Decisión nº 22 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204° y 155°

Por recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial constante de cuatro (04) folios útiles conjuntamente con anexos constantes de ciento ochenta (180) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Ahora bien, este Juzgado previo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda intentada considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS ALEGADOS COMO FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

Ocurren ante este Juzgado las abogadas Senai Cuevas y E.H.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 5.919.893 y 13.878.649, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 83.360 y 85.260, obrando con el carácter de apoderadas judiciales de la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), empresa inscrita originariamente por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 1.962, bajo el número 93, libro 52, a los folios 411 al 418, tomo 3, encontrándose actualmente archivado el expediente de la compañía en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constando su última modificación estatutaria conforme a Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 17 de diciembre de 1.996, anotada bajo el N° 75, tomo 105-A., para interponer demanda por Resolución de Contrato de Compra-Venta en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AWA COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2.009, registrada bajo el N° 23, Tomo 99A, modificados sus estatutos sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita ante esa misma oficina registral, en fecha 10 de enero de 2.013, bajo el N° 23 tomo 2-A 485.

Alegaron las demandantes como fundamento de su pretensión que su representada es una empresa pública, con capital 100% del Estado Venezolano, conformada actualmente por los Accionistas LA CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, y que en ejecución de su objeto social su representada vendió la parcela No. PI-72 del denominado Parcelamiento o Urbanismo ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO-PRIMERA ETAPA DE AMPLIACIÓN, a su propietario originario ciudadano J.E.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.684.498; posteriormente dicho ciudadano con autorización de su representada (COMDIMA) vendió esa parcela de terreno al ciudadano C.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.539.053, así mismo, el referido ciudadano vendió con autorización de su representada (COMDIMA) la parcela de terreno ya indicada a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DE PRODUCTOS QUIMICOS, C.A.(REPROQUIMICA), finalmente esa sociedad mercantil vendió la parcela de terreno a la demandada de autos, esto es, a la Sociedad Mercantil AWA COMPAÑÍA ANÓNIMA, quien hasta la actualidad no ha dado cumplimiento con las obligaciones que le impone el documento de parcelamiento en los términos y condiciones que declaró conocer y aceptar la demandada en el documento de compra venta, en virtud de lo cual, su representada COMDIMA acude a este Juzgado a demandar por resolución de contrato de compra-venta a la sociedad mercantil AWA COMPAÑÍA ANÓNIMA, suficientemente identificada en las actas.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA TRAMITAR EL PRESENTE JUICIO

De la lectura realizada al escrito libelar se desprende claramente que el sujeto activo que invoca la tutela jurisdiccional es “una empresa pública con capital 100% del Estado Venezolano”, según lo alegatos expuestos por la representación actora.

En este sentido, efectivamente se evidencia de los recaudos acompañados que la demandante de autos, COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA), es una empresa creada mediante Decreto N° 1.378 emanado de la Presidencia de la República, en fecha 01 de enero de 1.976, publicado en Gaceta Oficial N° 30.884 de fecha 02 de enero de 1.976., donde expresamente conforme al contenido del artículo 3 del mencionado decreto, se le confiere la naturaleza jurídica de empresa pública, bajo el control del Estado Venezolano.

Así las cosas, determinada como ha sido la condición del sujeto activo de la relación jurídica procesal debatida, se precisa citar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a la letra establece:

Art. 7. “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

  1. los órganos que componen la Administración Pública.

  2. Los órganos que ejercen el Poder Público en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional.

  3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.

  4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa.

  5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional. (negritas y subrayado de este Juzgado).

    De lo anterior, se desprende palmariamente como el sujeto activo de la relación jurídica debatida lo constituye un Ente que se encuentra sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 7 de la referida Ley.

    Por otra parte, se precisa determinar a cual de los órganos jurisdiccionales le compete el conocimiento del presente asunto, conforme a las cuantías que les han sido asignadas por la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En este sentido, se evidencia de la revisión del escrito libelar que la parte actora estimó la cuantía de su demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 9.128.060,00), lo cual, equivale a la cantidad de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (71.874,48 U.T.).

    A este respecto, establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

    Art. 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

    1….omissis….

  6. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía, excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (negritas de este Juzgado).

    De la norma previamente citada, se constata que conforme a la cuantía estimada de la demanda, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competente en razón de la materia y de la cuantía para conocer y decidir el presente asunto, en tanto, el objeto de la pretensión (Resolución de Contrato de Compra-Venta) no se encuentra enmarcado dentro de las materias que han sido consideradas especiales (agrario, laboral y tránsito) por las interpretaciones jurisprudenciales producidas en la materia; en consecuencia, se produce una derogatoria de la competencia ordinaria (civil y mercantil) en favor de la jurisdicción contencioso administrativa atendiendo a los sujetos procesales que conforman la relación jurídica debatida. Así se establece.

    Coralario de las consideraciones antes expuestas y, con base a las normas previamente citadas, debe forzosamente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declararse Incompetente en razón de la Materia para decidir la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en consecuencia, declina su competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con sede en la Ciudad de Caracas. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: SU INCOMPETENCIA en razón de la Materia para decidir el presente asunto; en consecuencia, declina la competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con sede en la Ciudad de Caracas, para decidir la presente demanda por Resolución de Contrato de Compra-Venta, incoada por la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA) en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AWA COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambas suficientemente identificadas en las actas.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

    Remítase en original el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con sede en la ciudad de Caracas.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA,

    Mg.Sc. M.R.A.F..

    En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m) se dictó y publicó la anterior Resolución quedando asentada bajo el N° ______.

    LA SECRETARIA,

    Mg. Sc. M.R.A.F..

    IVR/MRA/19a.

    Exp. N° 14.203.

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