Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de mayo de 2006

196º y 147º

EXPEDIENTE N° 41.221-00

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COM.IDA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero

de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha 31 de julio de 1996, bajo el

N° 77, Tomo 779-A.

APODERADOS DE LA Abogados D.V. y SANTOS CARDOZO ARÉVALO, inscritos en

DEMANDANTE: Inpreabogado, bajo el N° 30.869 y 17.507, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SANFORD F.V.L., antes EBERHARD

FABER VENEZUELA, S. A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por

el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de enero de 1961, bajo el N° 2, Tomo 4.

APODERADOS DE LA Abogados B.C.A., M.A. REQUENA

DEMANDADA: SÁNCHEZ, MIRLA COROMOTO ARAUJO CABEZO, ERUSCHKA JAIMES

HERNÁNDEZ y J.G. ACOSA MEDINA, inscritos en el Instituto de

Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.171, 22.739, 99.703, 50172 y 78.623,

respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DECISION: SIN LUGAR.

- I -

Se inició el presente juicio en fecha “27 de octubre de 2000”, cuando la Sociedad Mercantil COM.IDA, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de julio de 1996, bajo el N° 77, Tomo 779-A, a través de su PRESIDENTE ciudadano P.R.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.151.394, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 17.507, demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil de este domicilio “SANFORD F.V.L., antes “EBERHARD FABER DE VENEZUELA S. A.”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de enero de 1961, bajo el N° 2, Tomo 4. Por auto de fecha “14 de diciembre de 2000”, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada para que diera contestación a la demanda en un término de veinte días (20) de despacho siguientes a la fecha de su citación. En diligencia de fecha “15 de enero de 2001”, el ciudadano P.R.E.P. otorgó Poder Apud Acta a los abogados D.V. y SANTOS CARDOZO AREVALO, inscritos en el Inpreabogado, bajo el N° 30.869 y 17.507, respectivamente. Por auto de fecha “26 de marzo de l999”, se ordenó la citación por carteles y cumplidos los actos subsiguientes, en fecha “30 de mayo de 2001”, se le designó a la parte demandada como defensor de oficio a la abogada Z.H.L., luego por auto de fecha “25 de octubre de 2001”, al abogado E.J.P., y por auto de fecha “26 de febrero de 2021”, a la abogada D.O.H., inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 4.282. En virtud de abocamiento de la Juez Temporal y de quien decide, la causa estuvo paralizada. Reanudada el juicio por auto de fecha “02 de octubre de 2003”, se designó a la abogada MAYLENG CHANG DE GUALDRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.940, como nuevo defensor judicial, quien luego de aceptar el cargo y ser juramentada, fue debidamente citada en fecha “08 de diciembre de 2003”. En actuación de fecha “18 de diciembre de 2003”, la abogada B.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.171, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada y en ese mismo acto sustituyó el poder a los abogados M.A. REQUENA SÁNCHEZ, MIRLA COROMOTO ARAUJO CABEZO, VERUSCHKA J.H. y J.G. ACOSTA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado, bajo el N° 22.739, 99.703, 50.172 y 78.623, respectivamente. En escrito presentado en fecha “02 de febrero de 2004” la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, por lo que aperturado la articulación probatoria, por auto de fecha “09 de marzo de 2004”, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En fecha “25 de mayo de 2004”, la parte accionante presentó escrito contentivo de los informes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, este tribunal pasa a decidir.

