Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

Nº DE EXPEDIENTE: A-597-12.

PRESUNTA AGRAVIADA:

Sociedad mercantil COMEDORES GOURMET, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2008, bajo el N° 35, Tomo 1927-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:

R.F., V.F., A.P.C., F.L. y S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 23.129, 107.647, 106.818, 39.093 y 23.957, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, DE LA CIUDAD DE GUATIRE, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:

No consta representación judicial acreditada a los autos.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 07-09-2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

PROCEDIMIENTO:

SENTENCIA: ACCIÓN DE A.C.

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.F., en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada contra la sentencia dictada en fecha 07 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró inadmisible la acción de a.c. intentada por la sociedad mercantil Comedores Gourmet, C.A., en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, Estado Bolivariano de Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 19 de septiembre de 2012 (folio 88), dejándose expresa constancia que este Tribunal proferiría la decisión correspondiente dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a la mencionada norma, procede este Juzgado de alzada a dictar sentencia, conforme las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora de alzada que la presuntamente agraviada, sociedad mercantil Comedores Gourmet, C.A., a través de su representación judicial, expone en el escrito contentivo de la acción de a.c. que encabeza el presente expediente (folios 02 al 37), que en enero del año 2012 se inició un proceso sancionatorio en sede administrativa en virtud del desacato de la p.a. identificada con el Nº 567-11, proferida por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, en la que se le ordenó proceder al reenganche de la ciudadana Yosenia M.B., en este sentido; alegó que introdujo por ante el referido órgano administrativo escrito en el que acusa la ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia antes identificada, la cual, según su decir, adolece del vicio de inmotivación, vicio del falso supuesto y del vicio en su causa, los cuales la hacen inejecutable por razones de legalidad y de inconstitucionalidad debido a que violentan el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicitó en la misma sede administrativa la nulidad de la providencia y el cierre del expediente administrativa, adicional a ello; adujo que las referidas delaciones formuladas no fueron resueltas por el órgano inspector omitiendo todo pronunciamiento sobre expresa petición, procediendo a imponer la multa correspondiente por el ya mencionado incumplimiento.

Con base a estos argumentos, denuncia la violación de los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita en esta sede jurisdiccional que mediante la presente acción de amparo se declare la inconstitucionalidad de la decisión dictada por el órgano administrativo presuntamente agraviante de fecha 12 de julio de 2012, en el expediente administrativo sancionatorio signado con la nomenclatura 030-2011-04-00012.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Analizada la pretensión de amparo presentada por la empresa accionante en el caso sub examine, esta Juzgadora, a los fines de determinar su competencia para conocer del asunto sometido a juzgamiento, considera necesario destacar que el término “competencia” ha sido definido doctrinariamente como “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”, y en este sentido; se observa que debe entenderse a la competencia por la materia, como aquella que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, siendo así como se desarrolla la garantía que posee todo ciudadano de ser enjuiciado por un Tribunal competente, y por su Juez natural, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a concebir la existencia de un órgano de juzgamiento, que tomará la decisión a que haya lugar conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas; es de hacer notar que ha sido establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia por la materia es de orden público, siendo aplicable a dicha competencia el principio “rationae material”, que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un Tribunal de Primera Instancia, tal y como ha sido acogido por nuestra Doctrina Constitucional, como el criterio material o de afinidad, el cual se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, que establece que “son competentes para conocer de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza de derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo.” Asimismo se debe traer a colación lo consagrado en el numeral 3° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se dispone que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: “Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Aunado a lo anterior; se observa que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 377.244 de fecha 16-06-2010, no se señala en forma expresa cuál es el Tribunal competente para conocer de casos como el que nos ocupa, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión/ de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello , la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada)

En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción constitucional versa sobre la impugnación por vía de amparo de una decisión administrativa, emanada de una Inspectoría del Trabajo en un procedimiento sancionatorio en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre la ciudadana Yosenia M.B. y la sociedad mercantil presuntamente agraviada Comedores Gourmet, C.A., la cual está regulada por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, es por lo que se determina que, ante la apelación ejercida por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras, en los términos previstos en el numeral 3º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.-

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como antes se advirtió, el Juzgado Tercero de Primera de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Guarenas, mediante decisión de fecha 07 de septiembre de 2012, declaró inadmisible la acción de amparo sub litis, con base en las siguientes consideraciones:

En efecto, se señala en el escrito libelar que durante el procedimiento sancionatorio se solicitó el cierre y archivo del expediente por causa de la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en la providencia cuyo incumplimiento motivó el procedimiento de marras, lo cual fue resuelto por la autoridad gubernativa en fecha 12 de julio de 2012, a través de la decisión sin número que se acusa lesiva en el presente procedimiento.

