Decisión nº 33-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoEnrriquecimiento Sin Causa

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 21 de Septiembre de 2006.

Exp: N° 16.018-2006

196° y 147°

Por cuanto este Tribunal observa en el presente p.d.E. sin Causa lo siguiente: Que por auto de fecha 07-04-2006 este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, Empresas Mercantiles OCCIDENTAL ADUANERA C.A. y FRAYASHIR; Que habiéndose comisionado ampliamente al Juzgado Especializado de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, éste se trasladó y constituyó en fecha 09-05-2006 en la sede donde funciona la Sociedad Mercantil OCCIDENTAL ADUANERA C.A. a los fines de dar cumplimiento a la comisión que le fuere conferida, para llevar a cabo la práctica de la medida preventiva de embargo decretada, y en tal sentido, y a los efectos de dar por concluido el presente juicio las partes, observa este Juzgador que las mismas celebraron un acto de auto composición procesal, en el cual, el ciudadano F.O.G.H., propietario de la Firma personal FRAYASHIR ofreció pagar a la accionante, la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (75.000.000,oo BS) para ser cancelados en diferentes montos y fechas, a través de varios cheques pertenecientes uno a la cuenta corriente N° 4415402819 de Fondo Común a nombre del mismo, y el resto cargados a la Cuenta Cliente N° 0102-0444-53-0000000783, siendo la titular de la misma, la codemandada OCCIDENTAL ADUANERA C.A., librados a nombre de J.A.R., coapoderado de la demandante; siendo aceptado por la accionante en todas y cada una de sus partes lo ofrecido por la parte demandada, por lo cual solicitaron al Juzgado Ejecutor se abstuviera de practicar la medida preventiva de embargo, en virtud de lo cual el referido Tribunal se abstuvo de practicar la ya referida medida visto el convenimiento hecho por las partes.

Ahora bien, siendo que la homologación por parte del Tribunal de la causa, es la consecuencia lógica jurídica de los actos de auto composición procesal, y vistos los diferentes y reiterados escritos presentados por el Abg. R.E.F.G.A. judicial de las codemandadas OCCIDENTAL ADUANERA C.A. y FRAHASHIR en los cuales solicita que se declare la nulidad de la diligencia de conciliación firmada por la ciudadana C.A.G.H.; la nulidad a su decir, de la errada y equivocada citación al ciudadano F.O.G.H., representante de la “Empresa Mercantil FRAYASHIR C.A.” (sic); y de igual forma solicita la nulidad de la transacción en virtud de violarse normas de orden público en razón de que el Abg. J.A.R.R., recibió cantidades de dinero sin tener facultad expresa para ello conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior se hace necesario el estudio de normas precisas de naturaleza sustantiva y objetiva, como lo son el Artículo 1.713 del Código Civil el cual establece:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Así mismo los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:

La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

El autor O.P.A., en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “ un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” Subrayado del Juez.

En cuanto a la homologación de un acto de composición procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, señaló:

“ (…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue….(Resaltado del Juez).

La Doctrina sirve de refuerzo a los criterios Jurisprudenciales señalados y en este sentido, el autor M.J.S. en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:

Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional

.

Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma

. Subrayado del Juez.

Ahora bien, siendo la transacción, a la vez una sentencia que las partes se dictan, y un contrato que requiere interpretación, cabe observar que: cuando se trata de transacciones judiciales como las que se ha originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial.

Por lo anterior, se hace imperioso subsumir las particularidades antes señaladas en el presente proceso, a los efectos de establecer claramente el tipo de contrato en examen. Se tiene entonces que de la revisión de la presente causa se evidencia que en la oportunidad de la práctica de la medida preventiva de embargo decretada, en fecha 07-04-2006, el representante legal de la codemandada empresa mercantil FRAYASHIR ciudadano F.O.G.H., de manera libre y sin coacción, asistido de abogado, en el momento en que la parte demandante requirió del Tribunal Ejecutor el cumplimiento de su misión como era la ejecución de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de las codemandadas, expresó: “Para dar por concluido el presente juicio que por enriquecimiento sin causa, ofrezco en este acto cancelar a la parte demandante, representada ampliamente por su Apoderado Judicial la cantidad de Setenta y Cinco Millones (75.000.000,oo BS) discriminados de la siguiente manera:…”. Así mismo se desprende que en ese mismo acto, que los apoderados de la parte actora aceptaron todo lo ofrecido por las partes demandadas, en virtud de lo cual manifestaron: “Aceptamos en todas y cada una lo ofrecido por la parte demandada, declaramos recibir en este acto los cheques mencionados… y por los montos ya indicados, por lo que en consecuencia solicitamos a este Juzgado Ejecutor se abstenga de practicar…”

De lo anteriormente expresado se infiere que las partes demandadas tenían conocimiento de que existía una acción en su contra ejercida por la parte que promovió el traslado del Tribunal Ejecutor hasta el lugar indicado y en donde se practicaría la medida. 2) su actuación fue una clara manifestación de voluntad para poner fin a dicha acción y 3) asumieron frente a la autoridad competente compromisos para ser cumplidos o de lo contrario ser obligado por i.d.L.; en consecuencia, aceptaron los hechos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda y los argumentos de derecho que le servía de soporte; y siendo que la transacción es un contrato consensual donde el consentimiento de las partes determina su perfección, y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es forzoso establecer que privó el derecho de las partes en su determinación de poner fin al presente proceso mediante la figura de la transacción.

