Decisión nº KP02-O-2012-000036 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2012-000036

En fecha 24 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.388.174, asistido por la abogada Martha Patricia Pedraza Acero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.000, contra la COMANDANCIA GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, por la presunta infracción de los artículos 22, 25, 46, 49, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28 de febrero de 2012, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

Seguidamente, este Juzgado Superior pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c., a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

En tal sentido, se observa lo siguiente.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 24 de febrero de 2012, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que, en fecha 04 de octubre de 2011 “...[se] encontraba en las puertas de la Gobernación del Estado Lara, haciendo una huelga pacifica por cuanto [le] estaban violando los derechos y garantías constitucionales (derecho a la vida, salud y trabajo) negándose a recibir[le] [sus] reposos médicos, la oficina de bienestar social del cuerpo de policía, quien es e.1 departamento autorizado para recibir tales reposos médicos convalidados por el seguro social, el Coronel J.M.D., Director General Sectorial de Seguridad y Orden Publico del Estado Lara...”.

Que, suscribió un acta con el Director General Sectorial de Seguridad y Orden Publico del Estado Lara, en las condiciones siguientes:

  1. - Que presentara los reposos médicos por ante la Oficina de personal de la Gobernación del Estado Lara.

  2. - Solicitud de la planilla de 14-100

  3. - Reunión con el Dr. R.V. a la l0am el día 5 de octubre de 2011.

  4. - Coordinar la incapacidad ante el Seguro Social actuando como intermediario el Lic. Artenio Márquez Chirinos, Director de Recursos Humanos del Estado Lara.

  5. - Compromiso de no tomar ningún tipo de represaría contra el funcionario y viceversa.

Que, en la misma fecha consignó dos (02) reposos de los meses septiembre y octubre de 2011, así como la apelación que hizo en fecha 20 de junio de 2011, por su invalidez ante el Seguro Social.

Que “...[ha] cumplido con las condiciones establecidas en el acuerdo firmado el día 4 de octubre de 2011, como lo es en los puntos 1, 3 y 5, que me corresponde, con respecto a los puntos 2 y 5, le corresponde a la Gobernación del Estado Lara que hasta la presente fecha han sido incumplidos...”.

Que “...el acto dictado por mi patrón (Comando General del Cuerpo Policial del Estado Lara), me afecto mi integridad física, psíquica y moral, debido a esta retención de mi salario y haberme dado de baja injustamente tuve una recaída en mi salud mental, física por no tener los medios económicos (dinero) para comprar mi tratamiento médico y comida para sustentar mi familia y mi persona, y a la vez no tener el reposo que me exige el médico tratante.”.

Que “Dicho acto administrativo dictado por mi patrón (Comando General del Cuerpo Policial del Estado Lara), viola el debido proceso y el derecho que tengo a la defensa dejándome en un estado de indefensión, por no notificarme de que me habían dado de baja, sino que de una forma arbitraria me retienen mi salario y me da de baja basándose que abandone mi cargo, sabiendo que me encuentro en reposo continuo desde hace más de un año en donde estoy esperando decisión por parte del Seguro Social Obligatorio, esta información la obtuve en forma verbal por parte de la Lic. Luisa Andreina Carrasco Torrealba asistente analítica e encargada del departamento de nomina de la Comando General del Cuerpo Policial del Estado Lara, cuando me dirijo a su despacho a reclamar porque mi salario no había sido depositado es cuando me informa que estaba de baja por tal motivo ya no gozaba de mi salario motivado a una decisión que había llegado a su departamento a través de un memorando.”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 22, 25, 46, 49, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, solicitó que la acción de amparo sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente a.c., tenemos que al ser accionada una actuación materializada con ocasión a una actividad administrativa, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a órganos de la Administración Pública cuyo control en sede judicial corresponde a este Órgano Jurisdiccional, y finalmente ocurridos tales hechos generadores de la presunta violación de derechos constitucionales en el Estado Lara; en consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro declara su competencia para conocer en primera instancia el presente a.c., y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción, observa este Juzgado Superior que las actuaciones presuntamente generadoras de violaciones a sus derechos constitucionales, se circunscriben a la actuación de la Comandancia General de Policía del Estado Lara, mediante la cual se le habría suspendido su sueldo y posteriormente dado de baja como funcionario policial, así como la presunta omisión al cumplimiento del acuerdo suscrito en fecha 04 de octubre de 2011, tendiente a coordinar su incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De allí que, la denunciada conducta deviniera en la interposición de la acción de amparo por considerar vulneradas las disposiciones consagradas en los artículos 22, 25, 46, 49, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, tenemos que la parte accionante persigue a través de la presente acción de amparo, una declaratoria “...con lugar con todos los pronunciamientos de Ley...”.

En este orden, de la revisión del escrito de amparo y de los recaudos acompañados al mismo, se desprende sin mayor análisis que el asunto planteado por el hoy accionante, deviene con ocasión a una relación de empleo público, específicamente como funcionario policial adscrito a la Gobernación del Estado Lara. Tal situación, resulta de gran importancia para el caso de autos, pues si bien el ciudadano R.R.H., señala la presunta infracción de disposiciones constitucionales, no se puede obviar la especial vinculación que mantiene con la Administración Pública.

Debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que la condición de la parte accionante, no es óbice para que éste al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos por las actuaciones administrativas que se materialicen en perjuicio de su carácter de funcionario público, pueda acudir a la vía jurisdiccional de ser necesario, bajo el amparo de las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y demás leyes especiales previstas en nuestro ordenamiento jurídico que estén relacionadas con el régimen estatutario de la función pública.

