Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2007-002239

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COMERCIAL ABOUHAMAD C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1976, bajo el N° 01, Tomo 114-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos R.F.D.N., J.G.E., M.S.S. y A.I.R.G. abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 26.408.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles TIME STORE C.A domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de junio de 1.984, bajo el Nº 130, Tomo IV Adicional 2; CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de mayo de 1.986, bajo el Nº 180, Tomo 3, Adicional 2; A.E., S.R.L., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de febrero de 2.002, bajo el Nº 37, Tomo III; PIRAÑA SHOP, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de junio de 2.007, bajo el Nº 79, Tomo 31-A; Z.R. COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de marzo de 2.007, bajo el Nº 46, Tomo 11-A; INVERSIONES MARMI, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de septiembre de 2.004, bajo el Nº 80, Tomo 37-A; JOYERÍA LA PUCHUNGA, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de julio de 1.996, bajo el Nº 1265, Tomo 1; INVERSIONES DELIS & DENNY, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de agosto de 2.003, bajo el Nº 45-A, Tomo 20-A; Sociedad Mercantil EL PALACIO DEL ENSAMBLE, S.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de febrero de 2.007, bajo el Nº 39, Tomo 9-A; MAHDI IMPORT, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de marzo de 2.007, bajo el Nº 25, Tomo 12-A; y MIAMI BEACH, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de marzo de 1.999, bajo el Nº 34, Tomo 12-A, y en contra de los terceros llamados a la causa Sociedad Mercantil INVERSIONES JOCCY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Julio de 2.003, bajo el No.27, Tomo 19-A, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES JHADAYS C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Abril de 2.007, bajo el N° 39, Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: ciudadanos ROMANOS KABCHI CHEMOR, A.B.L.M., H.S.N. y L.C.C., M.C.P., abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 12.602, 16.957, 58.696 y 106.687,36.039 respectivamente, mientras que las Sociedades Mercantiles A.E., S.R.L., INVERSIONES MARMI, C.A., MIAMI BEACH, C.A. e INVERSIONES JOCCY, C.A. no constituyeron apoderado (s) en el proceso.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-

Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (U.R.D.D), en fecha 06 de Noviembre de 2007, por la ciudadana R.F.D.N., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 26.408, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil COMERCIAL ABOUHAMAD C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1976, bajo el N° 01, Tomo 114-A, mediante el cual demandó a las Sociedades Mercantiles TIME STORE C.A; CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A.,; A.E., S.R.L.,; PIRAÑA SHOP, C.A.,; Z.R. COMPAÑÍA ANÓNIMA,; INVERSIONES MARMI, C.A; JOYERÍA LA PUCHUNGA, C.A.; INVERSIONES DELIS & DENNY, C.A; EL PALACIO DEL ENSAMBLE, S.A; MAHDI IMPORT, C.A; y MIAMI BEACH, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Entre otras cosas, señala la parte actora en su escrito libelar que consta de contrato otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Febrero de 1990, bajo el N° 64, Tomo 6, el cual opone formalmente a la demandada en su contenido y firma y se encuentra marcado “B”; que la empresa Comercial Abouhmad C.A dio en arrendamiento a la sociedad mercantil TIME STORE C.A, ya identificadas, el negocio y el local ubicado en la planta baja del Edificio Abouhmad, situado en la antigua calle Guevara, hoy Boulevard Guevara de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E.; pautándose en la cláusula Primera del mencionado contrato, que la arrendataria sociedad mercantil TIME STORE, C.A continuaría desarrollando dentro del local el negocio de venta al detal y al por mayor de mercancía en general, tejidos confecciones, equipos electrónicos, quincallería, licores, perfumes, cerámicas, etc.; que en la cláusula segunda del contrato se estableció que el mismo tendría una duración de seis (6) años fijos, prorrogables por periodos iguales, a partir de 01 de marzo de 1990, que en su cláusula tercera se convino que el canon de arrendamiento, tanto del local como el mobiliario, para los primeros años la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00) mensuales, y para el tercer año la cantidad de Cincuenta Y Ocho Mil Bolívares (Bs.58.000,00) mensuales, y que a partir del tercer año fijo, se revisaría el canon de arrendamiento que habría de regir para los siguientes años; en la cláusula sexta se estableció que La arrendataria, no podía ceder, traspasar, total o parcialmente o subarrendar el negocio y el local objeto del contrato sin obtener autorización previa y por escrito de la arrendadora; pautándose asimismo en la cláusula Séptima que si algún subarrendamiento fuere aprobado por la Arrendadora, el mismo debía ajustarse al cumplimiento estricto de las estipulaciones del contrato de Arrendamiento especialmente las siguientes: Los subarrendatarios no podrán subrogarse en las obligaciones asumidas por la ARRENDATARIA con la ARRENDADORA en el contrato de arrendamiento, en todo momento y hasta la terminación definitiva del contrato de arrendamiento, subsistirá a cargo de la arrendataria la obligación directa del canon de arrendamiento pactada; que la arrendadora estaría exenta de responsabilidad por cualquier hecho de los subarrendatario y que el término de los contratos de subarrendamientos no podrían exceder en ningún caso, del término de duración del contrato de arrendamiento.

De igual manera, en la cláusula octava la arrendataria se obligó a conservar en buen estado el local comercial y a devolverlo al final del termino del contrato de arrendamiento en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, estableciéndole igualmente que cualquier modificación que realizase la ARRENDATARIA en el local arrendado debía obtener previamente un permiso de la Arrendadora; que en la cláusula novena se estableció que la arrendataria se obligó a obtener por su propia cuenta las p.d.s. y las coberturas de riegos necesarios, sin que existiera ninguna responsabilidad por parte de la arrendadora por sucesos de fuerza mayor; que en la cláusula Décima Segunda se eligió la ciudad de Caracas como domicilio especial.

Que mediante documento otorgado ante la Notaria Pública de Porlamar de fecha 23-08-1991 bajo el No.90, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, la Sociedad Mercantil Comercial Abouhamad, C.A autorizó a la empresa Time Store, C.A para subarrendar, total o parcialmente, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sin limitación alguna tanto en el término fijo como en su prórroga, estableciéndose que los contratos de subarrendamiento que la arrendataria celebrase debía hacerse mención de todas las condiciones contenidas en el contrato de arrendamiento firmado originalmente por las partes y en caso contrario eran considerados nulos y sin ningún efecto jurídico, así mismo; aduce el actor que mediante contrato suscrito por ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha de 06 agosto de 1990, bajo No. 70, Tomo 50 la Sociedad Mercantil Time Store, C.A celebró Contrato de Subarrendamiento con la Empresa Centro Comercial Importadora Margarita, C.A, identificada al inicio del presente fallo; que tuvo como objeto un local comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio Abouhamad, situado en la antigua calle Guevara, hoy Boulevard Guevara de Porlamar Municipio Autónomo M.d.E.N.E., por un término de seis (6) años fijos prorrogables por periodos iguales a partir del 01 de marzo 1990; de igual manera, la arrendataria mediante documento de arrendamiento las Sociedades Mercantiles Comercial Abouhamad, C.A y Time Store, C.A celebraron un acuerdo complementario al contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaria Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 23 de febrero de 1.990, bajo el No 64, Tomo 6, a través del cual las partes establecieron los cánones de arrendamiento que regirían a partir del cuarto año de vigencia del mencionando contrato.-

Esgrimiendo la accionante, que la Arrendataria no solo desmanteló y no continuó desarrollando el negocio de venta al detal y al mayor de mercancía en general, tejidos confecciones, equipos electrónicos, quincallería, licores, perfumes, cerámicas, sino que la subarrendataria empresa Time Store dividió el local Comercial en porciones mas pequeñas; es decir; en mini-locales, modificado el local arrendado sin haber obtenido de la arrendadora comercial Abouhamad C.A permiso previo y por escrito para hacerlo; que la arrendataria Time Store C.A dio en subarrendamiento al Centro Comercial Importadora Margarita, C.A el local arrendado sin hacer mención en su texto de todas las condiciones contenidas en el contrato de arrendamiento firmado entre las sociedades Comercial Abouhamad C.A y Time Store, C.A; que la Arrendataria Time Store, C.A sin tener facultad ni autorización para ello por parte de la demandante autorizó a la Sociedad Mercantil Centro Comercial Importadora Margarita, C.A para subarrendar, total o parcialmente, el local arrendado y la Subarrendataria Centro Comercial Importadora Margarita, a través de su presidente ciudadano Kaki N.R.E.H.; dio en subarrendamiento, a su vez las distintas porciones o mini locales a las Sociedades Mercantiles A.E., C.A, Inversiones Oro Azul C.A; Tienda Delis y Denis C.A; Brilho C.A; Joyería la Puchunga, Variedades Betty C.A; Inversiones Marmi C.A, Don J.d.D. C.A y Miami Beach, C.A, mediante la celebración de diversos contratos de subarrendamientos, los cuales deben considerarse nulos y sin ningún efecto para la arrendadora, por haberlo así convenido Comercial Abouhmad C.A y Time Store C.A, en el documento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de agosto de 1991, bajo el N° 90, Tomo 64, el cual esta marcado “C” junto al escrito libelar.

Que en fecha 04 de marzo de 2005, su poderdante Comercial Abouhmad C.A interpuso demanda en contra de la sociedad mercantil Time Store C.A por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, siendo admitida dicha demanda por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2005 se decretó medida de secuestro sobre el local comercial siendo practicada por el Tribunal primero ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 18 de abril de 2005; que mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2005, dicho Juzgado declaró con lugar la demanda condenando a la parte demandada sociedad mercantil Time Store C.A a hacer entrega del bien inmueble a la parte actora libre de bienes y personas, por lo cual dicha empresa interpuso recurso de apelación correspondiéndole al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha 20 de octubre de 2005, declarando con lugar la apelación y sin lugar la demanda, revocando el fallo dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 10/06/2005, que en virtud del pronunciamiento de la referida sentencia el Tribunal de origen ordenó la restitución del bien inmueble objeto de la controversia a la empresa Time Store C.A.

Arguyendo la actora, que la subarrendataria Centro Comercial Importadora Margarita C.A, a partir del mes de enero de 2007 celebró nuevos contratos de subarrendamientos de la siguiente manera: 1).- con la empresa A.E. S.R.L, sobre cuatro (4) locales comerciales distinguido como 01-A; 02-A, 03-A y 04-A; 2).- con la sociedad mercantil Piraña Shop C.A, sobre un (1) local comercial distinguido como 05-A; 3).- con la empresa Z.R, Compañía Anónima, sobre el local distinguido como 06-A; 4).- con Inversiones Marmi C.A, sobre el local 07-A; con la empresa Joyería La Puchunga C.A, sobre el local 08-A; 5).- con Inversiones Delis & Denny C.A, sobre el local 09-A; 6).- con la sociedad mercantil El Palacio del Ensamble S.A, sobre los locales 10-A y 11-A; 7).- con Inversiones Marmi C.A, sobre el local 12-A; 8).- con la empresa Mahdi Import C.A, sobre el local 13-A, y con anterioridad al mes de enero de 2007, con la empresa Miami Beach, sobre los locales 14-A, 15-A y 16-A, haciéndole valer en todos los subarrendamientos la prerrogativa a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro del Centro Comercial Importadora margarita C.A; que como quiera que el contrato de arrendamiento celebrado entre las empresas Comercial Abouhamad C.A y Time Store C.A, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 20/10/2005, se encuentra en plena vigencia por haberse prorrogado a partir del 1° de marzo de 2002, por un periodo de seis (6) años, obligándose así la arrendataria a cumplir con todas las obligaciones contractuales y legales que le corresponden, lo cual no hizo incumpliendo las siguientes obligaciones 1).- la establecida en la cláusula primera, referente a que la arrendataria Time Store C.A, continuaría desarrollando dentro del local el negocio de venta al detal y al por mayor de mercancías en general, tejidos, confecciones, equipos electrónicos, quincallería, licores, perfumes, cerámicas, etc; 2).- el incumplimiento de la cláusula octava en la cual la sociedad mercantil Time Store C.A, se obligó por una parte a conservar en buen estado el local arrendado y por la otra se obligó a que cualquier modificación a realizar por la arrendataria en el local, debía obtener, el permiso previo de la arrendadora dado por escrito, señalando la parte actora que la empresa realizó diversas modificaciones sin el permiso acordado, que la empresa Time Store C.A, no obstante a la prohibición existente referente a las modificaciones en el local, se extralimitó en las facultades que le fueron conferidas en la oportunidad en que la arrendadora le autorizó para subarrendar el inmueble dado en arrendamiento, ya que si bien es cierto que la arrendataria estaba facultada (por la arrendadora) para subarrendar, no es menos cierto que aquella (la arrendataria) no podía otorgar a la subarrendataria Centro Comercial Importadora Margarita C.A, efectuar mejoras o bienhechurías en el inmueble antes identificado; por lo cual la apoderada judicial de la parte actora aduce que dichas mejoras efectuadas quedaron demostradas con la inspección judicial realizada en fecha 1° de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual esta anexa al libelo marcada “R”.

Arguyendo la apoderada actora, que la empresa arrendataria Time Store C.A, no conservó el local arrendado en buen estado, tal y como se obligó a hacerlo en la clausula octava; que de todo lo antes expuesto la arrendataria Time Store C.A, incumplió su obligación de obtener por su propia cuenta, las p.d.s. y las coberturas de riesgos, establecida en la cláusula décima del contrato de arrendamiento, lo cual pone en alto riesgo la seguridad de las personas que ahí laboran, señalando que aunado a esto la arrendataria Time Store C.A no estaba facultada para conferir, a su vez; a la subarrendataria Centro Comercial Importadora Margarita C.A, autorización para que ésta subarrendara total o parcialmente el local comercial objeto de la controversia, del cual anexa marcado “D”, ya que arrendataria tiene una posesión precaria del inmueble arrendado y el derecho de subarrendar conferido a la subarrendataria, Centro Comercial Importadora Margarita C.A, por ser una facultad de disposición por parte de la arrendataria Time Store C.A, requería la autorización de la arrendadora, ya que tal facultad se encuentra fuera de su patrimonio jurídico, siendo esta intransferible, ya que dicha situación traspaso los límites asignados al ejercicio del derecho que le confirió Comercial Abouhamad C.A y que esta situación constituye un abuso de derecho tipificado en el primer aparte del artículo 1.185 del Código Civil, en el cual incurrió la arrendataria Time Store, C.A al conferir autorización para subarrendar a la subarrendataria Centro Comercial Importadora Margarita C.A, la cual constituye una ganancia desproporcionada por el orden de Quince Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.15.750.000) en comparación al canon mensual de arrendamiento que paga Time Store, C.A a Comercial Abouhamad Ciento Quince Mil Doscientos bolívares (Bs.115.200,00); asimismo; señaló la apoderada judicial de la parte actora que se evidencia del expediente mercantil correspondiente a LA ARRENDATARIA TIME STORE, en su capitulo tercero del acta constitutiva y Estatutos Sociales que la duración de la compañía es de veinte (20) años contados a partir del registro del documento constituido estatutario en el Registro Mercantil de fecha 15 de junio 1984, concluyéndose que su termino de duración expiró en fecha 15 de junio de 2004, que se debe considerar que el fundamento de la acción feneció por haber expirado el término de duración de la Arrendataria Time Store, C.A y esto trae como consecuencia la extinción de la relación jurídica existente con la Arrendadora y que dichas consideraciones deben aplicarse a los contrato de sub arrendamiento celebrados por la sub arrendataria Centro Comercial Importadora Margarita, C.A y que los mismo quedaron resueltos al haberse producido la expiración del término de duración de la Sub-Arrendataria por cuanto en la cláusula segunda del registro mercantil tenia igualmente una duración de 20 años la cual comenzó en fecha 12 de mayo de 1986 y expiró en fecha 12 de mayo de 2006, razones por lo cual procedió a demandar a la sociedad mercantil TIME STORE C.A, anteriormente identificada, en la persona del ciudadano Kaki N.R.E.H., en su carácter de Director Gerente, para que conviniera o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

en la resolución de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de febrero de 1990, bajo el N° 64, Tomo 6, que tiene por objeto el arriendo del negocio y el local ubicados en la planta baja del edificio Abouhamad, situado en la antigua calle Guevara, hoy Boulevard Guevara de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., y respecto del local antes identificado, la sociedad mercantil Comercial Abouhamad C.A autorizó a la sociedad mercantil Time Store C.A, para subarrendarlo, total o parcialmente, mediante documento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 90, Tomo 64, modificado posteriormente, mediante acuerdo complementario contenido en el documento otorgado ante la Notaría Pública Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de abril de 1993, bajo el N° 86, Tomo 49, a través del cual las sociedades mercantiles Comercial Abouhamad C.A y Time Store C.A, establecieron los canones de arrendamiento que regirían a partir del cuarto año de vigencia del señalado contrato.

