Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano M.Á.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.819.237.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Á.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.964.

PARTE QUERELLADA: COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada M.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.497.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON A.C..

EXPEDIENTE Nº 8.809

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa judicial mediante escrito presentado en fecha 31 de agosto de 2007, por el ciudadano MIGUE Á.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.819.237, asistido por el abogado Á.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.964, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO.

En fecha 4 de septiembre 2007, este Tribunal Superior se declaró competente, admitió la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y asimismo, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional formulada conjuntamente

Por diligencia del 16 de octubre de 2007, el abogado Á.O.G., antes identificado, consignó instrumento poder por el cual acredita su representación en juicio, otorgado ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, el día 10 de igual mes y año, bajo el Nº 47, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

El 21 de noviembre de 2007, este Juzgado Superior ordenó notificar mediante Oficio al ciudadano Procurador General del Estado Guárico, a los fines de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso. Igualmente, el Tribunal ordenó citar al Comandante General de la Policía del Estado Guárico, a fin de que compareciera a dar contestación al recurso de naturaleza funcionarial interpuesto, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, conforme a lo indicado en el artículo 99 eiusdem, más dos (2) días concedidos como término de la distancia, computados a partir de su notificación. A tales efectos, se libró comisión amplia y suficiente al Juzgado Distribuidor de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Finalmente, se nombró Correo Especial al abogado Á.O.G., para el traslado y la entrega del despacho de comisión correspondiente.

Por Oficio Nº 2600-2278 del 1º de julio de 2008, el Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico remitió anexo las resultas de la Comisión Nº 10672-08, el cual se dio por recibido el día 10 de julio de ese mismo año.

En fecha 30 de julio de 2008, la abogada M.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.497, actuando en representación del ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Guárico, dio contestación a la querella interpuesta. En esa misma oportunidad, la prenombrada Profesional del Derecho consignó los antecedentes administrativos respectivos.

El 5 de agosto de 2008, este Órgano Sentenciador fijó el cuarto (4to.) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en atención a lo indicado en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 11 de agosto de 2008, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes involucradas, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial; por lo que el Tribunal fijó nueva oportunidad para la celebración del referido acto, al octavo (8vo.) día de despacho siguiente, “…con solo fines conciliatorios…”.

Por Oficio Nº P.E.G.-296-2008 del 6 de agosto de 2008, recibido en fecha 14 de igual mes y año, el Procurador General del Estado Guárico remitió anexo copia certificada del expediente administrativo que le fuera requerido, ordenándose abrir la pieza separad respectiva.

El 22 de septiembre de 2008, este Juzgado Superior en la oportunidad de la celebración (continuación) de la Audiencia Preliminar dejó constancia de la falta de comparecencia de ambas partes en juicio, y acordó la apertura del lapso probatorio.

Por auto del 30 de septiembre de 2008, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado el día 26 de igual mes y año, por la abogada M.L.M., apoderada judicial de la parte querellada.

El 8 de octubre de 2008, el Tribunal se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.

En fecha 29 de marzo de 2011, la Jueza Dra. M.G.S. se abocó al conocimiento del presente asunto en los términos indicados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Verificadas las notificaciones ordenadas precedentemente, en fecha 6 de junio de 2001de 2011, se fijó la Audiencia Definitiva para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, exclusive, de conformidad con el artículo 107 eiusdem.

El 10 de junio de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la sola comparecencia de la representación en juicio de la parte querellada, a quien se le concedió su respectivo derecho de palabra. Finalmente, el Tribunal vista la complejidad del caso planteado, se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar el dispositivo del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 ibídem.

En fecha 27 de marzo de 2011, el Tribunal declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano M.Á.G., plenamente identificado en autos, asistido de abogado, contra la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto del 15 de julio de ese mismo año, se difirió el lapso para dictar el extenso de la sentencia de mérito en el presente asunto.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

Por escrito del 31 de agosto de 2007, el ciudadano M.Á.G., asistido por el abogado Á.O.G., antes identificados, ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con petición de a.c., contra el acto administrativo de destitución dictado por el Comandante General de la Policía del Estado Guárico, con fundamento en las argumentaciones que de seguidas se esgrimen:

Relata que en fecha 11 de febrero del año 2007, estando dentro del período de disfrute de su período vacacional, se encontraba “…realizando diligencias personales en la población de El Sombrero del Estado Guárico, y cuando se desplazaba con dos amigos por el sector denominado Monte Oscuro (…) unos efectivos de la Guardia Nacional (…) [les] detuvieron [involucrándolos] en un hecho delictivo relacionado con dos gandolas que supuestamente transportaban tubos de forma ilegal”.

Señala que estuvo detenido hasta que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, le otorgó “una medida” sustitutiva, al no encontrar motivos o elementos suficientes de convicción para juzgarle privado de su libertad.

Argumenta que el 15 de febrero de 2007, la División de Personal de la Policía del Estado Guárico, le dio inicio a una Averiguación Administrativa en su contra, contenida en el Expediente Nº 017-2007, la cual derivó en la sanción de destitución “…efectuada en fecha del cuatro (4) de junio del 2007…”. (Negrillas de la cita).

Denuncia que la averiguación administrativa adolece de vicios y de irregularidades que -a su decir- la hacen nula de nulidad absoluta, por cuanto “…1.- No fueron tomados en cuenta las deposiciones y los dichos hechos por los testigos presentados (…). 2.- Para tomar la decisión solo tomaron en consideración testimonios rendidos por los efectivos de la Guardia Nacional. 3.- No se valoró la factura presentada por [su persona] en el escrito de promoción de pruebas, la cual demuestra la legalidad de las cargas que llevaban las dos gandolas señaladas. 4.- No llamaron a testificar a los conductores que transportaban las cargas de tubos. 5.- De las declaraciones de los efectivos de la Guardia Nacional NO se infiere prueba alguna que [le] involucre en algún hecho delictivo”.

Sostiene que antes de ordenarse la averiguación administrativa en cuestión, “…ya habían empezado las acciones violatorias de [sus] derechos [constitucionales] ya que en la fecha del 15 de febrero del año 2007 ordenó a la División de Personal de POLIGUÁRICO [le] suspendiera [su] salario, por lo que ya perjudicado, y violándose el principio de presunción de inocencia (…) ya habían empezado las retaliaciones y sanciones prejuiciados en [su] contra…”. (Negrillas de la cita).

