Decisión nº 1596 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AF45-U-2003-000180

ASUNTO ANTIGUO: 2047 Sentencia No. 1596

Vistos

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.V.V.G.V., mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. V-1.141.950, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2501, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio “SERVICIOS DE COMEDORES FRAME, C.A.”, empresa domiciliada en Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el No. 28, tomo 79-A, de fecha 13 de Julio de 1995 en contra la Resolución No. DR 080201-09 de fecha 15 de Abril 2002 y la correspondiente planilla de liquidación No DR080201-09 l, de la misma fecha, emitida por la División de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, mediante la cual se le formuló un reparo fiscal a la empresa mencionada por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y TRTES CENTIMOS (Bs. 22.963.312,73), Actualmente VEINTIDÓS DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 22.963,31), de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5229 de fecha 06 de marzo de 2007, en virtud de que no canceló a la Municipalidad la totalidad de los Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio, correspondientes a la ejecución del Contrato No. 4500326303 de fecha 31 de Octubre de 2000, contraído con P.D.V.S.A. Petróleo & Gas, S.A., con vigencia desde el 16 de diciembre de 2000 y con vencimiento el 15 de diciembre de 2001, en razón del desarrollo de la actividad relacionada con el servicio de comedor a empresas, instituciones, personas naturales o jurídicas.

En Representación del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo actuó la Abogada N.J.H.G., Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 55.888, con domicilio procesal en la Calle Ricaurte, frente a la Plaza Bolívar, Puerto Cabello Estado Carabobo.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido en fecha 09 de enero de 2003 ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en su carácter de Distribuidor lo remitió a este Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario, siendo recibido en fecha 10 de Enero de 2003, acordando darle entrada en fecha 20 de Enero de 2003, bajo el No. 2047, nomenclatura de este Tribunal y se acordó asimismo librar las notificaciones de Ley y solicitar el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente de autos.

En fecha 02 de Julio de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual, siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de la Representante del Municipio Puerto Estado Carabobo de conformidad con lo pautado en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, se admitió dicho Recurso.

En la oportunidad de la presentación de pruebas en el presente juicio, comparecieron tanto la abogada N.H., procediendo con el carácter de Representante de del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo como el Abogado J.V.B., en su carácter de Represente Legal de la Recurrente y consignaron escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 05 de Agosto de 2003, se acordó agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas, consignados tanto por Representante de la Recurrente como los consignados por la Representante del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y en fecha 12 de Agosto de 2003, se acordó la admisión en cuanto ha lugar en Derecho de las pruebas promovidas por las partes por cuanto las pruebas contenidas en el Escrito de promoción de pruebas presentado por la misma no son ni ilegales ni impertinentes.

En fecha 05 de Septiembre de 2003, este Tribunal decretó la Suspensión de los Efectos de los Actos Administrativos, consistentes en Acta Fiscal MW080201-09, Resolución No. DR 080201-09 de fecha 15 de Abril 2002 y la correspondiente planilla de liquidación No. DR080201-09 l.

En fecha 21 de Octubre de 2003, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, se deja constancia que no compareció la representación de ninguna de las partes, por lo que declaró desierto el acto y no se apertura el lapso para presentar observaciones en el presente juicio y en consecuencia el Tribunal dijo “Vistos”.

En fecha 07 de Enero de 2004, se prorrogó por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.

No hubo más actuaciones.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

En la oportunidad de presentar el presente Recurso Contencioso Tributario, la Recurrente, Impugna los actos administrativos, constituidos por la Resolución No. DR-080201-09 de fecha 15 de Abril de 2002, así como de la correspondiente planilla de liquidación No. DE080201-09 l, y de todos los demás actos administrativos dictados por la División de Rentas Alcaldía del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, relacionados con el reparo que le fue formulado en materia de Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio, en el desarrollo de la actividad relacionada con el Servicio de Comedor a empresas, específicamente la correspondientes a la ejecución del Contrato No. 4500326303 de fecha 31 de Octubre de 2000, contraído con P.D.V.S.A. Petróleo & Gas, S.A., con vigencia desde el 16 de diciembre de 2000 y con vencimiento el 15 de diciembre de 2001, solicitando la nulidad de dichos actos administrativos .

