Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de noviembre de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE: 13.325

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

DEMANDANTE: SERVICIO DE COMEDOR INDUSTRIAL GIANNA C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 2002, inserto bajo el Nº 75, Tomo 58-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: G.J.R. CARVAJAL Y H.C.M., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.980 y 15.010 respectivamente

DEMANDADA: C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 1990, inserto bajo el Nº 46, Tomo 18-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.E.M.D.S., GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, M.E.P.P.S., L.A.S.M., M.G.G.S., E.E.P.O., R.D. PIMENTEL Y A.D.H.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.071, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 67.603, 118.305 y 134.963, respectivamente

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 6 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares que intentara la sociedad mercantil SERVICIO DE COMEDOR INDUSTRIAL GIANNA C.A. contra la sociedad mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, interpuesta en fecha 19 de mayo de 2009, ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia, correspondiendo conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitiendo la misma por auto de fecha 26 de mayo de 2009, ordenando la intimación de la demandada.

El Alguacil del Tribunal de Primera Instancia en fecha 30 de junio de 2009, deja constancia de la imposibilidad de encontrar personalmente a la parte demandada, acordándose dicha notificación por vía cartelaria previa solicitud de parte, por auto del 13 de julio de 2009.

El 2 de noviembre de 2009, se agregan a los autos los carteles de intimación publicados en prensa.

Por acta del 2 de febrero de 2010, la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, inhibición que fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Realizada la distribución, le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le da entrada al expediente en fecha 17 de febrero de 2010.

Por sentencia interlocutoria de fecha 10 de mayo de 2010, el a quo ordena la reposición de la causa al estado de librar nuevo cartel de intimación, que fueron agregados a los autos el 8 de julio de 2010.

La Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en fecha 20 de julio de 2010, deja constancia de haber fijado cartel en el domicilio del demandado.

La parte demandada por diligencia del 20 de septiembre de 2010 se da por intimada y el 23 de septiembre de 2010, se opone al decreto de intimación.

El 13 de octubre de 2010, la parte demandada presenta escrito contestando la demanda.

Ambas partes promueven pruebas, siendo que la parte actora se opone a la admisión de las pruebas de la parte demandada. El Tribunal de Primera Instancia mediante sentencia interlocutoria del 23 de noviembre de 2010, declara sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y por autos separados del 2 de diciembre de 2010, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

El 15 de marzo de 2011, ambas partes presentan escrito de informes ante el Tribunal de Primera Instancia.

El 6 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de cobro de bolívares que intentara la sociedad mercantil SERVICIO DE COMEDOR INDUSTRIAL GIANNA C.A. contra la sociedad mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM. Contra esta decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por auto del 18 de julio de 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada mediante auto del 11 de octubre de 2011, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar los informes respectivos en esta instancia, así como el lapso de ocho (8) días de despacho para sus observaciones.

La parte demandada presenta escrito de informes ante este Juzgado Superior el 25 de noviembre de 2011 y la parte demandante presenta observaciones en fecha 7 de diciembre de 2011.

Por auto del 8 de diciembre de 2011, este Tribunal Superior fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido dicho lapso, en fecha 22 de febrero de 2012.

De seguida, pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

La representación de la parte actora alega en el libelo de demanda que desde hace aproximadamente diecinueve años comenzó a mantener una relación comercial con la demandada, mediante la prestación del servicio de elaboración y suministro de comida.

Que la demandada fue muy responsable en cuanto a sus obligaciones hasta el 30 de marzo de 2009, fecha e la que se negó a pagar sus obligaciones contraídas con ella, la cual se desprende del contenido de la factura Nº 4152, Nº de control 00005382 de fecha 11 de marzo de 2009 por un monto de ciento noventa y cinco mil trescientos dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 195.302,55), emitida por la demandante a la demandada para ser pagada por ésta a la fecha de su presentación y aceptación.

Destaca la demandante que el 11 de octubre de 2009 presentó al cobro la referida factura con fecha de vencimiento tácito, es decir, cobro inmediato a la presentación, incurriendo la demandada en estado de insolvencia en cuanto a las obligaciones contraídas y que las gestiones realizadas para lograr el pago de la misma han sido infructuosas.

Alega que la insolvencia en el pago de la factura ha generado intereses moratorios al doce por ciento (12 %) anual.

