Decisión nº PJ0192012000088 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, 19 de J.d.D.M.D.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000200

ASUNTO : FH16-X-2012-000074

En el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoado por la sociedad mercantil SERVICIO DE COMEDORES ORLANDO, C.A. (SECORCA), sociedad anónima mercantil domiciliada en la Zona Industrial Matanzas, dentro de las instalaciones de SIDOR, diagonal al Banco Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo su última modificación en fecha 29 de Marzo de 2006, bajo Tomo 05, Tomo 15-A Nº 132-A, (En lo sucesivo “SECORCA”), representada por los ciudadanos O.S.R. y S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.465.992, y 17.633.270, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 60.456 y 147.485, respectivamente, en contra el acto administrativo Nº 2012-0289, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 29 de Junio de 2012, y notificado a la parte recurrente en fecha 16 de Julio de 2012, mediante el cual se declara con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir, interpuesta por los ciudadanos G.I., G.M., G.M., G.M.D.L., G.Y., JARAMILLO YIXIS, SANCHEZ NORVIS, NUÑEZ JOHANA, M.M. Y H.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.440.699, 13.782.848, 5.417.859, 13.121.600, 15.570.400, 13.258.250, 8.341.154, 14.145.197, 6.017.721 y 14.403.588, respectivamente; y acto administrativo Nº 2012-303, por el referido ente administrativo, en fecha 11 de Julio de 2012, y notificado a la parte recurrente en fecha 16 de Julio de 2012, mediante el cual se declara con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir, interpuesta por los ciudadanos ÑUTO B.N., JOLLER GARI, PEREZ MILDEN, PINTO DAIVYS, BERMUDEZ JENOVITA, GUERRA ODALIS, BERMUDEZ ANA DEL VALLE, VIVA A.J., LUNA GAUDIS Y MEJIAS S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 9.912.983, 17.709.226, 16.622.994, 20.840.517, 8.954.747, 12.891.727, 10.392.974, 3.437.094, 12.359.739 Y 21.198.148, respectivamente, procede este Tribunal a proveer la procedencia de la medida cautelar solicitada, con base a las consideraciones siguientes:

Punto Previo

Prolegómenos necesarios

Como quiera que en fecha 07 de mayo de 2012, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinario, se publicó la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y que la P.A. cuya nulidad se demanda en este proceso se emitió el 10 de abril de 2012, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) derogada, este Tribunal considera necesario efectuar la siguiente consideración:

El principio de irretroactividad de la Ley es de carácter constitucional, establecido en el artículo 24 del Texto Fundamental. Al respecto, es importante traer a colación el criterio sostenido por una de la doctrina más calificada, en ese sentido, el Dr. R.O.-Ortiz , refiriéndose a la eficacia de la Ley Procesal en el tiempo, ha expresado que:

Se llama retroactividad de la ley a la propiedad que tienen ciertas leyes de actuar u obrar sobre lo pasado, anulando o modificando los actos cumplidos antes de la promulgación de la norma. En cambio, se denomina ultraactividad de la ley a la propiedad de algunas leyes de seguir rigiendo la conducta de los particulares a pesar de haber sido derogada o sustituida. Así entonces, ninguna disposición tiene efecto retroactivo salvo en los casos que excepcionalmente establezca la Constitución y la ley, tales como la materia penal, laboral, etc., es decir, que las normas laborales y las penales pueden tener efecto retroactivo cuando beneficien al reo o al trabajador. En otros supuestos, las normas pueden estar "derogadas" y, por necesidades de transición, el legislador puede disponer que determinadas situaciones se sigan rigiendo temporalmente por la norma derogada.

Como dice RENGEL ROMBERG, la ley procesal, como todas las leyes, se dicta en un lugar determinado y en un momento también determinado; Pero, como la tutela jurisdiccional no es instantánea sino que la relación jurídica procesal toma necesariamente un tiempo de duración es posible que durante la tramitación del proceso existan diversas leyes procesales. El estudio de la ley procesal en el tiempo consiste en determinar cuál ley procesal, entre dos o más vigentes sucesivamente, es aplicable a la relación procesal existente.

El principió general se conoce como tempus regít actum, según el cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización, y esto es así por lo que se dijo antes, ninguna disposición tiene efecto retroactivo salvo que imponga menor pena y las leyes de procedimiento se aplican desde el momento en que son promulgadas.