SEGUNDO

en hacer entrega a la actora, completamente desocupado de bienes y personas, y en buen estado de aseo, uso, mantenimiento y conservación, del negocio y el local objeto del citado contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 23 de febrero de 1990, bajo el N° 64, Tomo 6, ubicados en la planta baja del Edificio Abouhamad C.A, situado en la antigua calle Guevara, hoy Boulevard Guevara de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E..

TERCERO

en pagar las costas incluidos los honorarios de abogados.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2007, se admitió la demanda por los trámites relativos al Procedimiento Oral, contenido en el Artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo Nº 1 de la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-66 de fecha 18-10-2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007.; y por cuanto la representación judicial de la parte actora pidió la intervención de terceros por ser común a ellos la causa pendiente de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del Artículo 370 ejusdem, y como quiera que se configuro en el presente caso una comunidad jurídica pasiva necesaria respecto al objeto de la causa, por cuanto las sociedades mercantiles que el actor pretende llamar a juicio mantienen una relación de sub-arrendamiento con la Sociedad Mercantil TIME STORE, C.A., inicialmente señalada como demandada, relación ésta que dimanó del contrato que suscribió dicha empresa con la actora, cuya resolución se demanda en el escrito libelar, en consecuencia de ello se ordenó emplazar a la parte demandada, conformada como litisconsorcio pasivo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes Sociedades Mercantiles: Sociedad Mercantil TIME STORE, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de junio de 1.984, bajo el Nº 130, Tomo IV Adicional 2, en la persona de su Director-Gerente, ciudadano ZAKI N.R.E.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.796.434; Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de mayo de 1.986, bajo el Nº 180, Tomo 3, Adicional 2, en la persona de su Presidente, ciudadano ZAKI N.R.E.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.796.434; Sociedad Mercantil A.E., S.R.L., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de febrero de 2.002, bajo el Nº 37, Tomo III, en la persona de su Presidente, ciudadano A.E.L.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.107.079; Sociedad Mercantil PIRAÑA SHOP, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de junio de 2.007, bajo el Nº 79, Tomo 31-A, en la persona de su Presidente, ciudadano KALED ABOU JOKH DAHOUK, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.585.701; Sociedad Mercantil Z.R. COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de marzo de 2.007, bajo el Nº 46, Tomo 11-A, en la persona de su Director, ciudadano ZAKI M.R.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.655.831; Sociedad Mercantil INVERSIONES MARMI, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de septiembre de 2.004, bajo el Nº 80, Tomo 37-A, en la persona de su Presidente, ciudadano M.Á.R.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.123.744; Sociedad Mercantil JOYERÍA LA PUCHUNGA, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de julio de 1.996, bajo el Nº 1265, Tomo 1, en la persona de su Director-Gerente, ciudadano N.R.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.478.242; Sociedad Mercantil INVERSIONES DELIS & DENNY, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de agosto de 2.003, bajo el Nº 45-A, Tomo 20-A, en la persona de su Directora, ciudadana E.R.M.V., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.953.311; Sociedad Mercantil EL PALACIO DEL ENSAMBLE, S.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de febrero de 2.007, bajo el Nº 39, Tomo 9-A, en la persona de su Presidente, ciudadana M.S.M.G., colombiana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta y titular del Pasaporte N° AI-091376; Sociedad Mercantil MAHDI IMPORT, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de marzo de 2.007, bajo el Nº 25, Tomo 12-A, en la persona de su Director, ciudadano NADER ISMAIL BAZZI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.221.720; y la Sociedad Mercantil MIAMI BEACH, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de marzo de 1.999, bajo el Nº 34, Tomo 12-A, en la persona de su Vice-Presidente, ciudadana MARIANA DII ABOU-JOKH ABDUL-HADI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.032.306; para que comparecieran dentro de veinte (20) días de DESPACHO siguientes a que conste en autos la última citación que de los litisconsortes pasivos se haga, más cinco (05) días que se le conceden como término de distancia, los cuales correrán con prelación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), a los fines que den contestación a la demanda, u opongan las defensas que crean convenientes.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, se ordenó el cierre de la primera pieza y aperturar una segunda pieza en virtud del estado voluminoso del expediente.

En fecha 19 de noviembre de 2007, mediante auto se ordenó y libraron las compulsas respectivas y el despacho junto con Oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio M.d.E.N.E., con sede en Porlamar, a fin de que practicase las citaciones de la parte demandada, empresa TIME STORE, C.A., en la persona de su Director-Gerente, ciudadano ZAKI N.R.E.H.; Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ZAKI N.R.E.H.; Sociedad Mercantil A.E., S.R.L., en la persona de su Presidente, ciudadano A.E.L.M.; Sociedad Mercantil PIRAÑA SHOP, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano KALED ABOU JOKH DAHOUK; Sociedad Mercantil Z.R. COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su Director, ciudadano ZAKI M.R.R.; Sociedad Mercantil INVERSIONES MARMI, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano M.Á.R.R.; Sociedad Mercantil JOYERÍA LA PUCHUNGA, C.A., en la persona de su Director-Gerente, ciudadano N.R.F.; Sociedad Mercantil INVERSIONES DELIS & DENNY, C.A., en la persona de su Directora, ciudadana E.R.M.V.; Sociedad Mercantil EL PALACIO DEL ENSAMBLE, S.A., en la persona de su Presidente, ciudadana M.S.M.G.; Sociedad Mercantil MAHDI IMPORT, C.A., en la persona de su Director, ciudadano NADER ISMAIL BAZZI; y la Sociedad Mercantil MIAMI BEACH, C.A., en la persona de su Vice-Presidente, ciudadana MARIANA DII ABOU-JOKH ABDUL-HADI, respectivamente.-

Compareció en fecha 4 de diciembre de 2009, el abogado G.S.H., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 55.950, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Time Store C.A, anteriormente identificada, y consignó escrito en el cual solicita que se niegue el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora.

La abogada R.F.d.N., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 26.408, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, compareció en fecha 6 de diciembre de 2007, y consignó escrito mediante el cual –entre otras cosas- señala al Tribunal que los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada son extemporáneos, toda vez que para dicha fecha no constaban las citaciones de los demandados o litisconsortes; que al momento de que la parte demandada solicitó se negase el decreto de la medida de secuestro, señaló que si se encuentra deteriorado el local comercial, ratificando la apoderada judicial de la parte actora que se decrete la medida de secuestro solicitada.

En fecha 7 de enero de 2008, compareció el abogado G.S.H., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 55.950, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Time Store C.A, y consignó escrito en el cual se opuso al decreto de la medida de secuestro.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2008, se ordenó agregar a los autos previa su lectura por secretaría, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes, el oficio N° 070-08, de fecha 20/02/2008, emanado del Juzgado Cuarto de Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, contentivo de las resultas de citación, constante de cuatrocientos tres (403) folios útiles,. Asimismo, y dado lo voluminoso del expediente, se ordenó el cierre de la presente pieza N° II y se apertura una tercera pieza.

En fecha 08 de abril de 2008, se dictó auto en el cual vencido como se encontraba el lapso previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que comparecieran las demandadas Sociedades Mercantiles CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., PIRAÑA SHOP, C.A., Z.R. COMPAÑÍA ANÓNIMA, JOYERÍA LA PUCHUNGA, C.A., INVERSIONES DELIS & DENNY, C.A., EL PALACIO DEL ENSAMBLE, S.A. y MAHDI IMPORT, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno para darse por citadas en la presente causa, se designó como Defensor Judicial al ciudadano M.C.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039, para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a las 10:00 a.m. a fin de que aceptase o presentase excusa al cargo recaído en su persona. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.

El alguacil M.B., compareció en fecha 16 de abril de 2008, y estampó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial M.C..

Mediante acta de fecha 21 de abril de 2008, el abogado M.C., en su carácter de defensor judicial designado, prestó el juramente de ley, y acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo fielmente.

Previa solicitud que al efecto hiciera la representación judicial de la parte actora, en fecha 28 de abril de 2008, se dictó auto en el cual se ordenó y libró compulsa de citación al defensor ad litem designado.

En fecha 02 de mayo de 2008, compareció el alguacil M.B., y estampó diligencia en la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por su destinatario, es decir; por el abogado en ejercicio M.C., en su carácter de defensor judicial.

Compareció en fecha 13 de mayo de 2008, el abogado A.B.L., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 16.957, y consignó poder que acredita su representación, así como a los abogados Romanos Kabchi Chemor, H.S.N. y L.C.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 12.602, 58.696 y 106.687, respectivamente, como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Centro Comercial Importadora Margarita C.A, parte demandada; solicitando se dejase sin efecto la designación del defensor judicial.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2008, y previa solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte codemandada Centro Comercial Importadora Margarita C.A; se dejó sin efecto jurídico alguno la designación de ciudadano M.C.P. como Defensor Judicial, efectuada en fecha 08-04-2.008, sólo por lo que respecta a la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA C.A.

En fecha 28 de mayo de 2008, comparecieron los abogados Romanos Kabchi Chemor y A.B.L.M., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 12.602 y 16.957, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada sociedad mercantil Time Store C.A, y consignó escrito de contestación en donde –entre otras cosas- rechazaron completa y totalmente la demanda presentada tanto en los hechos como en el derecho; que no es cierto que su representada empresa Time Store C.A, haya desmantelado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y que en dicho inmueble no se hayan seguido desarrollando negocios de venta de mercancía al detal, que no es cierto que no haya tenido autorización de la arrendadora y demandante, Comercial Abouhamad C.A para dividir el local comercial en porciones más pequeñas o en mini locales, esgrimiendo que lo cierto es que la arrendadora Comercial Abouhamad C.A tal como consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de agosto de 1991, en el cual autorizó plenamente a su poderdante arrendataria Time Store C.A, para subarrendar no solo total, sino también PARCIALMENTE el inmueble, que dicha autorización lleva implícita el permiso para dividir , segmentar y fraccionar dicho local comercial, pues no podría subarrendarse parcialmente, es decir; subarrendar en varias partes autónomas de la integridad del inmueble arrendado.

Aduciendo la parte codemandada, que la actora en el referido documento de autorización manifestó estar en conocimiento de todos los contratos de subarrendamiento que habían sido celebrados con anterioridad, es decir, antes del 23/08/1991, manifestando no tener nada que reclamar a la empresa Time Store C.A, declarando conocer y dando su absoluta conformidad al contrato de subarrendamiento celebrado entre Time Store C.A y el Centro Comercial Importadora Margarita C.A, celebrado el 06/08/1990, en donde se estableció en su cláusula quinta que la subarrendataria podría efectuar mejoras o bienhechurias en el inmueble sin la previa autorización de la subarrendadora, estando la subarrendataria facultada para modificar el local comercial, indicando también que antes del 23 de agosto de 1991, ya la sociedad mercantil Centro Comercial Importadora Margarita C.A, había dado en subarrendamiento seis (6) mini locales comerciales, mediante diversos documentos debidamente autenticados los cuales son los siguientes: 1).- ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 17/08/1990, bajo el N° 115, Tomo 51, la empresa Centro Comercial Importadora Margarita C.A dio en subarrendamiento a la empresa JAPOCENTER C.A tres (3) locales comerciales distinguidos con los Nros° 14A, 15A y 16ª, respectivamente; 2).- ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 1990, abjo el N| 95, Tomo 76, la empresa Centro Comercial Importadora Margarita C.A, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil M & M C.A, cuya denominación comercial era LONDON-PARIS, dos (2) locales comerciales distinguidos 12A y 13ª; y 3).- ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 13 de junio de 1991, bajo el N° 89, Tomo 40, en el cual la empresa Centro Comercial Importadora Margarita C.A, dio en arrendamiento a la empresa SARIA C.A, un local comercial distinguido con el N° 05A, señalando que dichos contratos fueron suscritos antes del 23 de agosto de 1991, (fecha de la autorización para subarrendar, y de conocimiento y conformidad con los subarrendamientos celebrados), indicando que eran del pleno conocimiento de la arrendadora COMERCIAL ABOUHAMAD C.A, y gozaban de su conformidad total, ya que la arrendadora siempre estuvo en conocimiento de la división del inmueble; aduciendo que la actora en su libelo de demanda tergiversó los hechos en el sentido de hacer ver al Juzgado que el contrato de subarrendamiento celebrado entre su representada TIME STORE C.A y la sociedad mercantil Centro Comercial Importadora Margarita C.A, es de fecha posterior al documento de autorización para subarrendar y de todos los subarrendamientos celebrados con anterioridad, y que dicho contrato de subarrendamiento debía atenerse a los lineamientos establecidos en la citada autorización.

Que el contrato de subarrendamiento celebrado entre su poderdante TIME STORE C.A y CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA C.A, fue ratificado en todas sus partes por la arrendadora COMERCIAL ABOUHAMAD C.A, declarando que no tenia nada que objetar, ni reclamar; que el demandante sostiene que nuestro poderdante empresa TIME STORE C.A, no tenía facultad ni autorización alguna por parte de COMERCIAL ABOUHAMAD C.A, para autorizar a su vez a CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA C.A, a que diera en arrendamiento el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que la facultad dada a su representada TIME STORE C.A a CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA C.A en la cláusula sexta del contrato de subarrendamiento, constituye un incumplimiento del contrato celebrado, en el sentido de estar plenamente el actor en conocimiento de todos los contratos de subarrendamientos celebrados con anterioridad a dicha fecha.

