Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 25 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000856

ASUNTO : EP01-P-2004-000856

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano P.A.B., por el delito de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal, en perjuicio de Diomara Coromoto Ortegano Castillo y las adolescentes DRISBELIS COROMOTO P.O. y YOENDRI C.P.O., de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

P.A.B., venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido el día 11-02-1969, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-12.236.957, residenciado en la Urbanización El Pilar, calle 5, casa s/n de la Población de Sabaneta, Municipio A.A.T.d.E.B., hijo de C.H. y de R.B.. Asistido por el Defensor Público Abg. P.H..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano P.A.B., el hecho de haberlo observado masturbándose frente a la residencia de la ciudadana Diomara Coromoto Ortegano, ubicada en la Urbanización El Pilar, calle 5, casa S/N de la Población de Sabaneta del Municipio A.A.T.d.e.B.. Que ese hecho ocurrió el día 22-11-2004 a eso de las 4 de la tarde y que al llegar al sitio una comisión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, el mismo se encontraba abrochandose los pantalones y y al hacerle la revisión, observaron los funcionarios que el mismo tenía el pene erecto.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado P.A.B., éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Robo Agravado, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fue aprehendido en el sitio donde indicaban que se encontraba masturbándose, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible y de la participación del imputado, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el artículo 382 del Código Penal denominado Ultraje al Pudor, el cual tiene una pena de tres a quince meses, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 253 hace procedente el otorgamiento de la referida mediad sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

A.) Acta de Investigación Penal de fecha 22 de noviembre del 2004, suscrita por los funcionarios C.E.J. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Delegación Sabaneta.

B.) Acta de inspección Técnica número 270 de fecha 22-11-2004.

C.) De la entrevistas de las ciudadanas Diomara Coromoto Ortegano, Yaninza Danila Morales y de las adolescentes Drisbelis Coromoto P.O. y Yoendri C.P.O., de fecha 22-11-2004, quien señaló las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado P.A.B., por la presunta comisión del delito de Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal vigente, en perjuicio de Diomara Coromoto Ortegano Castillo y las adolescentes DRISBELIS COROMOTO P.O. y YOENDRI C.P.O.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado P.A.B., venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido el día 11-02-1969, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-12.236.957, residenciado en la Urbanización El Pilar, calle 5, casa s/n de la Población de Sabaneta, Municipio A.A.T.d.E.B., hijo de C.H. y de R.B., Por considerar que el están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 Y que por la pena privativa de libertad del delito calificado la cual es inferior a tres años, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 253 la hace procedente, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal y consisten en: 1) Presentación periódica cada 15 días por ante la Comandancia de la Policía de Sabaneta del Estado Barinas y 2) Prohibición de acercarse a las víctimas. TERCERO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se libró boleta de Libertad. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. G.E.E.G.

LA SECRETARIA

ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.

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