Manifiesta que “…es evidente que existe un elemento discriminatorio por causas prejuiciados en [su] contra, ya que [se considera] víctima de una medida dictada por el Gobernador del Estado de ‘hacer una limpieza en la Policía del Estado Guárico’, e inclusive [salió] en declaraciones dadas por el Comandante General de POLIGUÁRICO en un periódico de publicación regional denominado La Antena de que había sido destituido (…) por actos de corrupción aún cuando no existe ninguna decisión por parte de los Tribunales Penales que demuestren [su] culpabilidad, contraviniendo las normas constitucionales…”. (Negrillas de la cita).

En ese orden, invoca los artículos 19, 21, 49, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Demanda la nulidad absoluta del referido acto administrativo de destitución, contenido en la notificación de fecha 17 de mayo de 2007, emitida por el Comandante General de la Policía del Estado Guárico y, en consecuencia, se ordenen su reincorporación inmediata al cargo de Inspector de dicha institución policial, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir.

Insiste en la nulidad del acto administrativo atacado por haber incurrido presuntamente en el vicio de inmotivación en detrimento de los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 75 de la Constitución del Estado Guárico.

Argumenta en ese orden, que la Administración querellada viola lo establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “…si observa en el expediente Administrativo (…) en su folio 76, en donde el Jefe de Asuntos internos de la Policía le remite el expediente a la Consultor Jurídico de POLIGUARICO, en fecha del 16 de marzo del 2007, en donde dicho Consultaría tiene un lapso de 10 días hábiles para remitir su opinión, lo cual nunca sucedió, luego en el folio 79 se observa sorprendentemente que el (...) Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Guárico emite una opinión jurídica sin que refiera la fecha de dicho acto…”.

Precisa que “…no se pudieron cumplir con los lapsos previstos legalmente establecidos, ya que (…) en el mismo expediente existe un desorden adjetivo y la prescindencia de la indicación de las aperturas de los respectivos lapsos, que hacen imposible determinar el cumplimiento de los mismos, lo cual subvierte el orden legal y el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que conforme a lo dispuesto en el Ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta de nulidad absoluta el acto administrativo que dio origen a [su] destitución…”. (Negrillas de la cita).

Denuncia el querellante en su escrito libelar, que “…el Comandante General de la Policía del Estado Guarico, al no considerar abusiva e ilegalmente los alegatos y documentos y demás elementos probatorios presentados por [su persona] en la oportunidad correspondiente, y al no cumplir con los lapsos legalmente establecidos para seguirme la respectiva averiguación, desvirtuó los principios consagrados en nuestra Constitución patria contenidos en el artículo 26…”.

Asimismo, delata que se le violenta su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el procedimiento administrativo ejercido en su contra “…violó los aspectos más elementales en materia probatoria que debieron haberse conjugado para la búsqueda de la verdad, tal como se evidencia del Expediente Administrativo ADM.N° 017-2007…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Destaca que “…no se estableció ningún procedimiento administrativo interno serio, que valorara las pruebas traídas (…) a la investigación, porque no existía causa alguna o elementos de convicción suficientes para determinar que [incurrió] en las faltas graves que se [le] imputaron como ciertas y que justificaran [su] destitución…”.

Por las razones expuestas, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo signado con el N° 017-2007, contenido en la notificación de fecha 17 de mayo del 2007, emitido por el Comandante General de la Policía del Estado Guárico, contenido a su vez en la Agenda de Cuenta presentado por el mencionado funcionario, aprobada por el Gobernador del Estado Guárico.

Finalmente, insiste en la reincorporación a su puesto de trabajo y la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la fecha efectiva de su reincorporación, incluyendo todas las mejoras salariales y demás conceptos laborales.

III

DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En virtud del acto administrativo dictado el 9 de mayo de 2007, notificado al querellante de autos el día 17 de igual mes y año, el Comandante General de la Policía del Estado Guárico resolvió su destitución del cargo de Inspector, por haber incurrido presuntamente en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicho acto administrativo es del tenor siguiente:

(…omissis…)

Examinadas todas y cada una de las actas del Expediente Administrativo numerado 017-2007, donde funge como investigado el Funcionario INSP (PG) M.Á.G., por estar incurso en la presunta falta prevista y sancionada en el artículo 86, numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según los hechos que se narran a continuación: ‘En esta misma fecha siendo las 19:30 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica por parte del Stte. (GN) Manaure M.A., jefe de los servicios del destacamento nº 28. Informando que en la carretera nacional vía barbacoa el sombrero, se presumía que dos (2) vehículos tipo gandola transportaban tubos de dudosa procedencia los cuales eran escoltados por un vehículo particular, seguidamente me dirigí con la comisión que está bajo mi mando a la carretera nacional vía el sombrero, específicamente a la altura del sector monte oscuro de la población de barbacoa estado Aragua, siendo aproximadamente las 20:30 horas, se pudo detectar tres (03) vehículos con la misma descripción de la llamada telefónica antes recibida, pidiendo a los ciudadanos conductores que se detuvieran a la orilla de la carretera para realizar un chequeo de rutina a los mismos (…), a los cuales se les pidió documentación legal que ampre la procedencia y uso de la mercancía (…), contestando que la poseían y al CDDNO M.Á.G. C.I.V. 10.819.237 (…), de profesión u oficio Inspector de la Policía de Guárico, conductor del vehículo Marca Toyota Corolla (…), quien portaba un (01) Arma de fuego tipo Pistola Calibre 9x19 mm. Marca Glock, Serial Nº FYN542, perteneciente a la Policía de Guárico, con un (01) cargador contentivo de quince (15) cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual fue retenida preventivamente, y es acompañado por los Cddnos (…) seguidamente se procedió a realizar la retención preventiva de dichos vehículos y el material que transportan los vehículos de carga y los trasladamos a la Sede del Puesto Comando del Destacamento Nro. 28 de la Guardia Nacional Bolivariana (…), para formalizar la entrega del procedimiento (…). Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Comandante General de la Policía del Estado Guárico y en uso de las atribuciones que me son inherentes, ratificó la propuesta de DESTITUCIÓN basado en los artículos descritos en opinión emitida por la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Guárico…

. (Mayúsculas del original).

