Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoHomologación

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: Sociedad mercantil COLVEX DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N°36, Tomo 29-A, de fecha 15 de julio de 2003, representada por su Presidente D.L.A.B., titular de la cédula de identidad N°V-10.261.872.

Apoderado de la parte demandante: Abogados M.A.Á.C. y J.A.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.969 y 89.953.

Demandado: Sociedad Mercantil OCCIDENTAL ADUANERA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°22, Tomo 09-A, de fecha 03 de mayo de 1999, y la firma personal FRAYASHIR, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°105, Tomo 12-B.

Apoderados de la parte demandada: Abogado R.E. FIGUEROA GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.534.

Motivo: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. Apelación de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que imparte la homologación.

En fecha 20 de diciembre de 2005, la abogada M.A.A.C., en representación de COLVEX DE VENEZUELA C.A., interpone demanda contra la sociedad mercantil OCCIDENTAL ADUANERA C.A., señalando que: su representada COLVEX DE VENEZUELA C.A. le compra productos de belleza a la empresa COSMETICOS SAMY S.A., motivo por el cual decidieron contratar a la demandada, sociedad mercantil OCCIDENTAL ADUANERA C.A., la cual se dedica a los servicios de agente aduanal, que ésta empresa le cobra a la demandante un uno por ciento (1%) y un uno con diez por ciento (1,10%) del total de la mercancía, por concepto de seguro de resguardo de la misma. Que la demandada emite facturas con una presunta empresa llamada FRAYASHIR, y que en ningún momento se ha tenido relación comercial con ésta. Así mismo señala la demandante que es el hecho de que agotó todas las vías extrajudiciales a los fines de que la demandada le presente facturas legales certificadas y selladas donde conste el pago de tal seguro, efectuado a las empresas aseguradoras que prestan servicio a la demandada como son: Seguros Mercantil C.A., Seguros Orinoco C.A. y Seguros La Previsora C.A. Que se han emitido unos avisos previos de declaración y recibos, más no facturas por concepto de pago del seguro de la mercancía, por lo que se está en presencia de que la mercancía no estaba asegurada, encontrándose en consecuencia la demandante en un pago sin causa; por lo que solicitan que la demandada les reembolse el pago de todas las cancelaciones que se realizaron por concepto del pago del uno por ciento (1%) y el uno con diez por ciento (1,10 %), del seguro de las mercancías.

La demanda es admitida por auto de fecha 20 de enero de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 376), acordándose el emplazamiento de los ciudadanos J.G.G.H. y F.O.G.H., representantes de OCCIDENTAL ADUANERA C.A. y de la firma FRAYASHIR, en su orden.

En escrito de fecha 28 de marzo de 2006 (fs. 382-383), la parte demandante solicita se decrete Medida de Embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados. Dicha Medida es acordada por auto de fecha 07 de abril de 2006 (f. 384), decretándose el Embargo Preventivo de bienes muebles propiedad de la parte demandada OCCIDENTAL ADUANERA C.A. y FRAYASHIR hasta cubrir la cantidad de Quinientos sesenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 562.500.000), que comprende el doble de la cantidad demandada, más los honorarios y las costas prudencialmente calculados.

En fecha 09 de mayo de 2006, el Tribunal comisionado para Ejecutar la Medida de Embargo se constituyó, con la presencia de los abogados J.A.R.R. y M.A.A.C., encontrándose presente en el sitio donde se llevó a cabo la practica de la medida, la ciudadana C.A.G.H., quien es accionista de la codemandada OCCIDENTAL ADUANERA C.A., designándose como perito avaluador al ciudadano C.A.R.L. y depositaria judicial a la firma personal LA SEGURIDAD. Luego de señalados y valorados los bienes a embargar se hizo presente el ciudadano F.O.G.H., propietario de la codemandada FRAYASHIR, asistido de abogado, quien señaló que a los fines de dar por concluido el presente juicio, ofrecía pagar la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000). Motivo por el cual se le otorgó el derecho de palabra a los apoderados de la parte demandante, quienes aceptaron en todas y cada una de sus partes el pago ofertado por la codemandada, declarando recibir los cheques por el monto acordado y solicitando al tribunal se abstuviera de practicar la medida de embargo.

En fecha 12 de mayo de 2006 (fs. 387 – 389), el abogado R.E. FIGUEROA GÓMEZ, apoderado de la parte demandada, solicita se declare la nulidad de la conciliación, según él firmada por la ciudadana C.A.G.H..

En fecha 19 de mayo de 2006 (fs. 417 – 422), el apoderado de la parte demandada, presenta escrito, promoviendo la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de julio de 2006 (f. 434), el ciudadano D.A., ratifica el poder otorgado en representación de la demandante COLVEX DE VENEZUELA C.A., al abogado J.A.R.R., y convalida todas las actuaciones realizadas por el referido, y especialmente la transacción efectuada en fecha 09 de mayo de 2006.