Alega la recurrente, para sustentar la solicitud de declaratoria de nulidad de los actos administrativos recurridos, que el criterio de la Administración Tributaria es errado al pretender el Fisco Municipal incluir como ingresos brutos, los costos reembolsables previstos parágrafo primero del artículo 7 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Indole Similar, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Puerto Cabello, los cuales son excluidos de los ingresos brutos por el mencionado artículo.

La contribuyente explana que ella ha cumplido estrictamente con el deber de pagar el impuesto municipal que se genera por la ejecución del contrato de servicio de operación de comedores con PDVSA en la Región Central del País, entre los cuales se encuentra el de la Refinería El Palito, Jurisdicción del mencionado Municipio, y que esta obligación la ha cumplido a través de las retenciones de dichos impuestos que ha efectuado la empresa contratante, en este caso P.D.V.S.A, la cual ha enterado a la Tesorería Municipal dichas retenciones, al respecto señaló:

Omissis:

… PDVSA – empresa contratante- ha venido haciendo correctamente las retenciones de dichos impuestos, y enterados a la Tesorería Municipal, tal como lo reconoce el Acta Fiscal que hoy se recurre en el punto 4.b y 4-d (Pág. 4/7). Sin embargo en el mismo 4-b, antes indicado, el acta fiscal señala que PDVSA …

dejó de retener los impuestos municipales sobre las facturas 4123, 4233, 4249, 4021, J-003, J0004, J-008, J0010, J012, J-0014, J-015, J-016, para llegar finalmente a la conclusión de la existencia de un crédito fiscal a favor del Fisco Municipal, por lo cual considera procedente su recuperación por parte de la División de Rentas Municipales”

Aclara la contribuyente, que en ningún momento ha negado que la actividad que desarrolla en el Municipio esté sujeta al pago del Impuesto sobre Patente de Industria y comercio, pero que es necesario recordar la diferencia entre el hecho imponible y la base imponible, al respecto señaló:

Omissis:

“El artículo 7 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio, determina que la base imponible para determinar el impuesto por Patente de Industria y Comercio, serán (sic) los ingresos brutos originados en el ejercicio de la actividad pechable; de inmediato el primer aparte indica que “para determinar la base imponible conforme a lo previsto en ese artículo no se permitirá la deducción de ninguno de los ramos que constituye dicho ingreso, ni de las erogaciones hechas para obtenerlos, ni de ninguna otra deducción QUE NO ESTE EXPRESAMENTE PREVISTA EN ESTA ORDENANZA u otro instrumento jurídico sancionado conforme a esta ordenanza…”

(Destacado del Escrito Recursivo)

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos os siguientes antecedentes y actos administrativos:

  1. - Acta Fiscal No. W080201-09 de fecha 10 de Diciembre de 2001, levantada en las oficinas de la empresa: “SERVICIOS DE COMEDORES FRAME, C.A” ubicada en Avenida H.F., C.C. Boulevard Industrial Nave B, Oficina BM-6 (al lado de a Alcaldía) Valencia, Estado Carabobo, por funcionario adscrito a la División de Rentas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello del mencionado Estado, practicada dicha Acta Fiscal en los libros de Contabilidad y demás registros contables, con el objeto de verificar las actividades económicas realizadas en ese Municipio autónomo y determinar los ingresos brutos obtenidos en Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello por la ejecución del Contrato No.500326303 de fecha 31 de Octubre del 2000, contraído con P.D.V.S.A. Petróleo & Gas, cuya vigencia comenzó el 16 de Diciembre del año 2000, con vencimiento el 15 de Diciembre del año 2001.

    De la revisión practicada a la mencionada contribuyente, se pudo constatar, entre otras cosas:

    • Que hasta el 31 de Octubre de 2001, la contribuyente ha ejecutado el contrato con P.D.V.S.A., suscrito en las Instalaciones de la Refinería El Palito en un monto que alcanzó las cifra de Ochocientos ochenta y siete millones setecientos noventa y seis mil setecientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 887.796.799,52).

    • Que la contribuyente fiscalizada está clasificada como Contribuyente Transeúnte, con alícuota 3%, tomando como base imponible el monto del Contrato suscrito por la contribuyente sobre los servicios a ejecutar, o sobre los ingresos brutos, de acuerdo a la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y comercio y/o Servicios de Indole similar vigente.

    • Que la contribuyente dejó de retener los impuestos municipales sobre las facturas 4123, 4233, 4249, 4021, J-003, J004, J-008, J-0010; J-012, J0014, J-015 y J-016.