Artículo 24 CRBV: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales> las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Artículo 9 CPC: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, las actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

Esto implica que la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la l anterior, y también los efectos procesales no verificados todavía del acto hecho ya cumplido, porque si estos efectos resultasen afectados por la nueva ley, ésta tendrá efecto retroactivo. Con esto mismo se reconoce qué, "los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados, se regularán por la ley anterior", con lo cual estamos en presencia de un ultra-actividad necesaria de la ley derogada. Los problemas relativos a la retroactividad y ultra actividad de la ley procesal pueden presentarse:

1) Cuando habiendo terminado el procedimiento se pone en vigencia una nueva ley procesal que afecte, de alguna manera, los actos cumplidos en el mismo (estos supuestos se refieren a los efectos de la nueva ley procesal frente a procesos terminados);

2) Cuando los hechos ocurren en un momento pero el proceso se inicial posteriormente frente ala vigencia de una nueva ley procesal (efectos de la nueva ley procesal en procesos por iniciarse);

3) Cuando en un mismo proceso, en curso, se ha aplicado una ley procesal se dicta una nueva que afecta los actos y hechos procesales (efectos de la nueva ley en los procesos pendientes).

Así las cosas, cuando el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil vigente nos indica que los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior, está, precisamente, ordenando al Juez aplicar la Ley derogada en el análisis de esos actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley anterior . En consecuencia, este Tribunal, para la tramitación y resolución de la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, considerando que el procedimiento con que dichos actos fueron tramitados se corresponden a la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esto es, anterior a la promulgación de la nueva Ley y, como quiera que conforme a lo expresado; los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior, aplicará la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de emisión del acto administrativo recurrido, respecto de los requisitos contenidos en el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos contenidos en el nuevo texto normativo (ex artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo,), en cuanto no colida con el nuevo ordenamiento promulgado. Así se establece.

ANTECEDENTES

En demanda presentada en fecha 17 de Julio de 2012, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra los actos administrativos Nº 2012-0289 y Nº 2012-303, dictados en fecha 29 de Junio de 2012 y en fecha 11 de Julio de 2012, respectivamente, ambos notificados en las fechas supra indicadas, mediante las cuales declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores ciudadanos G.I., G.M., G.M., G.M.D.L., G.Y., JARAMILLO YIXIS, SANCHEZ NORVIS, NUÑEZ JOHANA, M.M. Y H.L., antes identificados; y los trabajadores ciudadanos ÑUTO B.N., JOLLER GARI, PEREZ MILDEN, PINTO DAIVYS, BERMUDEZ JENOVITA, GUERRA ODALIS, BERMUDEZ ANA DEL VALLE, VIVA A.J., LUNA GAUDIS Y MEJIAS S.L., respectivamente, pretensión ésta interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.

Mediante sentencia dictada en el Cuaderno Principal de esta causa se admitió el recurso interpuesto ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se abrió el cuaderno separado de medidas cautelares y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en la referida norma procede a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada, en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.

Como fundamento de la pretensión de nulidad, el recurrente ha dicho en su escrito libelar:

VI

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL AUTO IMPUGNADO

Con el objeto de evitar que una vez decidido el presente recurso de nulidad quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitamos a este d.T. que, conforme a lo dispuesto en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida Cautelar Innominada y Suspenda los Efectos del Auto Impugnado hasta tanto sea dictada la sentencia que ponga fin a este proceso.

Adicionalmente debemos señalar que dicha medida cautelar es procedente en el presente caso ya que los irregulares autos impugnados son un acto administrativo de efectos particulares que se encuentran dirigido únicamente a nuestra representada.

Ciudadano Juez, nuestra jurisprudencia ha afirmado que a los fines de acordarse la suspensión de efectos de un acto administrativo de efectos particulares, los jueces deberán verificar que exista prueba suficiente de:

(i) El riesgo manifiesto a que quede ilusoria la ejecución del fallo y (ii) del derecho que se reclama en juicio. Dichos extremos constituyen lo que se entiende doctrinariamente como el periculum in mora y el fumus boni iuris.