IV

CONTESTACIÓN A LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de la contestación a la querella incoada, la abogada M.L.M., plenamente identificada en autos, alude a lo siguiente:

Acepta que el querellante comenzó a prestar servicios para la Policía del Estado Guárico en fecha 1º de febrero de 1993, y que fue destituido el día 4 de junio de 2007.

Niega, rechaza y contradice los términos en que fue planteada la querella funcionarial, por cuanto -a su decir- resultan falsos los alegatos esgrimidos por el querellante, al haber estado involucrado en un hecho delictivo, por ir escoltando dos (2) gandolas que transportaban tubos de procedencia dudosa.

Asimismo, niega, rechaza y contradice que la averiguación administrativa adolezca de vicios e irregularidades, ya que todas las actuaciones del procedimiento estuvieron ajustadas a derecho y dentro del marco legal.

Niega, rechaza y contradice que no fueron tomadas en cuenta las deposiciones y los dichos hechos por los testigos presentados por el querellante de autos, y que para tomar la decisión sólo hayan sido valoradas las testimoniales ofrecidas por los efectivos de la Guardia Nacional.

Por otra parte, niega, rechaza y contradice el argumento referido a la supuesta falta de valoración de la factura presentada por el ciudadano M.Á.G. en su escrito de promoción de pruebas, la cual -a su decir- demostraba la legalidad de las cargas presentada por las dos (2) gandolas, por cuanto conforme expone, si fue considerada y precisamente eso sirvió para determinar la responsabilidad del funcionario involucrado, pues alegó en su escrito de descargo que no conocía a los chóferes que manejaban las mismas y luego presentó la comentada factura.

Niega, rechaza y contradice que se le haya violentado algún derecho constitucional y, especialmente, aquellos relacionados con el acceso a la justicia idónea imparcial y transparente; la no discriminación; debido proceso y a la defensa; presunción de inocencia; el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, o el derecho a un salario justo.

Arguye que la Administración querellada si cumplió con el procedimiento legalmente establecido para dictar el acto administrativo de destitución, del cual además tuvo conocimiento el querellante.

Sostiene que su representada dictó el acto administrativo atacado basada en los hechos por los cuales fue iniciada la averiguación administrativa, que culminó con la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, todo lo cual consta en el expediente administrativo.

Manifiesta que al haber ejercido el ciudadano M.Á.G., los respectivos recursos de Ley contra el acto de su destitución, pone en evidencia de que si tenía conocimiento de los motivos que le sirvieron de fundamento a aquella.

Señala que “…En relación a lo alegado por el querellante de no existir fecha en la opinión jurídica esta omisión fue subsanada en un auto de fecha que consta en el folio 94 del expediente administrativo (…) y en cuanto que recibe la Consultoría Jurídica de Poliguárico y luego aparece un informe del Consultor Jurídico de la Gobernación, este caso fue remitido a esa Consultoría Jurídica y es legal, ya que dependemos de la Gobernación del Estado Guárico y es válido la opinión de cualquiera de las dos Consultoría ya que son unidades similares y así lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Destaca que el error en el orden de las actas y en la foliatura del expediente administrativo también fue subsanado, lo cual se evidencia en auto de fecha 6 de junio de 2007.

De igual forma, niega, rechaza y contradice que el acto administrativo de destitución haya sido inmotivado.

Finalmente, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

V

DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente, debe este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en fecha 16 de junio del 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de ese mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que, en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se determina el conocimiento de un asunto específico.

De ese modo, se observa que el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó entre las competencias que detentan los Juzgados Superiores lo relativo a las “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante ello, este Órgano Sentenciador no puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada Ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en el comentado texto normativo, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- deja a “salvo lo previsto en leyes especiales”, y siendo que la función pública constituye una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, al señalar que: “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en el antes citado artículo 25, numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, del cual emanó el acto administrativo que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa ratifique su competencia para seguir conociendo de la presente causa, y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, se recurre de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el acto administrativo de destitución dictado por el Comandante General de la Policía del Estado Guárico el 9 de mayo de 2007, por hallarse presuntamente incurso en los siguientes vicios e infracciones: a) violación al debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano M.Á.G., plenamente identificado en autos, por haberse dictado -a su decir- con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; b) violación al principio de presunción de inocencia por la presunta falta de elementos probatorios que acreditarán los hechos que le fueron imputados, y la no valoración de los medios probatorios producidos por el querellante; c) transgresión al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en el Texto Constitucional; d) inmotivación del acto administrativo cuestionado, y e) menoscabo al principio de igualdad contenido en el artículo 21 constitucional.

Delimitado lo anterior, corresponde al Tribunal entrar a revisar los vicios e infracciones imputados al acto administrativo de destitución impugnado, en atención a las siguientes consideraciones:

1.- ACERCA DE LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA POR PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO:

De la lectura del escrito de querella, este Juzgado Superior observa que el ciudadano M.Á.G., plenamente identificado en autos, argumentó que la Administración querellada violento lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “…si observa en el expediente Administrativo (…) en su folio 76, en donde el Jefe de Asuntos internos de la Policía le remite el expediente a la Consultor Jurídico de POLIGUARICO, en fecha del 16 de marzo del 2007, en donde dicho Consultaría tiene un lapso de 10 días hábiles para remitir su opinión, lo cual nunca sucedió, luego en el folio 79 se observa sorprendentemente que el (...) Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Guárico emite una opinión jurídica sin que refiera la fecha de dicho acto…”.

Arguyó en el mismo orden, que “…no se pudieron cumplir con los lapsos previstos legalmente establecidos, ya que (…) en el mismo expediente existe un desorden adjetivo y la prescindencia de la indicación de las aperturas de los respectivos lapsos, que hacen imposible determinar el cumplimiento de los mismos, lo cual subvierte el orden legal y el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que conforme a lo dispuesto en el Ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta de nulidad absoluta el acto administrativo que dio origen a [su] destitución…”. (Negrillas de la cita).