    • Que la contribuyente no ha procedido a Cancelar a la Municipalidad la totalidad de los Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio causados y no Retenidos por P.D.V.S.A., con motivo de la Actividad Económica realizada en jurisdicción del Municipio exactor, por la ejecución del mencionado contrato.

    • Que pudo constatar la existencia de un Crédito Fiscal a favor del Fisco Municipal por concepto de Impuestos causados y no liquidados, por lo que se considera procedente su recuperación por parte de la División de Rentas Municipales.

  2. -Resolución No. DR080201-09 de Liquidación de reparo de fecha 15 de Abril de 2002, emanada de la División de Rentas del Municipio autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, formulado a la contribuyente de autos, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.963.312,73), en virtud de que la mencionada contribuyente no procedió a cancelar a la Municipalidad la totalidad de los Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio, correspondientes a la ejecución del contrato No. 4500326303, de fecha 31 de Octubre, contraído con P.D.V.S.A. Petróleo & Gas, cuya vigencia comenzó el 16 de Diciembre del año 2000, con vencimiento el 15 de Diciembre del año 2001; y la Planilla de Liquidación anexa No. DR080201-09L.

  3. -Resolución No. DRM/676/2002 de fecha 02 de Agosto de 2002, emanada de la División de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, mediante la cual la Administración Tributaria Municipal resuelve acerca del Recurso de Reconsideración interpuesto por la contribuyente “SERVICIOS DE COMEDORES FRAME, C.A.” en contra del Acta Fiscal No. MW080201-09 de fecha 10 de diciembre de2001 y en contra de la Resolución No. MW080201-09 de Liquidación de reparo de fecha 15 de Abril de 2002.

  4. -Contrato No. 4500326303, para el Servicio de Operaciones de los comedores industriales de P.D.V.S.A en la Región Central, suscrito entre P.D.V.S.A., por una parte, representada por el Sr. A.R., y por la otra, la empresa “SERVICIOS DE COMEDORES FRAME,C.A., por la otra, representada por el Sr. F.M.M., quien a los efectos del presente contrato se denomina “El concesionario”, dicho contrato fue contraído por un término de duración de un (1) año.

    PRUEBAS

    PROMOVIDAS POR LA PARTE DE LA RECURRENTE

    En la oportunidad de presentar el Escrito de Promoción de Pruebas en el presente juicio, invocó los documentos acompañados al Recurso Contencioso que nos ocupa, especialmente el Escrito contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto contra el Acta Fiscal No. MW080201-9, de fecha 10 de diciembre de 2001, el documento con el cual se demuestra el agotamiento de la vía administrativa mediante la interposición oportuna del mencionado Recurso. Invocó igualmente la Ordenanza de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello (Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Indole Similar), publicada en fecha 18 de septiembre de 1997 e invocó el contrato suscrito con PDVSA, y legajo contentivo de los actos recurridos .

    PRUEBAS

    PROMOVIDAS POR EL FISCO MUNICIPAL

    La Abogada N.J.H.G., en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio consigno Ordenanza sobre la Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar correspondiente a la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello, a los fines de demostrar la legalidad del reparo fiscal conforme a lo establecido en los artículos 2 y 7 y Copia del Expediente Administrativo en la entidad Mercantil Servicios de Comedores Frame, C.A.

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Cumplidos los requisitos procedímentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los terminos siguientes

    En el caso sub examine, la controversia se plantea en virtud del reparo formulado por la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio (Hoy Impuesto a las Actividades Económicas) a la Sociedad Mercantil “SERVICIOS DE COMEDORES FRAME, C.A.” con el objeto de verificar la naturaleza de las actividades económicas realizadas en ese Municipio Autónomo y determinar los Ingresos Brutos percibidos por la Ejecución del contrato No. 4500326303 de fecha 31 de Octubre del 2000, suscrito con PDVSA, Petróleo & Gas, en las instalaciones de la Refinería El Palito, que sirven de base para el cálculo y liquidación de los Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio, considerando entre otras cosas en el Acta Fiscal que la contribuyente no procedió a cancelar a la Municipalidad la totalidad de los Impuestos Sobre Municipales generados, correspondientes a la ejecución del contrato en referencia, cuya vigencia comenzó el 16 de Diciembre del año 2000, con vencimiento el 15 de Diciembre del año 2001, y la Planilla de Liquidación anexa No. DR080201-09L.

