Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoInterdicto Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Junio de 2.012.

202º y 153º

Asunto: AP11-V-2012-000514

Vista la querella interdictal, presentada por la ciudadana YOLIMAR Q.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número: V- 6.749.506, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número: 66.473, actuando en su propio nombre y representación, a través de la cual señala; Que la parte querellante es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de Terreno identificada con el número: 927 y la Casa- Quinta sobre ella construida, denominada “LIAYOLID”, Ubicada en la Calle El Parque de la Urbanización La Lagunita Country Club, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda, conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 25 de Agosto del 1.995, bajo el Nº 4, Tomo 15, Protocolo Primero, y que dicho inmueble ha sido objeto de un sin fin de daños, producto de unas obras de demolición, de cambio y restauración; ya que a su decir, en fecha 23 de Marzo de 2.012, fue arrancada de la pared de su propiedad, una escalera en hierro y acero fijada, anclada y adosada al muro de contención de su propiedad, por la Firma Mercantil INVERSIONES COMBERMA, C. A., (hoy querellado), propietario de la Quinta denominada “CARIGNA”, Quinta la cual colinda con el inmueble propiedad de la hoy querellante, existiendo además la misma amenazas y riesgo cierto e inminente de que ordenen demoler las paredes contiguas con la vivienda de la querellante, destruyendo totalmente el cerco eléctrico existente, razón por la cual proceden a interponer la presente querella de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 785 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los Artículos 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se ordene la paralización de la obra de remodelación, así como la reinstalación de la escalera que se encontraba construida y adosada en el muro de contención, igualmente que no se permita la destrucción de la pared superior que colinda con la vivienda de la hoy querellante, donde se encuentra actualmente instalado todo el cerco eléctrico que de punta a punta protege a ambas propiedades.

A los fines de pronunciarse este Juzgado sobre la admisión del presente interdicto de obra nueva considera pertinente señalar:

Luego de verificados los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte acciónate, así como los recaudos acompañados al libelo, observa quien aquí suscribe que se han cumplido los requisitos establecidos en el Artículo 785 del Código Civil, para la procedencia de la acción interdictal de obra nueva, a saber: a) Que exista un temor racional de que una obra nueva cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él querellante; b) Que la amenaza de daño se cierna en suelo poseído por el querellante o en suelo ajeno; c) Que no haya transcurrido un año desde su principio o con tal que no este terminada, para la procedencia de la acción interdictal de obra nueva, por lo cual se ADMITE la querella cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el mencionado Artículo 785 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena emplazar a la parte accionada, INVERSIONES COMBERMA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda , en fecha 2 de Junio de 1.998, bajo el número; 65, Tomo 8-A- VII, en la persona de sus directores, ciudadanos I.C.L. y R.C.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 2.153.564 y V- 3.175.160, respectivamente, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos, que de la ultima de las citaciones de los demandados se haga, para que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos en la querella que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoado en su contra por la ciudadana YOLIMAR Q.V., dentro de las horas de despacho establecidas en la tablilla del Tribunal, tal como lo prevé el Artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, que son las comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., todo ello en acatamiento a la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo del año dos mil uno (2.001), con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.

En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. (Destacado del Tribunal).

Asimismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, referente al traslado del Tribunal a lugar señalado en la querella a los fines de examinar los presuntos daños ocasionados por el hoy querellado, se hace saber que dicha oportunidad se fijara por auto separado.

Compúlsese el libelo de la demanda, el presente auto y su orden de comparecencia al pié, previa certificación por secretaría, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el alguacil de este Circuito Judicial practique la citación ordenada previo suministro de los fotostatos respectivos, los cuales deberán ser consignados por diligencia. Así se establece.

LA JUEZ,

S.M.C.L.S.,

NORKA COBIS RAMÍREZ

Hora de Emisión: 10:01 a.m.

Asistente que realizo la actuación: Erick.

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