Sentencia nº 1893 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 19 de enero de 2006 fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio Nº 013-06 del 17 de enero de 2006, por el cual se remitió el expediente distinguido con el Nº 05-9651 (nomenclatura de dicho Tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados I.S.G., G.A.M.M. y J.G.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 14.863, 12.073 y 17.291, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de agosto de 1976, bajo el N° 1, Tomo 114-A, contra la decisión dictada el 20 de octubre de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento ejerció la accionante en contra de la sociedad mercantil TIME STORE, C.A,.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido por el abogado Omar Enrique Bermúdez Adrianza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.990, apoderado judicial de la sociedad mercantil TIME STORE, C.A, el 9 de enero de 2006, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional de autos.

El 24 de enero de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter la suscribe.

El 16 de febrero de 2006, el abogado A.B.L.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.957, apoderado judicial de la sociedad mercantil TIME STORE, C.A consignó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación ejercida.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 10 de junio de 2005 el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la sociedad mercantil COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A en contra de la sociedad mercantil TIME STORE, C.A y condenó a esta última a entregar a la parte actora el inmueble arrendado libre de bienes y personas, constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio “ABOUHAMAD”, situado en la antigua Calle Guevara, hoy Boulevard Guevara de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M. delE.N.E.. Asimismo condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la anterior decisión el apoderado de judicial de la parte demandada apeló, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante decisión del 20 de octubre de 2005 declaró con lugar la apelación ejercida, revocó la decisión apelada y declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta. Asimismo, condenó a la parte actora al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra esta última decisión, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A interpusieron la acción de amparo constitucional de autos, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante decisión del 23 de noviembre de 2005, la admitió y ordenó abrir un cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada. El 2 de diciembre de 2005 acordó la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, decretó la suspensión provisional de los efectos de la decisión accionada.

El 19 de diciembre de 2005, tuvo lugar la audiencia constitucional y el 21 de diciembre de 2005, se publicó el fallo en extenso en el que se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

El 9 de enero de 2006, el abogado O.E.B.A. ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo fundamentado el 16 de febrero de 2006.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los apoderados judiciales de la accionante, en su escrito de acción de amparo constitucional, fundamentaron la misma en lo que a continuación se resume:

Que su representada demandó a la sociedad mercantil TIME STORE, C.A para el cumplimiento de la obligación de entregar un inmueble de su propiedad, el cual le había sido arrendado “bajo el supuesto de que el término de duración del contrato de seis (6) años fijos y seis (6) años de prórroga, así como la prórroga legal de tres (3) años, que operó de pleno derecho, se encontraban vencidos desde el 28 de febrero de 2005 y la entrega del inmueble no había ocurrido”.

Que tal demanda se fundamentaba en el hecho de que en el año 1996 había intentado una demanda de resolución del mismo contrato de arrendamiento y contra la misma empresa demandada cuyo conocimiento correspondió en última instancia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual, mediante sentencia dictada el 25 de febrero de 2002, “había decidido que el contrato de arrendamiento tenía una duración de seis (6) años fijos y seis (6) años de prórroga y que llegado el día del vencimiento de esta prórroga, estando en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39, operó de pleno derecho la prórroga legal de tres (3) años más, por cuyas razones el vencimiento final del contrato era el 28 de Febrero de 2005”.

Que traen a colación ese primer proceso con el propósito de resaltar que la cuestión de la duración del contrato de arrendamiento, era un asunto ya resuelto de manera definitiva por el referido Juzgado Superior, con carácter de cosa juzgada y que de acuerdo con dicho fallo ejecutoriado la duración del contrato de arrendamiento suscrito el 23 de febrero de 1990 entre la sociedad mercantil COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A y la sociedad mercantil TIME STORE, C.A, es de seis (6) años fijos prorrogable por igual tiempo y que su inicio tenía lugar el 1 de marzo de 1990.

Que la decisión accionada dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en la violación del debido proceso, al vulnerar la intangibilidad de la cosa juzgada establecida en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por hacer “una interpretación caprichosa totalmente diferente y con consecuencias también diferentes a la que es cosa juzgada, cuando, con torpeza gramática resuelve que las partes no estipularon como duración del contrato una sola prórroga de seis (6) años, sino a su entender prórrogas sucesivas de seis (6) años, a menos que una de las partes le notificaran a la otra parte su voluntad de dar por terminado el contrato, y que como esto no ocurrió (a pesar de las demandas y varias notificaciones) el contrato se prorrogó por seis (6) años más sin contar con la prórroga legal de tres (3) años, con cuya decisión, el contrato de arrendamiento suscrito, el cual originalmente se celebró por doce (12) años (6 fijos y 6 de prórroga) como así lo afirma una sentencia que goza de la presunción de cosa juzgada, se ha convertido con la agraviante en un contrato de veintiún (21) años que es más del tiempo requerido para adquirir por usucapión con posesión aunque sea de mala fe y que también excede en mucho el tiempo máximo de duración del contrato de arrendamiento, de 15 años, establecido en el artículo 1.580 del Código Civil.