    Contra la actuación de la Administración Tributaria Municipal, la contribuyente ejerció sus Recursos y Defensas, expresando que en ningún momento han negado que la actividad que desarrolla esté sujeta al pago del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, pero que la administración municipal sostiene un criterio errado acerca de los costos reembolsables, oponiéndose la recurrente al reparo impuesto, por cuanto el Fisco Municipal pretende incluir como ingresos brutos dichos costos reembolsables, haciendo alusión al parágrafo 7 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y comercio y/o Servicios de Índole Similar, dictada por el Concejo Municipal del Distrito Puerto Cabello, que esta diferencia se observa en el artículo 2 (hecho imponible) y el artículo 7 (base imponible), arguyendo que en las operaciones de gastos reembolsables se distinguen dos elementos y personas relacionadas; una persona que realiza o gestiona el gasto, quien se constituye en pagador inmediato y otra, la persona por cuanta de quien efectúa la erogación del importe, quien se convierte en deudor del gestor y asume la obligación de restituirlo o reembolsarlo, que para la persona que gestiona el gasto, los importes así causados no son incurridos u ocasionados para el desarrollo de sus actividades mercantiles propias y sólo son asumidos contablemente como partidas “por cobrar” o para ser recibidas como “reembolsos”, “restitución” o “devolución”, que en cambio para la persona por cuenta y orden de quien se efectuaron y causaron tales erogaciones si representan gastos o costos inherentes a su actividad propia.

    Planteada la controversia en los términos expuestos corresponde a esta Sentenciadora resolver la procedencia o la no procedencia del reparo impuesto a la contribuyente de autos por la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio (Hoy Impuesto a las Actividades Económicas al considerar que la contribuyente no procedió a cancelar a la Municipalidad la totalidad de los Impuestos Sobre Municipales generados, correspondientes a la ejecución del contrato de marras.

    Ahora bien por cuanto se observa que en el presente caso ha habido una larga paralización de la Causa y en virtud del tiempo transcurrido de dicha paralización a juicio de quien aquí decide se hace necesario a.c.p.p. sobre su posible prescripción.

    PUNTO PREVIO

    Observa esta sentenciadora que desde el 07 de Enero de 2004, fecha en que este Tribunal acordó diferir por 30 días continuos el acto de dictar sentencia en el presente juicio, hasta la presente fecha la Causa ha estado paralizada por mas de cinco (5) años, sin que efectuara actividad alguna y que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el lapso de prescripción de la obligación tributaria, previsto en el Artículo 55 ut supra mencionado.

    La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

    La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

    La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

    Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

    Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

    En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

    Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 2001 para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los Art. 55, 56, 57, 58, 59 y 60 tipifican lo siguiente:

    Artículo 55.- Prescribe a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  5. - El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación

    tributaria con accesorios.

  6. -La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas

    restrictivas de libertad.

  7. -El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución

    de pagos indebidos.

    Artículo 56.- En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años, cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

  8. - El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

  9. - El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

  10. - La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

  11. - El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

  12. - El contribuyente no lleve la contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    Artículo 57.- La acción para imponer penas restrictivas de libertad prescribe a los seis (6) años.

    Artículo 58.- Las sanciones restrictivas de libertad previstas en los artículos 116 y 118 de este código, una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción. Las sanciones restrictivas de libertad previstas en el artículo 119 prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena.

    Artículo 59.- La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años.

    Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará

  13. - El caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

  14. - En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable.

  15. - En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido, o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

  16. -En el caso previsto en el artículo 57, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de libertad.

  17. -en el caso previsto en el artículo 58, desde el día en que quedó firme l sentencia p desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

  18. - En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

    Parágrafo Unico: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondas a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

    Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  19. - Por cualquier acción administrativa notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento regularización, fiscalización y determinación aseguramiento, comprobación, liquidación, aseguramiento del tributo por cada hecho imponible.

  20. -Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  21. -Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  22. -Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  23. -Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria en que se reconozca la existencia del pago indebido del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquel en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el artículo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el artículo 55, también citado antes.

    El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

    En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    (Cursivas y Subrayado de este Despacho).

    Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

    Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas que paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- artículo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346- artículos 867-.

    Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de la partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

    Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, el cual en sentencia de fecha 19 de junio de 2006, Caso “Fundación Magallanes de Carabobo” estableció:

    En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    (Cursivas y Subrayado nuestro).

