Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Vistos: Con informes de la parte actora.-

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    1. PARTE DEMANDANTE: COMER, S.P.A., domiciliada en la República de Italia, vía Petrarca N° 3, en Bagnolo In Piano del Estado Regio, Emilia, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Regio Emilia, en fecha 19 de Febrero de 1996, bajo el N° 00130020357.

    2. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio R.L.B., L.J.G.S. y DELLYS MAURERA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.740, 95.825 y 96.115, respectivamente.

    3. PARTE DEMANDADA: KARTWORLD IMPORT, C.A., domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-3-1997, bajo el Nº 399, Tomo I, Adicional.

    4. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.

  2. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

    Por libelo de demanda presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia (Distribuidor) de esta Circunscripción Judicial, el día 27 de Octubre del año 2.003, el abogado R.L.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio COMER S.P.A., ya debidamente identificados, representada por su Presidente, ciudadano W.S., de nacionalidad italiana, mayor de edad, domiciliado en la República de Italia, y titular de la cédula de identidad italiana N° AE-4511213, demandó por COBRO DE BOLIVARES a la empresa KARTWORLD IMPORT, C.A., ya identificada, representada por su Presidente, ciudadano G.H.L., de nacionalidad francesa, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° E-82.186.519, en razón de que las partes celebraron un contrato registrado en la Cámara Di Comercio, Industria, Artigianato e Agricultura Regio Italia, de fecha 18 de Julio de 2.003, debidamente legalizada la firma del funcionario de comercio de esa ciudad, Sr. P.V.B., según nota de fecha 04 de Septiembre de 2.003, estampada por el Consulado General de la República de Venezuela en Milán, República de Italia.

    Narra el apoderado de la parte actora, que celebró en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el día 09 de enero de 2.002, el ya precitado contrato, por medio del cual la empresa KARTWORLD IMPORT, C.A., de este domicilio, representada por su Presidente, ciudadano G.H.L., ya identificados, que luego de una serie de concesiones y ajustes, se comprometió a cancelarle a su representada la suma de Veintiún Millones Setecientos Cuarenta y Dos Mil Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 21.742.038,oo), producto de la conversión de 67.250.350 liras italianas, relacionadas con la venta que le hiciera su representada de partes, piezas y accesorios para pilotos y minimotos, los cuales fueron registrados en la Cámara de Comercio ya citada; estableciéndose en ese preindicado contrato que la obligación se cancelaría mediante pagos parciales en cualesquiera de las monedas mencionadas en dicho instrumento contractual, de la siguiente manera: Para la fecha 21-01-2.002, la suma de Siete Millones Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 7.245.800,oo); para la fecha 18-02-2.002, la suma de Siete Millones Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 7.245.800,oo); y para la fecha 15-3-2.002, la suma de Siete Millones Doscientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 7.250.440,oo); cantidades éstas que no fueron recibidas por su representada en ningún momento, sin causa justificada de parte de la sociedad mercantil KARTWORLD IMPORT, C.A.; que en múltiples oportunidades le solicitó a la deudora la cancelación de la obligación mercantil, y esto no fue posible, debido a que dicha empresa alegaba falta de liquidez y contratiempos con su negocio.

    Al folio 7 del expediente, riela el instrumento poder que acredita la representación del abogado R.L.B., como apoderado judicial de la parte demandante.

    Sometida al sorteo correspondiente, la referida demanda recayó al azar en este Tribunal, admitiéndola en fecha 3 de Noviembre de 2.003, y ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

    El día 11 de Noviembre de 2.003, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias a certificar para practicar la citación de la parte demandada, así como copia de la certificación de la Cámara de Comercio, reservándose consignar este recaudo debidamente traducido al idioma castellano.

    En fecha 12 de Noviembre de 2.003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se acordara medida preventiva de embargo sobre bienes de la empresa demandada, y consignó copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la accionada, donde se evidencia la representación de los ciudadanos G.L. y M.F.d.L..

    En fecha 02 de Diciembre de 2.003, se abrió el cuaderno de medidas, y en fecha 15 de enero de 2.004, el apoderado de la parte actora, ratifica la solicitud de medida precautelativa solicitada.

    En fecha 15 de Enero de 2.004, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado R.L.B., sustituye parcialmente el mandato que le tiene conferido la parte actora, reservándose su ejercicio, en la persona de los abogados L.J.G.S. y DELLYS MAURERA SÁNCHEZ, todos ya debidamente identificados.