Que además vulneró el derecho de propiedad de su representada sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, al declarar éste prorrogado por seis (6) años más de lo debido, en contra de la voluntad de la accionante, de lo previsto en el contrato y en la ley especial, de la cosa juzgada, “impidiéndole usar, gozar y disponer de su propiedad y de realizar actos de administración sobre el inmueble, en ejercicio de ese derecho, que le permitirían obtener frutos civiles que el inmueble está en la capacidad de producir, lo que sin duda, le ocasiona un daño material directo, en violación de la garantía constitucional al derecho de propiedad y confiscatorio del valor de los frutos civiles, tomando en consideración que el arrendamiento mensual que paga TIME STORE; C.A., desde hace nueve (9) años, es la cantidad de BS. 115.200,oo mientras el inmueble pudiera producir por el mismo concepto más de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) mensuales”.

Así pues, sostuvo la representación de la empresa accionada que la decisión accionada “al declarar la vigencia de un contrato terminado en contra de lo juzgado y decidido de manera definitivamente firme por otro tribunal y con carácter de cosa juzgada vinculante” vulneró la garantía del debido proceso por actuar contra la cosa juzgada establecida en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución y las normas de menor rango contenidas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1395, ordinal 3° del Código Civil. Asimismo sostuvo que la referida decisión vulneró el derecho a la propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución “al actuar con abuso de poder, cuando, violando la intangibilidad de la cosa Juzgada, concedió a la parte demandada, TIME STORE, C.A., seis (6) años más de arrendamiento no previsto en el contrato, a pesar de que el contrato estaba terminado, violando también por falta de aplicación los artículos 1.599 del Código Civil y 38 de la Ley Especial de Arrendamiento Inmobiliario”.

Solicitó con la acción de amparo sea declarada la nulidad del fallo accionado y se ordene un nuevo pronunciamiento “por este Tribunal o en su defecto por otro tribunal competente respetando el principio y la verdad que resulta de la cosa juzgada vinculante”. Asimismo, solicitó medida cautelar innominada a los fines de que se suspenda los efectos de la decisión accionada, mientras se decide la acción de amparo interpuesta.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La sentencia accionada dictada el 20 de octubre de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sostuvo:

En el presente caso, de las actas que conforman el presente expediente, en especial su cláusula segunda del contrato de arrendamiento en cuestión, el tribunal aprecia, que además del término fijo, la intención de los contratantes era prorrogar el contrato, para lo cual establecieron expresamente que sería por igual período, esto es el término de duración de la prórroga.

En este sentido, quien aquí decide, en virtud de la verdad expresada en el referido documento supra mencionado, no puede por estarle prohibido legalmente, solapar la voluntad de las partes, y al respecto vemos que en el presente caso, no obstante el juicio que instauró la parte actora en contra de la Sociedad Mercantil Time Store, C.A., en anterior oportunidad a este proceso, por el cual se le señaló judicialmente que, estaba vigente la prórroga conforme a la cláusula segunda del contrato, y solamente en ese contexto debe apreciarse la cosa juzgada emanada del fallo dictado en fecha 25 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

(omissis)

Como se puede apreciarse, el mencionado Juzgado Superior no se pronunció acerca de que la vigencia del contrato estaría sujeta a una única prórroga de seis (6) años, a partir del vencimiento del plazo fijo; ya que dicho fallo, se limita a pronunciarse sobre la vigencia del contrato conforme a los términos de la proposición de la demanda en el citado juicio, el cual versó sobre una acción de cumplimiento de contrato, en el cual la parte actora pretendió la entrega del inmueble arrendado por vencimiento de su término natural o fijo, por el contrario, estableció el Juez de Alzada en dicha sentencia, que la prórroga estipulada en el contrato original no está sometida a condición alguna y que por ello se entiende que el contrato queda prorrogado en sus mismas condiciones y términos, pronunciamiento ese que por efecto de la cosa juzgada, tiene vigencia en esta oportunidad procesal a los fines de la interpretación del contrato de marras. De igual manera, es oportuno indicar, que con motivo de la solicitud de aclaratoria formulada por la accionante, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, negó la aclaratoria solicitada mediante decisión de fecha 25 de agosto de 2002, en la cual expresó que el límite de la controversia quedó limitada a la procedencia o no de la prórroga consagrada en la cláusula segunda del contrato, cuyo término no podrá exceder a lo establecido en el contrato, con lo cual reafirma el alcance de la sentencia definitiva

.

