Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 25 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000858

ASUNTO : EP01-P-2004-000858

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos R.E.D. y A.R.D.S., por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WALESA COROMOTO UZCATEGUI, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

R.E.D., venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 16-04-80, titular de la cédula de identidad N° V-15.149.997, nacido en Caracas Distrito Capital, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización J.P.I., Calle P, Casa N°8 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, hijo de I.M.D. y de R.T.G. y A.R.D.S., venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, nacido en Caracas Distrito Capital, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad número V-11.689.783, hijo de M.E.D.S. y de F.P.D., domiciliado en la Urbanización J.P.I., Manzana H4, casa N°5 de la ciudad de Barinas del Estado. Asistidos Del Defensor Público Abg. P.H..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos R.E.D. y A.R.D.S., el hecho de haber despojado a la ciudadana Walesa Coromoto Uzcategui en el negocio denominado “Confecciones y Variedades Stellos” del dinero de la caja, una grapadora color cromada, una calculadora, un celular marca Besauth, lo cual hicieron amenazándola con armas de fuego, que dicho negocio se encuentra ubicado en la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Barinas y que le hecho ocurrió el día 22-11-2004, aproximadamente a las 2:30 PM de la tarde. No obstante a esto, que luego de haberla hizo llamado a la policía quien logró aprehenderlos en la Avenida Cuatricentenaria cerca de McDonald´s, con los objetos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados R.E.D. y A.R.D.S., éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Robo Agravado, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho con parte de los objetos proveniente del robo, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados R.E.D. y A.R.D.S. en los delitos de Robo Agravado el cual prevee una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, el cual se encuentra tipificado en el artículo 460 del Código Penal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos R.E.D. y A.R.D.S. fueron los autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:

A.) Informe Policial de fecha 22 de noviembre del año 2004, suscrita por el funcionario R.R. y R.V., adscritos a la Policia del Municipio Barinas del estado Barinas, en el cual deja constancia de la manera que aprehenden a los imputados R.E.D. y A.R.D.S. .

B.) Denuncia realizada por el ciudadano R.M.E.L., de fecha 22-11-2004, quien manifestó que al llegar a su negocio denominado Confecciones y Variedades Stellos, observó a la empleada Walesa Uzcategui, corriendo manifestándole que dos tipos la habían robado.

C.) Declaración de la ciudadana Walesa Coromoto Uzcategui Berrios de fecha 22-11-2004, quien señaló las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos.

D.) Declaración de la ciudadana Y.M.G.R.d. fecha 22-11-2004, quien señaló haber observado a la ciudadana Walesa Uzcateguila, corriendo por la parte trasera del negocio cuando decía que la habían robado.

E.) Declaración de la ciudadana Solanda M.T.N. de fecha 22-11-2004, quien señaló haber observado el momento en el que aprehenden a los imputados.

F.) Declaración D.T.G.S., quien señaló haber observado el momento en el que aprehenden a los imputados.

G.) Planilla de Retención de fecha 22-11-2004, en la que dejan constancia de que en ese procedimiento quedó retenido: 1) Veintidós monedas de 100,oo Bolívares, dieciocho (18) monedas de 50,00 Bolívares. 2) Una (1) Calculadora, marca: Casio solar, Modelo: SL807A y una (01) engrapadora, marca: ICE CLIPPER Y 3) Un (01) celular marca: Bellsouth, digital, color: Gris, serial número 20030107S.

  1. ) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por uno de los delitos por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los imputados R.E.D. y A.R.D.S., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en perjuicio de Walesa Coromoto Uzcategui; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados R.E.D., venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 16-04-80, titular de la cédula de identidad N° V-15.149.997, nacido en Caracas Distrito Capital, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización J.P.I., Calle P, Casa N°8 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, hijo de I.M.D. y de R.T.G. y A.R.D.S., venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, nacido en Caracas Distrito Capital, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad número V-11.689.783, hijo de M.E.D.S. y de F.P.D., domiciliado en la Urbanización J.P.I., Manzana H4, casa N°5 de la ciudad de Barinas del Estado. Asistidos Del Defensor Público Abg. P.H. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Walesa Coromoto Uzcategui, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se niega el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa. CUARTO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación de Libertad y se acuerda la reclusión de los mismos en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, se libró boleta de Privación de Libertad. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. G.E.E.G.

LA SECRETARIA

ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.

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