Decisión nº INTERLOCUTORIANº245-2014 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de diciembre de 2014

204º y 155º

Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva N° 245/2014

Asunto Antiguo: 2026

Asunto Nuevo: AF47-U-2003-000024

En fecha 14 de marzo de 2003, los ciudadanos César Méndez Lozada y H.R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.225.723 y V-16.179.228, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.582 y 60.114, respectivamente, actuando en su nuestro carácter de apoderados judiciales de la contribuyente COMARSA DE JUEGOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2000, bajo el Nro. 50, Tomo 402-A-Qto, interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución de Multa N° GRTI/RNO/DSA/2002/186, de fecha 25 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó totalmente el Acta de Reparo Fiscal N° GRTI/RNO/DF/2002/120, de fecha 22 de agosto de 2002, a través de la cual se le impuso la cantidad actual de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.278,06), por concepto de diferencia de Impuesto sobre la Renta a pagar, y la cantidad actual de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 379,41), por concepto de multa, correspondiente al ejercicio fiscal de 01/01/2001 al 31/12/2001.

El 17 de marzo de 2003, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 26 de marzo de 2003, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 2.026, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

En fecha 09 de abril de 2003, este Tribunal recibió diligencia de la representación legal de la contribuyente COMARSA DE JUEGOS, C.A., mediante la cual consignó documentos a los efectos de la admisión, siendo agregados a los autos el 14 de abril de 2003.

Así, el ciudadano Procurador General de la República, fue notificado el 08 de mayo de 2003, el Contralor General de la República, el 15 de mayo de 2003, el Fiscal General de la República, el 22 de mayo de 2003 y la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT el 30 de mayo de 2003, siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 18 de junio de 2003.

A través de la Sentencia Interlocutoria N° 170/2003, de fecha 29 de agosto de 2003, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, dejando la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 15 de septiembre de 2003, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación legal de la contribuyente COMARSA DE JUEGOS, C.A., siendo ordenado agregar a los autos el 16 de septiembre de 2003.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2003, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente COMARSA DE JUEGOS, C.A., abriendo el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y fijando la oportunidad para el nombramiento de experto, a los fines de evacuar la prueba de experticia promovida por la contribuyente accionante.

El 26 de septiembre de 2003, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de nombramiento de experto en la presenta causa, la abogada I.J.G., en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, y la representación judicial de la contribuyente COMARSA DE JUEGOS, C.A., manifestaron estar de acuerdo con la designación de un sólo experto, razón por la cual se designó al Lic. F.G.P.L., el cual aceptó su nombramiento como perito para realizar la experticia contable solicitada por la contribuyente accionante.

En fecha 01 de octubre de 2003, siendo la oportunidad fijada por éste Tribunal, se llevo a cabo el acto de juramentación del experto, Lic. F.G.P.L. designado para el presente juicio.

El 31 de octubre de 2003, este Tribunal recibió diligencia del ciudadano F.G.P.L., anteriormente identificado, mediante la cual solicitó se le dé una nueva prórroga de treinta días a los fines de realizar las diligencias relativas a la experticia, la cual fue acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2003.

En fecha 21 de noviembre de 2003, este Tribunal recibió diligencia del ciudadano F.G.P.L., ya identificado, mediante la cual dejó constancia de que el 24 de noviembre de 2003, comenzaría la evacuación de la experticia, promovida por la contribuyente COMARSA DE JUEGOS, C.A.

El 26 de enero de 2004, este Tribunal recibió el informe definitivo de la experticia realizada por el Lic. F.G.P.L., siendo agregado a los autos en fecha 27 de enero de 2004.

En fecha 20 de febrero de 2004, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, este tribunal recibió los escritos de informes, presentados por el abogado Á.L.A.R., actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y del abogado H.R.T., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente COMARSA DE JUEGOS, C.A., siendo agregados a los autos en fecha 25 de febrero de 2004.

El 16 de marzo de 2004, este Tribunal recibió de la representación judicial de la contribuyente COMARSA DE JUEGOS, C.A., escrito de observaciones del escrito de informes, siendo agregado a los autos en fecha 17 de marzo de 2004.

El primero de julio de 2011, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la recurrente COMARSA DE JUEGOS, C.A., contra la Resolución de Multa N° GRTI/RNO/DSA/2002/186, de fecha 25 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de La Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); no obstante, se observa que desde el día 16 de marzo de 2004, fecha en que la parte accionante presentó escrito de informes tal y como consta del folio 328 del expediente judicial, hasta la presente fecha, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que este Tribunal dictó auto en fecha 16 de marzo de 2004, ordenando agregar los escritos de informes presentado por la contribuyente (folio 328 del expediente judicial). Así mismo se evidencia que la última actuación de la parte es de fecha 16 de marzo de 2004 y que hasta el día 01 de julio de 2011, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por diez (10) años, nueve (09) meses y dos (02) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente trascrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de julio de 2011, ordenó la notificación de la contribuyente, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente de autos, por cuanto el Alguacil, tal y como consta en el folio 374 (trescientos setenta y cuatro), se trasladó al domicilio procesal de la contribuyente, manifestó que “Con ocasión a la comisión librada para este Juzgado, hago constar en este acto, que en fecha diez (10) del presente mes y año, siendo aproximadamente las 4:30 p.m., me traslade a la siguiente dirección: Avenida final Paseo Colon, Hotel Hesperia, sala de juegos, de la ciudad de Puerto La Cruz, con el designio de entregar boleta de notificación, dirigida a la Sociedad Mercantil COMARSA DE JUEGOS, C.A., en las personas de sus apoderados judiciales ciudadanos César Méndez Lozada y H.R.T., titulares de las cedulas cédulas de identidad Nros. 11.225.723 y 16.179.228 respectivamente, una vez allí, pude constatar que dicho inmueble esta desocupado. Motivos por los cuales no pude practicar dicha notificación. Es por ello que presento con esta diligencia, acompañada de boleta de notificación sin firmar, para que surta los efectos legales que correspondan. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. (…)”, por lo que se acordó fijar Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se considerará notificada. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después que este Tribunal dictó en fecha 16 de marzo de 2004, el auto ordenando agregar los escritos de informes presentados por la recurrente (folio 328 del expediente judicial), así mismo se evidencia que la última actuación de las partes es igualmente a la fecha en que fue agregado el escrito de informes y que hasta el día 28 de octubre de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto librando cartel a las puertas del tribunal en la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por diez (10) años, nueve (09) mes y dos (02) días, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente a los fines de que manifestara su interés, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente COMARSA DE JUEGOS, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente COMARSA DE JUEGOS, C.A., contra la Resolución de Multa N° GRTI/RNO/DSA/2002/186, de fecha 25 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó totalmente el Acta de Reparo Fiscal N° GRTI/RNO/DF/2002/120, de fecha 22 de agosto de 2002, a través de la cual se le impuso la cantidad actual de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.278,06), por concepto de diferencia de Impuesto sobre la Renta a pagar, y la cantidad actual de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 379,41), por concepto de multa, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde 01/01/2001 hasta el 31/12/2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante COMARSA DE JUEGOS, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, con ponencia del magistrado Emiro García, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A.,), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Antiguo N°: 2026

Asunto N°: AF47-U-2003-000024

LMCB/JLGR/JP.

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