No obstante ello, el Abg. R.E.F.G.A. judicial de la codemandada OCCIDENTAL ADUANERA C.A, a través de sus diferentes escritos, ha cuestionado la validez de la transacción. En tal sentido, conceptúa este juzgador conveniente significar en aras de determinar que no se han dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público en la transacción cuya homologación se ha solicitado, en primer lugar, con relación a lo que refiere este apoderado de que se declare la nulidad de la transacción en virtud de que la ciudadana C.A.G.H. carece de capacidad para gravar o comprometer a la empresa mercantil OCCIDENTAL ADUANERA C.A. dado que tales facultades las posee su Presidente y Representante Legal de la misma. A tal respecto consta en las presentes actuaciones, específicamente rielando a los folios 439 al 444, copia simple de Acta de Asamblea de la empresa OCCIDENTAL ADUANERA C.A. publicada en fecha 01-12-2005, en la cual se modificaron las atribuciones de la Junta Directiva. Se Observa que la cláusula Décima Primera que “La Compañía será dirigida y administrada por Un Presidente, Un Vicepresidente y Un Director Principal”; así mismo la cláusula Décima Tercera, señala que “La Asamblea aprueba las atribuciones y autorización por unanimidad del Presidente y/o Director Principal, y las facultades aquí conferidas podrán ser ejercidas conjunta o separadamente, sin limitación alguna.” De igual manera la Disposición Transitoria Primera, indica que la ciudadana C.A.G.H. fue designada como Directora Principal. Visto esto se desprende que habiéndose modificado y publicado la anterior Acta de Asamblea de la tantas veces nombrada empresa OCCIDENTAL ADUANERA C.A. en fecha anterior a la celebración de la trillada transacción, es obvio concluir que la referida ciudadana sí poseía capacidad para comprometer a OCCIDENTAL ADUANERA C.A., toda vez que le fueron conferidas amplias facultades sin limitación alguna y sin que para ello requiera autorización alguna, en virtud de lo cual no es acertado el Abg. R.E.F.G. con relación a este argumento.

En segundo lugar, con relación según como señala este apoderado judicial, “a la errada y equivocada citación al ciudadano F.O.G.H.”, representante de la “Empresa Mercantil FRAYASHIR, se observa después de revisadas las actuaciones, que estamos en presencia de una citación presunta, vista la misma como los efectos que derivan de la presunción establecida en la Ley Procesal, por medio de la cual si la parte demandada o su apoderado han efectuado alguna diligencia o estado presente en algún acto procesal, se tendrán automáticamente y desde ese mismo momento como si hubiesen sido formalmente citados para la contestación de la demanda. Tal presunción está consagrada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte, y señala: “… Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.

En este sentido, debe indicarse que la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, explica que esta presunción de citación, se introdujo para que en tales hipótesis, cuando la parte ya está enterada de la demanda, siendo que ha actuado en el proceso o ha estado presente en algún acto del mismo y que consta en autos dicha circunstancia, resulta contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio, que de igual forma tengan que realizarse los trámites para practicar una citación en forma ordinaria. Dicho esto se observa, que si bien es cierto que en el caso que aquí se ventila no se formalizó la citación de las demandadas, no es menos cierto, que las mismas estuvieron presentes en el acto de la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada hasta el punto de proponer la transacción que aquí se trata, hecho éste que convalidó los efectos de la falta de citación como acto procesal esencial a la validez del mismo. Por tanto, habiendo sido el acto en el que se pretendía practicar la medida ya referida, la primera oportunidad que tenía la codemandada FRAYASHIR para solicitar la nulidad de dicha falta y no lo hizo, dicha empresa actuó contrariamente al principio de protección procesal que trata el artículo 214 de la n.A.C., y así se declara.

En tercer lugar, con relación al alegato de este mismo apoderado judicial de que es nula igualmente la transacción celebrada por las partes, en virtud de que el Abg. J.A.R.R., con el carácter de autos, recibió cantidades de dinero sin tener facultad expresa para ello, debe indicar este operador de justicia, que si bien es cierto que por aplicación del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado para recibir cantidades de dinero debe tener facultad expresa, también es cierto que el mandante no queda obligado en lo que el mandatario se haya excedido, sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente, ello por aplicación del único aparte del artículo 1.698 del Código Civil. A tal respecto, el tratadista O.P.A., en su obra anteriormente referida, citando a S.C., refiere que: “La ratificación es una expresión técnica por la cual una persona aprueba los actos que otra ha hecho a su nombre sin haber recibido el mandato correspondiente, y supone hechos o actos sin mandato o sin autorización.” En este sentido, riela al folio 434 diligencia de Ratificación de poder Apud Acta, y la convalidación Expresa de la totalidad de la transacción efectuada en fecha 09-05-2006, lo cual incluye la ratificación del hecho de que el coapoderado J.A.R.R. haya recibido cantidades de dinero no obstante no haber tenido facultad expresa para ello, en virtud de lo cual con tal ratificación corroboró la acción del mandatario, dándole licitud al acto que era ilícito, y por otra parte, al observarse que el acta de la transacción fue suscrita por todas las partes y dichas firmas no fueron desconocidas, dicho negocio jurídico se validó celebrado en estas condiciones, y así se establece.

En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este juzgador concluye que se configuró un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y siendo obligación del juez de la causa proceder a su homologación, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACION a la transacción celebrada entre las codemandadas OCCIDENTAL ADUANERA C.A. a través de su representante ciudadana C.A.G.H. y F.O.G.H., representante de FRAYASHIR, asistido por el Abg. A.M. y los abogados M.A.Á.C. y J.A.R., en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandante, en los términos señalados en dicha transacción realizada en la practica de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal. Notifíquese a las partes.

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