Asimismo, delató que se le menoscabo su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el procedimiento administrativo ejercido en su contra “…violó los aspectos más elementales en materia probatoria que debieron haberse conjugado para la búsqueda de la verdad, tal como se evidencia del Expediente Administrativo ADM.N° 017-2007…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Finalmente, adujó que “…no se estableció ningún procedimiento administrativo interno serio, que valorara las pruebas traídas (…) a la investigación, porque no existía causa alguna o elementos de convicción suficientes para determinar que [incurrió] en las faltas graves que se [le] imputaron como ciertas y que justificaran [su] destitución…”.

Atendiendo a la línea argumentativa expuesta por el querellante, debe este Tribunal Superior reiterar que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, constituye una expresión del derecho a la defensa (vid., TSJ/SPA. Sentencias Nros. 04904 del 13 de julio de 2005, 00827 del 31 de mayo de 2007 y 01628 del 11 de noviembre de 2009, entre otras), siendo que ambos son derechos inherentes a la persona humana, por tanto aplicables en cualquier clase de procedimientos, sean administrativos o judiciales.

El debido proceso comprende así, el derecho a hacerse parte en el procedimiento, el derecho a ser notificado, la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado) y de presentar pruebas; así como, el derecho a obtener una decisión motivada y su correspondiente impugnación.

Ahora bien, el derecho a la defensa se manifiesta en el procedimiento administrativo cuando se garantiza el derecho a ser oído, por cuanto al contrario, no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, para que el particular presente sus alegatos de defensa; el derecho a tener acceso al expediente, para que pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo conforman, permitiéndole conocer el curso del mismo; el derecho de presentar pruebas, con la finalidad de desvirtuar los alegatos presentados en su contra por la Administración; y por último, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer ésta última frente a los actos dictados por la Administración (vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencia Nº 01486 del 8 de junio de 2006).

Así también, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa ha insistido en la correspondencia que guarda el vicio de ausencia de procedimiento, con la garantía del debido proceso, “…que como tal encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca (…) la existencia y ejecución del procedimiento correspondiente…” (vid., Sentencia N° 03681 del 2 de junio de 2005).

De tal forma, los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses (vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).

Así las cosas, el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

En ese orden de ideas, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados.

A los fines de esclarecer lo relativo a la denuncia formulada, considera necesario esta Juzgadora la revisión de las actas procesales que componen el expediente administrativo disciplinario, a los efectos de verificar si el organismo querellado dio cumplimiento a las fases procedimentales establecidas por la Ley para destituir al querellante y, en tal sentido, observa:

1.- Cursa al folio 2 del referido expediente, Comunicación D-A-2007 N° 0040, fechada 15 de febrero de 2007, suscrita por el Comandante General de la Policía del Estado Guárico, mediante la cual solicita al Jefe de División de Personal, la apertura de la averiguación disciplinaria.

2.- Riela al folio 7, auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario contra el funcionario policial M.Á.G..

3.- Consta al folio 10, Boleta de notificación dirigida al querellante, para hacer de su conocimiento la apertura del procedimiento administrativo instaurado en su contra, la cual conforme se evidencia fue recibida en fecha 22 de febrero de 2007.

4.- Del folio 11 al 14, constan actuaciones relacionadas con la evaluación psicológica del funcionario investigado.

5.- A los folios 15, 16, 17 y 18, rielan actuaciones administrativas referidas al record de conducta del ciudadano M.Á.G.; así como a los folios 33 y 34 de la pieza administrativa.

6.- Se evidencia a los folios 23 y 24, resultas del requerimiento de información suscrita por el Sub-Inspector, Jefe de Departamento de Armamento de la División de Administración y Logística de la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, relacionada con el armamento asignado al hoy querellante.

7.- Luego, al folio veinticinco (25) riela Acta de Entrega del arma de fuego perteneciente a la mencionada Comandancia, al funcionario investigado, la cual portaba para el momento de la ocurrencia de los hechos imputados.

8.- Del folio 27 al 29, Actas de Entrevistas a los funcionarios de la Guardia Nacional que rindieron declaración acerca de los hechos que dieron origen a la averiguación disciplinaria.

9.- Inserta a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), Boleta de notificación firmada al pie por el hoy querellante, el día 1º de marzo de 2007, a través de la cual la Administración querellada formuló los cargos al querellante.

10.- Riela del folio 55 al 61 del expediente administrativo, escrito de descargo presentado por el querellante en fecha 7 de marzo de 2007, por el cual explanó los alegatos y argumentos de defensas contra las imputaciones efectuadas por la Administración en cuestión, con motivo del procedimiento disciplinario instaurado.

11.- Informe psicológico del funcionario M.Á.G., plenamente identificado en autos, (cfr., folios 63 y 64).

12.- Auto de apertura del lapso probatorio (cfr., folio 65).

13.- Escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante, el día 14 de marzo de 2007, el cual cursa del folio 66 al 68.

14.- Consta al folio setenta (70) auto de admisión de los medios de pruebas promovidos por el querellante de autos.

15.- A los folios 71, 72 y 73 del expediente administrativo, Actas de Entrevistas de los testigos promovidos por el ciudadano M.Á.G..

16.- Se observa al folio setenta y cuatro (74), auto declarando terminada la evacuación de los medios de pruebas, conforme a lo indicado en el artículo 89, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

17.- Riela al folio setenta y cinco (75), auto emitido por el funcionario sustanciador por el cual “…se deja constancia que el funcionario investigado cumplió con los lapsos legales establecidos a partir del día 22-02-07, fecha en la cual el referido funcionario firmó la notificación de inicio de averiguación en su contra, así como también se tomó en cuenta el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo tanto, se [acordó] remitir a la Consultoría Jurídica de la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico (…), para que esa Dependencia Colegiada se pronuncie en todo lo concerniente al caso investigado”.

18.- Del folio 79 al 82, riela opinión Jurídica emanada de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Guárico.

