Decisión nº 1132 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintisiete de febrero de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000011

ASUNTO : FP11-N-2012-000011

Vista la acción de nulidad presentada en fecha VEINTIDOS (22) de Febrero del 2012, por el profesional del derecho O.J.S.R., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.456, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el día 24 de Abril de 1992, bajo el número 28, Tomo A, No. 132-A, folios 462 al 468, en contra de la P.A. emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), en consideración de los siguientes hechos:

Aduce el accionante que en fecha 19 de Abril de 2010, la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, emitió una certificación de accidente de trabajo, número 0039-2011, que declaró la DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE de la ciudadana E.C.R., venezolana. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.951.585.

Igualmente, manifiesta el actor que en fecha 29 de Marzo de 2011, a consecuencia de la certificación del accidente de trabajo, la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, emitió informe pericial de cálculo de indemnización por accidente de trabajo, signada bajo la nomenclatura 00158-2011, por la suma de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 32.339,84); manifestando el actor que la empresa no ha sido notificadas de ninguna de las dos providencias.

Solicita la parte demandante, la nulidad de ambas Providencias Administrativas número 0039-2011 y 00158-2011, de fecha 19 de Abril de 2010, y 29 de Marzo de 2011, emanadas de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas.

Adicionalmente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para privarlo de eficacia mientras dure el presente proceso de nulidad y que se oficie a la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas.

Que se admita y sustancie el presente recurso de nulidad.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 23 de Febrero de 2012 se le dio cuenta al juez de la presente demanda quien observa que la misma ingresó en fecha 22 de Febrero de 2011, por ante este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, manifestó lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

La corte en plena del Tribunal Supremo de justicia en la sentencia número 27 de fecha 26 de Julio de 2011, se pronunció sobre la competencia en los casos de providencias administrativas dictadas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de la siguiente manera:

…Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara…

.

De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por el actor, que dieron origen a la presente acción de nulidad, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes.

Por lo que se puede concluir que la situación jurídica señalada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de nulidad contra p.a.. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

La novísima ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece como requisito de inadmisibilidad de las acciones de nulidad; la caducidad de la acción.

Por otro lado el artículo 32 ejusdem, establece

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

  1. “En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (…)”.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandante en su libelo aduce lo siguiente: que en fecha 22 de Agosto de 2011; En fecha 19 de Abril de 2010 la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, dicta p.a. No. 0039-2011, la cual resuelve certificar a la ciudadana E.C.R., con incapacidad parcial y permanente; en fecha 22 de Agosto de 2011 es notificada la empresa SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A, de la p.a. en su contra.

Igualmente, pudo verificar este juzgador de las actas acompañadas a la presente demanda, cursante a los folios 20 al 22, consta la p.a. No. 0039-2011; dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas.

Ahora bien, en los anexos acompañados por la parte actora de esta nulidad, no acompaña documentación alguna, donde conste la notificación de la p.a. 00158-2011, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas. Sin embargo, la parte actora manifiesta en su escrito que no ha sido notificada de la misma; con el cual puede este juzgador dejar asentado que no se ha cumplido los requisitos de la notificación de la providencia, para que la misma surta efectos.

Por ello, habiendo transcurrido desde el 22 de Agosto de 2011, fecha de la notificación de la p.a., hasta el 22 de Febrero, fecha de la interposición de la demanda, la cantidad de ciento ochenta y cuatro (184) días, la cual excede el lapso establecido en la norma, de ciento ochenta (180) días continuos; ocasionándose de esa forma la caducidad contemplada en el artículo 35 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo cual debe este Tribunal declarar inadmisible la presente acción a tenor de lo previsto en el artículo 35, ordinal primero, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Inadmisible la acción de nulidad planteada por la representación judicial de la empresa SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A, contra P.A. número 0039-2011, de fecha 19 de Abril de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil Doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese y regístrese y déjese copia.

El Juez,

Abg. R.A.L.R.

La Secretaria,

Abg. M.R..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las Dos y Diez minutos de la tarde (2:10, p.m.)

La Secretaria,

Abg. M.R..

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