Arguyendo de igual modo, que la actora indicó que la sociedad mercantil TIME STORE C.A, incumplió con la cláusula primera del contrato de arrendamiento, al no haber según ella continuado el negocio de venta de mercancía , que la autorización para subarrendar dada por la parte actora, Comercial Abouhamad C.A, en el documento que fue autenticado el día 23 de agosto de 1991, constituyó una modificación del contrato de arrendamiento, mediante el cual se autorizo a su representada , dejar de ejecutar directamente la actividad de venta de mercancía, toda vez que al tener la autorización para subarrendar, quedaba entendido que serían otras personas jurídicas (Subarrendatarias) las que llevarían a cabo directamente dichas actividades comerciales de venta de mercancía, asimismo; señala que la parte actora indicó en su escrito libelar que su representada TIME STORE C.A, se extralimitó al establecer en la cláusula quinta del contrato de subarrendamiento celebrado entre su poderdante y la sociedad mercantil Centro Comercial Importadora Margarita C.A, que la subarrendataria podrá efectuar mejoras o bienhechurías en el inmueble arrendado si la previa autorización del subarrendador, los gastos que ello ocasionare serán por cuanta exclusiva de la sub-arrendataria y las mismas quedarán en beneficio del inmueble arrendado al finalizar el contrato sin que el sub-arrendador tenga que pagar suma alguna por dicho concepto; que la arrendadora sí consintió, autorizó y dio su conformidad a la realización de modificaciones, así como la redacción de la citada cláusula del contrato de subarrendamiento; que el contrato de subarrendamiento celebrado entre su poderdante TIME STORE C.A y CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA C.A, incluyendo la cláusula quinta, fue ratificada en todas sus partes por la arrendadora, COMERCIAL ABOUHAMAD C.A mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de agosto de 1991, en el cual dio su conformidad declarando que nada tenia que decir al respecto.

Señalando igualmente la parte demandada en su escrito de contestación que la actora señaló que la empresa TIME STORE C.A, incumplió con su obligación de mantener el inmueble en buenas condiciones de mantenimiento y conservación, y que al efecto el actor consignó la inspección judicial practicada en el inmueble el 1° de octubre de 2007, que al respecto señaló el demandado que es falso que el inmueble dado en arrendamiento y subarrendamiento se encontrase deteriorado y por ende su poderdante haya incumplido su obligación de mantenerlo en buenas condiciones de mantenimiento y conservación, aduciendo la demandada que han demostrado plenamente con la inspección practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19/10/2007, marcada “B” anexa al escrito de contestación, que el inmueble muestra perfecto estado y condiciones de aseo, conservación y mantenimiento; que no es cierto que su representada incumpliera su obligación y carga de obtener las p.d.s. y las coberturas de riesgo, por lo cual consignaron póliza de seguro de responsabilidad civil general y póliza de seguro de incendio marcadas “M” y “N” respectivamente.

Que la parte actora Comercial Abouhamad C.A señaló que su representada sociedad mercantil TIME STORE C.A se ha enriquecido sin causa, en perjuicio de la arrendadora, Comercial Abouhamad C.A, aseverando el actor al comparar la cantidad que mensualmente le paga la empresa Time Store C.A, por concepto de canon mensual de arrendamiento, es decir; la cantidad de ciento quince bolívares (BS. 115,20), con lo que a según devenga la parte actora la sociedad mercantil Centro Comercial Importadora Margarita C.A de los distintos contratos de subarrendamientos que ésta validamente ha celebrado. Que al repecto el demandado en su escrito de contestación señaló que las empresas TIME STORE C.A y CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARAGARITA C.A, son personas jurídicas distintas, autónomas e independientes, ya que los ingresos de la empresa Centro Comercial Importadora Margarita C.A, no benefician, ni ingresan, no favorecen, ni aprovechan en forma alguna a TIME STORE C.A, que consta de la cláusula tercera del contrato de subarrendamiento celebrado entre TIME STORE C.A y el CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA C.A, el canon de subarrendamiento y percibido por su poderdante, Time Store C.A es la cantidad de cincuenta y ocho bolívares (Bs. 58), alegando que lo señalado por el actor en el sentido del enriquecimiento sin causa es infundado e incoherente.

Alegando que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento hubiese expirado ya que mediante asamblea extraordinaria de accionistas de TIME STORE C.A, celebrada el 03 de febrero de 2004, fue modificado en el capitulo tercero del documento constitutivo estatutario de la compañía, en la cual se estipulo que la duración de la compañía sería de cincuenta (50) años contados desde la fecha de inscripción; que la parte actora sostiene que el tiempo de duración de la sociedad mercantil Centro Comercial Importadora Margarita C.A expiró el 12 de mayo de 2006, y por ende los contratos de subarrendamientos celebrados entre ésta y las subarrendatarias fenecieron, extinguiéndose la relación arrendataria existente; arguyendo también; que es falso que el tiempo de duración de la sociedad mercantil Centro Comercial Importadora Margarita C.A, haya expirado, ya que mediante asamblea general extraordinaria de accionistas de Centro Comercial Importadora Margarita C.A, de fecha 7 de febrero de 2006, fue modificada la cláusula segunda del documento constitutivo estatutario de la compañía, el cual quedo asentado que el lapso de duración de la misma sería de cincuenta (50) años.

La parte demandada igualmente en su escrito de contestación impugno las copias simples que fueron producidas por la parte actora marcadas “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” “Ñ”, “O”, “P” y “Q”, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Comparecieron en fecha 5 de junio de 2009, los abogados Romanos Kabchi Chemor y A.B.L.M., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 12.602 y 16.957, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judicial de la sociedad mercantil Centro Comercial Importadora Margarita C.A y consignaron escrito de contestación, en el cual –entre otras cosas- rechazan la pretensión de resolución de contrato presentada por la actora Comercial Abouhamad C.A tanto en los hechos como en el derecho, que es cierto que su representada Centro Comercial Importadora Margarita C.A a partir del mes de enero de 2007, celebró nuevos contratos de subarrendamientos que tenían por objeto varios mini locales que forman parte del inmueble dado en arrendamiento, con las siguientes empresas: 1).- A.E. S.R.L (locales 01-A, 02-A, 03-A y 04-A); 2).-PIRAÑA SHOP C.A (locales 05-A); 3).- Z.R COMPAÑÍA ANONIMA (local 06-A); 4).-INVERSIONES MARMI C.A (local 07-A); 5).- JOYERÍA LA PUCHUNGA C.A (local 08-A); 6).- INVERSIONES DELIS & DENNY C.A (local 09-A); 7).- INVERSIONES MARMI C.A (local 12-A); 8).- MAHDI IMPORT C.A (local 13-A); 9).- MIAMI BEACH C.A (locales 14-A, 15-A y 16-A).

Que los contratos de subarrendamientos celebrados entre su representada Centro Comercial Importadora Margarita C.A con las empresas Z.R Compañía Anónima e Inversiones Delis & Denny C.A, que tenían por objeto los locales 06-A y 09-A, los mismos fueron resueltos y dejados sin efecto, celebrándose posteriormente su poderdante nuevos contratos de subarrendamientos con otras personas jurídicas distintas, que son las siguientes con la empresa Inversiones Joccy C.A, que tiene por objeto el local 06-A, y cuyo término fijo entro en vigencia el 01 de noviembre de 2007, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 17 de octubre de 2007, bajo el N° 09, Tomo 165, consignando marcado “Ñ” el contrato de subarrendamiento y con la sociedad mercantil Inversiones Jhadays C.A, que tiene por objeto el local 09-A, cuyo término fijo entró en vigencia el 01/05/2007, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 25/04/2007, bajo el N° 52, Tomo 467, del cual anexa contrato de subarrendamiento marcado “O”, por lo que la parte demandada solicitó la reposición de la causa y el llamado de los terceros Inversiones Joccy C.A e Inversiones Jhadays C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 4 y 869 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de junio de 2008, compareció el abogado M.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.039, quien actúa en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada y consignó escrito de contestación en el cual rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en el derecho alegado como en los hechos señalados, consignando telegramas marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”.

El abogado A.B.L.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 16.957, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Centro Comercial Importadora Margarita C.A, compareció en fecha 12 de junio de 2008, y consignó escrito complementario a su escrito de contestación en el cual acompañó diversos recaudos.

Compareció la abogada en ejercicio R.F.d.N., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 26.408, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 16 de junio de 2008, y consignó escrito en el cual solicitó computo por secretaría de los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, transcurrido desde el 02 de mayo de 2008 exclusive, así como de los veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda transcurridos desde el 07 de mayo de 2008, exclusive, asimismo; negó, rechazó y contradijo la solicitud hecha por el demandado en el sentido de reponer la causa.

Por auto de fecha 18 de junio de 2008, se ordenó y practicó computo por secretaria de los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, transcurrido desde el 02 de mayo de 2008 exclusive, así como de los veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda. Seguidamente compareció la abogada en ejercicio R.F.d.N., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 26.408, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó las copias certificadas de los documentos impugnados por la contraparte.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2008, el Tribunal ordenó la exclusión de la causa como parte demandada a las Sociedades Mercantiles LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DELIS & DENNY C.A, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de agosto de 2.003, bajo el No. 45-A, Tomo 20-A en la persona de su directora Ciudadana E.R.M.V. y SOCIEDAD MERCANTIL Z.R COMPAÑÍA ANÓNIMA domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 02 de marzo de 2.007, bajo el No. 46, Tomo 11-A, no se hallaba en la posición de subarrendatario de los locales 06-A Y 09-A, ya que las mismas no tienen ningún interés inmediato en presente juicio, en cuanto a la solicitud de reposición realizada por el apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA C.A, es inútil, por cuanto el acto consiguió su fin, que era emplazar al arrendatario y a los subarrendatarios y poner en conocimiento de estos que existe una demanda en su contra, razón por la cual se negó la reposición de la causa al estado de que se ordene emplazar a todos los terceros, acordandose de conformidad con el ordinal 4 del artículo 370 la citación las SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES JOCCY, C.A inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Julio de 2003, bajo el No.27, tomo 19-A representada legalmente por el ciudadano PRISCILO A.B.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad 5.879.486 y LA SOCIEDAD MERCANTIL DE INVERSIONES JHADAYS C.A inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Abril de 2007, bajo el No.39, tomo 20-A representada legalmente por el ciudadano SULVI S.F.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad 16.495.006, para que comparecieran dentro de los tres días siguientes más (5) días que se le concede de término de distancia, los cuales correrán con prelación, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en las horas comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m) y tres y treinta de la tarde (3:30), quienes deberá presentar escrito de contestación con todas las defensas que le favorezcan en contra de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por Sociedad Mercantil COMERCIAL ABOUHAMAD C.A.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2008, se ordenó realizar nuevo computo por secretaria de los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como de los veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda. Asimismo, se dejó sin efecto la coletilla del auto de fecha 20/06/08 solo en lo que respecta al señalamiento sobre la consignación de los fotostatos necesarios por parte de la actora para librar las compulsas de citación a las sociedades inversiones Joccy y Jhadays C.A respectivamente, en consecuencia se instó a la parte codemandada empresa Importadora Margarita C.A a consignar las copias correspondientes a los fines de librar las compulsas de citación respectivas.

En fecha 26 de junio de 2008, compareció el abogado A.B.L., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 16.957, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, y apeló del auto de fecha 20/06/2008, asimismo; consignó los fotostatos correspondientes a los fines de librar las compulsas de citación a los terceros llamados a la causa.

En fecha 27 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se negó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, asimismo, se ordenó librar las compulsas de citación a los terceros llamados a la causa, SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES JOCCY, C.A inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Julio de 2003, bajo el No.27, tomo 19-A representada legalmente por el ciudadano PRISCILO A.B.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad 5.879.486 y LA SOCIEDAD MERCANTIL DE INVERSIONES JHADAYS C.A inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Abril de 2007, bajo el No.39, tomo 20-A representada legalmente por el ciudadano SULVI S.F.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad 16.495.006, y remitirla mediante exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Autónomo M.d.E.N.E. anexo a oficio.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de citación emanadas del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, G.T., Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Porlamar.

Previa solicitud que al efecto hiciera la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 4 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se designó como Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JHADAYS C.A, al ciudadano M.C.P., al abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039, para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a que constase su notificación, a fin de que aceptase o presentase excuse al cargo recaído en su persona. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.

Compareció en fecha 11 de marzo de 2009, el alguacil R.P., y estampó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmado por su destinatario.

En fecha 3 de marzo de 2009, compareció el abogado M.C., inscrito en el I.P.S:a bajo el N° 36.039, en su carácter de defensor judicial designado, y aceptó el cargo recaído en su persona.

En virtud al requerimiento efectuado por la apoderada judicial de la parte actora, se dictó auto en fecha 19 de marzo de 2009 en el cual se NEGO el pedimento realizado en fecha 18/03/09 por la actora toda vez que la compulsa de la cual solicita el desglose fue dirigida a Inversiones Jhadays C.A en la persona de su directora, siendo ésta de carácter personal; asimismo se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de proceder a librar la compulsa de citación en la persona del defensor ad litem abogado M.C. designado como representante de dicha sociedad mercantil. Librándose la correspondiente compulsa de citación el día 26/03/2009.

Por auto de fecha 3 de abril de 2009, se ordenó la corrección del término de comparecencia estampado en la compulsa de citación librada al defensor judicial.

El ciudadano F.J.A., en su carácter de alguacil, en fecha 23 de abril de 2009, estampó diligencia mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por el defensor ad litem.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, compareció el abogado M.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.039, y consignó escrito de contestación a la demanda, en la cual –entre otras cosas- rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en el derecho alegado como en los hechos señalados.

Cumplidos los lapsos procesales correspondientes, en fecha 6 de mayo de 2009, se dictó auto en el cual se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a dicha fecha, a las 10:00 a.m, para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante acta levantada en fecha 12 de mayo de 2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos, reservándose el Tribunal el lapso procesal para dictar el auto razonado para la fijación de los hechos y límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se hizo la fijación de los hechos y límites de la controversia, aperturandose la causa a un lapso de 8 días para la promoción de pruebas.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron lo propio consignando cada uno escritos de pruebas de fechas 27 y 28 de mayo de 2009, respectivamente.

Mediante auto de fecha 01 de junio de 2009, se ordenó agregar a los folios del expediente los escritos de pruebas presentados por ambas partes, previa lectura por secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil

La abogada en ejercicio R.F.d.N., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 26.408, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, compareció en fecha 9 de junio de 2009, y consignó escrito de oposición a la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil Time Store C.A parte demandada, en virtud de que la representación judicial de dicha empresa no cumplió con la carga de alegar el objeto a probar con la misma.

El día 12 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se negó la oposición efectuada por la apoderada judicial de la parte actora, a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por el demandado, toda vez que a través de reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia determinó que los jueces deben de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar. Asimismo, se admitieron las pruebas promovidas por cuanto las mismas no son manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. Respecto a la prueba de Inspección Judicial contenida en los escritos de pruebas presentados por ambas partes, y por cuanto el inmueble a inspeccionar se encuentra ubicado en el Municipio Autónomo M.d.E.N.E., se ordenó y libró despacho anexo a oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin que al Tribunal que corresponda por distribución se sirva evacuar los particulares contenidos en el referido Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, para lo cual se anexa copia del mismo. Igualmente y en atención a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijó treinta (30) días de despachos siguiente al de hoy, a fin que tenga lugar la evacuación de las pruebas de inspección judicial, vencido los cuales el Tribunal procederá a fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 869 ejusdem.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Porlamar.

