Decisión nº 1C-14.695-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 04 de octubre de 2011

200º y 151º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA 1C- 14.695-11

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. E.M.B.L., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C 14.695-11 seguida contra los acusados L.R.G.M., titular de la cedula de identidad N° 16.272.044, natural de Achaguas, Estado Apure, fecha de nacimiento 15-02-1982, de 29 años de edad, residenciado en el Barrio El Esfuerzo, cerca de la la avenida J.A.P., Achaguas, Estado Apure. Hijo de C.M. (v) y R.G. (v) y J.A.D.F., titular de la cedula de identidad N° 11.759.415, natural de Achaguas, Estado Apure, nacido el 05-10-1972, de 38 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización S.B., calle 04, cerca de la cooperativa Canta Claro. Hijo de A.F. (v) y J.D. (v), asistido por los Defensores Privados ABOGADOS. P.O. SOLÓRZANO Y F.A.L.; acusado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representada por la Profesional del Derecho ABOG. H.G. por considerarlos autores y responsables del delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA conforme a lo previsto en el artículo 62 Ley Contra la Corrupción, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 2, 8 y 11 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE y a los fines de decidir este Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, ABOG. H.G. calificó los hechos que imputó a los acusados: L.R.G. Y J.A.F. titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-16.272.044 Y 11.569.9, por considerarlo autor y responsable del delito de CORRUPCIÓN PROPIA conforme a lo previsto en el artículo 62 Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes mencionadas.

El acusado L.R.G.M., titular de la cedula de identidad N° V-16.272.044, y J.A.D.F., titular de la cedula de identidad N° 11.759.415, interpuesta la acusación, en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal y los Defensores Privados, solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Así mismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

Los defensores de los acusados: L.R.G.M., titular de la cedula de identidad N° V-16.272.044, y J.A.D.F., titular de la cedula de identidad N° 11.759.415, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como CORRUPCIÓN IMPROPIA conforme a lo previsto en el artículo 62 Ley Contra la Corrupción, con las agravantes del articulo 77 ordinales 2° y 11° del Código Penal Venezolano vigente, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

El artículo CORRUPCIÓN PROPIA conforme a lo previsto en el artículo 62 Ley Contra la Corrupción, establece lo siguiente:

… El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (03) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido...

El articulo 78 del Código Penal Venezolano vigente, señala lo siguiente:

Las circunstancias enumeradas en el articulo anterior se tendrán en cuenta para el calculo de la pena que ordena el articulo 37 en su primera aparte, pero pueden dar lugar a la aplicación del maximun y también a un aumento excepcional que excede al extremo superior de los dos que al delito asigne la ley, cuando esta misma disponga especialmente que en la concurrencia de alguna o algunas de dichas circunstancias se imponga una pena en su maximun o se le aumente en una cuarta parte

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta

.

Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo.

El delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA conforme a lo previsto en el artículo 62 Ley Contra la Corrupción, prevé una PENA DE TRES (03) A SIETE (07) AÑOS Y UNA MULTA DE HASTA UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL BENEFICIO RECIBIDO O PROMETIDO. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, pero tomando en consideración la existencia de tres circunstancias agravantes, establecidas en el articulo 77 numerales 2° 8° y 11° del sustantivo penal, se procede conforme a lo estipulado en el articulo 78 del mismo texto legal, ha aumentar la pena a imponer hasta el limite maximun de la misma, a saber SIETE (07) AÑOS DE PRISION.

Pero como quiera que los acusados de autos admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, en consecuencia visto que la pena a imponer no supera en su limite máximo los ocho años, se rebaja hasta la mitad de la misma, quedando en definitiva la pena a cumplir por los acusados L.R.G.M., titular de la cedula de identidad N° V-16.272.044, y J.A.D.F., titular de la cedula de identidad N° 11.759.415, en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y UNA MULTA DE HASTA UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL BENEFICIO RECIBIDO O PROMETIDO, COMO SERIA LA CANCELACIÓN DE MIL QUINIENTOS (1500,00 BSF.) BOLÍVARES FUERTES CADA UNO, EN LA CUENTA DEL FISCO NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Así mismo se impone de la pena accesoria contenida en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, como lo es la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por el lapso de la pena impuesta, y a partir de su cumplimiento. Y así se decide.

Ahora bien, tomando en consideración la pena impuesta a los ciudadanos L.R.G.M., titular de la cedula de identidad N° V-16.272.044, y J.A.D.F., titular de la cedula de identidad N° 11.759.415, y visto que los mismos se encuentra bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 02-08-2011, y a la fecha ha transcurrido dos (02) meses y dos (02) días, considera este jurisidicnete que los supuestos bajo los cuales le fue decretada la medida ya citada han variado en consecuencia se sustituye la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° y 9° concatenado con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Firma de una Caución Juratoria. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público ABOG. H.G. en contra de los ciudadanos acusados L.R.G.M., titular de la cedula de identidad N° 16.272.044, natural de Achaguas, Estado Apure, fecha de nacimiento 15-02-1982, de 29 años de edad, residenciado en el Barrio El Esfuerzo, cerca de la la avenida J.A.P., Achaguas, Estado Apure. Hijo de C.M. (v) y R.G. (v) y J.A.D.F., titular de la cedula de identidad N° 11.759.415, natural de Achaguas, Estado Apure, nacido el 05-10-1972, de 38 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización S.B., calle 04, cerca de la cooperativa Canta Claro. Hijo de A.F. (v) y J.D. (v)., quien se le sigue en la causa penal N° 1C-14.695-11, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA conforme a lo previsto en el artículo 62 Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE, con las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 77 numerales 2° 8° y 11° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios, todo de conformidad con el artículo 330 artículo ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA a los ciudadanos: L.R.G.M., titular de la cedula de identidad N° V-16.272.044, y J.A.D.F., titular de la cedula de identidad N° 11.759.415, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, Y MULTA DE HASTA UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL BENEFICIO RECIBIDO O PROMETIDO. COMO ES LA CANCELACION DE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (1500,00. BSF) CADA UNO EN LA CUENTA DEL FISCO NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por la comisión del delito CORRUPCIÓN IMPROPIA conforme a lo previsto en el artículo 62 Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE, con las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 77 numerales 2° 8° y 11° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se condena a los ciudadanos L.R.G.M., titular de la cedula de identidad N° V-16.272.044, y J.A.D.F., titular de la cedula de identidad N° 11.759.415, a la pena accesoria contenida en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, como lo es la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por el lapso de la pena impuesta, y a partir de su cumplimiento, para lo cual se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, por ser los mismos funcionarios policiales.

CUARTO

Se acuerda la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos L.R.G.M., titular de la cedula de identidad N° V-16.272.044, y J.A.D.F., titular de la cedula de identidad N° 11.759.415, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las previstas en los artículos 256 numerales 3º y 9° y 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, así como la firma de una caución juratoria hasta la ejecución de la pena ante el Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la causa; en consecuencia, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2011. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.

Causa: 1C 14.695-11

EMBL..-

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