De lo anterior expuesto, surge la convicción para el Tribunal de que el ciudadano M.Á.G., antes identificado, tuvo el debido conocimiento de la apertura del procedimiento sancionatorio que culminó con la sanción de destitución cuestionada; así como, también la oportunidad de formular sus defensas y consignar el material probatorio conducente para sustentar sus argumentaciones y en definitiva poder desvirtuar la falta imputada. Asimismo, se constata del contenido del acto administrativo impugnado que la Administración querellada revisó y apreció la documentación consignada, y así también las probanzas evacuadas en el expediente administrativo, motivo por el cual este Tribunal Superior desestima la denuncia referida a la supuesta violación debido proceso y el derecho a la defensa del querellante de autos, y así se declara.

2.- DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LA FALTA DE ELEMENTOS PROBATORIOS QUE ACREDITARÁN LOS HECHOS IMPUTADOS Y LA NO VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL QUERELLANTE:

Evidencia el Tribunal que el querellante de autos denunció que en la averiguación administrativa “…1.- No fueron tomados en cuenta las deposiciones y los dichos hechos por los testigos presentados (…). 2.- Para tomar la decisión solo tomaron en consideración testimonios rendidos por los efectivos de la Guardia Nacional. 3.- No se valoró la factura presentada por [su persona] en el escrito de promoción de pruebas, la cual demuestra la legalidad de las cargas que llevaban las dos gandolas señaladas. 4.- No llamaron a testificar a los conductores que transportaban las cargas de tubos. 5.- De las declaraciones de los efectivos de la Guardia Nacional NO se infiere prueba alguna que [le] involucre en algún hecho delictivo”.

Sostuvo que antes de dar inicio a la averiguación administrativa en cuestión, “…ya habían empezado las acciones violatorias de [sus] derechos [constitucionales] ya que en la fecha del 15 de febrero del año 2007 ordenó a la División de Personal de POLIGUÁRICO [le] suspendiera [su] salario, por lo que ya perjudicado, y violándose el principio de presunción de inocencia (…) ya habían empezado las retaliaciones y sanciones prejuiciados en [su] contra…”. (Negrillas del original).

Asimismo, denunció que “…el Comandante General de la Policía del Estado Guárico, al no considerar abusiva e ilegalmente los alegatos y documentos y demás elementos probatorios presentados por [su persona] en la oportunidad correspondiente, y al no cumplir con los lapsos legalmente establecidos para seguirme la respectiva averiguación, desvirtuó los principios consagrados en nuestra Constitución patria contenidos en el artículo 26…”.

Partiendo de allí, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el orden siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(…omissis…)

2. Toda persona se presume como inocente mientras no se pruebe lo contrario…

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De cara a la norma parcialmente transcrita, resulta menester señalar que la presunción de inocencia involucra el respeto al principio de contradicción; así como, la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se escuchen y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso, tal como en líneas anteriores se expuso. De modo que, la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, elemento fundamental del mismo, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.

Sobre dicha garantía se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por Sentencia N° 01027 del 6 de agosto de 2002, señalando que:

…la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados…

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Del fallo transcrito supra, se infiere entonces que la violación al debido proceso y a la presunción de inocencia, sólo se considerará como vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado un perjuicio manifiesto en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto un perjuicio efectivo, real o insoportable dentro la disputa jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, incidiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida.

Por otra parte, el silencio de prueba se puede definir como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba; este silencio tiene dos (2) modalidades, a saber: i) cuando no existe mención de la prueba en el corpus del acto (proveimiento administrativo) omitiendo su valor, y ii) cuando existe mención de la misma pero no se le otorgó valor probatorio. Ello así, el vicio de silencio de prueba está fundamentado en la falta de apreciación de una prueba esencial; es decir, que no se tomó en cuenta la verosimilitud o no del hecho alegado, no hubo pronunciamiento acerca de éste. Asimismo, la doctrina ha venido sosteniendo que el silencio de prueba está más estrechamente vinculado al vicio de inmotivación, por tratarse este último de la omisión de los fundamentos o razones de hecho y de derecho del acto administrativo.

Al respecto, es importante destacar lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal de la República en Sentencia N° 01623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de prueba en los procedimientos administrativos, al establecer “…que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados”.

Ahora bien, en el caso de marras, la Administración querellada mediante el acto administrativo impugnado del 9 de mayo de 2007, resolvió la destitución del ciudadano M.Á.G., del cargo de Inspector de la Policía del Estado Guárico, con fundamento en las causales previstas en el artículo 86, numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, el artículo 86, numerales 6 y 11 eiusdem, establecen lo siguiente:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…omissis…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo el buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la Administración Pública.

(…omissis…)

11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público

(…omissis…)

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En ese orden, el Tribunal debe advertir que la causal de destitución prevista en el citado numeral 6 del artículo 86 ibídem, se refiere al concepto genérico de rectitud, justicia, honradez, integridad, de modo que tiene un amplio alcance y comprende el llamado contenido ético del contrato de trabajo. Por tanto, tiene una vasta proyección, toda vez, que se refiere al cumplimiento de las funciones a las que está llamado el funcionario público como servidor de la colectividad y que debe existir tanto de inferior como a superior y viceversa.

Ahora bien, la “conducta inmoral en el trabajo”, a la que refiere el acto administrativo cuestionado, implica aquella en que el funcionario público demuestra una actitud bochornosa dentro de la dependencia oficial. Se refiere no sólo a actividades de tipo sexual, o de tipo higiénico, sino que también la conducta inmoral se refiere a la utilización de un lenguaje soez, y vulgar, con calificativos despectivos y groseros. De modo que, toda actividad contraria a los usos y buenas costumbres determinados en el lugar de trabajo, o en función de ello es subsumible en dicha falta.

Por otra parte, es necesario establecer que la causal de destitución referida a “la solicitud o recibo de dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”, requiere de dos (2) condiciones: Que el funcionario haya solicitado o recibido dinero o cualquier otro beneficio y que tal solicitud derive de su condición de de agente público. En este orden de ideas, el funcionario debe valerse de su condición de servidor público para solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio.