En fecha 13 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la fecha para que tenga lugar la audiencia oral o debate oral de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Noviembre de 2009, siendo las 10:00 a.m tuvo lugar la audiencia oral y pública en el presente juicio, estando presentes en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Abg. A.G.G., en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana A.P.R., en su carácter de Secretaria y el ciudadano W.C., en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial. Se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte Actora Abogada R.F.D.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.16.957, así como de la presencia del Apoderado Judicial de la parte co-demandada A.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.957 presente una sola de las partes el Tribunal procedió a declarar abierta la audiencia oral, otorgándole la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien procedió hacer sus alegatos, concluido el debate, la Juez del despacho se retiró de la audiencia, y a su regreso pronunció oralmente el dispositivo del fallo y una síntesis precisa de los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la presente decisión.-

II

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Instrumento poder otorgado por Comercial Abouhamad, C.a, ante la Notarìa Pùblica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 17 de Septiembre de 2007.

  2. Contrato de Arrendamiento suscrito entre COMERCIAL ABOUHAMAD C.A y la Firma TIME STORE C.A representada por su director gerente ciudadano ZAQUI N.R.E.H., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar Estado Nueva Esparta, Porlamar de fecha 23 de febrero de 1990, inscrito bajo el No.64, tomo 6 de Autenticaciones.-

  3. Copia Certificada de la Autorización otorgada por COMERCIAL ABOUHAMAD C.A a la arrendataria TIME STORE C.A, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta de fecha 23 de agosto de 1991, inscrita bajo el No.90, tomo 64 de Autenticaciones, para subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto del referido contrato sin limitación alguna tanto en el término fijo como en su prorroga, y la Arrendadora Comercial Abouhamad C.A manifiesto tener conocimiento de todos los subarrendamientos que ha realizado la Arrendataria con anterioridad a la firma de este documento y a los cuales ha dado su conformidad, no tendiendo nada que reclamar a la firma TIME STORE C.A, y que en los contratos de arrendamiento que la arrendataria hayan celebrado y que se celebren deberán hacerse mención de todas las condiciones contenidas en el contrato firmado entre las partes referidas y que puedan afectar en forma alguna a los subarrendamiento.-

  4. Documento otorgado ante la Notarìa Publica de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Agosto de 1990, bajo el No.70, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, del cual se evidencia que la Sociedad Mercantil Time Store, C.A celebró contrato de Subarrendamiento con la Sociedad Mercantil Centro Comercial Importadora Margarita, C.A. a traves del cual aquella dio en arrendamiento a esta el local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Abouhamad, por un término de seis años fijos, prorrogables por igual período, a partir del 01 de marzo de 1990.-

  5. - Acuerdo complementario del contrato de arrendamiento suscrito entre COMERCIAL ABOUHAMAD y LA COMPAÑÍA TIME STORE C.A debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta de fecha 23 de Febrero de 1990, inscrito bajo el No.64, tomo 6 de Autenticaciones, a través del cual las partes establecieron los canónes de arrendamiento que regirian a partir del cuarto año de vigencia del mencionado contrato.-

  6. - La Inspección Judicial Extra Judicial realizada en fecha 01 de Octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalaba y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, practida en el inmueble dado en arrendamiento.-

  7. -Contrato de subarrendamiento celebrado entre CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. y A.E., S.R.L., otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 30, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tuvo por objeto cuatro (4) locales distinguidos como 01-A, 02-A,03-A Y 04-A.-

  8. - Contrato de subarrendamiento celebrado entre CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. y PIRAÑA SHOP, C.A., otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 38, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tuvo por objeto un local distinguido como 05-A, dentro del anexo al conjunto del Centro Comercial Importadora Margarita, C.A

  9. Contrato de subarrendamiento celebrado entre CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. y Z.R., COMPAÑÍA ANONIMA, otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 67, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tuvo un ibjeto (1) local distinguido como 06-A dentro del anexo al conjunto del Centro Comercial Importadora Margarita, C.A. Este Contrato fue resuelto y sustitudio por el celebrado entre centro Comercial Importadora Margarita, C.a e Inversiones Joccy, C.a, otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Octubre de 2007, anotado bajo el Nº 09, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que tuvo por objeto el mismo local distingudio como 06-A.-

  10. Contrato de subarrendamiento celebrado entre CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. e INVERSIONES MARMI, C.A., otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 56, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tuvo por objeto un local distinguido como 07-A, dentro del anexo al conjunto del Centro Comercial Importadora Margarita, C.A

  11. - Contrato de subarrendamiento celebrado entre CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. y JOYERIA LA PUCHUNGA, C.A., otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 55, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto un (1) local distinguido como 08-A, dentro del anexo al conjunto del Centro Comercial Importadora Margarita, C.A

  12. - Contrato de subarrendamiento celebrado entre CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. e INVERSIONES DELIS & DENNY, C.A., otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 07, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que tiene por objeto un (1) local distinguido como 09-A, dentro del anexo añ conjunto del Centro comercial Importadora Margarita, C.A. Este Contrato fue resuelto entre sus otorgantes y sustituidos por el celebrado entre Centro Comercial Importadora Margarita, C.a e Inversiones Jhadays, C.A, otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de abril de 2007, anotado bajo el No52, tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual fue consignado por la representación judicial del Centro Comercial Importadora Margarita.-

  13. Contrato de subarrendamiento celebrado entre CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. y EL PALACIO DEL ENSAMBLE, S.A., otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 30, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tuvo por objeto dos locales distinguidos como 10-A y 11-A ambos integrados dentro del anexo al conjunto del Contro Comercial Importadora Margarita, autorizando para anexar el especio libre entre el local 09-A y el local 10-A AL LOCAL 10-A, junto con el cuartito atrás del local 09-A, que es llamado deposito.-

  14. Contrato de subarrendamiento celebrado entre CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. y MAHDI IMPORT, C.A., otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 30, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tuvo por objeto un (1) local distinguido como 13-A dentro del Centro Comercial Importadora Margarita, C.A

  15. Contrato de subarrendamiento celebrado entre CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. y MIAMI BEACH C.A., otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de noviembre de 1999, bajo el Nº 76, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tuvo por objeto tres (3) locales distinguidos como 14-A, 15-A y16-A, todos integrados dentro del anexo al conjunto del Cnetro Comercial Importadora Margarita, C.A

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  16. -Poder Especial otorgado por N.R.E.H. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora a los abogados ROMANOS KABCHI CHEMOR, ANOTNIO BELLO LOZANO MARQUEZ, H.S.N. Y L.C.C..-

  17. -Contrato de Arrendamiento suscrito entre COMERCIAL ABOUHAMAD C.A y la Firma TIME STORE C.A representada por su director gerente ciudadano ZAQUI N.R.E.H., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar Estado Nueva Esparta, de fecha 23 de febrero de 1990, inscrito bajo el No.64, tomo 6 de Autenticaciones.-

  18. -Contrato de Subarrendamiento entre Time Store, C.A representada por su director gerente ciudadano ZAQUI N.R.E.H., y por la firma CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA C.A, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta de fecha 06 de agosto de 1990, inscrito bajo el No.70, tomo 50 de Autenticaciones.-

  19. -Copia Certificada de la Autorización otorgada por COMERCIAL ABOUHAMAD C.A a la arrendataria TIME STORE C.A para subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto del referido contrato sin limitación alguna tanto en el término fijo como en su prorroga, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta de fecha 23 de agosto de 1991, inscrita bajo el No.90, tomo 64 de Autenticaciones.-

  20. - Acuerdo complementario del contrato de arrendamiento suscrito entre COMERCIAL ABOUHAMAD y LA COMPAÑÍA TIME STORE C.A debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta de fecha 23 de Abril de 1993, inscrito bajo el No.86, tomo 49 de Autenticaciones.-

  21. -Sentencia del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar el recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el juzgado Noveno de Municipio, y declaró Sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesto por la Sociedad Mercantil Comercial Amouhamad C.A en contra de Time Store C.a y revocó el fallo dictado por el referido juzgado.-

  22. -Copia certificada del Mandamiento de Restitución ordenado por el juzgado noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 19 de enero de 2007 dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villabal Tubores Y Península De Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

  23. - Original de Contrato de sub-arrendamiento suscrito entre CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA C.A y la Sociedad Mercantil JAPOCENTER C.A por tres locales distinguidos con los números 14ª, 15ª,16ª, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta de fecha 17 de agosto de 1990, inscrito bajo el No.115, tomo 51 de Autenticaciones.-

  24. - Original del Contrato de sub-arrendamiento suscrito entre Centro Comercial Importadora Margarita C.A y la Sociedad Mercantil M & M, C.A cuya denominación comercial es London –Paris, por concepto de 02 locales distinguidos con los números 12-A y 13-A dentro del anexo al conjunto Centro Comercial Importadora Margarita C.A, debidamente autenticado en la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta de fecha 19 de Noviembre de 1990, inscrito bajo el No.95, tomo 76 de Autenticaciones.-

  25. - Original del Contrato de sub-arrendamiento suscrito entre Centro Comercial Importadora Margarita C.A y la Sociedad Mercantil Saria C.A, por concepto de un local local comercial distinguidos con el 05A dentro del anexo al conjunto Centro Comercial Importadora Margarita C.A, debidamente autenticado en la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta de fecha 13 de Junio de 1991, inscrito bajo el No.89, tomo 40 de Autenticaciones.-

  26. -Copia simple de la Inspección Judicial de fecha 19 de Octubre de 2007 realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva esparta requerida por loa bogados F.V.A. y M.D.B. en su carácter de apoderados Judiciales de Time Store C.A.

  27. - Original de Póliza de Multinacional de Seguros No. 0006-008-0060088 de fecha 17-12-2007-17-12-2008 contratada Por COMERCIAL ABOUHAMAD C.A. y que tiene por objeto mercancía secas ventas y depósitos Boulevard Guevara C.C Importadora M.E.. Abouhamad PB E/C Velásquez y san N.N.E.P., marcado con la letra M y N y recibo de caja por concepto de cancelación de Póliza de Seguro No. 08-8-66-53-06-8-6088 recibos No.62868 y 62120.-

  28. -Copia Simple de 6 recibos emitidos por Time Store C.A al Centro comercial Importadora Margarita C.A por la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Bolivares, por concepto de pago de arrendamiento del negocio y el local ubicado en la planta baja del Edificio Abouhamad, situado en las antigua calle Guevara, hoy Boulevard Guevara correspondiente al mes de noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero, abril, marzo de 2008.

    -III-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    La representación judicial de la parte actora fundamentó su acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento en el incumplimiento de la arrendataria, de las Cláusulas PRIMERA, OCTAVA, NOVENA y DECIMA del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de febrero de 1990, bajo el Nº 64, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, así como en el documento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de agosto de 1991, bajo el Nº 90, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, así como tambien en el incumplimiento de diversas obligaciones legales, solicitando, como consecuencia de ello, la entrega a la demandante, completamente desocupado de bienes y personas, y en buen estado de aseo, uso, mantenimiento y conservación, del negocio y el local objeto de los citados contratos, ubicados en la Planta Baja del “EDIFICIO ABOUHAMAD”, situado en la antigua Calle Guevara, hoy Boulevard Guevara de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E..

    Asimismo, observa esta Jugadora que la representación judicial de la demandante, con fundamento en lo establecido en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pidió la intervención forzada de las Sociedades Mercantiles que se identifican a continuación, solicitando, asimismo, que fueran citadas en virtud de ser común a ellas esta causa: 1º CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., en su condición de subarrendataria del Local Comercial ubicado en la Planta Baja del “EDIFICIO ABOUHAMAD”, situado en la antigua Calle Guevara, hoy Boulevard Guevara de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E.; 2º A.E., S.R.L., en su condición de subarrendataria de los Locales distinguidos como 01-A, 02-A, 03-A y 04-A; 3º PIRAÑA SHOP, C.A., en su condición de subarrendataria del Local distinguido como 05-A, dentro del anexo al conjunto del CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A.; 4º Z.R., COMPAÑÍA ANONIMA, en su condición de subarrendataria del Local distinguido como 06-A; 5º INVERSIONES MARMI, C.A., en su condición de subarrendataria de los Locales distinguidos como 07-A y 12-A; 6º JOYERIA LA PUCHUNGA, C.A., en su condición de subarrendataria del Local distinguido como 08-A; 7º INVERSIONES DELIS & DENNY, C.A., en su condición de subarrendataria del Local distinguido como 09-A; 8º EL PALACIO DEL ENSAMBLE, S.A., en su condición de subarrendataria de los Locales distinguidos como 10-A y 11-A, así como de “el espacio libre entre el Local 09-A y el Local 10-A , junto con el cuartito atrás del Local 09-A, que es llamado el depósito...” ; 9º MAHDI IMPORT, C.A., en su condición de subarrendataria del Local distinguido como 13-A, dentro del anexo al conjunto del CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., y 10º MIAMI BEACH, C.A., en su condición de subarrendataria de los Locales distinguidos como 14-A, 15-A y 16-A, todos estos dentro del anexo al conjunto del CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A.

    Respecto a esa solicitud de intervención, este Tribunal, en el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 14 de noviembre de 2007, consideró que en el presente caso se configuró una comunidad jurídica pasiva necesaria respecto del objeto de la causa, por cuanto las sociedades mercantiles que la demandante llamó a juicio mantienen una relación de subarrendamiento con la Sociedad Mercantil TIME STORE, C.A., relación, ésta, que dimanó del contrato que suscribió dicha Empresa con la actora y cuya resolución ésta demandó. En virtud de lo expuesto, este Tribunal ordenó emplazar a la parte demandada, conformada, como litis consorcio pasivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes Sociedades Mercantiles: TIME STORE, C.A., CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., A.E., S.R.L., PIRAÑA SHOP, C.A., Z.R., COMPAÑÍA ANONIMA, INVERSIONES MARMI, C.A., JOYERIA LA PUCHUNGA, C.A., INVERSIONES DELIS & DENNY, C.A., EL PALACIO DEL ENSAMBLE, S.A., MAHDI IMPORT, C.A. y MIAMI BEACH, C.A.

    Posteriormente y de acuerdo a los términos de la contestación a la demanda presentada por la representación judicial de la co-demandada CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., observa esta Juzgadora que los contratos de subarrendamiento celebrados por la mencionada co-demandada con las Empresas Z.R., COMPAÑÍA ANONIMA e INVERSIONES DELIS & DENNY, C.A., quedaron resueltos, siendo celebrados, en sustitución de aquéllos, contratos de subarrendamiento con las Sociedades Mercantiles INVERSIONES JOCCY, C.A. e INVERSIONES JHADAYS, C.A., los cuales tuvieron por objeto el subarrendamiento de los locales 06-A y 09-A, respectivamente, ubicados dentro del anexo al conjunto del CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., por lo que, en virtud de ello y a petición de la representación judicial de la Empresa CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., este Tribunal llamó, en tercería, a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES JOCCY, C.A. e INVERSIONES JHADAYS, C.A.

    Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a analizar y decidir, como materia objeto del presente litigio, los hechos controvertidos entre las partes de acuerdo a los términos establecidos en la auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2009 (oportunidad en la cual ese tribunal a través del auto razonado fijó los hechos controverttido y límites de la contrtroversia).-

    En este sentido se considera pertinente citar el Artículo 1.133 del Código de Civil que copiado textualmente señala:

    El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

    Asimismo, el artículo 1.167 del código civil establece lo siguiente:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    En primer término, observa esta Juzgadora que la parte actora, como fundamento de su acción y a los fines de probar sus alegatos, acompañó junto al libelo, los siguientes instrumentos:

    1º Marcado con la letra “B”, copia certificada del documento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de febrero de 1990, bajo el Nº 64, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a través del cual la Sociedad Mercantil COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A. dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil TIME STORE, C.A. el negocio y el local ubicado en la Planta Baja del “EDIFICIO ABOUHAMAD”, situado en la antigua Calle Guevara, hoy Boulevard Guevara de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E..

    2º Marcado con la letra “C”, copia certificada del documento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de agosto de 1991, bajo el Nº 90, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a través del cual la Sociedad Mercantil COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A. autorizó a la Sociedad Mercantil TIME STORE, C.A. para subarrendar, total o parcialmente, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sin limitación alguna tanto en el término fijo como en su prórroga.

    3º Marcado con la letra “D”, copia certificada del documento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de agosto de 1990, bajo el Nº 70, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a través del cual la Sociedad Mercantil TIME STORE, C.A. celebró contrato de subarrendamiento con la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., según el cual aquélla dio en subarrendamiento a ésta el Local Comercial ubicado en la Planta Baja del “EDIFICIO ABOUHAMAD”, situado en la antigua Calle Guevara, hoy Boulevard Guevara de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., por un término de seis (6) años fijos, prorrogable por igual período, a partir del día 1º de marzo de 1990.

    4º Marcado con la letra “E”, copia certificada del documento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de abril de 1993, bajo el Nº 86, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a través del cual las Sociedades Mercantiles COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A. y TIME STORE, C.A. celebraron un acuerdo complementario al contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de febrero de 1990, bajo el Nº 64, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y mediante el cual LAS PARTES establecieron los cánones de arrendamiento que regirían a partir del cuarto año de vigencia del mencionado contrato de arrendamiento, expresando lo siguiente: Desde el 1º de marzo de 1993 hasta el último de febrero de 1994, la cantidad mensual de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00); Desde el 1º de marzo de 1994 hasta el último de febrero de 1995, la cantidad mensual de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,00), y desde el 1º de marzo de 1995 hasta el último de febrero de 1996, la cantidad mensual de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 115.200,00), quedando, en toda fuerza y vigor, las restantes Cláusulas del contrato de arrendamiento antes mencionado.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que dichos instrumentos –marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”- no sólo no fueron tachados, impugnados ni cuestionados por la parte demandada, sino que, por el contrario, fueron expresamente reconocidos por ésta, al haberlos consignado, en copia certificada, la representación judicial de TIME STORE, C.A. y también la representación judicial de CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., en copia fotostática, junto a sus respectivos escritos de contestación a la demanda, observándose, igualmente, que tales instrumentos tampoco fueron tachados, impugnados ni cuestionados por el Dr. M.C., en su carácter de Defensor Judicial de las co-demandadas PIRAÑA SHOP, C.A., Z.R., COMPAÑÍA ANONIMA, JOYERIA LA PUCHUNGA, C.A., INVERSIONES DELIS & DENNY, C.A., EL PALACIO DEL ENSAMBLE, S.A. y MAHDI IMPORT, C.A., y en su carácter de Defensor Judicial, asimismo, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JHADAYS, C.A., traída a esta causa en tercería, por lo que, a consideración de este Tribunal, los documentos mencionados hacen plena fe, entre las partes y frente a terceros, de los hechos a que tales instrumentos se contraen a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en virtud de lo cual se les atribuye pleno valor probatorio, y así se decide.

    De modo que, conforme a lo antes expresado, considera esta Sentenciadora que quedó demostrada, por una parte, la existencia auténtica de la relación jurídica, a tiempo determinado, que vincula a la demandante, COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A., y la Sociedad Mercantil TIME STORE, C.A., en virtud del arrendamiento celebrado entre ellas, que tuvo por objeto el negocio y el local ubicado en la Planta Baja del “EDIFICIO ABOUHAMAD”, situado en la antigua Calle Guevara, hoy Boulevard Guevara de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en los términos, condiciones y modalidades previstos en los documentos acompañados a la demanda, en copias certificadas, marcadas con las letras “B”, “C” y “E”, y por la otra, quedó demostrada, igualmente, la existencia auténtica de la relación jurídica, a tiempo determinado, entre la arrendataria, TIME STORE, C.A. y la subarrendataria, CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., la cual tuvo por objeto el subarriendo del Local Comercial ubicado en la Planta Baja del “EDIFICIO ABOUHAMAD”, situado en la antigua Calle Guevara, hoy Boulevard Guevara de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en los términos, condiciones y modalidades previstos en el documento acompañado a la demanda, en copia certificada, marcada con la letra “D”, y así se declara.

    Ahora bien, de acuerdo a los términos de la demanda, la representación judicial de la actora alegó, en primer término, el incumplimiento de la arrendataria de la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de febrero de 1990, bajo el Nº 64, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que establece:

    PRIMERA: `LA ARRENDADORA´ da en arrendamiento a `LA ARRENDATARIA´ el negocio y el local ubicado en la Planta Baja del `Edificio Abouhamad´, situado en la antigua Calle Guevara, hoy Boulevard Guevara de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N. Esparta´ Forma parte también de éste Contrato el mobiliario de dicho local y el cual `LA ARRENDATARIA´ declara conocer. `LA ARRENDATARIA´ continuará desarrollando dentro del local el negocio de venta al detal y al por mayor de mercancías en general, tejidos, confecciones, equipos electrónicos, quincallería, licores, perfumes, cerámicas, etc., de producción nacional e importada; de igual manera podrá realizar cualquier otros actos de lícito comercio.

    En tal sentido, la representación judicial de la actora señaló en su demanda que la arrendataria desmanteló y no continuó desarrollando el negocio de venta al detal y al mayor de mercancías en general, tejidos, confecciones, equipos electrónicos, quincallería, licores, perfumes, cerámicas, etc.

    Sobre este particular, la representación judicial de las co-demandadas TIME STORE, C.A. y CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, señaló:

    Es cierto que en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, antes referido, la arrendadora, `COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A.,´ dio en arrendamiento a nuestra representada, `TIME STORE, C.A.´ el negocio y el local comercial identificado en dicho documento, tal como consta en la cláusula Primera del mencionado contrato, …

    (sic)

    señalando, asimismo, que:

    … el documento de autorización para subarrendar total o parcialmente el inmueble, y de declaratoria de conocimiento y conformidad con los contratos de subarrendamiento ya celebrados, autenticado el 23 de agosto de 1.991, que hemos consignado marcado con la letra `E´, constituyó efectivamente una modificación de los términos generales en que fue concebido el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, toda vez que al ser autorizada nuestra representada, `TIME STORE, C.A.´, para subarrendar el inmueble, se le facultó obviamente para que dejara de ser ella misma la que llevara a cabo, de manera directa y exclusiva, el negocio de venta de mercancía en el citado inmueble, así mismo al serle conferida la autorización para subarrendar parcialmente el inmueble, se le autorizó implícitamente a dividirlo en varias partes o mini locales, siendo que efectivamente, en los mini locales que actualmente están subarrendados, se desarrolla la actividad de negocio de venta de mercancía, …

    (sic). (Negrillas de este Tribunal).

    Al respecto, esta Juzgadora observa:

    Examinado el documento señalado por la representación judicial de TIME STORE, C.A. y CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de agosto de 1991, anotado bajo el Nº 90, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se constata que la demandante autorizó plenamente a la arrendataria, TIME STORE, C.A., para subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de febrero de 1990, bajo el Nº 64, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sin limitación alguna tanto en el término fijo como en su prórroga. Entonces, considera esta Sentenciadora que tal autorización para subarrendar se refirió al inmueble y al negocio de venta al detal y al por mayor de mercancías en general, tejidos, confecciones, equipos electrónicos, quincallería, licores, perfumes, cerámicas, etc., de producción nacional e importada, que también fue objeto del contrato de arrendamiento original de acuerdo a lo establecido en su Cláusula Primera, “… `LA ARRENDADORA´, `COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A.´, manifiesta tener conocimiento de todos los sub arrendamientos que ha realizado `LA ARRENDATARIA´ con anterioridad a la firma de este documento, y a los cuales ha dado su conformidad, no teniendo nada que reclamar a la firma mercantil `TIME STORE, C.A.´ (Sic)

    Así las cosas, se aprecia que la arrendadora señaló que conocia todos los subarrendamiento efectuados por la arrendataria y que nada tenia que reclamar al respecto, en este sentido se evidencia que tal autorización y declaratoria de conocimiento si implicó una modificación de los términos generales en que fue concebido el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, toda vez que al ser autorizada, `TIME STORE, C.A.´, para subarrendar el inmueble, se le facultó obviamente para que dejara de ser ella misma la que llevara a cabo, de manera directa y exclusiva, el negocio de venta de mercancía, ya que no tendria sentido que el subarrendamiento recayera solo sobre los locales antes señalados y no sobre la actividad comercial.-

    De manera que, conforme a lo expuesto, estima esta Juzgadora que puede considerarse que la autorización conferida por la arrendadora a la arrendataria para subarrendar total o parcialmente el inmueble, constituyó efectivamente una modificación de los términos generales en que fue concebido el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. En consecuencia, considera este Tribunal que resulta improcedente el incumplimiento por parte de la arrendataria de la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento celebrado entre COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A., y la Sociedad Mercantil TIME STORE, C.A., contenido en el documento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de febrero de 1990, anotado bajo el Nº 64, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al haber reconocido la arrendadora la existencia de los contratos de subarrendamiento por la Arrendataria Time Store C.A, y al señalar que nada tiene que reclamar sobre los mismos.- y así se declara.

    Igualmente, la representación judicial de la parte actora alegó en su demanda que la arrendataria incumplió la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento fundamento de la acción y acompañado a la demanda en copia certificada marcada con la letra “B”, referida a la obligación de conservar el local arrendado en buen estado, ya que –según expresó- el inmueble se encuentra deteriorado según consta de la inspección extrajudicial practicada el 1º de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual acompañó junto a la demanda en original marcada con la letra “R”, señalando, igualmente, que –de acuerdo a dicha estipulación contractual- la arrendataria, a fin de realizar cualquier modificación en dicho inmueble, debía obtener, previamente, un permiso, por escrito, de la arrendadora, aduciendo que TIME STORE, C.A. realizó modificaciones en el inmueble arrendado sin obtener, previamente y por escrito, el permiso de la arrendadora, señalando la demandante que, a pesar de la prohibición para la arrendataria de realizar modificaciones en el local arrendado, sin antes obtener la autorización escrita de la arrendadora, en la Cláusula Quinta del contrato de subarrendamiento celebrado con la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. autorizó a ésta para efectuar mejoras o bienhechurías en el inmueble arrendado sin la previa autorización del subarrendador.

    Al respecto, la representación judicial de TIME STORE, C.A. y de CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. señaló que es falso que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se encuentre deteriorado, señalando, igualmente, y que es falso que la arrendataria haya incumplido su obligación de mantenerlo en buenas condiciones de mantenimiento y conservación, ya que, según se evidencia de la inspección judicial practicada en fecha 19 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (la cual acompañó junto a su escrito de fecha 04 de diciembre de 2007), el inmueble “muestra perfectas condiciones de aseo, conservación y mantenimiento.” (Sic).

    En tal sentido, este Tribunal observa:

    Del examen de la inspección ocular acompañada por la representación judicial de la actora junto a su demanda marcada con la letra “R”, practicada el 1º de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, observa esta Juzgadora que, en su literal B, se expresó:

    Ahora bien, en vista de que ciertas circunstancias puedan desaparecer o ser modificadas en el tiempo, y con la finalidad de demostrar que la arrendataria de mi mandante incumple con sus obligaciones, en especial la de conservar como un buen padre de familia la cosa objeto del contrato, y en interés de mi mandante en hacerla valer judicialmente, es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 eiusdem, solicito a este Tribunal se sirva trasladar y constituir en la señalada dirección del mencionado inmueble, a fin de que, por vía de inspección ocular y mediante reproducción fotográfica e informe realizado por práctico designado al efecto, deje constancia de los siguientes particulares: …

    (sic).

    A tales efectos, la parte actora juró la urgencia de la solicitud y pidió se habilitara el tiempo que fuera necesario para su ejecución.

    Igualmente, observa esta Juzgadora que en el texto del acta de inspección levantada en fecha 1º de octubre de 2007, por el mencionado Juzgado, éste expresó:

    Al Segundo: Que en la fachada se observaron algunos huecos en general que reflejan falta de mantenimiento. Al Tercero: Que los pisos se observaron sucios y desgastados; que en una de las paredes se observó un hueco o espacio abierto en uno de los locales ubicado en el pasillo, se observó también desgaste en la pintura en las paredes de los locales. En relación con los techos se observaron algunas vigas que presentaron oxidación, el cobertizo del techo en algunos espacios se encontraban desprendidos o rotos. Entre el cobertizo y la platabanda se observó mucha suciedad, telaraña y cables en desorden sin resguardo; en general en el inmueble se observó falta de aseo, conservación y mantenimiento en sus paredes, pisos, techos e instalaciones eléctricas.

    (Sic).

    Por su parte, en la inspección judicial promovida por TIME STORE, C.A., se indicó:

    El objeto, pertinencia, motivación y necesidad que inspira la solicitud de evacuación de la Inpsección Judicial, es en ejercicio del acceso a la justicia, hacer valer derechos e intereses que le corresponden a nuestra representada la Sociedad Mercantil TIME STORE, C.A., mediante una tutela efectiva de los mismos, en la forma prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando constancia de los siguientes hechos:

    1.- Que nuestra representada, la Sociedad Mercantil TIME STORE, C.A., como arrendataria del local comercial objeto de la presente solicitud de Inspección Judicial, ha cumplido total y cabalmente con su obligación contractual, conforme lo establecido en las cláusulas Cuarta y Octava del contrato de arrendamiento que hemos consignado marcado con la letra “B”, habiendo realizado las reparaciones menores, velando por el buen estado de mantenimiento, conservación y aseo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento;

    2.- Que nuestra representada, la Sociedad Mercantil TIME STORE, C.A., como arrendataria del local comercial objeto de la presente solicitud de Inspección Judicial, ha cumplido total y cabalmente con todas sus obligaciones legales, sirviéndose de la cosa objeto del contrato de arrendamiento para el uso pactado por las partes y cuidándola como un buen padre de familia, manteniéndola en buen estado de mantenimiento, conservación y aseo;

    Finalmente, la razón fundamental que constituye la urgencia de la evacuación de la Inspección Judicial que solicitamos del Tribunal a su cargo, es dejar constancia de estos hechos, conforme a lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, en el acta levantada por el mencionado Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de octubre de 2007, se expresó:

    AL PARTICULAR PRIMERO: Que el estado de mantenimiento, conservación y aseo que presenta la fachada del inmueble se encuentra en perfecto estado de conservación, maantenimiento y aseo … AL PARTICULAR SEGUNDO: Que el piso del local comercial se encuentra en perfecto estado de conservación, mantenimiento y aseo.- AL PARTICULAR TERCERO: Que las columnas ubicadas en el pasillo principal del local comercial se encuentran limpias y en perfecto estado de conservación y mantenimiento.- AL PARTICULAR CUARTO: Que el techo del local presenta un estado impecable y el material de revestimiento en muy buen estado. Asimismo se deja constancia de que no se observan vigas en el cobertizo.- AL PARTICULAR QUINTO: El tribunal deja constancia de que los bombillos y lámparas de iluminación se encuentran en perfecto estado de funcionamiento, lo mismo que el resto de las instalaciones eléctricas. No se aprecian cables sueltos, ni desempotrados.-“ (Sic).