Demanda a C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM para que le pague y en cosa contrario a ello sea condenada por el tribunal, la cantidad de ciento noventa y cinco mil trescientos dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 195.302,55), monto que se desprende de la factura Nº 4152, Nº de control 00005382 de fecha 11 de marzo de 2009.

Demanda a C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM para que le pague y en cosa contrario a ello sea condenada por el tribunal, la cantidad de tres mil quinientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 3.583,53) por concepto de intereses de mora, a razón de una tasa del doce por ciento (12 %) anual.

Demanda a C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM para que le pague y en cosa contrario a ello sea condenada por el tribunal, la cantidad de cuarenta y nueve mil setecientos veintiún bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.49.721,52) por concepto de costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados, calculados estos a la tasa del veinticinco por ciento (25 %).

Fundamenta su pretensión en lo previsto en los artículos 640, 641, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la demanda en la suma de doscientos cuarenta y ocho mil seiscientos siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 248.607,60).

Solicita la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En el escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado, en especial en lo que se refiere a la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se reclama.

Reconoce como cierto que la demandante ha mantenido relaciones comerciales con ella por aproximadamente diecinueve años mediante la prestación del servicio de elaboración y suministro de comidas.

Reconoce como cierto que le prestó a la demandante treinta mil bolívares, pagadero con cargo a futuras facturaciones.

Señala que en ninguno de los puntos de la correspondencia enviada por la actora en fecha 27 de febrero de 2008 se hace aumento alguno y niega que la correspondencia del 6 de mayo de 2008 haya sido recibida el 7 de febrero de 2008, siendo lo cierto que fue sellada por protección de planta el 7 de mayo de 2008 y no se indica que el aumento de precio fuese aceptado.

Reconoce por ser cierto que la correspondencia de fecha 18 de noviembre de 2008 en la cual se le notifica de un aumento del 40 % de los precios de las comidas, fue recibida por el licenciado Oscar Quintero y niega por ser falso que haya aceptado a partir del mes de noviembre de 2008 un ajuste del 40 % en las comidas suministradas. Niega que la mencionada correspondencia haya sido aceptada, siendo lo único cierto que fue recibida el 21 de noviembre de 2008.

Niega deber y que tenga que pagar a la demandante la cantidad de ciento noventa y cinco mil trescientos dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 195.302,55), por concepto de factura supuestamente aceptada y vencida el 11 de marzo de 2009 y por esto niega que el licenciado Oscar Quintero haya sido quien recibió la mencionada factura y correspondencia de fecha 11 de marzo de 2009, ya que esos documentos fueron recibidos por el Departamento de Protección de Planta.

Asimismo, niega que adeude a la parte actora la cantidad de tres mil quinientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 3.583,53) por concepto de intereses moratorios.

Niega adeudar el contenido de la factura Nº 4152 Nº de control 00-005382 dado a que su contenido hace referencia a facturas pagadas a la parte actora y que detalla de la manera siguiente: factura Nº 0836 por un monto de 8.332,75 fecha de pago 18/04/2008; factura Nº 0835 por un monto de 50.701,02 fecha de pago 18/04/2008; factura Nº 0838 por un monto de 40,48 fecha de pago 18/04/2008; factura Nº 0915 por un monto de 53,01 fecha de pago 15/05/2008; factura Nº 0914 por un monto de 8.936,23 fecha de pago 15/05/2008; factura Nº 0913 por un monto de 66.086,57 fecha de pago 15/05/2008; factura Nº 0964 por un monto de 15.045,76 fecha de pago 13/06/2008; factura Nº 0963 por un monto de 64.285,86 fecha de pago 13/06/2008; factura Nº 5015 por un monto de 11.516,90 fecha de pago 17/07/2008; factura Nº 5014 por un monto de 56.696,52 fecha de pago 17/07/2008; factura Nº 5026 por un monto de 1.439,58 fecha de pago 14/08/2008; factura Nº 5079 por un monto de 75.983,13 fecha de pago 14/08/2008; factura Nº 5164 por un monto de 5.232,00 fecha de pago 08/09/2008; factura Nº 5150 por un monto de 706,56 fecha de pago 30/09/2008; factura Nº 5132 por un monto de 70.953,20 fecha de pago 12/09/2008; factura Nº 5123 por un monto de 981,00 fecha de pago 09/09/2008; factura Nº 5185 por un monto de 70.432,88 fecha de pago 16/10/2008; factura Nº 5186 por un monto de 5.559,00 fecha de pago 16/10/2008; factura Nº 5228 por un monto de 2.981,15 fecha de pago 21/11/2008; factura Nº 5215 por un monto de 76.579,23 fecha de pago 06/11/2008; factura Nº 5227 por un monto de 438,96 fecha de pago 21/11/2008; factura Nº 5270 por un monto de 207,10 fecha de pago 19/12/2008; factura Nº 5278 por un monto de 64.331,07 fecha de pago 19/12/2008; factura Nº 5259 por un monto de 6.142,15 fecha de pago 19/12/2008; factura Nº 5329 por un monto de 50.800,87 fecha de pago 13/01/2009.