(omissis)

Bajo tales premisas se debe tener, que la intención de los contratantes es la de prorrogar el contrato que los une y por lo tanto, la interpretación de la cláusula comentada está encaminada a establecer que la voluntad de las partes no ha sido otra que la de prorrogar la convención arrendaticia, sin mas límites que aquel que se contrae a que una vez operada la prórroga, ésta tendrá un término de duración de seis (6) años; en razón de ello, la extinción de la relación contractual por vencimiento del término, como es la pretensión de la parte actora, está sujeta a la formal manifestación de los contratantes de ponerle fin al contrato, esto es, de no prorrogarlo, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

En virtud de lo anterior, quien aquí sentencia, considera que en este juicio, se impone declarar la vigencia del contrato, por haberse prorrogado a partir del primero (1°) de marzo de dos mil dos (2002), por un periodo de seis (6) años, conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, en vista de que ninguno de los contratantes manifestó en tiempo oportuno, es decir, antes del vencimiento de la prórroga cuya duración se verificó hasta el día 28 de febrero de 2002, su voluntad de no prorrogarlo, en consecuencia, no se ha activado para las partes el beneficio de la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en razón de todo ello, la demanda no puede prosperar en derecho”.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

El 21 de diciembre de 2005 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional de autos argumentado lo siguiente:

Como punto previo desestimó el alegato del representante de la sociedad mercantil Time Store, C.A., tercero interviniente, en el sentido de que fuese declarada la improcedencia de la acción de amparo ejercida, por cuanto, en su criterio, con la misma se pretendía una nueva revisión del fallo accionado, convirtiéndola en una tercera instancia de conocimiento, al señalar que:

…se evidencia del análisis pormenorizado de las actuaciones que conforman el expediente de marras que el accionante en amparo alegó expresamente que con la interposición del amparo no persigue una tercera instancia, siendo el amparo la única vía jurídica ante la violación de las normas de rango constitucional en forma directa por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuó fuera del ámbito de su competencia en el sentido netamente constitucional, al declarar con lugar el recurso de apelación ejercido y sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil Comercial ABOUHAMAD, C.A., contra la sociedad mercantil TIME STORE, C.A., en franca violación del artículo 49.7 Constitucional

.

Respecto al mérito de la pretensión sostuvo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

…se evidencia del análisis pormenorizado que hiciera este sentenciador a las actas que conforman el expediente sub examine, que efectivamente la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al analizar nuevamente lo referente a la duración del contrato de arrendamiento accionado y atribuirle efectos distintos a lo determinado en un proceso previo, vulneró lo preceptuado en el artículo 49.7 en lo que respecta a la cosa juzgada, lesionando el debido proceso y la seguridad jurídica y al pronunciarse –se reitera- sobre la duración del contrato de arrendamiento, por cuanto este punto fue decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en sentencia definitivamente firme proferida en fecha 25 de febrero de 2002, sentencia esta que produjo cosa juzgada, debido a que entre sus límites está todo lo resuelto en el fallo y ello implica que el mismo punto resuelto en la pretensión decidida por esa sentencia definitivamente no puede formar objeto de una nueva revisión en pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes y aplicando tales consideraciones, con fundamento en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, la decisión dictada en dicho juzgado debe tenerse en cuenta en todo proceso futuro que se instaure entre los mismos litigantes y sobre el mismo objeto que es lo que se conoce en doctrina como cosa juzgada material. De esta forma, este sentenciador considera , que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial actuó fuera del ámbito de su competencia en el sentido netamente constitucional, al declarar con lugar el recurso de apelación ejercido y sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil Comercial Abouhamad, C.A., contra la sociedad mercantil Time Store, C.A., sobre la base que éste no había sido notificado de la decisión de no prorrogar el contrato de marras con ocasión del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de marzo de 1990, incurrió en una infracción directa a la norma constitucional, tal y como se mencionó antes, ya que el Juez señalado como agraviante actuó fuera del ámbito de su competencia en el sentido constitucional, siendo -se reitera- este requisito indispensable para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, resultando forzoso declarar la procedencia de la pretensión de amparo impetrada al constatarse la violación constitucional alegada con relación al debido proceso como consecuencia de la actuación del operador de justicia que vulnera la cosa juzgada contenida en el artículo 49.7 de nuestra Carta Magna y su incidencia en el proceso, no obstante que no se aprecie violación alguna al derecho de propiedad previsto en el artículo 115 del Texto Fundamental, que se configura como un derecho individual referido al ámbito subjetivo de libre disposición sobre el bien objeto del dominio reservado a su titular, sometido en su ejercicio a las limitaciones que la ley imponga por razones de utilidad pública o de interés general, o su propio titular de manera contractual, por tanto la sentencia objeto de amparo no se puede considerar que limita los atributos de dicho derecho, y así se declara

.

En razón de lo expuesto, anuló la sentencia accionada y ordenó un nuevo pronunciamiento ajustado a lo dispuesto en el fallo.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 16 de febrero de 2006 el abogado A.B.L.M., apoderado judicial de la sociedad mercantil TIME STORE, C.A., fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los siguientes términos:

Que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronunció sobre un asunto distinto al debatido en la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 25 de febrero de 2002, “pero sucede que el Tribunal Constitucional se limitó a transcribir tan solo una parte de la decisión sometida a su examen y de esa forma sesgó el verdadero contenido del fallo ya que el mismo ha debido ser revisado en forma integral, lo cual le habría permitido apreciar que el pronunciamiento era sobre un aspecto diferente”.