    Ahora bien, en relación a la valoración que debe hacer el juez de las inspecciones judiciales extra litem, resulta oportuno citar el criterio que, sobre esta materia, tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia.

    En efecto, al respecto, la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia Nº 367, de fecha 15 de noviembre de 2000, expresó:

    "... La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada. En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración. Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…

    Igualmente, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 399, de fecha 30 de noviembre de 2000, también estableció:

    “Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

    Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho."

    De manera que, conforme a la doctrina de Casación expuesta, este Tribunal considera que ambas inspecciones adquirieron pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los citados artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, ya que fueron evacuadas para dejar constancia del estado o circunstancias que podían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, como efectivamente sucedió en el presente caso.

    En efecto, observa esta Juzgadora que como quiera que la parte actora, con la inspección judicial extralitem por ella promovida, pretendió dejar constancia, entre otros particulares, del estado general de la fachada del inmueble arrendado, así como del estado general de sus pisos, paredes y techos, en cuanto a pintura, aseo, conservación y mantenimiento, así como en cuanto al estado de aseo, conservación y mantenimiento de las instalaciones eléctricas, cableado y tuberías, y como quiera que, al momento de la práctica de dicha inspección de fecha 1º de octubre de 2007, quedó evidenciado el deterioro del inmueble arrendado pues –como se dijo- se dejó constancia de “… que en la fachada se observaron algunos huecos en general que reflejan falta de mantenimiento… Que los pisos se observaron sucios y desgastados; que en una de las paredes se observó un hueco o espacio abierto en uno de los locales ubicado en el pasillo, se observó también desgaste en la pintura en las paredes de los locales. En … los techos se observaron algunas vigas que presentaron oxidación, el cobertizo del techo en algunos espacios se encontraban desprendidos o rotos. Entre el cobertizo y la platabanda se observó mucha suciedad, telaraña y cables en desorden sin resguardo; en general en el inmueble se observó falta de aseo, conservación y mantenimiento en sus paredes, pisos, techos e instalaciones eléctricas...” (sic), circunstancias, éstas, que posteriormente desaparecieron o se modificaron de acuerdo a lo que evidenciado por la inspección promovida por la parte demandada y evacuada en fecha 19 de octubre de 2007, cuando dejó constancia “… que el estado de mantenimiento, conservación y aseo que presenta la fachada del inmueble se encuentra en perfecto estado de conservación, maantenimiento y aseo … Que el piso del local comercial se encuentra en perfecto estado de conservación, mantenimiento y aseo …Que las columnas ubicadas en el pasillo principal del local comercial se encuentran limpias y en perfecto estado de conservación y mantenimiento… Que el techo del local presenta un estado impecable y el material de revestimiento en muy buen estado… que no se observan vigas en el cobertizo… que los bombillos y lámparas de iluminación se encuentran en perfecto estado de funcionamiento, lo mismo que el resto de las instalaciones eléctricas. No se aprecian cables sueltos, ni desempotrados.” (Sic).

    De manera que, conforme a lo expuesto, considera este Tribunal que lo que confirmó la existencia del deterioro alegado por la parte actora en su demanda y evidenciado en su inspección de fecha 1º de octubre de 2007 fue, precisamente, la inspección evacuada por la arrendataria-demandada en fecha 19 del mismo mes y año, mediante la cual se dejó constancia que los hechos o circunstancias que motivaron aquella inspección efectivamente existieron, pero que, posteriormente, desaparecieron o se modificaron, más aún cuando ambas inspecciones fueron realizadas por el mismo Tribunal, mediando, entre una y otra, dieciocho (18) días de diferencia, y así se declara.

    Así las cosas y de acuerdo a lo expuesto- las inspecciones judiciales preconstituidas promovidas por las partes en los términos antes expresados no necesitaban ser ratificadas en el proceso para que surtieran efectos probatorios, pero se observa que tanto la demandante como la co-demandada TIME STORE, C.A., durante el lapso probatorio, promovieron inspecciones judiciales en el inmueble dado en arrendamiento a los fines de dejar constancia, entre otros particulares, del estado general de conservación de dicho inmueble, en cuanto a su fachada, pisos, paredes, techos, así como para dejar constancia del estado de aseo, conservación y mantenimiento de las instalaciones eléctricas, cableados y tuberías.

    En tal sentido, observa esta Sentenciadora que, una vez admitidas dichas inspecciones por este Tribunal, se ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiendo su evacuación al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual practicó, en fecha 30 de junio de 2009, la inspección promovida por la parte demandante y, en fecha 06 de julio del mismo año, la inspección promovida por la co-demandada TIME STORE, C.A. Dichas inspecciones judiciales son apreciadas por este Tribunal por cuanto las mismas reúnen los requisitos que, para su validez, establece el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    En tal sentido, observa esta Sentenciadora que en el acta levantada en fecha 30 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con motivo de la primera inspección (promovida por la parte actora), se dejó constancia, entre otros particulares, que:

    … la columna de la fachada principal se observa desprendimiento de baldosas y asimismo se observó deterioros y huecos en la pared por debajo del aviso … que en una de las paredes se observó un hueco o espacio abierto en uno de los locales ubicado en el pasillo, se observó también que en cuanto a pintura de los techos, pisos y paredes del inmueble en general presenta un estado sin mayor deterioro, con la excepción de que en el techo se observó rotura de la viga principal para empotramiento de perfiles metálicos… en relación con el estado de conservación y mantenimiento de las instalaciones eléctricas, tuberías, cableados y servicios en general el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico designado de la ausencia de canalizaciones eléctrica, es decir, exposición de cableado y transformadores de luminarias sin empotramiento. Asimismo, no se observaron tuberías como tampoco equipos de seguridad entendidos estos como; extintores, detectores y alarmas de incendio.

    (Sic).

    Asimismo, observa esta Sentenciadora que en el acta levantada en fecha 06 de julio de 2009, por el mismo Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con motivo de la segunda inspección (promovida por la co-demandada TIME STORE, C.A.), se dejó constancia, entre otros particulares, que:

    AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia que la observación general externa del inmueble inspeccionado es buenas en cuanto a pisos, techos, columnas y sistemas de iluminación. … Asimismo se observa sobre al primer local a la izquierda de la fachada que presenta deterioro en la parte superior frontal del techo.

    (Sic). (Subrayado de este Tribunal).

    Igualmente, observa esta Juzgadora que, en dicha acta, se expresó:

    En este estado el apoderado de la Parte Demandante expone: `Solicito al Tribunal aclare que cuando se refiere en el particular Primero al sistema de iluminación, se ha referido exclusivamente a las bombillas que se encuentran instaladas en el texto ya que no se inspeccionó las instalaciones internas del cableado eléctrico que alimentan el sistema de iluminación y que se encuentran tapados por las láminas de drywall. Es todo.´ El Tribunal durante la evacuación de estas pruebas se ha sujetado estrictamente a la solicitud formulada por el promovente, toda vez que pidió dejar constancia del estado general del sistema de iluminación, entre otras cosas que tiene el inmueble y no al sistema eléctrico en general. Es todo. En Este estado interviene el apoderado de la parte promoverte y expone: `En lo alegado por la contraparte con respecto a las instalaciones eléctricas las mismas forman parte de la propiedad por lo tanto es el propietario la persona que debe responder por algún daño que se presente en este sentido, igualmente dejo constancia que cuando el inmueble fue entregado en arrendamiento fue entregado en las mismas circunstancias que actualmente se encuentra, sin embargo todo lo alegado es solucionable. Es todo.´

    Ahora bien, considera esta Sentenciadora que de ambas inspecciones judiciales quedó evidenciado el deterioro del inmueble arrendado, ya que en la primera inspección se observó “…desprendimiento de baldosas y asimismo se observó deterioros y huecos en la pared por debajo del aviso … en el techo se observó rotura de la viga principal para empotramiento de perfiles metálicos… en relación con el estado de conservación y mantenimiento de las instalaciones eléctricas, tuberías, cableados y servicios en general el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico designado de la ausencia de canalizaciones eléctrica, es decir, exposición de cableado y transformadores de luminarias sin empotramiento…” (sic) y en la segunda inspección se observó “…sobre al primer local a la izquierda de la fachada que presenta deterioro en la parte superior frontal del techo...” (sic), sin que sea admisible lo señalado por la parte demandada en el texto del acta contentiva de la segunda inspección en cuanto a que “… el inmueble fue entregado en arrendamiento … en las mismas circunstancias que actualmente se encuentra, sin embargo todo lo alegado es solucionable...” (sic), por cuanto –a tenor de lo establecido en el artículo 1.595 del Código Civil- se presume que, a falta de descripción, el arrendatario recibió la cosa arrendada en buen estado y con las reparaciones locativas, por lo que, al no constar en autos que el inmueble fue entregado a la arrendataria en el estado en que se encuentra, debe devolverla en buen estado, por lo que forzoso es concluir que quedó demostrado el incumplimiento de la arrendataria-demandada de su obligación de conservar en buen estado el inmueble arrendado conforme se estableció en la primera parte de la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de febrero de 1990, bajo el Nº 64, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de lo cual es responsable a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.595 y 1.597 del Código Civil, y así se decide.

    Asimismo, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora alegó en su demanda que la arrendataria, TIME STORE, C.A., incumplió la obligación contenida en las Cláusulas Octava y Novena del señalado contrato de arrendamiento, ya que –según expresó- realizó modificaciones en el inmueble arrendado sin obtener, previamente, de la arrendadora un permiso por escrito, alegando también que, a pesar de tal prohibición de realizar modificaciones en el Local arrendado, sin antes obtener aquella autorización escrita de la arrendadora, la arrendataria, en la Cláusula Quinta del contrato de subarrendamiento celebrado con CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., autorizó a ésta para efectuar mejoras o bienhechurías en el inmueble arrendado sin obtener la previa autorización del subarrendador.

    Este alegato fue rechazado por la representación judicial de TIME STORE, C.A. y CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. en virtud de que –según expresó en su contestación- la arrendadora consintió, autorizó y dio su conformidad a la realización de modificaciones, así como a la redacción de la citada cláusula Quinta del contrato de subarrendamiento, ya que, en el documento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de agosto de 1991, bajo el Nº 90, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la Sociedad Mercantil COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A. autorizó, en forma expresa, a la Sociedad Mercantil TIME STORE, C.A. para que diera en subarrendamiento, total o parcialmente, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, señalando, además, que la autorización para subarrendar el inmueble, constituye y representa implícitamente una autorización para dividir y segmentar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en varias partes, que pudieran a su vez ser subarrendadas, pues no puede concebirse el subarrendamiento parcial de un local que no ha sido dividido en partes más pequeñas.

    Al respecto, esta Sentenciadora observa:

    Examinado el documento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de agosto de 1991, bajo el Nº 90, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, constata esta Juzgadora que la demandante, COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A., autorizó plenamente a la arrendataria, TIME STORE, C.A., para subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y autenticado ante la mencionada Notaría en fecha 23 de enero de 1990, bajo el Nº 64, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones correspondientes, señalándose, además, en el texto de aquel documento, que:

    “… `LA ARRENDADORA´, `COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A.´, manifiesta tener conocimiento de todos los sub arrendamientos que ha realizado `LA ARRENDATARIA´ con anterioridad a la firma de este documento, y a los cuales ha dado su conformidad, no teniendo nada que reclamar a la firma mercantil `TIME STORE, C.A.´ (Sic)

    De manera que, conforme a lo expuesto, considera esta Juzgadora que la demandante-arrendadora, al haber autorizado, expresamente, a la arrendataria para subarrendar, total o parcialmente, el inmueble arrendado y al haber, asimismo, manifestado su conocimiento y conformidad respecto a los contratos de subarrendamiento celebrados con anterioridad a dicho documento –de fecha 23 de agosto de 1991-, evidentemente quedó comprendida, dentro de dicha autorización, su pleno conocimiento respecto a los términos, condiciones y modalidades del contrato de subarrendamiento celebrado, con anterioridad, entre TIME STORE, C.A. y CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., ya que el mismo consta en el documento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de agosto de 1990, bajo el Nº 70, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que forzoso es concluir que tal declaración implicó su consentimiento respecto a la autorización conferida por la arrendataria, TIME STORE, C.A., a la subarrendataria, CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., para efectuar mejoras o bienhechurías en el inmueble arrendado sin la previa autorización del subarrendador, de acuerdo a lo señalado en la Claúsula Quinta del mencionado contrato de subarrendamiento, siendo improcedente el incumplimiento imputado a la arrendataria por la actora de la obligación contenida en el segunda parte de la Cláusula Octava y de la Cláusula Novena del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de febrero de 1990, bajo el Nº 64, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y así se declara.

    Igualmente, observa esta Sentenciadora que la representación judicial de la parte actora alegó en su demanda que la arrendataria, TIME STORE, C.A., incumplió la Cláusula Décima del mencionado contrato de arrendamiento, referida a su obligación de obtener, por su propia cuenta, las p.d.s. y las coberturas de riesgos necesarias para el inmueble, lo cual –según adujo la representación judicial de la actora- pone en grave riesgo la seguridad de las personas que laboran en el Local arrendado, así como la seguridad de las personas que por allí transitan, lo cual negó la representación judicial de la arrendataria en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, ya que –según expresó- “cumplió cabalmente con dicha obligación y si obtuvo por su propia cuenta, póliza de seguro de responsabilidad civil general y póliza de seguro de incendio, sobre el bien objeto del contrato de arrendamiento, las cuales están plenamente vigentes.” (Sic).

    A fin de demostrar tal alegato, la representación judicial de la arrendataria, consignó junto a su escrito de contestación a la demanda, marcadas con las letras “M” y “N”, las referidas pólizas, de Multinacional de Seguros, distinguidas con los Nos. 0006-008-006088 y 0008-008-006653, emitidas en fechas 18 y 17 de diciembre de 2007, respectivamente, las cuales –según señaló la representación judicial de la parte actora en el escrito por ella presentado con motivo de la audiencia preliminar celebrada en el presente juicio en fecha 12 de mayo de 2009- “… confirman el incumplimiento alegado por esta representacion judicial, pues, dichas pólizas, fueron contratadas en fechas 17 y 18 de diciembre de 2007, respectivamente, es decir, con posterioridad a la fecha en que la demandada TIME STORE, C.A. ya estaba citada en este juicio, lo cual se verificó el dia 04 de diciembre de 2007, fecha en que su representacion judicial presentó el escrito mediante el cual pidió se negara la medida de secuestro solicitada en la demanda …” (Sic).