Que ha pagado las facturas por el servicio prestado durante los meses señalados cobradas a un precio acordado con anterioridad y que pretende la parte actora se le paguen a otro precio no acordado por las partes.

Alega que la parte actora sólo afirma que aceptó la supuesta factura, pero omite mencionar el órgano que habría exteriorizado la voluntad de aceptar la existencia de tal obligación. Destaca que no basta con el recibo de una factura para darla por aceptada, pues tal acto debe ser desplegado por un sujeto capaz, representante del órgano social cuando se trate de una persona jurídica, facultada para materializar este tipo de actos.

Asevera que la factura que constituye el documento fundamental de la pretensión fue recibida por el Departamento de Protección de Planta que se encuentra bajo la dirección de una contratista denominada Multiservicios Cabrera y Asociados C.A. empresa con la que suscribió un contrato de protección de planta en fecha 1 de agosto de 2007, siendo que en sus actividades a desarrollar no está incluida la aceptación de facturas, facultad conferida al presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM, motivos por los cuales solicita se desestime la demanda interpuesta en su contra.

III

ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Produce la demandante junto al libelo de demanda cursante a los folios del 7 al 28 de la primera pieza del expediente, copia certificada de instrumentos otorgados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia el acta constitutiva estatutaria y actas de asambleas extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil SERVICIO DE COMEDOR INDUSTRIAL GIANNA C.A.

Junto al libelo de demanda produce al folio 29 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento privado que no constituye ninguno de aquellos documentos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite presentar en copia simple, sin embargo, esta misma instrumental fue promovida por la demandada y cursa igualmente en copia fotostática simple al folio 213 de la primera pieza del expediente, por lo que el mismo se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia que en fecha 27 de febrero de 2008 la demandante envía correspondencia que es recibida el 28 de febrero de 2008 por la demandada, en donde se plantea un anticipo de treinta mil bolívares a ser descontado a partir de la facturación de marzo de 2008 a razón de tres mil bolívares mensuales y le anticipan que deben sentarse cada tres meses a revisar el precio del servicio.

Produce a los folios 30 al 39 de la primera pieza del expediente, original de instrumentos privados que no fueron desconocidos por la demandada, razón por la que se valoran de conformidad con en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencian 10 letras de cambio por tres mil bolívares cada una, libradas a la orden de la demandada y aceptadas por la demandante, siendo que en el reverso de las mismas constan que fueron pagadas.

Produce al folio 40 de la primera pieza del expediente, original de instrumento privado que fue promovido por la demandada y cursa igualmente en copia fotostática simple al folio 214 de la primera pieza del expediente, por lo que el mismo se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia correspondencia que es recibida el 7 de mayo de 2008 por la demandada, donde se hace de su conocimiento sobre un ajuste del 10 % al costo de los almuerzos.

Produce al folio 41 de la primera pieza del expediente, original de instrumento privado que fue promovido por la demandada y cursa igualmente en copia fotostática simple al folio 215 de la primera pieza del expediente, por lo que el mismo se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia correspondencia que es recibida el 21 de noviembre de 2008 por la demandada, donde se hace de su conocimiento sobre un ajuste del 40 % en las comidas suministradas a partir de noviembre de 2008.

Produce a los folios 42 y 43 de la primera pieza del expediente, original de instrumento privado que no fue desconocido por la demandada, razón por la que se valora de conformidad con en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia que la demandante expone a la demandada que le adeuda la cantidad de ciento noventa y cinco mil trescientos dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 195.302,55), comunicación que fue recibida por la demandada en fecha 16 de marzo de 2009.

Al folio 44 de la primera pieza del expediente, produce la demandante la factura cuyo pago pretende donde aparece sello y firma no desconocidos, razón por la que se valora de conformidad con en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, sin embargo, sobre su mérito se pronunciará este juzgador en las consideraciones para decidir por entrañar el fondo de la controversia.