    Asimismo la mencionada Sala, en sentencia Nº 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “Las Llaves, S.A” estableció:

    Omissis:

    “… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “

    “Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver senencia. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

    Y más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, en caso: “O.I., C.A. en contra del Instituto Nacional de Cooperativa”, la cual, al pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), luego de delimitar la controversia, previamente a sentenciar sobre el fondo de la misma, como punto previo pasó a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria, por el transcurso del tiempo, y sobre las premisas de los criterios establecidos con anterioridad en Sentencias anteriores (Casos: Las Llaves, S.A. Vs. Municipio autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo y caso Fundación Magallanes de Carabobo), estableció dicha Sala:

    Omissis:

    “Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide.

    Vista la declaratoria que antecede, no se requiere decidir sobre la apelación planteada por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así finalmente se declara.

    De lo precedentemente transcrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, conforme a lo establecido el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001 (aplicable rationae temporis), en virtud de que como ha quedado expresado, la controversia de fondo a resolver por este Tribunal va dirigida a determinar si la contribuyente debía cancelar en materia del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (Hoy impuesto a las Actividades Económicas) por la actividad económica desarrollada en el Municipio exactor, en el presente caso la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, los impuestos de los impuestos correspondientes a la ejecución del Contrato No. 4500326303 de fecha 31 de Octubre de 2000, contraído con P.D.V.S.A. Petróleo & Gas, S.A., con vigencia desde el 16 de diciembre de 2000 y con vencimiento el 15 de diciembre de 2001.

    Ahora bien, en el caso bajo estudios esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 08 de enero de 2003, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción.

    Posteriormente en fecha 21 de Octubre de 2003, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el término de dictar sentencia, observándose que transcurrido dicho tiempo no se produjo dicho pronunciamiento por este Juzgado, con lo cual se dictó auto en fecha 07 de enero de 2004, acordando diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio, hasta la presente fecha, por lo que hubo paralización de la Causa por el lapso de mas de cinco (5) años, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria, visto que ha transcurrido con creces el referido término de cuatro (04) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice, es decir transcurrió más del tiempo de que dispone el Fisco para ejercer la acción para constreñir al contribuyente al cumplimiento de la obligación debida; según lo establecido en la norma prevista en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, (aplicable rationae temporis).

    En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la obligación tributaria, por falta de impulso procesal de las partes, en el juicio seguido a la Sociedad Mercantil “SERVICIOS DE COMEDORES FRAME, C.A.”, ampliamente identificada en autos contra de la Resolución No. DR 080201-09 de fecha 15 de Abril 2002 y la correspondiente planilla de liquidación No. DR080201-09 l, de la misma fecha, emitida por la División de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Y ASI SE DECLARA.

    En virtud del anterior pronunciamiento,considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa, asimismo se revoca la medida cautelar de fecha 05 de Septiembre de 2003, mediante la cual se decretó la de Suspensión de los Efectos de los Actos Administrativos consistentes en Acta Fiscal MW080201-09, Resolución No. DR 080201-09 de fecha 15 de Abril 2002 y la correspondiente planilla de liquidación No. DR080201-09 l, emanados de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA en el Juicio seguido en v.d.R.C.T. interpuesto por la Sociedad Mercantil “ SERVICIOS DE COMEDORES FRAME, C.A.”, ampliamente identificada en autos contra la Resolución No. DR 080201-09 de fecha 15 de Abril 2002 y la correspondiente planilla de liquidación No. DR080201-09 l, de la misma fecha, emitida por la División de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, mediante la cual se le formuló un reparo fiscal a la empresa mencionada por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y TRTES CENTIMOS (Bs. 22.963.312,73) ACTUALMENTE VEINTIDÓS DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 22.963,31), de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5229 de fecha 06 de marzo de 2007), en materia de Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio, correspondientes a la ejecución del Contrato No. 4500326303 de fecha 31 de Octubre de 2000, contraído con P.D.V.S.A. Petróleo & Gas, S.A., con vigencia desde el 16 de diciembre de 2000 y con vencimiento el 15 de diciembre de 2001, en razón del desarrollo de la actividad relacionada con el servicio de comedor a empresas, instituciones, personas naturales o jurídicas.

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA, ACC.

    Abg. A.G.S.

    La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las tres y media (3:30 p.m.) de la tarde.

    LA SECRETARIA, ACC.

    Abg. A.G.S.

    Expte: 2047

    BEOH/AGS/geg

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