En el caso de autos, se observa que nuestra representada es, efectivamente, destinataria de los actos administrativos impugnados lo que demuestra nuestra legitimación ad causam, y no se observa que sea evidente la caducidad de la pretensión, ni contiene conceptos irrespetuosos, por lo que el presente recurso debería ser admitido, así mismo es evidente que en el caso de autos pretendemos la nulidad de una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo; y por otro lado, no se aprecia que se afecte con la suspensión solicitada ningún interés social o general.

La suspensión de efectos solicitada solo “diferirá” la reincorporación al trabajo de los trabajadores afectados (en caso de haber sido separado del cargo) y los eventuales daños se resarcirían mediante el pago de los salarios dejados de percibir, de modo que la “ejecución del fallo” y los “eventuales perjuicios” que cause el proceso podrán ser resarcidos por un mandato expreso del legislador del trabajo al prever el pago de los salarios dejados de percibir. Ahora bien con respecto a nuestra representada, solicitante de la medida, en caso de resultar vencida en el juicio deberá cumplir con las providencias administrativas y pagar a título de sanción el pago de los salarios dejados de percibir; en cambio, de resultar victoriosa en la contienda, y no haber suspendido el acto, significa que nos veríamos forzados a cumplir con unos actos administrativos cuya validez está siendo discutida y cuestionada en juicio, y mantendría con el trabajador una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso, además que nos veríamos forzados a cancelar unos “salarios dejados de percibir ilegales” cuyo reintegro o recuperación será altamente difícil o hablando más claro poco menos que imposible.

Al respecto y en un caso análogo al presente el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2010, en el caso Instituto de S.P.d.E.B.V.. Inspectoría del Trabajo del Ciudad Bolívar, en el Expediente signado con el Nro. FP11-N-2010-000026 señaló:

(…)

De lo anteriormente expuesto se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la Medida Cautelar Solicitada en el presente caso. En relación al “Periculum in mora específico”, esto es, a diferencia de las medidas cautelares típicas cuyo Periculum in mora se concreta en la “infructuosidad del fallo” que debe dictarse en el procedimiento principal, en la cautela típica de suspensión de efectos requiere de el periculo que consiste en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”; esto trae como consecuencia que esta cautela especial no se fundamenta en la futura “ejecución del fallo” sino evitar que durante el proceso ocurran unos perjuicios que la definitiva no se pueda reparar, e incluso que esos perjuicios sean de ‘difícil reparación’, nuestra representada está en una evidente situación de riesgo al pretender ejecutar un fallo de manera ilegal y está tratando de evitar que durante el proceso ocurran perjuicios de imposible reparación.

Nuestra representada al realizar la solicitud de cautela cumple con los requisitos que establece nuestra Legislación ya citada a saber (i) el fumus boni iuris; y ii) El periculum in mora específico. El primero de ellos, se encuentra cumplido toda vez que nuestra representada es la destinataria del acto y como consecuencia de ello es quien posee la legitimación para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar.

En relación a este punto nuestra Jurisprudencia de manera reiterada y pacifica ha señalado que basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.

En relación con el “periculum in mora específico”, el mismo está totalmente cumplido ya que se justifica la cautela solicitada toda vez que la ejecución del acto puede causar una desventaja y una variación en nuestra posición jurídica que la sentencia no podrá reparar en su integridad, ya que cumplir con lo ordenado en la Providencia recurrida y pagar unos supuestos salarios caídos al reclamante, haciendo un desembolso económico que, muy difícilmente, podrá recuperar en caso de que sea anulada la Providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

Resumiendo lo anterior:

(i) Esta solicitud de suspensión cumple con los extremos previstos en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y con aquellos requisitos que la jurisprudencia ha señalado al interpretar el mencionado artículo.

(ii) Que existe una evidente violación al derecho de nuestra representada como consecuencia de los vicios que afectan de nulidad absoluta el Acto Administrativo denominado P.N.. 2012-00289 y Nro. 2012-303 de fecha veintinueve (29) de junio del 2012 y de fecha once (11) de julio del 2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, lo que demuestra per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

(iii) Que a pesar de solicitarse la medida de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que es difícil cuantificar el daño causado por los actos cuya nulidad se solicita a los efectos de cuantificar una posible caución para acordar la medida solicitada y al respecto se pronunció nuestra Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de Julio de 2005, en el juicio de M.G.V.. Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, juicio Nro. AP42-N-2004-002029, con ponencia del Magistrado R.O. Ortiz cuando señaló:

(…)

(…)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Puntualizados los argumentos esgrimidos por el actor, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos solicitada, este Juzgado de Juicio destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

(Cursivas añadidas).

