Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoMedida Cautelar

EXP. 09-2648

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Vista la diligencia de fecha 19 de mayo de 2008 presentada por el abogado M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.918, en su carácter de representante judicial del ciudadano H.A.C.M., portador de la cédula de identidad Nro. 8.772.992, mediante el cual presenta escrito ratificando la solicitud de suspensión de efectos de las actuaciones materiales, realizadas por los ciudadanos Inspector S.Q., Inspector R.L.R. y la ciudadana Yosmary Manrique en sus condiciones de Director de Personal del Comando, Director de Inspectoría de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda y Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, señalando que no ha sido sometido a ningún tipo de procedimiento disciplinario de destitución.-

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Solicita acordar medida cautelar innominada a los fines que cesen actuaciones materiales realizadas por los ciudadanos Inspector S.Q., Inspector R.L.R. y la ciudadana YOSMARY MANRRIQUE, en sus condiciones de Director de Personal del Comando, Director de Inspectoría de la Policía Municipal del Municipio Autónomo General R.U.d.E.B. de Miranda y Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo General R.U.d.E.B. de Miranda y se le permita a su representado incorporarse a sus servicios como funcionario policial, con el correspondiente disfrute de su remuneración y demás beneficios laborales hasta tanto se decida el recurso de nulidad adelantado en el presente proceso.

Señala que se puede evidenciar que la persistencia de los efectos de las actuaciones materiales impugnada le causarían en el devenir de los días un daño inminente actual, y que si bien es cierto en materia Contenciosa Administrativa Funcionarial la impugnación del acto administrativo o la solicitud del cese de actuaciones materiales acarrearía necesariamente el pago de los salarios caídos, señalando que no es menos cierto, que siendo el derecho al goce y disfrute del salario como justa contraprestación por la labor realizada, o en el presente caso, como garantía al derecho a la estabilidad en el trabajo, consagrado en la carta fundamental, es entonces el derecho a percibir un salario una necesidad inminente y actual para todos los trabajadores, es especial para quienes trabajan para la Administración Pública de manera continua, ininterrumpida y exclusiva, el cual les permite cubrir sus necesidades básicas y cumplir a cabalidad con sus compromisos económicos, es así que ante la posibilidad de que al acordarse la nulidad del acto administrativo y subsecuente pago de salarios caídos por tratarse de una actividad viciada de nulidad absoluta, como lo es caso tratado, sus efectos durante el devenir del proceso serían nefastos y de gran repercusión en el patrimonio familiar de su representado.

Arguye que la procedencia de las medidas cautelares innominadas esta determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, señalando que el periculum in mora se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, asimismo, según enseña Calamandrei. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior 3) Al existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, alegando que con ese último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, patente o inminente.

Alega que debe analizarse la arbitrariedad o irracionalidad en que han incurrido los funcionarios del Municipio en contra de su representante, que exige que se ofrezca una salida urgente, para evitar el peligro de que la justicia pierda el camino de la eficacia, en tal sentido el proveimiento cautelar solicitado se hace indispensable para evitar un perjuicio de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte con ocasión del presente recurso de nulidad, toda vez que mediante el fallo definitivo resultará de muy difícil reparación los daños económicos que produce y producirá las actuaciones impugnadas.

Indica que en lo referente al fumus bonis iuris o probabilidad de que los solicitantes sean los titulares de los derechos conculcados, ha quedado plenamente demostrado a lo largo del escrito recursivo, por cuanto, en principio, su representado ha acompañado al escrito libelar documentos tales como su nombramiento como funcionario policial, copia de carnet que identifica como funcionario, recibo de pagos 01-11-2009 al 16-11-2009, con lo que se logra establecer su condición de funcionario publico y por tanto titular del derecho al goce y disfrute del salario como justa contraprestación por la labor realizada y de la garantía al derecho a la estabilidad en el trabajo, consagrada en nuestra carta fundamental.

Menciona que se le ha generado un daño pecuniario y personal en virtud que se pretende destituir a su representado sin someterlo a un procedimiento disciplinario y sin estar incurso en ninguna causal para ello, lo que genera y esta generando con el transcurso del tiempo un daño de muy difícil reparación por la definitiva, adicionalmente de no materializar la cautela solicitada, el daño que se extiende al grupo familiar de su representado compuesto por su concubina la ciudadana LAZA J.N.D., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.413.09 y sus hijas las adolescentes L.A.C.L. y L.C.C.L., señalando que se encuentra anexo al escrito inicial copia de constancia de concubinato y copia de partida de nacimiento de las adolescentes, grupo familiar que igualmente se encuentra protegido por el Titulo III, Capitulo V, de la Carta Magna, en razón de ello, indica que se verifica el requisito de cumplimiento en cuanto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho.

