecho a la defensa, en el folio treinta y cuatro (34) del expediente, el demandante describe unas fechas en las cuales su mandante no estuvo en el país, excluyendo los días 15 y 16, pero no informa a que mes y año pertenecen dichos días, confundiendo al accionado, de tal manera que impide su defensa. Igualmente en el folio treinta y seis (36), el demandante expresa (refiriéndose a una asamblea realizada en fecha 02 de Junio de 1.999), que es obvio el requisito de convocatoria pública; tal expresión es ininteligible e incomprensible, por cuanto dicha oración carece de sentido alguno, ignorando el accionado, que se pretende con tal expresión.

3°) El demandante concluye el escrito libelar de la manera siguiente: “...estando dentro de la oportunidad legal para demandar a tenor de lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, demando en nombre de mi mandante, a los ciudadanos C.A.D.S.D. COLUSSA, JENNELLY FIOLINA COLUSSA CROES y J.L.M.C.C., antes identificados, la nulidad de las seudos asambleas de socios... por ser estas NULAS y pedimos que así sean declaradas por el Tribunal... (Sic). El accionante señala acá, que demanda a los ciudadanos C.A.D.S.D. COLUSSA, JENNELLY FIOLINA COLUSSA CROES y J.L.M.C.C., la nulidad de los seudos asambleas de socios, esto carece de cualquier indicio de precisión, ¿Qué demanda realmente el accionante?. ¿Son acaso estos ciudadanos organismo alguno, para anular actas de asambleas?. Sin lugar a dudas, esta situación de imprecisión con respecto al objeto de la demanda, deja indefensos a los accionantes; ya que no se determina con claridad el objeto de la demanda, tal y como lo exige al Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la Cuestión Previa consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor. Señala que el instrumento poder consignado, es otorgado por el ciudadano V.D.B.D.L., es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.085.602 y de este domicilio. Dicha afirmación la desvirtúa el mismo accionante, al consignar en el expediente, Movimiento Migratorio de dicho ciudadano, del cual se lee claramente que el precitado ciudadano es de nacionalidad Italiana, no posee cédula de identidad, está domiciliado en Roma e ingresó a Venezuela en calidad de turista, y en la actualidad permanece en el país como turista. Por esta razón, el accionante y el poderdante no son la misma persona, pro cuanto sus datos de identificación son totalmente distintos, razón por la cual el poder fue ilegítimamente otorgado, y es además insuficiente.

Promovió la cuestión previa consagrada en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, o sea, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. como quiera que del mismo expediente se desprende el hecho de que el accionante, es Turista y por ello, no está domiciliado en el país, se le impone el deber de caucionar a los efectos de garantizar una posible resulta en contra de la demanda.

Igualmente promovió la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la caducidad de la acción propuesta y establecida en el artículo en el artículo 290 del Código de Comercio. En efecto, en el supuesto negado de que existiera alguna posibilidad de procedencia, en la presente acción, en contra de tal acción operó la caducidad contemplada en el artículo 290 del Código de Comercio, toda vez, que desde el momento del registro de las actas, hasta la fecha, transcurrieron mucho más de los 15 días otorgados por la Ley a los fines de atacar las actas objeto de debate. Así mismo si pretendiera el accionante que se ventilara la demanda por “dolo”, desde el momento en que se cancelaron las asambleas que originaron las actas que se mencionan en este procedimiento, han transcurrido más de los 5 años establecidos en el artículo 1.346 del Código de Procedimiento Civil, para intentar dicha acción; si el accionante pretende asegurar que tuvo conocimiento de las actas fue en el año 2000, tal aseveración no puede constarle a mi defendida, ni mucho menos al Tribunal.

Por su parte, el abogado P.C.C., en su carácter de representante del demandante, dio contestación a las Cuestiones Previas, y lo hizo en los términos siguientes:

El ciudadano V.D.B.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.085.602 y de este domicilio, tiene dos nacionalidades: La Italiana y la Venezolana, las cuales están claramente determinadas en los Movimientos Migratorios, del Ministerio del Interior y Justicia en los folios 22, 23, 24, 25 y 26 del expediente. En folios 25 y 26, aparece claro que es venezolano y titular de la cédula de identidad antes mencionada. Mi poderdante posee Pasaportes Venezolano e Italiano, y se presentan para que sean copiados, certificados, para que éstos se anexen al expediente, y los originales sean devueltos; lo mismo se hace con la Cédula de Identidad N° 7.085.602.