De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.

Sobre las medidas cautelares, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (Vid., sentencia N° 00220 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).

En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Por su parte la doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, ha expresado:

Para esta cautela también se requiere que el juzgador analice su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión que la Corte debe tener “en cuenta las circunstancias del caso”.

Desde luego que, en casos como el de autos, debe constatarse el cumplimiento de los señalados requisitos de procedencia de la cautelar típica solicitada: a) El fumus boni iuris; y b) El periculum in mora específico. El primero de ellos, como se precisó anteriormente, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.

En segundo lugar, y constituye el fundamento mismo de procedencia de la cautela, debe cumplirse con el “periculum in mora específico”, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación. Se reitera que no se trata ni de la “mora judicial” o “retardo procesal” lo que justifica la cautela, sino concretamente el hecho de que la ejecución del acto administrativo pueda causar unas variaciones en su posición jurídica que la sentencia de mérito, por sí sola, no podrá reparar en su integridad. Esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.

Es necesario destacar que el análisis de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la cautela es una “carga procesal” del interesado, y en tal sentido no basta con indicar genéricamente que el acto causará daños, debe mediar en este sentido los elementos fácticos y jurídicos por los cuales considera el solicitante de la medida es necesaria y procedente.

Tanto el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como el vigente artículo 21.21 postula una amplia posibilidad de apreciación a la Corte para analizar el cumplimiento de estos requisitos pues, dispone que la suspensión es posible “cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”, estas “circunstancias” son los elementos cualificantes del peligro que se cierne sobre el solicitante de la medida y que “causa” su pretensión cautelar.

Aplicando los anteriores razonamientos al caso de autos se observa que la recurrente ha indicado como motivo de la pretensión cautelar, lo siguiente:

De no acordarse la suspensión de efectos del acto impugnado, con los posteriores actos materiales de ejecución ‘forzosa’ de la providencia impugnada evidentemente se le violentaran a nuestra mandante el derecho constitucional a la defensa, a la propiedad y a la obtención de una tutela judicial efectiva, toda vez que la Inspectoría del trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador le sustanciará a nuestra representada un procedimiento de multa con su subsiguiente sanción, el cual es absolutamente infundado debido a que la p.a. que fue dictada se encuentra viciada de nulidad, y en consecuencia es inejecutable.

Ciertamente aprecia esta Corte que la “ejecución” forzada o voluntaria del acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en el juicio principal, tendrá los siguientes efectos: a) la reincorporación del trabajador; b) el pago de los salarios dejados de percibir; y c) la ejecución de un contrato de trabajo debido a la prestación de servicio que se realice como objeto de la reincorporación. En caso de resultar victoriosa la recurrente, es decir, bajo el supuesto de que el acto administrativo sea nulo y así sea declarado en el juicio principal, será sumamente difícil la posición jurídica de la recurrente para recuperar el pago efectuado de los salarios dejados de percibir, y la existencia de una relación de trabajo atípica o irregular pues la nulidad del acto implica la validez del despido efectuado, pero, la prestación efectiva de servicio hace nacer una relación de trabajo durante el tiempo que va desde la reincorporación hasta que se dicte la sentencia nulificatoria.

Bajo el análisis del principio de proporcionalidad se señaló anteriormente que si la recurrente en nulidad resulta perdidosa deberá no sólo reenganchar al trabajador sino cancelar, a modo de sanción, el pago de los salarios dejados de percibir. De allí que esta Corte constata no sólo la existencia del fumus boni iuris derivado de la posición jurídica del justiciable (situación de sujeción especial con la Administración) por ser destinataria directa del acto administrativo impugnado, y la visualización, prima facie, de los efectos que la ejecución del acto puede tener en la esfera jurídica de sus derechos al comportar una situación de difícil reparación (periculum in mora específico), elementos suficientes para considerar procedente la tutela cautelar típica solicitada en el presente procedimiento, y así se declara.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Aunado al citado criterio de la referida Corte, cita igualmente este Tribunal la doctrina sostenida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, en Sentencia del 20 de enero de 2004, Exp. Nª 03-0032, S. Nº 0005 , estableció lo siguiente:

… La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fomus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte la Sala Político Administrativa, ha precisado que:

… es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama .

(Subrayado y negrillas añadidas)

Así las cosas, de los citados criterios jurisprudenciales se extrae que, para acordar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, el Juez, no sólo debe examinar la existencia de los requisitos periculum in mora y fumus boni iuris, sino también la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas, esto último, a juicio de este Jurisdicente, tiene que ver con lo establecido por la Sala Político Administrativa en la up supra sentencia citada, esto es, que, corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, sin que ello signifique que el Juez, prejuzga sobre el fondo al examinar de manera preliminar y no definitiva los instrumentos probatorios anexados al escrito libelar, situación ésta que entraña una facultad muy intrínseca del Juez de instancia para acordar o no una medida cautelar, pues, revisa, examina y estudia elementos de sustentación de la medida solicitada en un contexto universal respecto al periculum in mora, que configuran motivos más allá tanto de éste como del fumus boni iuris. Con lo cual, vale indicar que, el tema del pago de los salarios caídos es apenas uno de los elementos motivos examinados, que por sí solo, no resulta suficiente para perfeccionar la convicción del Juez, por lo que, a juicio de quien suscribe el presente acto, es la resultante del examen en conjunto de todo el expediente que realiza el Juez, la que lo puede elevar a la convicción o no de acordar la tutela cautelar preventiva solicitada, y no la significación aislada de un solo motivo de los alegados, pues para ello, el Juzgador mide, incluso en el orden social y en el tiempo, el espectro espacial del posible perjuicio alegado. Tal circunstancia se comprende dentro del contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”.

En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Sobre estos requisitos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de Febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:

Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro

(Cursivas añadidas).

Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora en razón de que:

i) Nuestra representada al realizar la solicitud de cautela cumple con los requisitos que establece nuestra Legislación ya citada a saber (i) el fumus boni iuris; y ii) El periculum in mora específico. El primero de ellos, se encuentra cumplido toda vez que nuestra representada es la destinataria del acto y como consecuencia de ello es quien posee la legitimación para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar.

ii) En relación con el “periculum in mora específico”, el mismo está totalmente cumplido ya que se justifica la cautela solicitada toda vez que la ejecución del acto puede causar una desventaja y una variación en nuestra posición jurídica que la sentencia no podrá reparar en su integridad, ya que cumplir con lo ordenado en la Providencia recurrida y pagar unos supuestos salarios caídos al reclamante, haciendo un desembolso económico que, muy difícilmente, podrá recuperar en caso de que sea anulada la Providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

Siendo esto así, corresponde a este despacho evaluar si está acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto se observa que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el escrito recursivo los siguientes recaudos:

  1. - Un ejemplar (folio 35 del Expediente, en lo adelante EXP) en copia simple del escrito de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por: G.I., G.M., G.M., G.M.D.L., G.Y., JARAMILLO YIXIS, SANCHEZ NORVIS, NUÑEZ JOHANA, M.M. Y H.L., en el que indican que fueron despedidos injustificadamente en fecha 20/01/2012.

  2. - Un ejemplar (folios 67 al 111 EXP) en copia simple del contrato de servicio suscrito entre la recurrente y la empresa CVG ALCASA, señalando que la fecha de inicio es el 20/07/2009 y el Fin del período de validez es el 20/01/2012.

  3. - Un ejemplar (folios 112 al 114 EXP) del acuse de recibo por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de escrito de participación de la terminación de la relación de trabajo, por haber terminado la orden de compra para la cual fue contratada la recurrente.

  4. - Un ejemplar (folios 152 al 159, y a los folios 173 al 180 EXP) en copia simple de la P.A. N° 2012-289, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos y ciudadanas: G.I., G.M., G.M., G.M.D.L., G.Y., JARAMILLO YIXIS, SANCHEZ NORVIS, NUÑEZ JOHANA, M.M. Y H.L..

  5. - Un ejemplar (folio 171 EXP) en copia simple de la notificación practica a la recurrente de la P.A. N° 2012-289.

  6. - Un ejemplar (folio 181 EXP) en copia simple de notificación de la P.A. N° 2012-303, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos y ciudadana: ÑUTO B.N., JOLLER GARI, PEREZ MILDEN, PINTO DAIVYS, BERMUDEZ JENOVITA, GUERRA ODALIS, BERMUDEZ ANA DEL VALLE, VIVA A.J., LUNA GAUDIS Y MEJIAS S.L., identificados en el encabezado del presente acto.