Indica en lo que respecta al Periculum in mora, que se evidencia en las actuaciones materiales recurridas que están determinando una serie de consecuencias de orden laboral, que ocasionan un daño inminente y de difícil reparación, por cuanto mientras la pretensión aquí contenida se resuelve, existe una posición por parte de los funcionarios Inspector S.Q., Inspector R.L.R. y la ciudadana YOSMARY MANRRIQUE, en sus condiciones de Director de Personal del Comando, Director de Inspectoría de la Policía Municipal del Municipio Autónomo General R.U.d.E.B. de Miranda y Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo General R.U.d.E.B. de Miranda, en impedir que su representado se integre a su servicio para continuar trabajando. Por lo tanto, resulta evidente que de no proceder al otorgamiento de la medida cautelar solicitada, tendrá que mantenerse fuera de las filas del Organismo Policial, todo por las actuaciones arbitrarias de estos funcionarios, cuestión esta que tiende a la vulneración de los derechos constitucionales y legales, a los cuales señala se hace referencia a lo largo de éste escrito inicial.

Alega que de seguir las actuaciones materiales impugnadas con todos sus efectos e implicaciones, su representado continuará sin poder prestar sus funciones, siendo sus efectos en especial el hecho de no poder contar con un ingreso que le permita la cobertura de las necesidades mínimas, de su grupo familiar, entiéndase alimentos necesarios mínimos que permitan a un ser humano pueda subsistir y no ser afectado en sus condiciones de salud tanto físicas como mentales, que indiscutiblemente son de imposible reparación, en caso de que el presente recurso contencioso administrativo sea declarado con lugar por este honorable Tribunal.

Señala que adicionalmente sobre el alcance de la frase contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil de que el periculum in mora se acompañe de un medio de prueba que se constituya presunción grave de esta circunstancia, indica que se ha entendido que el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo debe juzgarse conforme a un juicio objetivo de una persona razonable, por lo que indica que de los alegatos expresados se derivan presunciones que reflejan la necesidad que se dicten la medida solicitada y ese honorable Tribunal ordene lo antes posible el otorgamiento de la medida cautelar innominada, en los términos solicitados.

En lo que concierne al periculum in damni, señala que adicionalmente se genera un daño de difícil reparación, ya que indica que se encuentran frente a la situación que al no tener su representado como suministrar o cubrir las necesidades básicas tanto de él como de su grupo familiar, por no contar con un salario con que adquirir los alimentos necesarios para proveerse una dieta satisfactoria, su representado y su grupo familiar están expuestos a sufrir un grave daño en su salud física y mental aunado al hecho de estar sometido a este proceso, y esto aunado de que se esta atentando también contra las garantías constitucionales que protegen a la familia y a los adolescentes, con lo cual se demuestra el periculum in damni.

Por último, señala que existe una violación a los Derechos Constitucionales de su representada, entre los cuales pueden destacar, la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Procedimiento al Trabajo, a la estabilidad Laboral, previsto en el artículo 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros, tal como se evidencia de la argumentación expuesta supra, y en tal sentido ratifica la solicitud de medida cautelar innominada para que se le permita a su representado incorporarse a sus servicios como funcionario policial, del Municipio Autónomo General Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, con el correspondiente disfrute de su remuneración y demás beneficios laborales, hasta tanto se decida el recurso de nulidad adelantado en el presente proceso.

A los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, observa lo siguiente:

Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, caso S.C.D.S. S.R.L., “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”

A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

Es así que en el caso de autos, la parte actora fundamento su solicitud de medida cautelar innominada en lo siguiente: que se le garantice el pago de su salario como sustento necesario para la manutención de su núcleo familiar en vista que se le impide recibir el salario suficiente para cubrir sus necesidades básicas.

Al respecto, este Juzgado observa que de lo antes expuesto, así como de las actas que conforman el presente expediente, es posible inferir que los motivos que fundamentan la solicitud en esta oportunidad son idénticos a los que motivaron la ya decidida en fecha 02 de diciembre de 2009, y que no fueron aportados nuevos elementos que hicieran variar las circunstancias.

Es así que en el caso de autos, no se han demostrado todos los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se puede desprender de la solicitud de medida cautelar ni de los recaudos que lo acompañan como lo son la argumentación sobre el fumus boni iuris, esto es, sobre el olor a buen derecho, que haga nacer en cabeza de este Juzgador la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada, asimismo el periculum in mora, y visto que la parte actora únicamente fundamentó su petición sobre la situación económica del recurrente y el contexto económico-social que lo rodea, y siendo que el otorgamiento de las medidas cautelares requieren el cumplimiento de ambos requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.918, en su carácter de representante judicial del ciudadano H.A.C.M., portador de la cédula de identidad Nro. 8.772.992, contra las actuaciones materiales, realizadas por los ciudadanos Inspector S.Q., Inspector R.L.R. y la Ciudadana Yosmary Manrique en sus condiciones de Director de Personal del Comando, Director de Inspectoría de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda y Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, señalando que no ha sido sometido a ningún tipo de procedimiento disciplinario de destitución.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA PROV.

M.A. LONGART V.

En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA PROV.

M.A. LONGART V.

Exp. 09-2648.-

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