Así, en cuanto a los elementos probatorios que llevaron a la Administración a la destitución del funcionario querellante, este Juzgado Superior evidencia lo siguiente:

  1. - Se desprende del folio 27 al folio 34, actuaciones correspondientes a las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en los hechos que se le atribuyeron al querellante, de cuyos dichos se desprende que: “…el Efectivo S/2do. (GNB) J.L.J., (sic) quién fue impuesto del hecho que se investiga, manifestando no tener impedimento alguno en ser entrevistado, por lo que estando debidamente juramentado…”, manifestó entre otras cosas que “…el ciudadano que conducía el vehículo marca Toyota Corolla, color azul, se identificó como funcionario adscrito a la policía del Estado Guárico, con la Jerarquía de Sub Inspector, y que respondía al nombre de: M.A.G., mostrando la cédula de identidad y un (1) carnet que lo identificaba como funcionario, acotando a su vez que estaba armado, por lo que en resguardo de nuestra integridad le solicitamos que hiciera (…) entrega del armamento mientras se verificaba la situación, seguidamente se le solicitó la documentación de la tubería donde el SUB/INSP. GUZMAN., manifestó que no la portaban para el momento, y los conductores de las gandolas no manifestaron nada, por lo que procedimos en retener de manera preventiva la carga de las mismas trasladándolos hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, conjuntamente con los conductores y ayudantes siendo un total de cinco ciudadanos, una vez en el comando se realizaron las diligencias pertinentes al caso./ Es todo (sic) PRIMERA PREGUNTA/ ¿ Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos./? CONTESTO: ‘Eso sucedió el día once, (11) de febrero, aproximadamente a las ocho y treinta, (08:30 pm), de la noche, en la carretera Nacional Vía Barbacoa, aproximadamente al Sector Monte Oscuro’/ SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que las gandolas venían escoltadas por un funcionario, y de donde empezó el seguimiento./: CONTESTO: No, la llamada la recibió fue el Stte/(GNB) FIGUEREDO, que presuntamente unas gandolas venían escoltadas por un funcionario de la policía a bordo de un vehículo, pero no tengo conocimiento de donde empezó el seguimiento de las mismas. (…). SÉPTIMA PREGUNTA/ ¿Diga usted, para el momento de los hechos el ciudadano que manifestó ser funcionario policial acoto el motivo y causa por el cual se encontraba escoltando las gandolas CONTESTO: ‘Que estaba matando un tigrito ya que estaba de Vacaciones (sic)’ (…). NOVENA PREGUNTA: Diga usted, en algún momento el ciudadano que se identifico como funcionario, trato de sobornar o amedrentar a la comisión/CONTESTO: Amedrentar si ya que para el momento de los hechos empezó a decir que allí no había problemas que esa carga era para un Teniente y unos Coroneles de la (GNB), y cuando estábamos en el comando el ciudadano que se identifico como funcionario me menciono que no lo metiera en el expediente por que le iban a causar problemas en la Institución…”. De igual forma, en la segunda entrevista realizada al Distinguido de la Guardia Nacional, ciudadano J.G.L.P., identificó al hoy querellante, y dio respuesta a las preguntas acerca de los hechos por los cuales se le destituye.

  2. - Se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que si bien la parte querellante promovió las testimoniales de los ciudadanos O.E.T.M. y F.A.G.Á., y la copia de la Factura Nº 0278 del 16 de noviembre de 2006, emitida por la sociedad mercantil Requinca; no obstante, tales dichos y medios documentales no lograron desvirtuar los hechos que le fueron imputados por la Administración.

  3. - Asimismo, resulta importante destacar que por escrito presentado en sede jurisdiccional en fecha 26 de septiembre de 2008, el querellante promovió el principio de la comunidad de la prueba, la cual fue admitida por auto del 8 de octubre de 2008.

    No obstante, la prueba de informes promovida a fin de que se oficiara al Ministerio Público, fue inadmitida por la ambigüedad y oscuridad en la promoción del medio de prueba, resultando admitida la prueba de informes dirigida al Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pero cuya evacuación no fue impulsada por el querellante.

    De tal forma, estima quien decide, que los elementos probatorios que cursan en el expediente disciplinario, estos son, las testimoniales arriba descritas, evidencian fehaciente e inequívocamente la configuración de las causales atribuidas al querellante y, que sirvieron de fundamento para su destitución. Por otra parte, de las declaraciones de los testigos se constata que los mismos no se contradicen entre sí, con lo cual debían ser apreciarlos en todo su valor probatorio por la Administración, así como por este Tribunal Superior en atención y estricto apego a las reglas procesales de valoración de las testimoniales recogida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas probatorias aplican a todo procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

    .

    Así, en todo momento, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, el querellante de autos se limita vagamente a sostener la falsedad de tales dichos, pero sin ejercer mayores mecanismos de defensa a su favor.

    En ese orden de ideas, cabe hacer mención al principio de la carga de la prueba, teniendo que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

    Es así como, en el referido artículo se consagra el régimen de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo al cual, cada parte tiene la carga de probar su respectiva afirmación de hecho.

    Ahora, en cuanto al régimen de la carga de la prueba, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., entre otras, Sentencias Nros. 00378 y 02005 del 21 de abril de 2004 y 12 de diciembre de 2007, casos: Multinacional de Seguros, C.A. y Fondo Nacional de Ciencia; Tecnología e Innovación vs. Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente) se ha pronunciado en los siguientes términos:

    En cuanto a la inversión de la carga de la prueba (…) es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración…

    .

    Lo anterior, evidencia que ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas argumentaciones, sin embargo, nace para la Administración, en un principio, la carga de probar los hechos bajo los cuales funda las imputaciones que atienden a la comisión de aquella conducta que amerite la destitución del funcionario. Ello no constituye obstáculo alguno para que el funcionario a quien se le apertura un procedimiento de destitución tenga a su favor todos aquellos medios de pruebas pertinentes y legales a los fines de demostrar su inocencia, o llanamente que su conducta no se encuadra dentro del dispositivo legal plasmado en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, si el funcionario inculpado formula de manera asertiva argumentos en pro de su defensa, tal accionar genera sobre su persona la carga de probar sus correspondientes afirmaciones, sin que ello implique un desconocimiento de la carga que soporta la Administración (vid. En tal sentido, Sentencia Nº 2011-1498 del 18 de octubre de 2011 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

    Aunado a lo expuesto, estima necesario señalar que los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus cargos, pueden incurrir en cuatro (4) tipos de responsabilidad: civil, penal, administrativa y disciplinaria, las cuales pueden existir conjunta o separadamente. Es decir, que son independientes entre sí. Las dos (2) primeras (civil y penal) corresponde su determinación a los órganos jurisdiccionales competentes; las dos (2) últimas (administrativa y disciplinaria) a la Contraloría General de la República y al organismo del cual dependa el funcionario, respectivamente. También es posible que pueda existir responsabilidad administrativa y/o disciplinaria, sin que exista ilícito civil o penal.