En el orden de las ideas anteriormente expuestas, el entendimiento de este juzgador es inevitablemente asaltado por el hecho de que el petitum o pretensión de tutela constitucional privilegiada está dirigido a la declaratoria de nulidad de la decisión administrativa denunciada lesiva y, de forma subyacente, a la cesación de los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en la p.a. N° 567-2011, dictada por el presunto agraviante en fecha 04 de diciembre de 2011; para lo cual –es meridianamente claro– le es dado a la solicitante el derecho de acudir a los órganos de la justicia laboral a través del “recurso de nulidad de acto administrativo por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad”, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

De tal modo, habida cuenta de la especial naturaleza extraordinaria de juicio de a.c., no es en forma alguna admisible la pretensión propuesta por la sociedad mercantil Comedores Gourmet, C.A. de conformidad con las previsiones del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

V

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, que la parte recurrente en la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 12 de septiembre de 2012 (folios 75 al 85), fundamento el ejercicio del medio recursivo interpuesto en contra la sentencia de primera instancia exponiendo que los motivos esgrimido en el fallo impugnado al momento de declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo de marras no se subsumen a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que denunció que la decisión apelada carece de base legal, solicitando que la misma sea revocada, ratificando los argumentos que fueron hechos valer con la interposición de la presente acción de amparo.

Precisado lo anterior, es de concluir que el asunto sometido a consideración por ante esta segunda instancia de juzgamiento se circunscribe en determinar si debe ser admitida la acción de a.c. incoada en autos. Así se deja establecido.-

VI

CONSIDERACIONES DECISORIAS

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, a.l.t.e. que fue proferida la sentencia de la primera instancia constitucional, la cual ha subido ha revisión por ante esta alzada con motivo del ejercicio del medio impugnativo ejercido por la parte presuntamente agraviada, esta Juzgadora considera necesario señalar a los fines de dar solución al asunto sometido a juzgamiento por ante este Tribunal en sede constitucional que el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La solicitud de a.c. interpuesta por la presunta agraviada persigue como finalidad el que a través de un mandato constitucional se declare la nulidad por inconstitucionalidad de las actuaciones desplegadas por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, Estado Bolivariano de Miranda, en el marco de un procedimiento sancionatorio producto del incumplimiento de la empresa presuntamente agraviada sobre la p.a. signada con el número Nº 567-11, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yosenia M.B., en contra de la sociedad mercantil presuntamente agraviada Comedores Gourmet, C.A.

Ante las pretensiones esgrimidas por la parte sociedad mercantil presuntamente agraviada y dado que lo que se discute es la admisibilidad de la acción de amparo bajo estudio, se considera necesario destacar que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

…Omissis…

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).

Sobre la causal de inadmisibilidad contenida en la disposición normativa citada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de junio 2001, dejó establecido:

Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de a.c. es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.

(Destacado de este Tribunal)

En sintonía al criterio antes transcrito, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2006 (caso Constructora Mirimire C.A), sostuvo que:

… vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: G.A.R.R.), sostuvo lo siguiente:

… el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”(Destacado del tribunal)

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865, de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: R.M.G.M.), estableció lo siguiente:

…No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…

(Resaltado de esta Tribunal).

En atención a los criterios jurisprudenciales que han sido precedentemente invocados, es de observar que en el presente asunto se pretende la nulidad de actuaciones desplegadas en el marco de un procedimiento sancionatorio producto del incumplimiento sobre la p.a. signada con el número Nº 567-11, dictada por el órgano estadal presuntamente agraviante en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yosenia M.B., en contra de la sociedad mercantil presuntamente agraviada Comedores Gourmet, C.A., denotándose en el escrito contentivo de la acción de amparo que encabeza el presente expediente, que la parte presuntamente agraviante al exponer el petitum de su pretensión de tutela, lo hizo en los términos siguientes:

“…con fundamento en el orden constitucional vigente, el cual fue horadado por el agraviante y ante las evidencias que derivan de los anexos que acompañan a este libelo, siendo evidente el acaecimiento de la violación de lo dispuesto en el artículo 49 constitucional, en razón que el agraviante incurrió en el vicio de incongruencia omisiva y al derecho de petición lo que de suyo acarrea la violación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la garantía al debido proceso, así como que fueron igualmente violados los principios de: verdad material, el de la tipificidad, de la proporcionalidad y el de la racionalidad, las reglas de Derecho intertemporal tempus regis actum (materializada en este caso bajo el principio locus regis actum); el de la perpetuatio jurisdictionis; y el de la irretroactividad (violación del artículo 24 constitucional), así como el principio de conveniencia regulativa, el principio de seguridad, el principio de estabilidad y el de derecho a la seguridad, como que fue trasgredido el ius puniendi (como expresión del principio de legalidad sancionatorio lo cual implicó la violación del numeral 6 del artículo 49 constitucional), así como fueron inobservados los principios de lex previa y el de lex certa, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto demando en sede constitucional, que por vía de amparo sea restituido el orden infringido por el agraviante, conforme fue delatado en este escrito y de ello, sea declarada la inconstitucionalidad de la P.A. sin número de fecha 12 de julio de 2012 la cual recayó en el Expediente Nº 030-2011-04-00012 de nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire – Estado Miranda y de ello declara su ineficacia como acto lesivo del orden constitucional que es, previa declaratoria CON LUGAR del amparo solicitado, ordenando que se restituya a mi patrocinada en el pleno goce de sus derechos constitucionales los cuales fueron conculcados por efecto del recurrido y así expresamente lo peticiono.” (Destacado de este Tribunal).

Visto el pedimento constitucional que aspira la parte presuntamente agraviada, quien aquí decide infiere que lo que se pretende con el ejercicio de la presente acción extraordinaria de amparo es la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia proferida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guatire, en la que se declaró infractora a la empresa accionante y se impuso la sanción pecuniaria que estimó procedente el órgano inspector del trabajo, de allí que deba resaltarse que en la estructura normativa de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 377.244 de fecha 16-06-2010, se previó un marco procedimental para la instrucción de las demandas de nulidad interpuestas en contra de actos administrativos (de efectos generales y particulares) que emanen de los órganos integrantes de la administración pública, las cuales persiguen como fin dejar nulas aquellas actuaciones realizadas en sede administrativa que puedan adolecer de algún vicio que afecte la legalidad de su obrar, por tal razón esta alzada acoge la decisión proferida por el a quo y considera que la pretensión procesal que persigue la parte accionante pueden ser factiblemente alcanzada a través de la vía de dicha demanda de nulidad que es tramitada en un proceso contencioso administrativo, en contra de la p.a. de reenganche y pago de salarios caídos cuyo incumplimiento devino en la imposición de la multa cuya nulidad aspira la empresa presuntamente agraviada, siendo que empresa accionante puede demandar la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia Nº 567-11, dictada por el órgano inspector del trabajo presuntamente agraviante, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yosenia M.B., a través de un procedimiento contencioso-administrativo en el que se podrán delatar los vicios del acto que se esgrimieron en el presente amparo o bien intentar la demanda de nulidad en contra de la providencia sancionatoria dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guatire en fecha 12 de julio de 2012, por cuanto está en el tiempo hábil para ello, aunado a que incluso la parte presuntamente agraviada podrá hacer uso de medios preventivos de defensa como la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido o el mismo amparo cautelar si considera que hubo conculcación de sus derechos constitucionales, pudiendo obtener, en caso de resultar procedente, la consecuente nulidad de la multa que se impuso por el incumplimiento del referido acto, de manera que; es de concluir que el procedimiento contencioso administrativo de nulidad resulta el mecanismo idóneo para materializar lo que se pretende con el ejercicio de la presente acción constitucional de carácter extraordinaria y si bien el Juzgado de primera instancia no especificó sobre qué artículo basaba su decreto de inadmisión, los motivos esbozados en el fallo recurrido se subsumen de manera pertinente en lo previsto en el supra transcrito numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia; observándose que no existen en el caso de marras circunstancias especiales que justifiquen la utilización de la vía extraordinaria de la acción a.c., al existir mecanismos ordinarios que pueden tutelar la pretensión de la empresa accionante, sin que coste en autos que fueron debidamente agotados, es razón éstas por la que no debe prosperar en Derecho la apelación ejercida por la representación judicial de la presunta agraviada, debiendo confirmarse la decisión emanada de la primera instancia constitucional, por tanto; se declara inadmisible la pretensión de a.c., intentada por la sociedad mercantil Comedores Gourmet, C.A., en contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de conformidad a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Guarenas, por ser su alzada natural. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada. TERCERO: SE CONFIRMA con la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia a ello; se declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil COMEDORES GOURMET, C.A., en contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, DE LA CIUDAD DE GUATIRE, MUNICIPIO ZAMORA, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, ambas plenamente identificadas a los autos. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C..

LA SECRETARIA

Abg. CARIDAD GALINDO

Nota: En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. CARIDAD GALINDO

Expediente N° A-597-12.

MHC/CG/DQ.

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