Que el fallo accionado “sí realizó expresos pronunciamientos acerca de la cosa Juzgada y cuya consideración fueron omitidos por la sentencia del Juzgado Superior, sesgando como ya se dijo el verdadero contenido del fallo y lo cual permite comprobar que en forma alguna fue violentada la garantía constitucional del debido proceso”. Que el referido fallo consideró que de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta “surge cosa juzgada en un sentido determinado y que no es otro sino el objeto de la controversia que fue planteada en ese aquel (sic) proceso habiendo considerado el referido Juzgado de Primera Instancia que el asunto posteriormente debatido versaba sobre cuestiones diferentes como eran que el contrato no establecía una sola prorroga (sic) y por tanto al no haberse activado los mecanismos para que las partes manifestaren su intención de no continuar el arrendamiento, entonces operó una nueva prórroga contractual y aún no se había originado la prorroga (sic) legal que es de menor tiempo, es decir, el thema decidendum era otro y por lo tanto la decisión no conculcaba la cosa juzgada ”.

Que “el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó como Tribunal de Alzada, es decir revisando la decisión del Juzgado de Municipio y el cual había considerado que la prórroga del contrato era a tiempo fijo; por lo que resulta evidente, que la Alzada sí actuaba dentro de su competencia al examinar la existencia de las prórrogas contractuales con vista tanto del contrato como de las decisiones previas dictadas en otro proceso, por lo que evidentemente resulta una (sic) aspecto de interpretación que mal podía estar sujeto a un amparo constitucional”.

Que la decisión dictada por la primera instancia constitucional carece de la debida fundamentación, ya que se limita a decir que la decisión accionada actuó fuera de su competencia en el sentido constitucional sin establecer “que entiende el sentenciador por competencia en sentido constitucional, lo cual es de suma importancia dadas las limitaciones que presenta el amparo contra sentencias, de allí que considero, que la falta de contenido vicia el fallo dictado”.

Finalmente, sostuvo el representante de la sociedad mercantil TIME STORE, C.A., que en la oportunidad de la audiencia constitucional “y para proferir la decisión que declara procedente el amparo en aquella oportunidad, el juzgador expresa que oídas las exposiciones de las partes y del Fiscal del Ministerio Público, entonces ‘interpretó lo dispuesto en el (sic) cláusula segunda del contrato locativo…’, es decir, que la decisión primigenia parte de la interpretación contractual que hace el sentenciador, lo cual vicia su fallo ya que la violación del texto constitucional tiene que ser directa y no como en este caso que surge de lo que el funcionario judicial consideró estipulaba la convención entre las partes”.

En razón de lo expuesto solicitó a la Sala sea declarada con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de diciembre de 2005.

VI

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo, salvo en la materia contenciosa administrativa, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones, se rige tanto por las normativas especiales, como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (vid, caso: E.M.M., del 20 de enero de 2000, y caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, del 8 de diciembre de 2000).

De acuerdo con estas últimas interpretaciones y con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la decisión objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de diciembre de 2005, en el curso de un juicio de amparo cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación; así se declara.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior y una vez verificada la tempestividad del recurso de apelación, así como del escrito de fundamentos de la apelación, la Sala pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión emitida, el 20 de octubre de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada el 10 de junio de 2005 por el Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, revocó la referida decisión y declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A en contra de la sociedad mercantil TIME STORE, C.A.

La parte accionante denunció que la referida decisión vulneró la garantía del debido proceso por actuar contra la cosa juzgada establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución y las normas de menor rango contenidas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395, ordinal 3° del Código Civil, así como el derecho a la propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución.

Por su parte, la sentencia apelada, dictada el 21 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, al señalar que la sentencia accionada dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al analizar nuevamente lo referente a la duración del contrato de arrendamiento accionado y atribuirle efectos distintos a lo determinado en un proceso previo, vulneró lo preceptuado en el artículo 49.7 en lo que respecta a la cosa juzgada, lesionando el debido proceso y la seguridad jurídica de la empresa accionante.

En este sentido los apelantes sostuvieron que la primera instancia constitucional “sesgó el verdadero contenido del fallo (accionado) ya que el mismo ha debido ser revisado en forma integral, lo cual le habría permitido apreciar que el pronunciamiento era sobre un aspecto diferente” a lo decidido en aquella oportunidad por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Ahora bien, esta Sala, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente observa que, el mérito de la causa se circunscribe a determinar si la sentencia accionada vulneró la cosa juzgada establecida en la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 25 de febrero de 2002, relativa a la duración del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y, si esa decisión, de igual forma, vulneró el derecho de propiedad de la empresa accionante.