    Ahora bien, examinadas las señaladas p.d.s. constata esta Juzgadora que, efectivamente, las mismas fueron contratadas por la co-demandada TIME STORE, C.A. en fechas 17 y 18 de diciembre de 2007, es decir, con posterioridad al día 04 de mismo mes y año, fecha en que la representación judicial de TIME STORE, C.A. quedó citada en este juicio, por lo que al no haber demostrado la mencionada co-demandada que había contratado y tenía vigente dichas pólizas con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda, colige esta Sentenciadora que las mismas se contrataron con la única finalidad de enervar el incumplimiento aducido en el libelo, por lo que forzoso es concluir que se produjo el incumplimiento de la arrendataria de la obligación prevista en la Cláusula Décima del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de febrero de 1990, bajo el Nº 64, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y así se declara.

    Del mismo modo, observa esta Sentenciadora que la representación judicial de la parte actora alegó en su demanda que la arrendataria, TIME STORE, C.A., además de las obligaciones contractuales antes señaladas, incumplió diversas obligaciones legales, pues –según expresó- si bien es cierto que la arrendadora autorizó a la arrendataria para subarrendar, total o parcialmente, el inmueble objeto de este juicio, como en efecto subarrendó a la Empresa CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., no es menos cierto que la arrendataria no estaba facultada para conferir a la subarrendataria autorización para que ésta subarrendara, total o parcialmente, el local comercial objeto del contrato, ya que la arrendataria sólo tiene una posesión precaria del inmueble arrendado y el derecho de subarrendar conferido a la subarrendataria, por ser una facultad de disposición por parte de la arrendataria, requería de autorización de la arrendadora, ya que tal facultad se encuentra fuera de su patrimonio jurídico y, por lo tanto, es intransferible.

    Igualmente, alegó la representación judicial de la demandante que el exceso en el cual incurrió la arrendataria TIME STORE, C.A. al conferir autorización para subarrendar a la subarrendataria CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., trajo como consecuencia que ésta, a su vez, celebrara diversos contratos de subarrendamiento con las Sociedades Mercantiles A.E., S.R.L., PIRAÑA SHOP, C.A., Z.R., COMPAÑÍA ANONIMA, INVERSIONES MARMI, C.A., JOYERIA LA PUCHUNGA, C.A., INVERSIONES DELIS & DENNY, C.A., EL PALACIO DEL ENSAMBLE, S.A., MAHDI IMPORT, C.A. y MIAMI BEACH, C.A. que tienen por objeto las distintas porciones o mini-locales que, en su conjunto, conforman el Local arrendado y por los cuales la subarrendataria percibe cánones de subarrendamiento mensuales por el orden de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 15.750.000,00), la cual –según expresó la representación judicial de la actora- “… constituye una ganancia desproporcionada en comparación al canon mensual de arrendamiento que, por CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 115.200,00), paga TIME STORE, C.A. a COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A., lo cual, además de violentar los principios de buena fe y equidad conforme a los cuales deben ejecutarse los contratos según lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, constituye un enriquecimiento sin causa a tenor de lo previsto en el artículo 1.184 eiusdem.” (Sic).

    Al respecto, la representación judicial de la TIME STORE, C.A. y CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. señaló que, tal como se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de agosto de 1991, bajo el Nº 90, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la demandante declaró tener pleno conocimiento de todos los contratos de subarrendamiento que habían sido celebrados con anterioridad a la firma de dicho documento (es decir, antes del día 23 de agosto de 1991) y además le dio su conformidad, ratificación y anuencia a dichos contratos, razón por la cual el contrato de subarrendamiento celebrado entre TIME STORE, C.A. y CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. fue ratificado, avalado, confirmado y cuenta con la total anunencia de la arrendadora COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A. y ésta, además, declaró de forma clara y expresa que nada tenía que reclamar a TIME STORE, C.A. por los contratos de subarrendamiento celebrados con anterioridad, concluyendo que no existe en este caso abuso de derecho por parte de TIME STORE, C.A.

    Asimismo y en cuanto al enriquecimiento sin causa aducido por la demandante, la representación judicial de TIME STORE, C.A. señaló que ésta y la Empresa CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. son personas jurídicas distintas, autónomas e independientes, por lo que los ingresos de CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. no ingresan, no favorecen, ni aprovechan en forma alguna a TIME STORE, C.A., y como prueba de ello, la representación judicial de la arrendataria consignó marcados con las letras “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T” copia de los recibos de cánones de arrendamiento pagados por la subarrendataria a la arrendataria, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo y abril de 2008, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 58,00), establecido como canon de subarrendamiento. Dichos recibos también fueron consignados, en original, por la representación judicial de la co-demandada CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. marcados con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”

    Al respecto, este Tribunal aprecia que el alegato esgrimido por la representación judicial de la arrendataria y de la subarrendataria ya que –tal como quedó expresado en el texto del presente fallo- en el documento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de agosto de 1991, bajo el Nº 90, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la demandante-arrendadora autorizó expresamente a la arrendataria para subarrendar, total o parcialmente, el inmueble arrendado y al haber, asimismo, manifestado su conocimiento y conformidad con los contratos de subarrendamiento celebrados con anterioridad a dicho documento, considera esta Juzgadora que evidentemente quedó comprendida, dentro de dicha autorización, su pleno conocimiento respecto a los términos, condiciones y modalidades contenido en el contrato de subarrendamiento celebrado, con anterioridad, entre TIME STORE, C.A. y CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., ya que el mismo consta en el documento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de agosto de 1990, bajo el Nº 70, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, más aún cuando en su texto la arrendadora COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A. declaró expresamente que nada tenía que reclamar a TIME STORE, C.A. por los contratos de subarrendamiento celebrados con anterioridad, por lo que forzoso es concluir que no hubo abuso de derecho ni tampoco enriquecimiento sin causa en los términos alegados en la demanda, con fundamento a lo establecido los artículos 1.185 y 1.184 del Código Civil, y así se decide.

    Asimismo, la representación judicial de la parte actora alegó en su demanda que el contrato de arrendamiento celebrado con la arrendataria feneció en virtud de que –según alegó la demandante- el documento constitutivo de la arrendataria se inscribió ante el Registro Mercantil el día 15 de junio de 1984 y su término de duración fue de veinte (20) años a partir de la fecha de su registro, por lo que expiró el 15 de junio de 2004 y que, como consecuencia de ello, el contrato de arrendamiento fundamento de la acción feneció por haber expirado el término de duración de la arrendataria, TIME STORE, C.A., conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 340 del Código de Comercio y, en este supuesto, la sociedad sólo subsiste a los fines previstos en el artículo 347 eiusdem, lo cual trae como consecuencia la extinción de la relación jurídica existente con la arrendadora, ya que la arrendataria no puede hacer nuevas operaciones, quedando limitadas las facultades de sus administradores a cobrar créditos de la sociedad, a extinguir las obligaciones anteriormente contraídas y a realizar las operaciones que se hallen pendientes, para luego repartir el remanente entre los socios por medio de las cuotas de liquidación, en proporción a la parte de capital que corresponda a cada uno de ellos en la forma que se haya pactado.

    Con fundamento a los mismos razonamientos, la representación judicial de la actora señaló que igualmente quedaron resueltos los contratos de subarrendamiento celebrados, a partir del mes de enero de 2007, por la subarrendataria, CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. con las Sociedades Mercantiles A.E., S.R.L., PIRAÑA SHOP, C.A., Z.R., COMPAÑÍA ANONIMA, INVERSIONES MARMI, C.A., JOYERIA LA PUCHUNGA, C.A., INVERSIONES DELIS & DENNY, C.A., EL PALACIO DEL ENSAMBLE, S.A., MAHDI IMPORT, C.A. y MIAMI BEACH, C.A., al haberse producido la expiración del término de duración de la subarrendataria, pues ésta se inscribió ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12 de mayo de 1986, bajo el Nº 180, Tomo 3-Adc. 2, por el término de de veinte (20) años, contados a partir de su fecha de inscripción en el Registro Mercantil.

    A tales efectos, la representación judicial de la parte actora acompañó, como prueba de sus alegatos, marcados con las letras “S” y “T”, copias certificadas del expediente mercantil correspondiente a la arrendataria, TIME STORE, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 15 de junio de 1984, bajo el Nº 130, Tomo IV-Adc. 21, y del expediente mercantil correspondiente a la subarrendataria, CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12 de mayo de 1986, bajo el Nº 180, Tomo 3-Adc. 2.

    A los fines de enervar tales alegatos, la representación judicial de la arrendataria TIME STORE, C.A. y de la subarrendataria CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. señaló que es falso que los términos de duración de sus representadas haya expirado, ya que por Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 03 de febrero de 2004, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de marzo de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 10-A, fue modificado el término de duración de la Empresa TIME STORE, C.A., estableciéndose que el mismo era de cincuenta (50) años, contados desde la fecha de la inscripción del documento constitutivo originario.

    En cuanto al término de duración de la subarrendataria, CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., su representación judicial y de la arrendataria, TIME STORE, C.A. señaló que es falso que el término de duración de aquélla (CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A.) haya expirado, ya que por Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 07 de febrero de 2006, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de marzo de 2008, bajo el Nº 15, Tomo 10-A, fue modificado el término de duración de la Empresa CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., estableciéndose que el mismo era de cincuenta (50) años, contados desde la fecha de la inscripción del documento constitutivo originario. A tales efectos y como prueba de sus alegatos, la representación judicial de la arrendataria acompañó, junto a su escrito de contestación a la demanda, marcadas con las letras “U” y “V”, copia certificada de dichas actas. Asimismo, la representación judicial de la subarrendataria acompañó, junto a su escrito de contestación a la demanda, marcada con la letra “N”, copia fotostática de la mencionada Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 07 de febrero de 2006.

    Respecto a estas actas, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandante -en el escrito por ella presentado el día 12 de mayo de 2009, fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar celebrada en el presente juicio- señaló:

    1º Qque ambas actas (correspondientes a time store, c.a. y centro comercial importadora margarita, c.a.) fueron registradas en fecha 24 de marzo de 2008, es decir, con posterioridad a la fecha en que la demandada time store, c.a. quedo citada en este juicio (es decir, el dia 04 de diciembre de 2007, con la presentacion del escrito mediante el cual su representacion pidio que se negara la medida de secuestro solicitada en la demanda).

    2º Que ambas actas (correspondientes a las empresas time store, c.a. y centro comercial importadora margarita, c.a.) fueron redactadas por el dr. f.v.a., quien es apoderado judicial de time store, c.a..

    3º Que ambas actas fueron participadas a la oficina de registro por el ciudadano zaki rahal el hure, quien funge, al mismo tiempo, de director gerente de time store, c.a. y de presidente de centro comercial importadora margarita, c.a.

    4º Por otra parte, dichas actas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 217 del codigo de comercio, estan sujetas al registro y publicacion, y a tenor de lo dispuesto en el articulo 221 eiusdem, lo cual se verifico en fecha 24 de marzo de 2008, es decir, con posterioridad a la fecha en que la demandada time store, c.a. quedo citada en este juicio (es decir, el dia 04 de diciembre de 2007).

    5º Adicionalmente, es oportuno destacar que no consta en autos que dichas actas hubieren sido publicadas como tambien lo exige el citado articulo 221 del codigo de comercio.

    (sic).

    Al respecto, este Tribunal observa:

    Vistas las copias certificadas consignadas por la representación judicial de la actora junto a su demanda marcadas con las letras “S” y “T”, así como las copias certificadas consignadas por la representación judicial de la arrendataria, TIME STORE, C.A., junto a su escrito de contestación a la demanda marcadas con las letras “U” y “V” y la copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 07 de febrero de 2006, consignada por la representación judicial de la subarrendataria CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. marcada con la letra “N”, considera esta Juzgadora que tales instrumentos hacen plena fe, entre las partes y frente a terceros, de los hechos a que los mismos se contraen a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en virtud de lo cual se les atribuye pleno valor probatorio, y así se decide.

    Ahora bien, examinados dichos instrumentos observa esta Juzgadora que la Empresa arrendataria TIME STORE, C.A. fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 15 de junio de 1984, bajo el Nº 130, Tomo IV-Adc. 21, constatándose, igualmente, que el Capítulo Tercero de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales reza:

    La duración de esta Compañía será de veinte (20) años, contados a partir del registro del presente documento Constitutivo Estatutario en el Registro Mercantil; La Asamblea General de Accionistas podrá prorrogar la duración de la Compañía o disolverla anticipadamente.

    Asimismo, observa esta Juzgadora que la Empresa subarrendataria CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12 de mayo de 1986, bajo el Nº 180, Tomo 3-Adc. 2, constatándose, igualmente, que la Cláusula Segunda de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales reza:

    La duración de esta Compañía será de veinte (20) años, contados a partir de su fecha de inscripción en el Registro Mercantil, pudiendo prorrogarse su duración por lapsos de igual, mayor o menor duración, a juicio de la Asamblea de Accionistas y previo cumplimiento de las formalidades legales.

    De manera que, conforme a dichas disposiciones estatutarias, los términos de duración de las Empresas TIME STORE, C.A. y CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. expiraron, inicialmente, en fechas 15 de junio de 2004 y 12 de mayo de 2006, respectivamente, y así se decide.

    Posteriormente, consta del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa TIME STORE, C.A. celebrada en fecha 03 de febrero de 2004 y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de marzo de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 10-A, así como del Acta Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. celebrada en fecha 07 de febrero de 2006, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de marzo de 2008, bajo el Nº 15, Tomo 10-A, que fueron modificados los respectivos términos de duración de dichas Compañías, estableciéndose que los mismos eran de cincuenta (50) años, contados desde la fecha de la inscripción del documento constitutivo originario.

    Al respecto, este Tribunal observa:

    El primer aparte del artículo 215 del Código Comercio establece:

    Dentro de los quince días siguientes al otorgamiento del documento constitutivo de la compañía anónima, … el administrador o administradores nombrados presentarán dicho documento al Juez de Comercio de la jurisdicción donde lacompañía ha de tener su asiento o al Registrador Mercantil de la misma; y un ejemplar de los estatutos, según el caso. El funcionario respectivo, previa comprobación de que en la formación de la compañía se cumplieron los requisitos de ley, ordenará el registro y publicación del documento y mandará archivar los estatutos.

    (Negrillas de este Tribunal).

    Asimismo, el artículo 217 eiusdem señala:

    Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía, aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetas al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.

    (Negrillas de este Tribunal).

    Igualmente, el artículo 219 del citado Código expresa:

    Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones.