En la etapa probatoria, la demandante promueve a los folios 126 al 147 de la primera pieza del expediente, copias de 22 facturas con sello y firma en originales como recibidas por la demandada, las cuales no fueron desconocidas en forma alguna por la parte demandada en virtud de lo cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de cuyo contenido se evidencia la relación comercial que mantenían las partes entre diciembre de 2007 y marzo de 2009.

Promueve la exhibición de la factura Nº 4152 Nº de control 00005382 de fecha 11 de marzo de 2009, prueba que fue admitida por auto del 2 de diciembre de 2012 y evacuada el 7 de diciembre de 2010 como consta al folio 237 de la primera pieza del expediente. Del acta en cuestión se evidencia que la demandada señaló que le fue imposible ubicar en sus archivos el original de la factura, alegando que la mencionada factura fue recibida por el Departamento de Protección de Planta que se encuentra bajo la dirección y responsabilidad de una contratista que es una persona jurídica distinta e independiente a la demandada.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada promueve marcada “A” cursante a los folios 153 al 161 de la primera pieza del expediente, copia certificada de instrumento registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de octubre de 2003, inserto bajo el Nº 54, Tomo 56-A, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia el acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM.

Promueve marcada “B” cursante a los folios 162 al 173 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas simples de instrumentos registrados en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 25 de abril de 2003 y 14 de julio de 2005, insertos bajo los Nros. 61 y 62, Tomos 19-A y 61-A, los cuales al no haber sido impugnados se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia el acta constitutiva estatutaria y el de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS CABRERA Y ASOCIADOS C.A.

Promueve marcada “D” cursante a los folios 174 al 180 de la primera pieza del expediente, original de instrumento privado suscrito por un tercero que no es parte en el presente proceso, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 242 consta acta de declaración del ciudadano L.A.G.R. fechada el 22 de diciembre de 2010, afirmando que reconoce en todo su contenido y firma el documento cursante a los folios 174 al 180 de la primera pieza del expediente. Asimismo, al folio 245 consta acta de declaración del ciudadano I.S.C. fechada el 24 de enero de 2011, afirmando que reconoce su contenido y una de las firmas como suya, razón por la cual este juzgador otorga pleno valor probatorio a la referida instrumental, quedando demostrada con la misma que en fecha 1 de agosto de 2007, la demandada celebró con la sociedad mercantil MULTISERVICIOS CABRERA Y ASOCIADOS C.A. un contrato de servicios de protección de planta.

Promueve marcadas “E” cursantes a los folios 181 al 205 de la primera pieza del expediente, originales de instrumentos privados, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencian facturas canceladas emitidas por la demandante y recibidas por la demandada entre abril de 2008 y febrero de 2009.

Produce al folio 206 de la primera pieza del expediente, original de instrumento privado, que al no ser desconocido se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia correspondencia emitida por la demandante donde se hace del conocimiento de la demandada sobre un incremento del 15 % en el precio de los almuerzos y cenas.

Produce al folio 207 de la primera pieza del expediente, original de instrumento privado, que al no ser desconocido se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia correspondencia emitida por la demandante donde comunica a la demandada la necesidad de realizar un aumento del 30 % a partir del 28 de agosto de 2006.

Produce al folio 208 de la primera pieza del expediente, original de instrumento privado, que al no ser desconocido se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia correspondencia emitida por la demandante donde propone se le haga un anticipo por el consumo del mes de diciembre.

Produce al folio 209 de la primera pieza del expediente, original de instrumento privado, que al no ser desconocido se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia correspondencia emitida por la demandante donde se hace del conocimiento de la demandada sobre un incremento del 20 % en el precio de los almuerzos, cenas y desayunos.

Produce al folio 210 de la primera pieza del expediente, original de instrumento privado, que al no ser desconocido se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia correspondencia emitida por la demandante donde se hace del conocimiento de la demandada sobre un incremento del 16 %.

Produce al folio 211 de la primera pieza del expediente, original de instrumento privado, que al no ser desconocido se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia correspondencia emitida por la demandante donde propone una propuesta a ser negociada de aumento del 58 %.