Es claro, que en el expediente se establece “El Señor V.D.B.D.L., salió de Venezuela el 15 de Mayo de 1.989 y regresó a la República Bolivariana de Venezuela el 26 de Febrero del año 2.000. Durante el lapso comprendido entre las dos anteriores fechas (15-05-1.989 y 26-02-2.000) el día 26 fue excluido y aparece posteriormente como día 16, no tiene importancia dado que ya había sido señalado el día 26-02-2.000”. El demandante el ciudadano V.D.B.D.L., no expresado que “es obvio” el requisito de la convocatoria Pública; refiriéndose a la mal calificada Asamblea realizada el 02 de Junio de 1.990, lo que no es cierto, por que esa seudo Asamblea fue constituida únicamente por el difunto L.C. y el demandante V.D.B.D.L. no se encontraba en Venezuela para esa fecha, como ya se ha dicho en el libelo, por lo tanto, “es obvio” lo contiene la seudo Asamblea constituida por el nombrado difunto.

Se demanda la nulidad de la seudo Asamblea General Extraordinaria de fecha 05 de Abril de 1.993 y la seudo Asamblea de fecha 02 de Junio de 1.999, y con la acción declarativa intentada, se pide al Tribunal declare la nulidad de las mencionadas seudo Asambleas.

El ciudadano V.D.B.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.085.602 y de este domicilio, tiene dos nacionalidades: La Italiana y la Venezolana, las cuales están claramente determinadas en los Movimientos Migratorios, del Ministerio del Interior y Justicia en los folios 22, 23, 24, 25 y 26 del expediente. Mi poderdante tiene por domicilio a Valencia, Estado Carabobo y no esta domiciliado en Roma, debido a que este tiene sus negocios en este país como se evidencia en documentos anexos de sus inmuebles y 871 cuotas de participación en Distribuidora Delta, S.R.L., según el artículo 27 del Código Civil de Venezuela: “El domicilio de una persona se haya en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”.

No hay falta de caución, ya que este tienen Bienes inmuebles en el país como se mencionó anteriormente

.

II

Procede el Tribunal a fallar y lo hace de la siguiente manera:

Primero

Con relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda, en virtud de la confusión que se presenta con la Nacionalidad del Demandado a quien se identifica con cédula venezolana; no obstante, que el Movimiento Migratorio aparece con nacionalidad Italiana y con Visa de Turista. La parte actora, aclara que se trata de un caso de doble Nacionalidad; y, observando esta Sentenciadora el Movimiento Migratorio personal del accionante, se evidencia que efectivamente, si bien es cierto, se dice que tiene nacionalidad Italiana con visa de Turista, también es cierto que en la continuidad del Movimiento Migratorio se define su Nacionalidad Venezolana, y se le identifica con cédula de identidad de este país. Por otra parte, no consta que no tenga domicilio en el país, sin embargo la presente demanda es una demostración de que posee bienes en el país para responder de las resultas del juicio, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 36 del Código Civil; en virtud de la cual téngase a la parte Actora como venezolano por naturalización, conforme se evidencia del informe personal N° 73, emanado de la DIEX, y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la continuidad de la defensa por defecto de forma, esta vez referida a las imprecisiones que le limitan el ejercicio del Derecho a la Defensa como es expresamente la exclusión de los días 15 y 16, sin informar a mes y año se refieren esos días, tal como se observa del folio 34 del escrito libelar; de la misma manera la imprecisión de términos que se observa al folio 36, cuando se refiere a la “Convocatoria pública”, refiriéndose a la Asamblea realizada en fecha 02 de Junio de 1.999. De la revisión del libelo, se observan efectivamente tales imprecisiones, las cuales son admitidas por la parte actora, pero no subsanadas en los términos correctivos que ameritan, en virtud de la cual, le defecto de forma es procedente y se ordena su corrección y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, la parte demandada representada por el Defensor de Oficio, opone el defecto de forma en cuanto a los puntos conclusivos del escrito libelar el cual cita, y esta Sentenciadora da por reproducido, en virtud de la imprecisión del Objeto de la Pretensión; por otra parte, observa quien decide, que si se demanda la nulidad de una Asamblea, porque se realizó viciada; en manera alguna puede pretender el socio que aspire su nulidad, invocar la acción para que le declaren la nulidad de una “seudo Asamblea”, toda vez que esta figura no existe, es imprecisa y confusa, pues en principio implica que no es nula en su totalidad; desde luego que la acción de nulidad tanto en materia civil, que no es el presente caso, como en materia mercantil, están dirigidos a la Asamblea y nó a una casi Asamblea; esto es, ¿qué se persigue? ¿La nulidad de la Asamblea? Si ello es así, ergo debe ser explanado en esos términos, y no bajo imprecisiones e indefiniciones; en virtud de lo expuesto el Defecto de Forma alegado es procedente y debe corregirse y ASÍ SE DECIDE.