- I I -

De la revisión del contenido de la demanda se desprende, que la parte actora como fundamento de su pretensión señala: Que el día 01 de agosto de 1996, suscribió con la empresa “SANFORD F.V.L., antes EBERHARD FABER DE VENEZUELA S. A., un contrato de Servicio de Comedor, donde la mencionada empresa le cedió en concesión un local de su propiedad, y por su parte asumió la obligación de proporcionar a los trabajadores de la mencionada sociedad, una comida balanceada. Que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado por no haberse prorrogado por escrito y por continuar prestando el servicio de comedor. Que hasta el día “27 de julio de 2000”, presto los servicios de comedor a la sociedad mercantil contratante, pues en esa misma fecha le comunicó por escrito que al finalizar el contrato en fecha “01 de agosto de 2000”, este no sería renovado o prorrogado. Que la forma como se dio por terminado el contrato le produjo a la sociedad serios daños y perjuicios, al desconocer el motivo la drástica decisión. Que en el mes de agosto de 2000, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., se trasladó a practicar una inspección judicial en la sede de la empresa ubicada en la Zona Industrial La Hamaca, donde les fue negado el acceso. Que conforme la empresa generaba aproximadamente doscientos sesenta (260) comidas diarias, con un valor cada una de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo), promedio éste calculado con base a las últimas semanas en que se prestó el servicio, en virtud de ello procede a demandar el cumplimiento del contrato más las costas y honorarios profesionales, para cuyo efecto estimó la acción en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo). Con la demanda la parte accionante consignó copia certificada del registro de Comercio de la Sociedad mercantil COM.IDA, C.A; comunicación de fecha 27 de julio de 2000; constancia emitida por la Gerente de Recursos Humanos de la Sociedad mercantil EBERHARD FABER DE VENEZUELA S. A., de fecha 31 de mayo de 2000 y comunicación dirigida por la referida empresa al Banco de Venezuela, el día 31 de mayo de 2000.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada pasó primeramente a impugnar la estimación de la demanda por exagerada, alegando que era caprichosa la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), pues la parte accionante no determinó como obtuvo el referido monto. Seguidamente admitió como cierto, que en fecha “01 de agosto de 1996”, celebró un contrato de servicio de comedor con la parte accionante por un (1) año, con la posibilidad de que se concedieran prórrogas. Que el mismo culminó cuando en fecha 27 de julio de 2000, le comunicó por escrito, la voluntad de no renovar o prorrogar el contrato. Por otra parte, negó que el contrato se hubiese convertido a tiempo indeterminado, que la cláusula décima haya quedado sin efecto, que tenga que cumplir contrato alguno, pues el mismo no se había prorrogado y finalmente que no le produjo daño alguno a la demandante. Señaló igualmente, que la sociedad decidió no renovar el contrato, notificando por escrito a la Sociedad mercantil contratante, conforme fue estipulado en el contrato. Que la duración del contrato era por un (1) año, contados a partir del 01 de agosto de l996, sin embargo, se produjeron varias prorrogas, a saber. 01 de agosto de l997 al 01 de agosto de l998; 01 de agosto de l998 al 01 de agosto de l999 y 01 de agosto de l999 al 01 de agosto de 2000, procediendo es esa oportunidad a notificar a la contratada que no sería prorrogado el contrato. De manera que conforme a las defensas alegadas por la demandada el hecho controvertido lo constituye la vigencia r o no del contrato suscrito por las partes y por ende, las obligaciones asumidas, igualmente la estimación de la demanda, quedando así trabada la litis.

- III -

Es labor de todo juez emitir pronunciamiento de todo lo que forma parte del thema decidendum; es por ello, que al evidenciarse que la parte accionada impugnó la estimación a la demanda, alegando que era exagerada y que la misma fue estimada en forma caprichosa. En este sentido hay que referirse a la norma contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando el valor de la cosa demanda no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda...”. Quiere decir entonces, que conforme al contenido de la norma cita ut supra, la parte accionada impugnó el valor en que fue estimada la demandada, alegando que la misma era exagerada, sin embargo, de la revisión de las actas procesales se observa, que la parte demandada no cumplió con la carga de probar los hechos en que fundamenta su impugnación, lo que lleva a este Tribunal a declarar firme la estimación hecha por la parte actora. Así se decide.

- I V -

Resuelto el punto previo pasa ahora este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo la pretensión, observando que la Sociedad Mercantil COM.IDA, C.A, antes identificada demandó a la parte Sociedad Mercantil EBERHARD FABER DE VENEZUELA S. A., antes también identificada para que cumpla con el contrato celebrado en fecha “01 de agosto de l996”, de no ser así que a ello sea condenado, para cuyo efecto consignó copia fotostática del contrato. Ante la pretensión de la parte accionante, se hace necesario precisar lo siguiente: El contrato, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, tal como lo define el artículo 1.131 del Código Civil. En cuanto a los efectos que el mismo produce, la norma contenida en el artículo 1159, ibidem establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”. Aunado a ello, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo, tal como lo consagró el legislador en el artículo 1160 del mencionado Código. Pues bien, partiendo del contenido de las normas citadas ut supra, se observa que la presente acción surge por el incumplimiento de una obligación de naturaleza contractual, que emerge según lo señalado por la parte accionante, de haber incumplido la parte demandada con lo pactado en el contrato celebrado en fecha “01 de agosto de 2000”, cuando sin ningún tipo de aviso decide no renovar el contrato, originándole enormes daños al dejar de producir las doscientas sesenta (260) comidas diarias, a un valor de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo). Para demostrar los hechos en que basa su pretensión junto con el escrito libelar, consignó copia fotostática del documento privado celebrado en fecha “01 de agosto de 1996”, documento este que no fue objetado ni impugnado por la parte accionada, de allí que produzca todo su efecto jurídico y sea debidamente apreciado, en efecto, del contenido del mismo se desprende, que las partes al celebrar el contrato estipularon entre otras cosas, lo siguiente.