  7. - Un ejemplar (folios 182 al 189 EXP) en copia simple de la P.A. N° 2012-303, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos y ciudadanas: ÑUTO B.N., JOLLER GARI, PEREZ MILDEN, PINTO DAIVYS, BERMUDEZ JENOVITA, GUERRA ODALIS, BERMUDEZ ANA DEL VALLE, VIVA A.J., LUNA GAUDIS Y MEJIAS S.L., ya identificados.

Considera este Juzgado, en un análisis preliminar y no definitivo del asunto, que de la revisión y lectura de las providencias supra indicadas, se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso y así, se establece.

Es pertinente señalar en este punto del análisis, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades ha acotado que: “(…) todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental” (Vid. Sentencia de esa Corte Nº 2009-464, de fecha 26/03/2009, caso: Alimentos Polar Comercial, C.A. Vs. Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) y Sentencia Nº 2009-1097, de fecha 17/06/2009, caso: Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra la P.A. Nº 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur).

Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso y así, se establece.

Ello así, verificada como ha sido la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decreta como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos: (1) de la P.A. Nº 2012-0289,de fecha 29 de Junio de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud e inmediato reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores G.I., G.M., G.M., G.M.D.L., G.Y., JARAMILLO YIXIS, SANCHEZ NORVIS, NUÑEZ JOHANA, M.M. Y H.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.440.699, 13.782.848, 5.417.859, 13.121.600, 15.570.400, 13.258.250, 8.341.154, 14.145.197, 6.017.721 y 14.403.588, respectivamente; y; (2) también de la P.A. N° Nº 2012-303, de fecha 11 de Julio de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud e inmediato reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores ÑUTO B.N., JOLLER GARI, PEREZ MILDEN, PINTO DAIVYS, BERMUDEZ JENOVITA, GUERRA ODALIS, BERMUDEZ ANA DEL VALLE, VIVA A.J., LUNA GAUDIS Y MEJIAS S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 9.912.983, 17.709.226, 16.622.994, 20.840.517, 8.954.747, 12.891.727, 10.392.974, 3.437.094, 12.359.739 Y 21.198.148, respectivamente, ambas emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.

Con relación a la caución en materia de medidas cautelares relativas a los actos administrativos que ordenan el reenganche y pago de los salarios caídos de trabajadores, La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de Julio de 2005, en el juicio de M.G.V.. Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, juicio Nro. AP42-N-2004-002029, con ponencia del Magistrado R.O. Ortiz, ha establecido:

“…Mucha discusión ha causado la exigencia de la última parte del artículo 21.21 sobre el “deber” de exigir caución al solicitante de la medida; textualmente dispone la norma: A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio. Cualquiera pudiera pensar que in clara fit legis, non fit interpretatio, y ante la supuesta “claridad” de la norma pareciera que no es susceptible de interpretación alguna. El sofisma y la falacia se advierte cuando se analiza con detenimiento no sólo el ente sino las razones de su existencia. No puede haber “claridad” de la norma, cuando su interpretación conduce a resultados absurdos o contradictorios, y es innegable que toda norma en su aplicación debe ser objeto de interpretación jurídica. El filósofo i.V.F. ya enseñaba que toda norma jurídica es susceptible de interpretación con el mero afán de aplicación práctica. El juez no es un autómata de la ley, ni su boca es la boca de la ley, tal como lo creían los antiguos; al contrario, el juez es un ser comprometido en la búsqueda de la justicia, la realización de los valores, la adecuación de las normas a los principios.

