Decisión nº 54 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por reclamación de indemnizaciones laborales y daño moral, que sigue la ciudadana N.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.996.759, representada judicialmente por los abogados G.R., C.M., L.M., Y.G., J.O., R.E., M.C., R.R., L.S., M.A., H.G., M.H., E.M., C.P., N.P., L.V., R.P., B.R., E.G., M.C., G.A. y J.M., en su carácter de Procuradores de los Trabajadores, contra las sociedades mercantiles C.G., C.A., y COMEDORES GLADYMAR, C.A., inscrita ambas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la primera en fecha 25 de noviembre de 2005, bajo el N° 62, Tomo 86-A; y la segunda en fecha 15 de enero de 1999, bajo el N° 52, Tomo 939-A; sin representación judicialmente acreditada en autos el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 09 de enero de 2013, mediante la cual declaró con lugar la demanda.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Que, en fecha 05 de septiembre de 2005, inicio relación laboral con la empresa demandada, desempeñándose con el cargo de Cocinera, por un espacio de tiempo de un (01) año y cinco (05) meses aproximadamente.

Que, cumplía un horario de 05:00 am a 1:00 pm y de 1:30 pm a 4:00 pm de lunes a viernes, y los días sábado de 7:00 am a 1:00 pm, teniendo un día libre a la semana que era el domingo, jornada que cumplió satisfactoriamente a pesar de que nunca fue aleccionada con respecto a esa labor ni tampoco advertida sobre los peligros a los que estaba expuesta.

Que, devengaba un salario para el momento de su enfermedad de Bs. 728,40 mensual a razón de Bs. 24,28 diarios.

Que, a partir del año 2006, inicio sintomatología presentando cuadros de Lumbalgia mecánica, discopatía cervical con Protusión C4-C5 y C-5C6, prominencia C6-C7m hipertrofia acromiclavicular con acromio tipo II, y pinzamiento sobre la bursa subacronial asociado con tenosinovitis del tendón largo del bíceps y peritendinitis a nivel del supraespinoso, presento dolor lumbar de carácter punzante posterior a esfuerzo físico que mejora con tratamiento médico concomitantemente con dolor cervical de carácter punzante que se irradia a miembro superior izquierdo con disminución de la fuerza muscular sin mejoría satisfactoria a los tratamientos médicos y rehabilitación.

Que, en fecha 16/09/2007 acudió al INPSASEL a dar su declaración de accidentado, procediendo a realizar Informe de Investigación de Evaluación Médica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional.

Que, en fecha 21 de junio de 2011, fue emitida certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo, emanada del INPSASEL, con ocasión a una lesión consistente en Discapacidad Parcial Permanente.

Que, se le expidió la incapacidad residual por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por ende se le suspendió su relación laboral.

Que, de la investigación se desprende: La relación de Trabajo, la inexistencia de un Comité de Seguridad y Salud Laboral, la inexistencia del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, la inexistencia del Comité de Programa de Seguridad y Salud Laboral, inexistencia de exámenes médicos pre empleo, periódicos, pre y post natal, post empleo de acuerdo a los procesos peligrosos, inexistencia del Programa de Mantenimiento Preventivo a M., Equipos y Herramientas, inexistencia de información por escrito de los Principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras o Insalubres y de los agentes a los que estaba expuesto, relacionando todos los procesos peligrosos en cada elemento del proceso del trabajo.

Que, en su última valoración se deduce que estuvo expuesta a factores de riesgo para lesiones músculo-esqueléticas, patología que constituye un estado patológico agravado por el trabajo en el que se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas.

Que, la enfermedad profesional le produjo una discapacidad parcial permanente.

Que, la ocurrencia de los hechos narrados hace procedente a su favor el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que, el empleador está incurso en las siguientes responsabilidades civiles:

La indemnización laboral establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estimado en la cantidad de Bs. 39.258,24.

Responsabilidad Civil por H.I., establecido en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.196 ejusdem, estimado en la cantidad de Bs. 50.000,00.

Lucro C., con fundamento en el artículo 1.273 del Código Civil en concordancia con el parágrafo 4 del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estimado en la cantidad de Bs. 26.586,60.

Daño al Proyecto de Vida, estimado en la cantidad de Bs. 50.000,00.

Que, en razón de los antes expuesto demanda por una parte a la Unidad Económica, Grupo de Empresas, y por la otra, a la persona jurídica C.G., C.A., y C.G., C.A., para que convenga en pagarle la cantidad de Bs. 165.844,84, por los conceptos ya mencionados y cuantificados retro.

Asimismo, solicita la aplicación de la corrección monetaria o indexación judicial.

Solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

La parte demandada no dio contestación a la demanda y no compareció a la audiencia de juicio.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar este Juzgado conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Así pues, en atención al Principio tantum devolutum quantum apellatum, corresponderá a este Tribunal de Segunda Instancia conocer y decidir solo aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación los recurrentes y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, quedando firmes los demás conceptos acordados por la recurrida Así se declara.

En atención a lo anterior, esta Superioridad se pronunciará en relación a la indemnización reclamada conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lucro cesante y daño al proyecto de vida. Así se declara.

Se tiene con carácter definitivamente firme la suma acordada por daño daño moral y la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo controvertida ante esta Alzada su quantum. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente manera:

La parte accionante, produjo:

1) En cuanto a la documental marcado con la letra “A” (folios 12 al 39), contentivas de copias certificada de expediente administrativo y el acto administrativo dictado, signado con el número ARA-11-0077, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (F. 72 al 111), promovido a los efectos de demostrar que ambas sociedades mercantiles demandadas funcionan en la misma sede, mismas personas jurídicas y objeto, y se evidencia además el cargo ocupado por la trabajadora, la forma de trabajo y se deja constancia de la ocurrencia de la discapacidad parcial y permanente padecida por ser una enfermedad agravada por el trabajo y una enfermedad ocupacional, se evidencia el hecho ilícito y se establecen los puntos en el incumplió la demandada para la salud laboral de la accionante. Se verifica que ante este Alzada no es controvertida la solidaridad de ambas demandadas y tampoco es controvertida la que la enfermedad que padece la accionante fue agravada por el trabajo, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

2) Marcado con la letra “B”, Copia INFORME PERICIAL, del cálculo de indemnización por accidente laboral emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT ARAGUA, (F. 40 al 44), promovido a los efectos de demostrar el cálculo de acuerdo a los lineamientos internos de la DIRESAT la indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT a la trabajadora, conforme a ello se solicita se haga valer. Se verifica que dicho informe se dicta conforme a la faculta conferida en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, a los fines de establecer el monto mínimo cuando sea presentada una transacción ante la Inspectoría del Trabajo en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo; demostrándose con el mismo el salario integral percibido por la accionante de Bs.25,76. Así se declara.

3) En cuanto a la documental marcada con la letra “D”, Copia Certificada de Certificación de INCAPACIDAD porcentual a 33% emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 20/09/2011, (Folio 44), promovido a los efectos de demostrar la incapacidad del 33%, la cual imposibilita a la trabajadora a continuar el desarrollo de sus actividades, ni para las empresas demandada ni ninguna otra. Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público administrativo que hace plena fe entre las partes. Y así se decide.

4) Copia Certificada de Registro Mercantil de las personas jurídicas C.G., C.A. y COMEDORES GLADYMAR, C.A., su contenido no es controvertido ante esta Alzada. Así se declara.

La parte demandada, produjo:

1) Marcada “A, A1”, copias de acta constitutivas de las accionadas, (Folio 124 al 136). Se verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, por lo cual, se hace inoficiosa su valoración. Así se declara.

2) Marcada “B”, facturas de pago en originales de la sesiones de rehabilitación de la que fue sometida la señora N.R., las cuales fueron pagadas por comedores GLENDY, C.A., marcadas desde la B1 hasta B10 de fechas 14/08/2007; 21/08/2007, 23/08/2007, 31/08/2007, 07/09/2007, 14/09/2007, 28/09/2007; 05/10/2007; 12/10/2007 y 19/10/2007, (F. 139 al 148), promovido a los efectos de demostrar el pago de las sesiones de rehabilitación a la que fue sometida la accionante las cuales fueron pagadas por C.G., C.A. Este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

3) Marcada “C”, Original Registro de Asegurado del INSTITUTO VENZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) de la ciudadana N.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.996.759, (Folio 149), promovido a los efectos de demostrar que C.G., C.A. Se verifica que dicho hecho no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

4) En cuanto a las documentales marcadas “E hasta la K” (folios 151 al 157), contentivos de certificados y talleres realizados por la accionante en materia de seguridad y salud laborales. Al respecto se puntualiza que ante esta Alzada, su contenido no es controvertido, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.

5) Marcada “L”, Original Constancia de la contadora G.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.555.065, (Folio 158). Al emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

6) En cuanto a los testigos promovidos, no hay nada que valorar, ya que no acudieron a rendir declaración. Así se declara.

Analizado el material probatorio, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la revisión peticionada. Así se declara.

En relación a la indemnización peticionada conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por la discapacidad ocasionada por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

Visto lo anterior, se ratifica que ante esta Alzada no es controvertido su procedencia, lo controvertido es el monto acordado por el a quo. Así se declara.