...PRIMERA: “LA CONTRATADA”, conviene en recibir en concesión el local comedor propiedad de “la contratante, ubicada Planta de Producción de esta, para prestar servicios de comida a los trabajadores de la “la contratante” y de sus empresas filiales. “LA CONTRATADA recibe el local y sus instalaciones en perfecto estado de funcionamiento y de higiene y con los equipos necesarios propiedad de “LA CONTRATANTE”, según inventario que se anexa, también en perfecto estado de funcionamiento y limpieza.

NOVENA: “LA CONTRATANTE” podrá rescindir el presente contrato, de pleno derecho y sin formula judicial alguna, en cualquier momento cuando el rendimiento de “LA CONTRATADA, no se corresponda al valor del servicio convenido o cuando su conducta no sea consona con la exigida en estos casos o incumpla cualquiera de la cláusulas de este Contrato. Igualmente cuando el local facilitado por “LA CONTRATANTE” para cumplir con el objeto de este contrato o los servicios prestados, sufriera durante la vigencia del mismo alguna medida judicial, administrativa o de sanidad, que afectare de manera directa o indirecta la prestación del servicio de comedor y no pudiese “LA CONTRADA” facilitar otros medios para la prestación del servicio en virtud de tales medidas.

DECIMA PRIMERA: En virtud de que “LA CONTRATANTE” no tiene la exclusividad de los servicios pactados con este Contrato y durante la vigencia del mismo o de cualquiera de sus prórrogas...”

DECIMA SEGUNDA: Este Contrato tendrá una duración de Un (1) año FIJO contado a partir del primero (1°.) de Agosto de l996, y finalizado el (1°) de Agosto de l997, prorrogable, únicamente a voluntad de las partes manifestada por escrito con quince días de anticipación a la terminación del Contrato, lo cual como ha quedado dicho ocurre al (1°) de agosto de l997...

(OMISSIS).

Del análisis del contenido de las cláusulas contractuales se infiere, que el contrato fue celebrado a tiempo determinado, tal como lo evidencia la cláusula décima segunda, siendo el mismo prorrogado por períodos iguales. Igualmente se observa, que fue igualmente convenido que la parte contratante, sociedad mercantil “SANFORD F.V.L., antes EBERHARD FABER DE VENEZUELA S. A., tenía la plena facultad para rescindir el contrato por las causales estipuladas en la cláusula novena y que la contratante no tiene la exclusividad de los servicios, tal como se desprende de lo estipulado en la décima primera, lo que da derecho a la parte contratante para rescindir el contrato al vencimiento del termino, como en efecto ocurrió en el presente caso, cuando la Sociedad Mercantil “SANFORD F.V.L., antes EBERHARD FABER DE VENEZUELA S. A., decidió dar por terminado el contrato celebrado con la parte accionante Sociedad Mercantil COM.IDA, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de julio de l996, bajo el N° 77, Tomo 779-A, como lo evidencia el documento constitutivo de la sociedad, que en copia certificada fue consignado por la accionante, el cual apreciado por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, que no fue objeto de impugnación o tacha. Que a tal efecto en fecha “27 de julio de 2000”, la contratante le envió a la contratada comunicación donde le notifico su voluntad de no renovar el contrato una vez vencido este, es decir, “01 de agosto de 2000”, tal como lo demuestra la comunicación enviada al efecto, la cual cursa al folio 10 del expediente, la cual es apreciada por tratarse de un documento privada emanado de una de las partes y consignado al expediente la misma parte demandante, quedando de esta manera demostrado que la parte contratante notifico a la parte contratada su voluntad de no prorrogar el contrato, por lo que llegado el término de vigencia del contrato dejó de producir sus efectos, de allí que haya quedado rescindido. Así se decide.

En cuanto a las demás pruebas que cursan a los autos, a saber, constancia emitida por Lic. Coromoto Simosa de Bustamante, Gerente de Recursos Humanos de SANFORD F.V.L. (antes EBERHARD FABER DE VENEZUELA S. A.), donde hace constar que la empresa COM.I.C.A., tiene en concesión el Comedor de su propiedad, desde el “24 de septiembre de 1994”, y una comunicación dirigida por la Lic. Coromoto Simosa de Bustamente al Banco de Venezuela, donde le participa que COMI.C.A., tiene la concesión del Comedor de su propiedad desde el 24 de septiembre de 1994, ambas emitidas en fecha “31 de mayo de 2000”, documentos que son desechados del proceso, por cuanto hace referencia a hechos ocurridos antes de la celebración del contrato que origina la presente Acción, esto es “01 de agosto de 1996”, fecha en la que fue suscrito el contrato privado que motiva la pretensión.

Significa entonces, que conforme a los señalamientos antes expuestos, al haberse operado la resolución del contrato la parte accionada no está obligada a cumplir con lo estipulado por las partes, pues el mismo no fue prorrogado, de manera que forzoso es concluir que la pretensión de la parte accionante no puede prosperar. Así se decide.

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