Promovió el Defensor de Oficio, como Cuestión Previa La Ilegitimidad de la persona del Apoderado Actor, cuestión que refiere ante el caso de la doble nacionalidad del Accionante; lo cual en manera alguna se refleja en los poderes consignados en las tantas oportunidades en esta causa, por lo que, lo expuesto es irrelevante y sin asidero alguno, y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a la solicitud expresa de Falta de Caución requerida para los extranjeros residentes en su país de origen, el Tribunal se pronunció en particulares anteriores; por lo que debe tenerse como resuelto en esos términos.

Por último promueve como Cuestión Previa la contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es La Caducidad de la Acción establecida en la Ley; alegando que de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio, la acción caducó porque transcurrieron mas de quince días otorgados por la Ley; por otra parte considera que si la nulidad la pretendiera por “dolo”, que desde el momento en que se celebraron las Asambleas han transcurrido más de los cinco (05) años establecidos en el artículo 1.346 del Código Civil. El accionante por su parte se defiende alegando que en el presente caso no es aplicable el artículo 290 del Código de Comercio, sino la n.g. contenida en el artículo 1.346 del Código Civil. Afirma que el 14 de Marzo del año 2.000, su poderdante se enteró por primera vez de los hechos que constituyen el Dolo.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de Hecho; alegada la Caducidad de la Acción, corresponde al Actor demostrar que la Acción no le caducó; por lo que, deberá probar su afirmación de que “...el día 14 de Marzo del año 2.000.... se enteró por primera vez...” de que se habían realizado las Asambleas cuya Nulidad pretende.

Con relación a la aplicabilidad por interpretación extensiva, de la n.d.N.g. en materia contractual contenida en el Código Civil, la misma es realmente aplicable en los términos de la contestación de la parte actora, o sea, en el caso de dolo, que desde luego es lo denunciado, la acción comenzará a correr desde el día en que ha sido descubierto. Corresponde ahora revisar a los fines de evidenciar si realmente el actor tuvo conocimiento de la realización de las Asambleas el día 14 de Marzo del año 2.000.

Corren a los autos, el Movimiento Migratorio del ciudadano V.D.B.D.L., y del mismo se evidencia que en su último Movimiento entró por Maiquetía en fecha 26 de Febrero de 2.000, de la misma manera, rielan a los autos al folio 211 de la primera Pieza, una prueba de Informes emanada del Banco Mercantil de fecha 27-12-2001, donde se deja constancia que en fecha 14 de Marzo del año 2.000, el mencionado ciudadano registró su firma en la Cuenta Corriente N° 1060-29755-8, de la empresa Distribuidora Delta, RIF N° J-75063759; ambos elementos probatorios son concordantes y permiten establecer que efectivamente, el actor V.D.B.D.L., tuvo conocimiento de los hechos a que se refiere el objeto de la pretensión, a partir del 14-03-2000; y en consecuencia para el momento en que introdujo la demanda, que lo fue el 19-10-2000, la Acción no le había caducado; por manera que, La Cuestión Previa dirigida a fracturar la Pretensión desde su entrada al Proceso como lo es la Caducidad de la Acción no puede prosperar y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, las Cuestiones Previas Opuestas, interpuestas por el Defensor de Oficio de la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la Tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

Expediente Nro. 47.305

Labr.-

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