Promueve cursante al folio 212 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento privado el cual no puede ser valorada ya que no constituye ninguno de aquellos documentos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite presentar en copia simple, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados

Promueve cursante a los folios 213, 214 y 215 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumentos privados, los cuales fueron igualmente promovidos por la parte actora en los folios 29, 40 y 41 de la primera pieza del expediente y sobre los cuales este juzgador ya se pronunció por lo que se reitera lo decidido sobre ellos.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora el pago de la factura Nº Nº 4152, Nº de control 00005382 de fecha 11 de marzo de 2009 por la cantidad de ciento noventa y cinco mil trescientos dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 195.302,55)

La parte demandada alega que en ninguno de los puntos de la correspondencia enviada por la actora en fecha 27 de febrero de 2008 se hace aumento alguno y niega que la correspondencia del 6 de mayo de 2008 haya sido recibida el 7 de febrero de 2008, siendo lo cierto que fue sellada por protección de planta el 7 de mayo de 2008 y no se indica que el aumento de precio fuese aceptado. Reconoce por ser cierto que la correspondencia de fecha 18 de noviembre de 2008 en la cual se le notifica de un aumento del 40 % de los precios de las comidas, fue recibida por el licenciado Oscar Quintero y niega por ser falso que haya aceptado a partir del mes de noviembre de 2008 un ajuste del 40 % en las comidas suministradas. Niega que la mencionada correspondencia haya sido aceptada, siendo lo único cierto que fue recibida el 21 de noviembre de 2008.

Afirma que ha pagado las facturas por el servicio prestado durante los meses señalados cobradas a un precio acordado con anterioridad y que pretende la parte actora se le paguen a otro precio no acordado por las partes.

Asevera que la factura que constituye el documento fundamental de la pretensión fue recibida por el Departamento de Protección de Planta que se encuentra bajo la dirección de una contratista denominada Multiservicios Cabrera y Asociados C.A. empresa con la que suscribió un contrato de protección de planta en fecha 1 de agosto de 2007, siendo que en sus actividades a desarrollar no está incluida la aceptación de facturas, facultad conferida al presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM, motivos por los cuales solicita se desestime la demanda interpuesta en su contra.

Para decidir esta alzada observa:

La parte demandada promovió pruebas instrumentales que fueron debidamente valoradas, consistentes en contrato de de servicios de protección de planta celebrado con la sociedad mercantil MULTISERVICIOS CABRERA Y ASOCIADOS C.A. así como sus actas de comercio con la finalidad de demostrar que se trata de personas jurídicas diferentes. Sin embargo, el sello húmedo que aparece en el dorso de la factura Nº 4152 de fecha 16 de marzo de 2009 se lee el nombre de la empresa demandada vale decir INTEQUIM.

Sumado a lo expuesto, las facturas que fueron promovidas por la propia parte demandada que cursan a los folios 192, 193, 194, 195, 196, 198, 199, 200, 201, 202, 204 de la primera pieza del expediente, poseen el mismo sello de recibidas por protección de planta INTEQUIM y las mismas fueron canceladas. Asimismo, la correspondencia que cursa al folio 214 de la primera pieza del expediente promovida por la propia parte demandada, posee el mismo sello de recibidas por protección de planta INTEQUIM, razones suficientes para concluir que la factura cuya pago se pretende fue recibida por la sociedad mercantil C.A.

QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM, ya que se utilizaron los mismos canales de comunicación que las partes tenían establecidos a lo largo de su relación comercial.

Ahora bien, con relación a la aceptación de las facturas comerciales, el artículo 147 del Código de Comercio establece:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie del recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiera entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

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Sobre el alcance de esta norma, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia Nº RC-00480 del 26 de mayo de 2004 (caso: Bazar El Caminante vs. Maquintex Import C.A), en la cual estableció:

“…Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “...que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’...”; y el artículo 147 eiusdem, “...El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado...”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”

En el presente caso, aún cuando no ha sido demostrado que la factura cuyo pago se demanda haya sido aceptada expresamente por la demandada, la misma presenta firma y sello húmedo de recibida el 16 de marzo de 2009 sin que conste que la parte demandada hubiere reclamado en su contra, dentro de los ocho días siguientes a su recibo, en virtud de lo cual conforme a la norma y jurisprudencia antes citadas, debe desecharse el alegato de la demandada respecto a que las facturas no fueron aceptadas, al reputarse que las mismas han sido aceptadas tácitamente.