En este contexto, la Sala debe señalar que la cosa juzgada se refiere a la obligación del juez de un nuevo proceso de tomar en consideración lo definitivamente juzgado para evitar la reproposición de la cuestión fundamental.

Al respecto, esta Sala, en sentencia N° 1898, del 22 de julio de 2005, caso: N.M.V., señaló lo siguiente:

En tal sentido, la cosa juzgada material tiene un efecto que ha sido considerado como positivo frente al proceso, referido a ‘la influencia de una sentencia firme sobre un segundo proceso, imponiendo al segundo tribunal, condicionar la segunda sentencia, a la suya propia’ y el efecto negativo que veda a las mismas partes ‘la incoacción de un nuevo proceso sobre el mismo objeto y basándose en los mismos hechos, que eran conocidos al tiempo en que pudieron alegarse’ (vid. V.F.G.. Doctrina General del Derecho Procesal. Barcelona. 1990. Pág. 518).

En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.

En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil

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En este sentido, la Sala debe precisar que, a los fines de que exista vulneración de los efectos de la cosa juzgada, tal como se señaló en la jurisprudencia antes transcrita, deben concurrir los tres elementos a saber, que se refiera a una misma cosa u objeto, que esté fundada sobre la misma causa petendi, y que sean las mismas partes, con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme.

Ahora bien, en el presente caso, tal como lo sostuvieron tanto la representación de la parte accionante como los recurrentes, en el año 1996 fue tramitada una primera demanda de resolución de contrato de arrendamiento entre las mismas partes, la cual fue conocida en alzada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En esa oportunidad, la parte actora (transcurrido el plazo fijo de seis años) pretendía finalizar el contrato y no hacer uso de la prórroga señalada en la cláusula segunda del contrato aduciendo, entre otras razones, que no hubo consenso en cuanto al canon de arrendamiento que regiría durante el lapso de prórroga, por lo que había resuelto notificar judicialmente a la arrendataria a los fines de ponerla en conocimiento que, el 29 de febrero de 1996, debía hacer entrega del inmueble.

El referido Juzgado Superior en su sentencia del 25 de febrero de 2002, declaró sin lugar la primera demanda ejercida, señalando al efecto que:

“debe el tribunal avocarse (sic) al análisis de la cuestión de fondo debatida que conforme a como ha quedado planteada la litis, se circunscribe a la determinación de si el término de duración del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que corre marcado “B” a los folios del 10 al 12, autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 23 de febrero de 1990, llegó a su fin en fecha 29 de febrero de 1996, como lo alega la parte actora, o si por el contrario, quedó prorrogado automáticamente por un nuevo lapso de seis (6) años, como lo sostiene la empresa accionada.

Para ello es menester el estudio del instrumento que contiene el contrato cuyo cumplimiento se acciona, y observa el tribunal que la cláusula segunda del mismo, reza textualmente:

‘La duración del presente Contrato de Arrendamiento es seis (6) años fijos, prorrogables por igual periodo de tiempo. El presente contrato de arrendamiento comienza su vigencia el día primero de M. deM.N. Noventa’ (sic).

Además de la transcrita cláusula, no consta en el contrato de marras, ninguna otra estipulación que permita una interpretación distinta a que la duración del contrato es de seis (6) años fijos prorrogable por igual tiempo, y que su inicio tiene lugar el primero (1°) de marzo de 1990. De donde se colige, en principio que, vencido el término fijo de seis (6) años, sin que las partes de común acuerdo hubieren manifestado su voluntad de ponerle fin a la relación arrendaticia, o que se hubiere declarado en sede jurisdiccional su resolución, el mismo quedó prorrogado por un término igual de seis (6) años en razón de lo acordado por las partes en la transcrita cláusula segunda, cuando después de señalar el término fijo de duración del contrato, añade: ‘…prorrogables por igual período de tiempo…’; y por aplicación de la disposición recogida en el artículo 1.159 del Código Civil, en el sentido de que: ‘Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley’, no cabe otra interpretación que aquella que nos conduce a darle vigencia al contrato de autos, por un término igual al establecido como de duración del contrato, vale decir, de seis (6) años más a partir del vencimiento del plazo fijo” (resaltado de ese fallo).

Al respecto se observa que, en la primera demanda de resolución de contrato de arrendamiento, como se señaló, se demandó la entrega del inmueble una vez vencido el plazo fijo establecido en el contrato, en el cual, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, determinó que, una vez finalizado el plazo fijo, la prórroga establecida en la cláusula segunda del contrato operó de pleno derecho mientras que en la segunda demanda se solicitabó la entrega del inmueble por el cumplimiento de la prórroga legal, señalándose al efecto que había transcurrido tanto el plazo (fijo y prórroga) establecido en la cláusula segunda del contrato como la prórroga legal establecida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Así pues, en el presente caso, la causa petendi del nuevo proceso instaurado es distinta al ventilado en la primera demanda de resolución de contrato de arrendamiento, variando sustancialmente la situación de las partes, por lo que lo decidido en aquella causa no puede revestir el carácter de cosa juzgada material respecto a este nuevo juicio.