En fecha 21 de septiembre de 2006 (fs. 464 – 470), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión impartiéndole la homologación a la transacción celebrada entre las codemandas OCCIDENTAL ADUANERA C.A. y FRAYASHIR, en los términos señalados en dicha transacción.

La representación de la parte demandada, en fecha 25 de septiembre de 2006 (fs. 471 – 477), apela de la decisión que acordó la homologación. Su apelación es oída en ambos efectos por auto de fecha 01 de diciembre de 2006 (f. 483).

Remitidas las actuaciones a la alzada, son recibidas previa distribución por este Tribunal Superior, en fecha 08 de diciembre de 2006 (f. 485).

En fecha 08 de enero de 2007, la representación de la parte demandada presenta escrito de informes (f. 486 – 492).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que homologa la transacción celebrada entre las codemandas OCCIDENTAL ADUANERA C.A. y FRAYASHIR, en los términos señalados en dicha transacción.

Respecto a la Homologación, señala el Código Civil en su artículo 1.713 lo siguiente:

Artículo 1.713 La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

La norma antes transcrita reconoce que la transacción es un contrato por el cual las partes terminan un litigio a través de recíprocas concesiones.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2004, respecto a la transacción señaló lo siguiente:

… De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesa.

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y 256 establece lo siguiente:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establecido como ha quedado que las partes pueden terminar el proceso mediante la transacción, la homologación de parte del juez, encuentra su justificación en la necesidad de que éste determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, trayendo como consecuencia lo dispuesto por el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 262. La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En razón de la normativa expuesta, al configurarse la conciliación, la cual pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, es labor del Juez verificar si no se ha dispuesto de derechos indisponible o contravenido el orden público, lo cual realizó el a quo encontrándose que los derechos contenidos en el acuerdo de las partes son totalmente disponibles.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que quien hizo el ofrecimiento a los fines de configurar el acuerdo, fue la parte codemandada, específicamente a través del ciudadano F.O.G.H., propietario de la firma personal demandada, FRAYASHIR, por lo cual se puede apreciar claramente que al dicho ciudadano ser parte codemandada en el presente juicio y tener un interés directo en la resultas del mismo, tiene él mismo plena capacidad para realizar un convenimiento. Así mismo, en cuanto a la parte demandante, el abogado al cual se le otorgó poder para la representación de ésta, se observa que al otorgársele potestad para seguir el proceso en todas sus instancias y ejercer la defensa de los derechos e intereses de las demandantes, y siendo dichas facultades de carácter enunciativo más no taxativo, dicho apoderado judicial podía en virtud de las facultades conferidas y de la garantías de los derechos e intereses de su poderdante, llegar a una conciliación si considerare que esto beneficiaría al otorgante de su poder, hecho este que se convalida y se ratifica de parte del poderdante, en diligencia de fecha 18 de julio de 2006, al establecer que está conforme y de acuerdo con la transacción realizada.

Así las cosas, observa quien aquí juzga que consta en autos que el ciudadano F.O.G., propietario de la firma FRAYASHIR, parte codemandada en el presente juicio, de manera libre y sin coacción en el momento en el que el Tribunal Ejecutor se disponía a practicar el embargo preventivo, expreso: “Para dar por concluido el presente juicio que por enriquecimiento sin causa, ofrezco en este acto cancelar a la parte demandante, representada ampliamente por su Apoderado Judicial la cantidad de Setenta y Cinco millones de bolívares (Bs.75.000.000), discriminados de la siguiente manera...” Así mismo en dicho acto la parte actora a través de sus apoderados aceptaron lo ofrecido por la parte demandada señalando: “Aceptamos en todas y cada una lo ofrecido por la parte demandada, declaramos recibir en este acto los cheques mencionados por la parte demandada y por los montos ya indicados…”

Observa también esta juzgadora que el convenimiento realizado por las partes, se ve expresamente ratificado al momento en que la parte demandante cobra efectivamente el primer cheque emitido por la demandada, a los fines de cumplir con el convenimiento pactado y realizar el pago de la cantidad acordada. Igualmente se cobró el segundo cheque girado, restando por cobrar los restantes cheques emitidos.

En este orden de ideas por todos los razonamientos expuestos, y en virtud de que el convenimiento pactado se venía cumpliendo a cabalidad, resulta ilógico que el apoderado de la parte demandada solicite se deje sin lugar dicho convenimiento, cuando ya éste ha sido ratificado, verificado y ejecutado, además de que el referido acuerdo se inició a partir de un ofrecimiento de uno de sus poderdantes, como lo es el propietario de la codemandada FRAYASHIR, ciudadano F.O.G.H.. En consecuencia, considera procedente esta Alzada, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales antes señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, en fecha 25 de septiembre de 2006.

SEGUNDO

CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada por las demandadas OCCIDENTAL ADUANERA C.A. y FRAYASHIR con la demandante COLVEX DE VENEZUELA C.A.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 21 días del mes de Febrero de 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5952

R. R.

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