    En tal sentido, el Texto Constitucional prevé en su artículo 25, que: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

    Igualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su único aparte señala que: “Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública incurren en responsabilidad civil, penal o administrativa, según el caso, por los actos de Poder Público que ordenen o ejecuten y que violen o menoscaben los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores”.

    De las normas antes enunciadas se puede afirmar que constitucionalmente existen cuatro (4) formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, tales son la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria.

    Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 2 de mayo de 2000, caso: J.G.R. vs. Ministerio de la Defensa, indicó:

    a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables.

    b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.

    c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría General de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa.

    c) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo

    .

    Tal y como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas anteriormente, se determina por procedimientos y sujetos diferentes, que la imponen y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. No obstante, lo que está prohibido constitucionalmente y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos (2) veces por el mismo hecho.

    Entonces, debe concluir este Juzgado Superior que no se viola el derecho a la presunción de inocencia del investigado disciplinariamente aun cuando no exista el establecimiento de su responsabilidad penal, toda vez que, se insiste que a pesar de ser responsabilidades causadas por un (1) mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción.

    Así, si bien se infiere que el ciudadano M.Á.G. se encuentra procesado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por el presunto delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y si bien no consta en autos su condenatoria mediante sentencia definitivamente firme, ello no obsta a que fuera determinada su responsabilidad disciplinaria.

    Por tales razones, esta Instancia Jurisdiccional estima ajustado a derecho el acto administrativo de destitución del 9 de mayo de 2007, por el cual se procedió a la destitución de la parte querellante, de conformidad con el artículo 86 numerales 6° y 11º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al apreciar que la Administración si probó como era su carga los hechos imputados al querellante y, en consecuencia, no se configura la violación de su derecho a ser presumido inocente ni el vicio de silencio de pruebas alegados, por lo que resulta forzoso desestimar dichos alegatos, y así también se declara.

  4. - DE LOS DERECHOS AL TRABAJO, A LA ESTABILIDAD LABORAL Y A UN SALARIO J.I.C.C.:

    De seguidas, advierte el Tribunal que el querellante de autos, se limitó a enunciar sin mayores argumentaciones de hecho y/o de derecho, la presunta violación por parte de la Administración querellada de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo, consagrados en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, esto es, sin señalar de qué forma éstas fueron vulneradas por parte de la Administración, lo que determina su improcedencia (vid., TSJ/SPA. Sentencia Nº 00029 del 11 de enero de 2007).

    Ahora bien, no obstante la vaguedad en la delación formulada por el ciudadano M.Á.G., este Juzgado Superior estima necesario referirse al criterio expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo Nº 01396 del 4 de diciembre de 2002, caso: I.P.B.R. vs. División de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el cual indicó:

    (…omissis…)

    3.- Respecto a la presunta violación del derecho constitucional al trabajo, esta Sala en forma reiterada ha sostenido que este no es un derecho absoluto, por lo tanto se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio Texto Constitucional.

    (…omissis…)

    4.- Respecto a la violación a la estabilidad laboral alegada por el recurrente, es necesario atender al alcance de la norma constitucional que consagra este derecho.

    Al respecto, fue la intención del Constituyente consagrar en el Texto Fundamental de 1961, reproducida con mayor amplitud en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación que comporta para el Estado Venezolano, promover las fuentes productivas del trabajo y al mismo tiempo, ofrecer garantías en pro de la estabilidad del mismo; sin embargo, ha considerado este Supremo Tribunal que tal precepto alude propiamente a la estabilidad, pero se refiere específicamente al deber que tiene el Estado de limitar toda forma de despido injustificado.

    En el caso de autos, a fin de determinar si el acto por el cual se destituyó al accionante del cargo que venía desempeñando se hizo de manera injustificada, es necesario atender al cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para tal fin, lo cual le está vedado a la Sala realizar en este estado del proceso por encontrarse actuando como tribunal constitucional. Así se declara

    .

    En ese mismo orden de ideas, quien juzga debe traer a colación la Sentencia Nº 2011-0805 del 19 de mayo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por la cual el mencionado Órgano Jurisdiccional estableció:

    Aunado a lo anterior, observa esta Corte con relación al derecho de la estabilidad laboral referido a la función pública, que el mismo no constituye un derecho irrestricto que pueda ser alegado en todo momento y ante cualquier actitud realizada por parte de la Administración Pública, pues existen casos en los que -al verificarse una causal justificada de destitución- el Legislador habilita a la Administraciones a proceder de esta forma, sin que ello evidencie una violación del derecho a la estabilidad a la estabilidad en el ejercicio de la función pública.

    En este sentido, observa esta Corte que el derecho a la estabilidad, se manifiesta al momento en que el Legislador limita la posibilidad de que la Administración Pública pueda actuar de manera desmedida en la aplicación de las causales de destitución contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que establece de manera precisa cuáles son las causales que puede alegar la Administración Pública como fundamento de la destitución, debiendo la misma sufrir una aplicación restrictiva y una configuración exacta en el caso específico al que pretenda aplicarla, de forma que si las circunstancias de hecho contempladas en la norma no están plenamente satisfechas, a la Administración le está vedado proceder con la destitución del funcionario. Además de ello, debe la Administración -en estos casos- seguir de manera estricta el procedimiento legal previsto para ello.

    De esta forma, se configura el derecho a la estabilidad en materia funcionarial, al establecer el ordenamiento jurídico causales taxativas de destitución y procedimientos a los cuales debe atender obligatoriamente la Administración Pública como punto previo al acto de destitución, con lo cual se legitima o no la actuación de la Administración seguida en cada caso concreto, siendo que en ausencia de las causales taxativas en referencia y del procedimiento administrativo previo que genere en su aplicación, ocasionan la nulidad del acto de retiro.

    (…omissis…)

    .