    Mediante auto de fecha 28 de Enero de 2.004, el Tribunal insta a la parte actora a consignar el documento de la Cámara de Comercio, debidamente traducido al idioma español por un intérprete público autorizado.

    Asimismo por auto de fecha 28 de Enero de 2004, el Tribunal exige la constitución de fianza principal y solidaria, y una vez cumplida dicha exigencia, el Tribunal proveerá.

    En fecha 29 de Marzo de 2004, el Alguacil de este Despacho, consignó recibo debidamente firmado por la parte demandada.

    El día 12 de Mayo de 2004, el abogado L.J.G.S., solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez al conocimiento de la presente causa, quien así lo hizo en fecha 18 de Mayo de 2004, la Juez Suplente Especial, V.V.G..

    Por auto de fecha 20 de Julio de 2004, la apoderada de la parte actora, DELLYS MAURERA, consignó la traducción al idioma español, dando cumplimiento al auto de fecha 28 de enero de 2.004.

    En fecha 22 de Julio de 2004, se agregó escrito de promoción de pruebas y sus anexos, consignado por la abogada DELLYS MAURERA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y en fecha 6 de Agosto de 2.004, fue admitido, salvo las pruebas promovidas en el Capítulo I, por cuanto invocar la reproducción del mérito a los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente.

    En fecha 26 de octubre de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora L.J.G.S., consignó escrito de conclusiones.

    En diligencia de fecha 10 de Febrero de 2005, el abogado L.J.G.S., solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

    Vencidos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, siendo el único promovente la parte actora en el presente juicio, y estando la causa dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

PRIMERO

Se contrae la presente acción de Cobro de Bolívares, derivados de un contrato celebrado entre la sociedad de comercio COMER, S.P.A. y la empresa KARTWORLD IMPORT, C.A., documento éste registrado en la Cámara Di Comercio, Industria, Artigianato e Agricultura Regio Italia, de fecha 18 de Julio de 2003, debidamente legalizada la firma del funcionario de comercio de esa ciudad, Sr. P.V.B., según nota de fecha 04-9-2003, estampada por el Consulado General de la República de Venezuela en Milán, República de Italia.

Sostiene el apoderado de la parte actora, que su mandante celebró un contrato en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el día 09-1-2002, por medio del cual la demandada KARTWORLD IMPORT, C.A., representada por su Presidente, ciudadano G.H.L., luego de una serie de concesiones y ajustes, se comprometía a cancelarle a su representada la suma de Veintiún Millones Setecientos Cuarenta y Dos Mil Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 21.742.038,oo), producto de la conversión de 67.250.350 liras italianas, relacionadas con la venta que le hiciera su poderdante de partes, piezas y accesorios para pilotos y minimotos, los cuales fueron registrados en dicha Cámara de Comercio, a través de las siguientes modalidades de pago: Para la fecha 21-01-2.002, la suma de Siete Millones Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 7.245.800,oo); para la fecha 18-02-2.002, la suma de Siete Millones Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 7.245.800,oo); y para la fecha 15-3-2.002, la suma de Siete Millones Doscientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 7.250.440,oo); cantidades estas que no fueron canceladas a su representada en ningún momento, sin causa justificada de parte de la sociedad mercantil KARTWORLD IMPORT, C.A..

Agrega que, en múltiples oportunidades le solicitó a la deudora la cancelación de la obligación mercantil, y esto no fue posible, debido a que dicha empresa alegaba falta de liquidez y contratiempos con su negocio.

Por tal razón, termina demandando a la sociedad mercantil KARTWORLD IMPORT, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada en lo siguiente:

  1. En pagar a su representada, la suma de Veintisiete Millones Ciento Treinta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 27.131.473,67), por los siguientes conceptos: El total de la obligación que se acordó en el instrumento contractual, y que suma la cantidad de Veintiún Millones Setecientos Cuarenta y Dos Mil Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 21.742.038,oo).

  2. La suma de Setecientos Ochenta y Seis Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Tres Céntimos (bs. 786.085,03), producto de la conversión de 454,55 Euros Europeos, a un valor para esa fecha de Bs. 1.729,37 en nuestro signo monetario, por concepto de gastos realizados ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Milán, Italia.

  3. La suma de Cuatro Millones Seiscientos Tres Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.603.350,64), por concepto de intereses legales, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación que se demanda; y

  4. Al pago de las costas del presente proceso.

SEGUNDO

Por su parte, la parte demandada, una vez cumplida la formalidad de citación, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a contestar la demanda propuesta en su contra, ni tampoco promovió pruebas que desvirtuaran la pretensión del demandante.

Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…

De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:

…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.R., quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 131, 133 y 134) establece: La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de R.A.S.M. vs. Supermercados Sang II, expediente N° 0040; sentencia N° 027).

La Sala de Casación Civil también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:

…En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquellos que enerve la acción de la parte actora más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandante promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción juris tantum, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la compañía anónima de Seguros La Previsora, sentencia N° 173). (Subrayado nuestro).

Aplicando la disposición legal transcrita y la jurisprudencia que antecede al caso que nos ocupa, este Tribunal observa, tal como se evidencia de los folios cursantes a los autos que van del 51 al 66, que la sociedad mercantil demandada KARTWORLD IMPORT, C.A., fue legalmente citada (folios 51 y 52) en la persona de su Presidente, ciudadano G.H.L., para la contestación de la demanda, y no compareció en ningún momento del proceso, quedando al efecto confesa. Así se decide.-

TERCERO

Por otra parte, en su oportunidad procesal correspondiente, la parte actora promovió el ya citado contrato de suministro de mercancía seca, específicamente materiales de karting, la forma de pago y el costo de la negociación, en el cual consta que la empresa demandada, por medio de su Presidente G.H.L., suscribió el mismo con su representada, el cual fue registrado en la Cámara de Comercio, Industria Artigianato e Agricoltura Reggio, Italia, de fecha 18-7-2.003, y debidamente legalizada la firma del funcionario de comercio de esa ciudad, P.V.B., según nota de fecha 04-9-2.003, estampada por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Milán, Italia, y encontrándose traducido al castellano por intérprete público. Dicho instrumento se aprecia y valora por este Juzgado, a tenor de lo establecido en los artículos 11 y 13 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código. Así se establece.-

La precitada accionante, igualmente promovió facturas emitidas a nombre del demandado KARTWORLD IMPORT, C.A., en las cuales se refleja el suministro de mercancía y el costo de ésta, debidamente registrado y legalizado como ya antes se especificó; así como los gastos generados ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Milán, Italia, por la legalización de los documentos de la negociación realizada entre las partes; todas las cuales no fueron impugnadas, rechazadas, contradichas, ni tachadas en su contenido y firma, por lo que surten el valor probatorio que le asignan los artículos 124 y 147 del Código de Comercio. Así se establece.-

Estas pruebas que demuestran la existencia de dicha deuda, aunado al hecho de que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, y no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, crearon una presunción iuris tantum a favor de la pretensión de la actora, que a la demandada correspondía desvirtuar y no lo hizo, en virtud de lo cual, la parte demandada quedó en situación de confesión ficta, y por ello, los hechos narrados en el libelo de demanda se presumen ciertos, y por ende, admitidos por la demandada.

En consecuencia, la demandada KARTWORLD IMPORT, C.A., adeuda a la sociedad mercantil COMER, S.P.A., ambas identificadas anteriormente, la suma de VEINTISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 27.131.473,67), que comprende la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 21.742.038,oo) , correspondiente al total de los montos que integran la obligación acordada en el contrato registrado el 18 de Julio de 2.003, ante la Cámara Di Comercio, Industria, Artigianato e Agricultura Regio Italia, los gastos efectuados por la legalización de toda la documentación aportada en autos ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Milán, Italia, que ascienden a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 786.085,03), como resultado de la conversión de 454,55 euros europeos al tipo de cambio oficial de Un Mil Setecientos Veintinueve Nueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 1.729,37), para el momento de la presentación de la demanda y los intereses legales calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, hasta la presente fecha en que se ha dictado sentencia en este juicio; con el consiguiente pago de las costas procesales y la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, desde la fecha en que se interpuso el libelo hasta esta oportunidad en que ha sido declarada judicialmente. Así se decide.-

  1. DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad de comercio COMER S.P.A., contra la sociedad mercantil KARTWORLD IMPORT, C.A., ambas ya plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.

SEGUNDO

Se CONDENA a la empresa KARTWORLD IMPORT, C.A., a pagar a la sociedad de comercio demandante, la suma de VEINTISIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 27.131.473,67), que corresponde al total de la obligación demandada, y los gastos realizados ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Milán, Italia.

TERCERO

El monto que resulte de la indexación como consecuencia de la devaluación de la moneda, transcurridos desde la oportunidad en que se interpuso la demanda, hasta esta fecha en que se ha declarado judicialmente procedente el cobro de las cantidades demandadas, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Se condena a la sociedad mercantil demandada, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia, por haber sido dictada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

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