En efecto, si la situación fáctica varía y por ende no es la misma que motivó el primer fallo, se trata entonces de una pretensión distinta por estar sustentada en una causa disímil, por lo cual, los efectos de ésta no pueden extenderse a la nueva decisión. En otras palabras, si hubo una alteración de las circunstancias de hecho que fueron tomadas en cuenta en la decisión dictada dentro del primer proceso, alteración que permite jurídicamente demandar de nuevo lo ya negado, no puede entenderse que esa primera decisión haya causado cosa juzgada, sino que se trata de una pretensión distinta que requiere un análisis de acuerdo a la nueva situación fáctica alegada.

Por otra parte, observa la Sala que en la sentencia que dictó, el 25 de febrero de 2002, parcialmente transcrita supra, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no se pronunció en los términos que dijo la accionante que lo hizo, cuando en su escrito de amparo expresó que “había decidido que el contrato de arrendamiento tenía una duración de seis (6) años fijos y seis (6) años de prórroga y que llegado el día del vencimiento de esta prórroga, estando en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39, operó de pleno derecho la prórroga legal de tres (3) años más, por cuyas razones el vencimiento final del contrato era el 28 de Febrero de 2005” (subrayado añadido). Ahora bien, de la lectura del fallo dictado el 25 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, parcialmente transcrito supra, se aprecia que no hubo pronunciamiento sobre las prórrogas contractuales sucesivas ni sobre la prórroga legal, y así fue confirmado en la aclaratoria que expidió ese mismo Juzgado el 5 de agosto de 2002 respecto del fallo al que se ha hecho referencia, por tanto, no hubo violación alguna de la cosa juzgada que adujo la accionante, en cuanto a la interpretación de la cláusula relativa a la duración del contrato, pues en ningún momento estableció dicho fallo que el contrato podía ser objeto de una sola prórroga, ni cuando comenzaría a transcurrir la prórroga legal.

En razón de ello, no coincide esta Sala con lo señalado por la primera instancia constitucional respecto a que la decisión accionada constituyó una vulneración de la cosa juzgada establecida en la sentencia dictada el 25 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por cuanto se trata situaciones fácticas distintas, por lo que el Juzgador de este nuevo proceso podía realizar un análisis de la cláusula segunda del contrato respecto a si se había verificado o no la prórroga legal establecida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, tema que no formó parte de la decisión dictada el 25 de febrero de 2002.

En efecto, lo dispuesto en la decisión dictada el 25 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta sólo se circunscribió a determinar lo referente a si la prórroga establecida en la cláusula segunda operaba de pleno derecho. Tan es así que tal decisión fue objeto de una solicitud de aclaratoria por parte de la hoy accionante, en el sentido de que le fuese aclarado si a partir del 28 de febrero de 2002, oportunidad en que venció la prórroga iniciada el 29 de febrero de 1996, el contrato debía “prorrogarse nuevamente y ad infinitum, o es UNA PRÓRROGA convenida de un término de seis años que venció el 29/02/2002, con lo cual por disposición expresa del literal “d” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario estaría de pleno derecho esta relación arrendaticia dentro de la PRÓRROGA LEGAL”.

Al respecto, el referido Juzgado superior negó la aclaratoria solicitada señalando al efecto que la cuestión debatida en ese proceso se circunscribió a la procedencia o no de la prórroga establecida en la cláusula segunda del contrato, por lo cual, al no referirse la solicitud de aclaratoria a ninguno de los aspectos a que se contrae lo decidido, no podía ese tribunal “extender su pronunciamiento mas allá de lo debatido porque incurriría en el vicio de incongruencia positiva, limitando el mismo por tanto al debate original del pleito”. Que lo solicitado “escapa al thema decidendum de la presente controversia y no puede el tribunal emitir pronunciamiento alguno al respecto”.

Así pues, se estima que la actividad judicial desplegada por el Tribunal señalado como agraviante no comporta la violación del principio de la cosa juzgada, ni la vulneración del derecho de propiedad, también denunciado, cuya violación, a juicio de la Sala, pudo eventualmente estar infringida, pero sólo si en el presente caso se hubiese irrespetado el primero de los derechos denunciados (cosa juzgada), y así igualmente se declara.

En definitiva, la Sala observa que, lo pretendido por la parte accionante es la utilización del amparo como una tercera instancia que revise el acto de juzgamiento que expidió, el 20 de octubre de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concretamente que revise la interpretación que éste hizo de la tantas veces mencionada cláusula segunda del contrato de arrendamiento y la aplicación del derecho que sirvió de fundamento a la declaratoria sin lugar de la demanda ejercida por la hoy accionante, ello, en virtud de su disconformidad con el referido fallo, que le fue adverso, lo cual no resulta suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, esta Sala ha indicado que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal usurpación o abuso de poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar, primero, la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y, segundo, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes; toda vez que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de tutela constitucional. (Ver Sentencias del 27 de julio de 2000, caso: Segucorp C.A. y otros).