    Partiendo de lo anterior, en lo que respecta a la denuncia de violación de los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo, debe concluir esta Juzgadora que el acto administrativo emanado del Comandante General de la Policía del Estado Guárico en modo alguno violenta tales normas, ya que la destitución fue producto de un procedimiento disciplinario donde quedó evidenciado que el recurrente incurrió en faltas que hacen procedente la sanción de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública, tal como quedó establecido supra. Por tanto, se desestima el alegato referido a la violación de las normas constitucionales antes señaladas, y así se declara.

  5. - DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN:

    Estableció el ciudadano M.Á.G. que el órgano administrativo en cuestión, incurrió en el vicio de inmotivación visto que “…aunque contiene un ápice indicado como MOTIVA en definitiva no se observa motivación formal alguna que al tenor de lo dispuesto en el ordinal 7, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le diera valides (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

    En tal sentido, invocó lo dispuesto en los artículos 9, 18 y 19 de la referida Ley, y el artículo 75 de la Constitución del Estado Guárico.

    Al respecto, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé que: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y los fundamentos legales del acto”.

    Por su parte, el artículo 18 eiusdem, establece los requisitos mínimos que debe contener todo acto administrativo para ser válido. Así, la referida norma dispone:

    Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

    (…omissis...)

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes

    .

    En efecto, una de las condiciones de validez de los actos administrativos, es la motivación del acto no sólo por cuanto así lo impone su propia naturaleza, sino también la garantía constitucional a la defensa de que debe gozar todo ciudadano frente a los actos de los poderes públicos. La motivación del acto administrativo es, pues, la exposición de las razones que han movido a la Administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste. En tal caso, el proveimiento administrativo deberá contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la precitada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Sobre el tema, ha precisado reiteradamente la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal de la República que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión (vid., entre otras, Sentencias Nros. 01815, 01117 y 00389 de fechas 3 de agosto de 2000, 19 de septiembre de 2002 y 22 de abril de 2004, respectivamente).

    Así pues, la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver.

    De tal suerte, es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    En ese orden de ideas, se ha señalado también que la no mención discriminada o detallada de los alegatos y las pruebas en los actos administrativos, no constituye el vicio de inmotivación. (Vid., TSJ/SPA. Entre otras, Sentencia N° 00959 de fecha 4 de agosto de 2004).

    La motivación entonces, que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues, una Resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante, y puede, estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Vid., TSJ/SPA. Sentencia N° 01815 del 3 de agosto de 2000).

    Partiendo de lo expuesto, debe además señalar este Tribunal Superior que las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, entre ellas la opinión de la Consultoría Jurídica del órgano o ente de que se trate, constituyen también motivación del acto administrativo respectivo.

    Circunscritos así al caso bajo examen, y vistas las razones expuestas en el acto administrativo impugnado, el cual está acreditado en el expediente judicial del folio 88 al 90, y la opinión jurídica emanada de la Consultoría Jurídica del Ejecutivo del Estado Guárico que le sirve de fundamento, que cursa del folio 84 al 87 (cfr., en igual sentido, folios 79 al 85 del expediente administrativo), estima quien decide, suficientes tanto las razones de hecho como de derecho que lo conforman, toda vez que se expresan los motivos que le sirvieron de base para su formulación, tanto que pudo la parte querellante atacar su validez mediante la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido en fecha 31 de agosto de 2007. Es por lo anterior, que esta Juzgadora debe declarar la improcedencia del pretendido vicio de inmotivación, y así se declara.

  6. - VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY:

    Finalmente, denunció el querellante que “…es evidente que existe un elemento discriminatorio por causas prejuiciados en [su] contra, ya que [se considera] víctima de una medida dictada por el Gobernador del Estado de ‘hacer una limpieza en la Policía del Estado Guárico’, e inclusive [salió] en declaraciones dadas por el Comandante General de POLIGUÁRICO en un periódico de publicación regional denominado La Antena de que había sido destituido (…) por actos de corrupción aún cuando no existe ninguna decisión por parte de los Tribunales Penales que demuestren [su] culpabilidad, contraviniendo las normas constitucionales…”. (Negrillas del original).

    En esa línea argumentativa, cabe resaltar lo indicado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido siguiente:

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

    1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…

    .

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 536 dictada el 8 de junio de 2000, caso: M.B.G., sostuvo que: “...el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad”.

    Por su parte, en el fallo Nº 1.197 del 17 de octubre de 2000, recaída en el caso: L.A.P., la citada Sala señaló que:

    En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: V.B.d. fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que ‘la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara’.

    De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.

    Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

    Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima...

    .

    De igual forma, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República ha sido conteste en la materia, al señalar que el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación.

    Así, la citada Sala ha sostenido (vid., entre otras, Sentencia Nº 01450 de fecha 7 de junio de 2006), que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad, resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual.

    Ahora bien, aprecia esta Sentenciadora de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que el ciudadano M.Á.G., asistido de abogado, se limitó a denunciar la violación del derecho a la igualdad, omitiendo consignar en los autos algún elemento probatorio demostrativo de que situaciones similares a la propia hayan sido resueltas de manera distinta por la Administración querellada.

    Por tal razón, se desestima la denuncia de violación del derecho a la igualdad, y así se declara.

    En atención a todo lo anterior, este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano M.Á.G., antes identificado, asistido de abogado, contra el acto administrativo de destitución dictado por el Comandante General de la Policía del Estado Guárico el 9 de mayo de 2007 y, en consecuencia, firme el acto objeto de impugnación, y así se establece.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  7. - SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano M.Á.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.819.237, asistido por el abogado Á.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.964, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO.

  8. - SEGUNDO: QUEDA FIRME el acto administrativo objeto de impugnación.

  9. - NOTIFÍQUESE mediante Boleta al querellante de autos.

  10. - NOTIFÍQUESE mediante Oficio a la ciudadana Procuradora General del Estado Guárico.

    Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA..//..

    ..//..JUEZ SUPERIOR TITULAR,

    DRA. M.G.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. SLEYDIN REYES

    En esta misma fecha, 16 de mayo de 2012, siendo las 09:00 a.m., se público y registro la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. SLEYDIN REYES

    Exp. Nº 8.809

    MGS/mgs

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