También alega la demandada que ha pagado las facturas por el servicio prestado durante los meses señalados cobradas a un precio acordado con

anterioridad y que pretende la parte actora se le paguen a otro precio no acordado por las partes y que en ninguno de los puntos de la correspondencia enviada por la actora en fecha 27 de febrero de 2008 se hace aumento alguno y niega que la correspondencia del 6 de mayo de 2008 haya sido recibida el 7 de febrero de 2008, siendo lo cierto que fue sellada por protección de planta el 7 de mayo de 2008 y no se indica que el aumento de precio fuese aceptado. Reconoce por ser cierto que la correspondencia de fecha 18 de noviembre de 2008 en la cual se le notifica de un aumento del 40 % de los precios de las comidas, fue recibida por el licenciado Oscar Quintero y niega por ser falso que haya aceptado a partir del mes de noviembre de 2008 un ajuste del 40 % en las comidas suministradas. Niega que la mencionada correspondencia haya sido aceptada, siendo lo único cierto que fue recibida el 21 de noviembre de 2008.

Ciertamente, la factura cuyo pago se pretende indica que su concepto es por “RETROACTIVO DE PRECIO DESDE EL MES DE ABRIL DEL 2008 AL MES DE FEBRERO DEL 2009”, siendo que la parte demandada promovió facturas emitidas por la demandante y recibidas por la demandada entre abril de 2008 y febrero de 2009 que poseen sello de haber sido canceladas.

Resta por determinar si hubo el aumento de precio a que se contrae la factura Nº 4152 desde el mes de abril del 2008. En este sentido, la parte demandada promovió a los folios 206 al 211 correspondencias de fechas 7 de junio de 2005, 21 de agosto de 2006, 20 de noviembre de 2006, 5 de febrero de 2007, 14 de abril de 2007 y 22 de enero de 2008 que son de fecha anterior a la señalada en la factura Nº 4152, por lo que tales instrumentales nada aportan a los hechos controvertidos.

Por su parte, la demandante consigna junto al libelo correspondencias que también fueron acompañadas en copia simple por la demandada, donde se evidencia que el 7 de mayo de 2008 y 21 de noviembre de 2008 la demandante hizo del conocimiento de la demandada sobre un ajuste del 10 % y 40 % al costo de los almuerzos.

Estas notificaciones hechas a la demandada sobre el aumento del precio, sumado a que se mantuvo inerte una vez recibida la factura cuyo pago se demanda, es decir, la demandada no reclamó sobre el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, nos conducen a la irremediable conclusión que la factura Nº 4152, Nº de control 00005382 de fecha 11 de marzo de 2009 por un monto de ciento noventa y cinco mil trescientos dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 195.302,55) fue aceptada tácitamente por la demandada y por ende la pretensión de pago debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, pretende la parte actora se le pague la cantidad de tres mil quinientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 3.583,53) por concepto de intereses de mora, a razón de una tasa del doce por ciento (12 %) anual. Al efecto, el artículo 108 del Código de Comercio prevé que las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual, resultando concluyente que la pretensión de la parte actora de que se le pague intereses sobre el monto de la factura Nº 4152 desde el 19 de marzo de 2009 hasta el 19 mes de mayo del mismo año es procedente y siendo dos meses arroja un total de Bs. 3.906,05. Sin embargo, como la demandante ha pretendido una cantidad menor para mantener el principio de exhaustividad del fallo, la demandada será condenada a pagar la cantidad de tres mil quinientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 3.583,53) que fue lo demandado, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, la parte demandante solicita la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada, lo que en criterio de esta alzada encuentra justificación en la devaluación progresiva de la unidad monetaria nacional, lo que constituye un hecho notorio exento de prueba y como quiera que para ese cálculo se requieren conocimientos que este juzgador no posee, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 26 de mayo de 2009, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 195.302,55), que fue el monto condenado a pagar, Y ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares que intentara la sociedad mercantil SERVICIO DE COMEDOR INDUSTRIAL GIANNA C.A. contra la sociedad mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM; CUARTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM a pagar a la sociedad mercantil SERVICIO DE COMEDOR INDUSTRIAL GIANNA C.A. la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 195.302,55), monto a que se contrae la factura Nº 4152 desde el 11 de marzo de 2009; QUINTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil C.A. QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM a pagar a la sociedad mercantil SERVICIO DE COMEDOR INDUSTRIAL GIANNA C.A. la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.583,53) por concepto de intereses y; SEXTO: SE ACUERDA la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 26 de mayo de 2009, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 195.302,55), que fue el monto condenado a pagar.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado confirmada la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del

Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

J.A.M.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.325

JAM/NRR.-

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