En este sentido, es menester dejar asentado que el régimen funcionarial en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública publicado en la Gaceta Oficial Nº 37 482 de fecha 11 de Julio de 2002, la cual además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración en ejercicio de la función pública que sea contrario a derecho y afecte en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario sin importar su condición ni estatus, teniendo éste el derecho de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública en el marco de un proceso contencioso funcionarial de naturaleza subjetiva.

En tal sentido, la acción que se interponga en materia funcionarial no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la administración, sino que puede comprender cualquier pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, puede tener por objeto cualquiera de los contenidos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa regulados en el artículo 259 de la Constitución, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero, el resarcimiento de daños y perjuicios; y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones propia de la actividad administrativa.

Así las cosas, el artículo 93 de la Ley del Estatuto sobre la Función Pública al hacer referencia a las competencias de los Tribunales Contenciosos Administrativos en materia funcionarial, delimita igualmente las materias que pueden ser objeto de la querella. Así, pueden ser objeto de la querella, todo acto, actuación, hecho u omisión y en general toadas aquellas controversias derivadas de la relación de empleo público que se establece entre la Administración y sus funcionarios.

Plantea la parte accionante en su escrito de amparo, una diversidad de actuaciones por parte de la Comandancia General de Policía del Estado Lara, las cuales presuntamente originaron las delaciones constitucionales expuestas, a saber, la omisión al cumplimiento de un acuerdo suscrito entre las partes en fecha 04 de octubre de 2011; la vía de hecho contenida en la suspensión en el goce de su sueldo; y, un acto administrativo por el cual sostiene que “se le dio de baja injustamente” como funcionario policial.

Al respecto observa este Juzgado que pese a no constar en actas acto administrativo alguno, salvo las actuaciones denunciadas, debe igualmente advertirse en esta oportunidad que la doctrina ha señalado que en el concepto de vía de hecho tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure), el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública’. (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; T.R.. Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796).

Por lo tanto, aún cuando no exista un acto administrativo susceptible de ejecución para que la Administración Pública fundamente su actuación, no es menos cierto que la vías de hecho según la forma en que se materialicen pueden devenir evidentemente en vicios propios de una pretensión anulatoria mediante la cual se impune un acto administrativo formal, es decir, se puede sostener que si se han originado unas vías de hecho, puede que las mismas, hayan sido precedidas de un procedimiento administrativo no concebido para tal caso o que exista la ausencia total del procedimiento legalmente establecido, que las vías de hecho sean materializadas por una autoridad incompetente o simplemente no existe el acto material de ejecución posterior a la decisión final, entre otros supuestos.

En consecuencia, esta Juzgadora reitera que las acciones dirigidas a impugnar actuaciones materializadas mediante vías de hechos por parte de la Administración Pública, inclusive en materia funcionarial, son susceptibles de ser recurridas a través de la vía ordinaria, a saber, la vía contencioso administrativa; puesto que la acción que se interponga no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la administración.

Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de a.c. contra los actos, actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), , precisó lo siguiente:

(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

.

Siendo ello así, debe este Tribunal Superior precisar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

(Resaltado del Tribunal)

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció:

“… El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

Por otra parte, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad referida a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.

El medio judicial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la resolución de las controversias que se originen con ocasión a la aplicación de dicho texto normativo y en sentido general, por la existencia de una relación de empleo público, debe ser canalizada a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, independientemente del tipo de pretensión que desee plantear el funcionario público, exfuncionario público o aspirante a ingresar a la Administración Pública, tal y como se desprende las disposiciones consagradas en los artículos 92 y 95 de la referida ley.

Por lo tanto, en materia funcionarial la acción por excelencia para acudir a la vía jurisdiccional es una sola (querella), la cual puede comprender cualquier pretensión no incompatible que quiera hacer valer el funcionario público, pues como la misma ley especial lo admite –artículo 93- son diversas las reclamaciones o controversias que eventualmente pueden dar lugar a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que, ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa, el interesado puede acudir a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial en procura de una tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que considere lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, para lo cual deberá –se reitera- ejercer el recurso que prevé el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, respecto a la naturaleza procedimental del recurso contencioso administrativo funcionarial, no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción, conforme a los términos establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituye un proceso breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras, recurso que dada su especial naturaleza y carácter breve no admite desarrollo de incidencias durante su sustanciación.

En tal sentido, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión de la parte accionante tiene lugar ante la presunta actividad desplegada por la Comandancia General de Policía del Estado Lara, controversia suscitada en el marco de una relación estatutaria; por lo que, estamos en presencia de una actuación que como se dejara expresado anteriormente puede ser perfectamente atacada por los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del a.c., pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación.

En este orden de ideas, el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante hay hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de a.c. para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, y que para el caso en estudio, será el recurso contencioso administrativo funcionarial, recurso por excelencia para ventilar aquellas controversias que se deriven por la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que puede ser acompañado de un amparo de naturaleza cautelar y demás medidas que considere pertinentes en solicitar la parte interesada.

Así pues, se constata la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, pues ello constituye un imperativo legal, lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia contencioso administrativa puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional, y respecto a la naturaleza de la vía ordinaria prevista en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción conforme a los términos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituye un proceso breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras, al punto de ser un procedimiento judicial que no admite el desarrollo de incidencias.

En consecuencia, visto que en el presente caso se pretende impugnar una actuación administrativa con ocasión a la relación de empleo público; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de a.c., interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.388.174, asistido por la abogada Martha Patricia Pedraza Acero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.000, contra la COMANDANCIA GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, por la presunta infracción de los artículos 22, 25, 46, 49, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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