Quien crea que el Derecho es sólo la ley y que ésta es sólo “normas”, no ha captado las enseñanzas de R.D., cuando analiza que, por encima, están los “principios”, y en adición a ello, debe agregarse la existencia de valores superiores. Para un análisis de la situación debe esta Corte advertir que la exigencia de la caución, postulada en la ley, es para “garantizar las resultas del juicio”, pero, en materia de nulidad de providencias administrativas ¿cuál es el resultado que la caución tiende a garantizar? La naturaleza de la sentencia que se dicta en las pretensiones de nulidad de estos actos administrativos (emanados de la Inspectoría del Trabajo) es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero. De modo que mal puede “garantizarse” las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comporta pago dinerario alguno. Pudiera creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los “salarios dejados de percibir” (que no recibiría el trabajador en ejecución de la providencia impugnada) pero, se trata de un efecto del acto administrativo y no de la sentencia de nulidad, además que resulta inaplicable en casos como el de autos donde es el trabajador quien solicita la nulidad y la suspensión lo que hace es mantener la prestación del servicio e inalterado el contrato de trabajo, lo cual trae como consecuencia que sean procedentes los salarios caídos. Por otro lado, ¿de qué manera se garantizaría las resultas del juicio de nulidad? ¿Podrá la Corte ordenar el pago de los salarios dejados de percibir sobre la caución consignada?, ¿Conoce el juez contencioso-administrativo de las discusiones patrimoniales derivados de la p.a.? La respuesta es negativa, pues si el trabajador discute el monto de los salarios caídos, son los tribunales laborales los llamados a decidir tal controversia.

De modo que la exigencia de la caución para “garantizar las resultas del juicio” en materia de inamovilidad no tiene sentido. De igual modo, otra dificultad se presenta en casos como el presente: ¿cuáles parámetros utilizaría el juez contencioso administrativo para fijar la caución? La respuesta sería también negativa, pues salvo los salarios dejados de percibir no existe ningún otro elemento de patrimonialidad que justifique tal exigencia legal, para casos como el que se analiza, y mucho menos en las providencias administrativas de habilitación del despido donde, justamente, no hay salarios caídos.

Esto no quiere decir que la exigencia de caución no sea viable en otro tipo de actos administrativos como serían, por ejemplo, los casos de multas y sanciones pecuniarias, ordenes de demolición de infraestructuras, pago de prestaciones dinerarias, etc., donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso-administrativos.

Pero, en los casos, por ejemplo de querella funcionarial donde se solicita la suspensión de un acto de retiro o destitución, o en casos como el presente donde se solicita la suspensión de una p.a. de un Inspector del Trabajo, la exigencia de la caución se revela como inoperante. En conclusión, esta Corte considera que la norma contenida en el artículo 21.21 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la exigencia de la caución para pretender la suspensión de los efectos del acto, resulta inaplicable en los supuestos de nulidad de actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, lo cual no quiere decir que no pueda ser aplicado a otros supuestos, como sería el caso de multas u otras sanciones pecuniarias administrativas, o que el acto tenga un reflejo directo en el patrimonio y sea evaluable en dinero, y así se decide. (Negrillas añadidas).

Con base a la sentencia citada de Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, cuyo criterio hace suyo éste Tribunal, en consecuencia, resulta innecesaria la solicitud de fianza o garantía alguna en el caso sub examine toda vez que la misma para el presente caso es inoperante, por tratarse de actos administrativos que se subsumen en el supuesto de la precitada jurisprudencia. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de las Providencias Administrativa Nº 2012-0289, dictada en fecha 29 de Junio de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud e inmediato reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores G.I., G.M., G.M., G.M.D.L., G.Y., JARAMILLO YIXIS, SANCHEZ NORVIS, NUÑEZ JOHANA, M.M. Y H.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.440.699, 13.782.848, 5.417.859, 13.121.600, 15.570.400, 13.258.250, 8.341.154, 14.145.197, 6.017.721 y 14.403.588, respectivamente; y; (2) también de la P.A. Nº 2012-303, de fecha 11 de Julio de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud e inmediato reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores ÑUTO B.N., JOLLER GARI, PEREZ MILDEN, PINTO DAIVYS, BERMUDEZ JENOVITA, GUERRA ODALIS, BERMUDEZ ANA DEL VALLE, VIVA A.J., LUNA GAUDIS Y MEJIAS S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 9.912.983, 17.709.226, 16.622.994, 20.840.517, 8.954.747, 12.891.727, 10.392.974, 3.437.094, 12.359.739 Y 21.198.148, respectivamente, ambas emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR., ambas emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, quedando suspendidos los efectos de los aludidos actos administrativos a partir de la presente declaratoria y mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso. Así se decide.-

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado en esta decisión, debiendo remitirse copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, siendo las diez y veite minutos de la mañana (10:20 a.m.), a los veintitrés (23) días del mes de julio del dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

ABG. H.Q..

La Secretaria,

ABG. MARIANNY GONZÁLEZ.

En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,

ABG. MARIANNY GONZÁLEZ.

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