Con fundamento en lo antes expuesto, y visto que en el presente caso no se cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que el fallo que se impugnó fue dictado por el mencionado Juzgado en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido de la sentencia objeto de impugnación no presupone la existencia de violación de los derechos constitucionales de la accionante, pues la referida resolución fue adoptada con apego al ordenamiento procesal y bajo el arbitrio del Juez competente, esta Sala Constitucional declara con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil TIME STORE, C.A., revoca el fallo apelado que declaró con lugar la presente acción de amparo y, en consecuencia, sin lugar la misma, como debió hacerlo la apelada, que incluso debió de manera preliminar declararla improcedente in limine litis, por razones celeridad y economía procesal, pues era inoficioso darle curso a la causa. Así se decide.

Por último, observa esta Sala que por cuanto la sentencia apelada ordenó “… al Tribunal competente dictar nueva decisión ajustada a lo dispuesto en el presente fallo…”, el Juez de Primera Instancia al que le haya correspondido el conocimiento de esta causa, dada la naturaleza revocatoria de la presente decisión deberá abstenerse de emitir tal pronunciamiento. En caso contrario, es decir, de haber emitido el mismo, éste devendrá en nulo, toda vez que tal revocatoria, acarrea necesariamente la nulidad de los actos posteriores a la sentencia apelada. Así finalmente se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Omar Enrique Bermúdez Adrianza, apoderado judicial de la sociedad mercantil TIME STORE, C.A.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de diciembre de 2005, que declaró con lugar la presente acción de acción de amparo constitucional.

TERCERO

SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados I.S.G., G.A.M.M. y J.G.E., apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A., contra la decisión dictada el 20 de octubre de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda firme.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 06-0105

CZdeM/

Quien suscribe, Magistrada L.E.M.L., salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Time Store, C.A., contra la decisión dictada el 21 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Comercial Abouhamad, C.A. contra el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que finalmente la Sala declara sin lugar la referida acción de amparo, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

  1. - De la narrativa contenida en el fallo que antecede, se desprende que el contrato de arrendamiento de autos fue suscrito el 23 de febrero de 1990 entre la sociedad mercantil Comercial Abouhamad, C.A. –arrendadora- y la sociedad mercantil Time Store, C.A. –arrendataria-, teniendo inicio el 1 de marzo de 1990, por 6 años fijos prorrogable por igual tiempo.

  2. - En el año 1996 el arrendador –Comercial Abouhamad, C.A.- intentó demanda de resolución de contrato arrendamiento, de la cual conoció en segunda instancia el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictando sentencia el 25 de febrero de 2002, en la cual se estableció que teniendo 6 años de duración el contrato y 6 años más de prórroga, había operado de pleno derecho la prórroga legal de 3 años, por lo que el vencimiento final del contrato era el 28 de febrero de 2005.

  3. - Teniendo dicho precedente, el 10 de junio de 2005, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por Comercial Abouhamad, C.A. contra su arrendataria, condenando a ésta a la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas.

    Así las cosas, queda claro hasta aquí, que la primera de las demandas conocidas por los Juzgados de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta versaba sobre la resolución del contrato de arrendamiento por la que se pretendía la entrega del inmueble. Por otra parte, la segunda de las demandas, conocida por los Juzgados de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretendía la entrega del inmueble por el cumplimiento de la prórroga legal.

    Lo anterior implicó el reconocimiento de la voluntad de no renovar el contrato por parte del arrendador, respetando la prórroga legal a la que tenía derecho el arrendatario, para luego de cumplida ésta proceder a demandar la entrega del bien inmueble arrendado. Supuesto este en el que se vulneró la cosa juzgada, pues aunque ambos juicios versaban sobre pretensiones diferentes, el primero es presupuesto del segundo.

  4. - La demandada en aquel juicio –la arrendataria- apeló de la decisión del 10 de junio de 2005, siendo que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de octubre de 2005, declaró con lugar dicha apelación y sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la arrendadora.

    A los fines de sustentar dicho dispositivo, se hace necesario traer a colación el hecho de que esta sentencia del 20 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desconoció el carácter de cosa juzgada que había adquirido la sentencia dictada el 25 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuando afirmó falsamente lo siguiente:

    Bajo tales premisas se debe tener, que la intención de los contratantes es la de prorrogar el contrato que los une y por lo tanto, la interpretación de la cláusula comentada está encaminada a establecer que la voluntad de las partes no ha sido otra que la de prorrogar la convención arrendaticia, sin más límites que aquel que se contrae a que una vez operada la prórroga, ésta tendrá un término de duración de seis (6) años; en razón de ello, la extinción de la relación contractual por vencimiento del término, como es la pretensión de la parte actora, está sujeta a la formal manifestación de lo contratantes de ponerle fin al contrato, esto es, de no prorrogarlo, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

    En virtud de lo anterior, quien aquí sentencia, considera que en este juicio, se impone declarar la vigencia del contrato, por haberse prorrogado a partir del primero (1°) de marzo de dos mil dos (2002), por un periodo de seis (6) años, conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, en vista de que ninguno de los contratantes manifestó en tiempo oportuno, es decir, antes del vencimiento de la prórroga cuya duración se verificó el día 28 de febrero de 2002, su voluntad de no prorrogarlo, en consecuencia, no se ha activado para las partes el beneficio de la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en razón de ello, la demanda no puede prosperar en derecho

    .