Ahora bien, en el caso concreto, esta Alzada aprecia con fundamento en los hechos demostrados y determinados por el a quo, que la hoy reclamante padece de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, lo que le generó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo de un treinta y tres por ciento (33%).

Establecido y precisado lo anterior, en total sintonía con lo acordado por el a quo, que es procedente la indemnización peticionada por el actor en su libelo en base al artículo 130, numeral 4°, de la Ley, que preceptúa que en caso de discapacidad parcial y permanente para el trabajo, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

Así las cosas y constatado que la enfermedad fue agravada, es decir, no la adquirió la demandante con ocasión a la prestación del servicio a las accionadas, sino que la misma como antes se indicó se agravo con ocasión al servicio prestado a las demandadas; y considerando a su vez, que la discapacidad alcanza un 33%; en correspondencia con el juzgador de primer grado considera esta Alzada justo y equitativo fijar la indemnización in comento, a un equivalente de dos (2) años de salario, contados por días continuos, pero cuantificados en base al salario integral, siendo su cálculo el siguiente:

730 días * 25,76 = Bs-18.804,80.

Siendo la suma antes determinada la que esta Alzada acuerda por concepto de indemnización prevista en el artículo 130 numeral de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.

En relación al lucro cesante, se verifica que la parte apelante aduce que el a quo no se pronunció en relación al mencionado concepto; sin embargo constata esta Alzada de la revisión de la sentencia dictada por el juzgador de primer grado específicamente a los folios 196 y 197, se pronunció al respecto, acordando la suma peticionada en el escrito libelar de Bs.26.586,60, por el mencionado concepto, que esta Alzada ratifica. Así se decide.

En cuanto al daño moral, se verifica que no fue solicitada su revisión, en ese sentido, esta Superioridad ratifica la suma acordada por el a quo de Bs.15.000,00. Así se declara.

En relación al daño al proyecto de vida, debe puntualizar esta Superioridad, que dicho concepto ha sido analizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableciendo que el mismo se diferencia del daño emergente y el lucro cesante, considerando que el mismo no corresponde a la afectación patrimonial derivada inmediata y directamente de los hechos, como sucede en el daño emergente. En relación al lucro cesante, corresponde señalar que mientras éste se refiere en forma exclusiva a la pérdida de ingresos económicos futuros, que es posible cuantificar a partir de ciertos indicadores mensurables y objetivos, el denominado ‘proyecto de vida’ atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas.

El proyecto de vida se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial. Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor. Así se declara.

Ahora bien, en el caso que se examina, considera esta Alzada que no están presentes los presupuesto para que opere dicha indemnización, debido a que la hoy accionante padecía la enfermedad y la misma se agravó por la labora realizada para las accionadas. Asimismo la pérdida porcentual alcanza un 33%; hechos que a criterio de esta Alzada no impide ni obstruye seriamente la obtención del resultado que prevé y espera la hoy accionante, y por ende no altera en forma sustancial su desarrollo individual. Así se decide.

Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total de sesenta mil trescientos noventa y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.60.391,40), que es la cantidad que esta Alzada acuerda por los conceptos antes determinados. Así se decide.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por discapacidad parcial y permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 130, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por lucro cesante, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral, a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Por todo lo antes expuesto es por lo que se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

Pese a las anteriores determinaciones, debe esta Alzada, reiterar que en modo alguno puede desmejorar la condición de único apelante, y siendo que fue establecido por el juzgador de primer grado, con lugar la demanda y a su vez, condeno en costas a la demandada, a pesar, de no haber acordado todo lo peticionado; es forzoso para esta Superioridad, confirmar la declaratoria con lugar determinada por el a-quo, así como la condena en costas, con base al principio antes indicado. Así se declara.

Por último, debe esta Superioridad exhortar a los Jueces de Primera Instancia adscrito a este Circuito Laboral, y en especial al a quo; a ser cuidadosos con los pronunciamientos realizados, a los fines de evitar que situaciones como las acaecidas en el presente asunto, se vuelva a suscitar. Así se declara.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadano N.R.R., ya identificada, en contra de la sociedades mercantiles COMEDORES GLENDY, C.A., y COMDORES GLADYMAR, C.A., antes identificadas, y en consecuencia SE CONDENA a las demandadas a cancelar a la demandante, la suma determinada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.

P., regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 28 días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El J. Superior,

_____________________

J.H. SOSA

La Secretaria,

________________________ K.G.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

__________________________¬¬ KATHERINE GONZALEZ

Asunto No. DP11-R-2013-000026. JHS/kg.

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