    5.- Contra la decisión del 20 de octubre de 2005, la arrendadora ejerció acción de amparo constitucional, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    A juicio de quien aquí salva su voto, acertadamente, la sentencia tantas veces comentada del 25 de febrero de 2002, reconoció que si bien la manifestación de voluntad del arrendatario no se realizó antes del vencimiento del contrato, sino después, sí hubo manifestación de voluntad de no renovar más el contrato, por lo que estableció que operó la prórroga de la cláusula contractual (6 años), más la prórroga legal establecida en el literal d) del artículo 38 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (3 años).

    Tal dispositivo dejaba la posibilidad de que el arrendador, que en este caso es la sociedad mercantil accionante en amparo, pudiera demandar la entrega del bien arrendado como consecuencia del vencimiento de la prórroga legal. Ello es así por disposición expresa del artículo 39 ejusdem, que establece que “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”.

  5. - El 9 de enero de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil Time Store, C.A., apeló de la anterior decisión, cuyo conocimiento es motivo del fallo que antecede y del cual se salva el voto. La misma afirma que “… la causa petendi del nuevo proceso instaurado es distinta al ventilado en la primera demanda de resolución de contrato de arrendamiento, variando sustancialmente la situación de las partes, por lo que lo decidido en aquella causa no puede revestir el carácter de cosa juzgada material respecto a este nuevo juicio”.

    7.- Dicho lo anterior, quien aquí disiente es del criterio de que la sentencia accionada sí violó la cosa juzgada de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y la narración anterior evidencia el equívoco en que ha incurrido tanto la sentencia accionada como la mayoría sentenciadora en el fallo que antecede, al pretender desconocer que el contrato terminó y que no está vigente la cláusula de prórroga contractual, pues la segunda demanda no pretendía el estudio de la vigencia del contrato sino la entrega del bien inmueble arrendado, producto de lo establecido en la sentencia cuyo carácter de cosa juzgada es desconocido, así como de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Es claro, entonces, que lo pretendido en la segunda demanda es lo establecido en dicho artículo, es decir, la entrega del bien como consecuencia del vencimiento de las prórrogas reconocidas en la sentencia dictada el 25 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    8.- Resumiendo el supuesto bajo análisis –a modo de hacer mas inteligible las razones de la presente disidencia-, tenemos entonces que la decisión que da origen al presente amparo constitucional, fue la dictada el 10 de junio de 2005, en la que el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la sociedad mercantil Comercial Abouhamad, C.A. -hoy accionante- contra la sociedad mercantil Time Store, C.A., condenando a la segunda a la entrega del bien inmueble arrendado libre de bienes y personas.

    Así las cosas, habiendo apelado la parte demandada, el 20 de octubre de 2005 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la referida apelación, revocó la decisión del 10 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de Municipio y declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato.

    Habiendo accionado en amparo contra la referida decisión del 20 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el amparo constitucional, pues consideró que el fallo accionado había vulnerado lo establecido en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pronunciarse nuevamente sobre la duración del contrato de arrendamiento, lo que ya había resuelto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 25 de febrero de 2002. Es la última de las decisiones mencionadas la que le da la posibilidad a la accionante en amparo de demandar la entrega del inmueble, como lo dispone el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin necesidad de volver a pronunciarse sobre la vigencia del contrato de arrendamiento.

    Ignorando tales previsiones, la sentencia que antecede desconoce el carácter de cosa juzgada material y formal que adquirió la sentencia del 25 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuando declara sin lugar la acción de amparo constitucional, afirmando que no hubo violación a la cosa juzgada cuando el fallo accionado volvió a pronunciarse sobre la referida duración del contrato, obligando al arrendador a soportar una nueva renovación contractual, cuando era manifiesta la intención del mismo de no renovar. Esto se debe, se insiste, a que con el vencimiento del tiempo previsto para la prórroga legal, se extingue el contrato de arrendamiento sin necesidad de desahucio alguno. De manera que habiéndose cumplido la prórroga contractual pactada entre las partes y operar la prórroga legal, al vencimiento del tiempo previsto para esta última, se extingue la relación contractual. Lo que no reconoce la mayoría sentenciadora en detrimento de la sociedad mercantil accionante.

    Queda así expresado el criterio de la disidente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    Magistrada Disidente

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Ponente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº 06-0105

    LEML/

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