    Ahora bien, como quiera que, a través de las mencionadas Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la Empresa TIME STORE, C.A. celebrada en fecha 03 de febrero de 2004, y de la Empresa CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. celebrada en fecha 07 de febrero de 2006, se modificaron los respectivos Documentos Constitutivos de dichas Compañías en lo que respecta a sus términos de duración, y que las mismas fueron registradas 24 DE MARZO DE 2008, considera esta Juzgadora que según sentencia de fecha 13-7-83 (CSj-Casación) Caso E. Sira contra T. Boharoun, sobre la Publicación del acta constitutiva de una compañía anónima, pag.369 Jurisprudencia de Ramírez & Garay 1983 Tercer Trimestre LXXXIII, la Sala explicó lo siguiente:

    Omissis… (…)

    La doctrina nacional, salvo aisladas voces discrepantes, ha puntualizado que la sociedad no nace por el hecho de su registro y publicación, pues como su existencia se deriva de un contrato, nace junto con el contrato mismo. La formalidades del registro y publicación no tienen entre nosotros carácter constitutivo sino simplemente declarativo, a los fines de publicidad frente a terceros, de modo que el incumplimiento de dicha formalidades no entrañan la inexistencia de la sociedad, puesto que la sanción que la Ley establece no es la inexistencia ni la nulidad, sino la de que la sociedad no se debe considerar entonces como legalmente constituida. Es pues una sociedad irregular, pero de todos modos sujeto de derechos y obligaciones, dado que su

    objetividad jurídica nace sustancialmente del contrato que es el que crea el ente”; o para decirlo con palabras de una sentencia de casación del 2-4-48, que al referirse a la sociedad irregular, expresa: “cuya existencia reconoce el legislador, como voluntad conjunta de los asociados, creadora del nexo jurídico que lo liga, para consumar la unidad en pluralidad por el mismo fin perseguido.

    Por lo demás, el texto de los artículos 219 y 220 del Código de Comercio, que se refiere por cierto en forma muy poco precisa a esta materia, se encarga de demostrar la existencia de las sociedades en las cuales no de haya dado cumplimiento a los requisitos formales exigidos por la Ley, ya que el primero no establece ninguna sanción correlativa de nulidad o inexistencia de la sociedad, sino que únicamente dispone que en tales circunstancias, la sociedad no se tendrá por legalmente constituida… (En igual sentido sentencia de esta Sala de fecha 5- 5-66. G.F. Nº 52. Págs. 441 y ss.). …omissis…

    No existe duda, en consecuencia, para esta Sala, que las sociedades irregulares tienen una existencia reconocida por la Ley, aunque de carácter precario, ya que los socios tienen el derecho de hacer cumplir o cumplir ellos mismos las formalidades omitidas, o el de pedir su disolución (artículo 218 y 200, Código de Comercio).

    En cuanto al punto se di las sociedades irregulares tienen o no personalidad jurídica, la Sala encuentra que esa cuestión ya ha sido resuelta en su propia jurisprudencia, pues de acuerdo con doctrina sentada en fallo del 11-6-74, se acogió la solución afirmativa. Y no podría ser de otro modo, pues si la ley les reconoce a las sociedades irregulares un patrimonio propio, como infiere el artículo 220 del Código de Comercio, es forzoso admitir que tienen tambien personalidad juridica, ya que al decir de Goldschmidt, cuando el legislador admite la existencia de un ente con autonomia patrimonial haya que admitir que ese patrimonio debe tener un titular distinto de los socios…..Fin de la cita

    De lo antes expuesto, evidencia este Juzgadora que nuestro M.T. atribuye a las sociedades irregulares derechos y obligaciones por las operaciones que realice, es decir, que reconoce su existencia, a pesar del incumplimiento de los requisitos formales para su constitución. En el caso de autos, se observa que las Sociedades Mercantiles Time store C.A e Importadora Margarita, actuaron en un momento como una Sociedad Mercantil Irregular, ya que se aprecia que sus actas constitutivas no se inscribieron en el Registro de Comercio correspondiente, tal como lo ordena la ley especial, pero que dicha omisión no hace presumir la inexistencia de las mismas.

    Por ello, se debe establecer que en el presente caso se aprecia que las sociedades mercantiles Time Store, C.A y Importadora Margarita C.a, a pesar de que no cumplieron cabalmente las formalidades previstas en los artículo 211, 212, 213, 214 y 215 del Código de Comercio, se les puede atribuir derechos y obligaciones, hasta tanto no sea declarada la disolución de la compañía, cosa que no paso en el presente caso, es decir que la compañía existe; y por ende, este Juzgadora basado en el criterio jurisprudencial expuesto en el punto anterior, y que se refiere al reconocimiento de derechos y obligaciones de las sociedades irregulares, la cual no se encuentra vulnerado por el hecho del incumplimiento de los requisitos formales para su constitución, reconociéndose así su existencia desde el momento de su funcionamiento, considera esta Sentenciadora que no puede considerarse extinguido, por este razonamiento, el contrato de arrendamiento celebrado entre la arrendadora-demandante y la Empresa arrendataria TIME STORE, C.A., mediante documento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de febrero de 1990, bajo el Nº 64, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. y así se declara.

    Asimismo, estima esta Sentenciadora que los contratos de subarrendamiento celebrados, por la subarrendataria CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. con las distintas Empresas que ocupan los distintos mini locales comerciales que conforman el inmueble objeto del presente juicio, tiene plena válidez, por cuanto a pesar de no haber cumplidos con las formalidades de inscripción y publicación, se les debe reconocer su exitencia ya que la otorgante es titular de derechos y obligaciones. y así se decide.

    Como consecuencia de lo expuesto, considera esta Juzgadora que quedó demostrada, en forma auténtica, la existencia de los referidos contratos de subarrendamiento, los cuales son:

    1) Contrato de subarrendamiento celebrado entre CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. y A.E., S.R.L., otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 30, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que tuvo por objeto los locales 01-A, 02-A, 03-A y 04-A, que forman parte del inmueble arrendado; 2) Contrato de subarrendamiento celebrado entre CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. y PIRAÑA SHOP, C.A., otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 38, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que tuvo por objeto el local 05-A, que forma parte del inmueble arrendado; 3) Contrato de subarrendamiento celebrado entre CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. y Z.R., COMPAÑÍA ANONIMA, otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 67, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que tuvo por objeto el local 06-A, que forma parte del inmueble arrendado; 4) Contrato de subarrendamiento celebrado entre CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. e INVERSIONES MARMI, C.A., otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 56, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que tuvo por objeto el local 07-A, que forma parte del inmueble arrendado; 5) Contrato de subarrendamiento celebrado entre CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. y JOYERIA LA PUCHUNGA, C.A., otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 55, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que tuvo por objeto el local 08-A, que forma parte del inmueble arrendado; 6) Contrato de subarrendamiento celebrado entre CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. e INVERSIONES DELIS & DENNY, C.A., otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 07, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que tuvo por objeto el local 09-A, que forma parte del inmueble arrendado; 7) Contrato de subarrendamiento celebrado entre CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. y EL PALACIO DEL ENSAMBLE, S.A., otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 30, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que tuvo por objeto los locales 10-A y 11-A, que forman parte del inmueble arrendado; 8) Contrato de subarrendamiento celebrado entre CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. e INVERSIONES MARMI, C.A., otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 57, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que tuvo por objeto el local 12-A, que forma parte del inmueble arrendado; 9) Contrato de subarrendamiento celebrado entre CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. y MAHDI IMPORT, C.A., otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 20, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que tuvo por objeto el local 13-A, que forma parte del inmueble arrendado, y 10) Contrato de subarrendamiento celebrado entre CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. y MIAMI BEACH C.A., otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de noviembre de 1999, bajo el Nº 79, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que tuvo por objeto locales 14-A, 15-A y 16-A, que forma parte del inmueble arrendado, y así se decide.

    Igualmente, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la co-demandada CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, señaló:

    … en cuanto a los contratos de subarrendamiento celebrados entre nuestra representada, CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA C.A. y las Sociedades Mercantiles Z.R., COMPAÑÍA ANONIMA, e INVERSIONES DELIS & DENNY C.A., que tenían por objeto los locales 06-A y 09-A, debemos señalar que ambos contratos fueron resueltos y dejados sin efecto, celebrándose posteriormente nuevos contratos de subarrendamiento con otras personas jurídicas distintas, …

    (sic).

    A tales efectos, dicha representación judicial, junto a su escrito de contestación a la demanda, marcados con las letras “Ñ” y “O”, originales de los contratos de subarrendamiento celebrado, el primero, entre CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. e INVERSIONES JOCCY, C.A., otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 09, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tuvo por objeto el local 06-A, que forma parte del inmueble arrendado y, el segundo, celebrado entre CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. e INVERSIONES JHADAYS, C.A., otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 52, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevos por esa Notaría, el cual tuvo por objeto el local 09-A, que forma parte del inmueble arrendado.

    Al respecto, dichos instrumentos hacen plena fe, entre las partes y frente a terceros, de los hechos a que los mismos se contraen a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en virtud de lo cual se les atribuye pleno valor probatorio, quedando demostrada, en forma auténtica, la existencia de los referidos contratos de subarrendamiento, los cuales tuvieron por objeto los mencionados locales 06-A y 09-A, que forman parte del inmueble arrendado, y así se declara.

    Asimismo, observa esta Sentenciadora que la representación judicial de la co-demandada CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., junto al escrito complementario de contestación a la demanda presentado en fecha 12 de junio de 2008, consignó, marcados con las letras “P” y “Q”, instrumentos privados suscritos en fechas 25 de abril y 17 de octubre de 2007, respectivamente, entre la mencionada Empresa y las Sociedades Mercantiles INVERSIONES DELIS & DENNY, C.A. y Z.R. COMPAÑÍA ANONIMA, conforme a los cuales las partes acordaron resolver los contratos de subarrendamiento que tuvieron por objeto los locales 09-A y 06-A, respectivamente, que forman parte del inmueble arrendado.

    Ahora bien, considera esta Juzgadora que dichos instrumentos adquirieron fecha cierta conforme a lo dispuesto en el artículo 1.369 del Código Civil, al habérseles incorporado al presente juicio, y así se declara.

    De manera que, como consecuencia de lo expuesto, deben considerarse excluidas del litis consorcio pasivo que conforma la parte demandada en este juicio, las Sociedades Mercantiles INVERSIONES DELIS & DENNY, C.A. y Z.R. COMPAÑÍA ANONIMA y, en su lugar, forman parte de este juicio, por haber sido traídas a esta causa como terceros, las Sociedades Mercantiles INVERSIONES JOCCY, C.A. e INVERSIONES JHADAYS, C.A., en su condición de subarrendatarias de los Locales 06-A y 09-A, respectivamente, que forman parte del inmueble arrendado, por haber así solicitado su intervención la representación judicial CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. y haberlo así acordado este Tribunal en el auto dictado en fecha 20 de junio de 2008, y así se decide.

    Ahora bien, conforme a las consideraciones que han quedado expuestas en el texto del presente fallo, considera esta Juzgadora que quedó demostrado en autos:

Primero

La existencia auténtica de la relación jurídica que vincula a la demandante COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A. y a la co-demandada TIME STORE, C.A., la cual tuvo por objeto el arrendamiento del negocio y el local ubicados en la Planta Baja del “EDIFICIO ABOUHAMAD”, situado en la antigua Calle Guevara, hoy Boulevard Guevara de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., y así se declara.

Segundo

La existencia auténtica de la relación jurídica que vincula a la co-demandada TIME STORE, C.A. y a la co-demandada CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., a través de la cual aquélla dio en subarrendamiento a ésta el Local Comercial ubicado en la Planta Baja del “EDIFICIO ABOUHAMAD”, situado en la antigua Calle Guevara, hoy Boulevard Guevara de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., para lo cual TIME STORE, C.A. estuvo facultada y autorizada por la arrendadora-demandante, y así se decide.

Tercero

La existencia auténtica de la relación jurídica que vincula a la co-demandada CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. con las también co-demandadas A.E., S.R.L., PIRAÑA SHOP, C.A., INVERSIONES MARMI, C.A., JOYERIA LA PUCHUNGA, C.A., EL PALACIO DEL ENSAMBLE, S.A., MAHDI IMPORT, C.A. y MIAMI BEACH C.A., quedando, igualmente demostrada, en forma auténtica, la existencia de la relación jurídica que vincula a la co-demandada CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. con las Sociedades Mercantiles INVERSIONES JOCCY, C.A. e INVERSIONES JHADAYS, C.A., traídas en tercería a esta causa por la primera de las nombradas, en virtud de los distintos contratos de subarrendamiento celebrados entre CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. y las restantes Empresas mencionadas que tuvieron por objeto los locales 01-A, 02-A, 03-A, 04-A, 05-A, 06-A, 07-A, 08-A, 09-A, 10-A, 11-A, 12-A, 13-A, 14-A, 15-A y 16-A que, en su conjunto, conforman el inmueble arrendado, lo cual, además de haber sido reconocido expresamente por la representación judicial de CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., fue demostrado con las inspecciones judiciales promovidas por ambas partes en el inmueble arrendado, en las cuales se dejó constancia que, en dicho inmueble, existen y funcionan diez (10) locales comerciales, y así se declara.

Cuarto

Que las Sociedades Mercantiles co-demandadas A.E., S.R.L., INVERSIONES MARMI, C.A. y MIAMI BEACH, C.A., así como la Empresa INVERSIONES JOCCY, C.A. -traída a esta causa en tercería- no obstante haber sido citadas en el presente juicio, no comparecieron a dar contestación a la demanda, por lo que este Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, extiende los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo y así se decide.

Quinto

Que la representación judicial de las co-demandadas TIME STORE, C.A. y CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., así como el Dr. M.C.P., en su carácter de Defensor Judicial de las Sociedades Mercantiles co-demandadas PIRAÑA SHOP, C.A., JOYERIA LA PUCHUNGA, C.A., EL PALACIO DEL ENSAMBLE S.A., MADHI IMPORT, C.A. y Z.R. COMPAÑÍA ANONIMA, INVERSIONES DELIS & DENNY, C.A., y de la Empresa INVERSIONES JHADAYS, C.A. -traída a esta causa en tercería- en la oportunidad en que dieron sus respectivas contestaciones a la demanda, hicieron sus alegatos y defensas, logrando demostrar:

1º Que según consta del documento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de agosto de 1991, bajo el Nº 90, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la demandante, COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A., autorizó plenamente a la arrendataria, TIME STORE, C.A., para subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y autenticado ante la mencionada Notaría en fecha 23 de enero de 1990, bajo el Nº 64, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y así se declara.

2º Que la demandante-arrendadora manifestó su conocimiento y conformidad respecto a los contratos de subarrendamiento celebrados con anterioridad a dicho documento –de fecha 23 de agosto de 1991-, quedando comprendida, dentro de dicha autorización, su pleno conocimiento respecto a los términos, condiciones y modalidades del contrato de subarrendamiento celebrado, con anterioridad, entre TIME STORE, C.A. y CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., ya que el mismo consta en el documento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de agosto de 1990, bajo el Nº 70, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y así se decide.

3º Que tal declaración de la demandante implicó su consentimiento respecto a la autorización conferida por la arrendataria, TIME STORE, C.A., a la subarrendataria, CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., para efectuar mejoras o bienhechurías en el inmueble arrendado sin la previa autorización del subarrendador, de acuerdo a lo señalado en la Cláusula Quinta del mencionado contrato de subarrendamiento, y así se declara.

4º Que no hubo enriquecimiento sin causa ni abuso de derecho por parte de TIME STORE, C.A. ya que el contrato de subarrendamiento celebrado entre ésta y CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. fue ratificado, avalado, confirmado y cuenta con la total anuencia de la arrendadora COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A. y ésta, además, declaró de forma clara y expresa que nada tenía que reclamar a la sociedad mercantil TIME STORE, C.A. por los contratos de subarrendamiento celebrados con anterioridad, y así se decide.

5º Que como consecuencia de la autorización conferida por la arrendadora para subarrendar el inmueble dado en arrendamiento, éste fue dividido en diez (10) mini-locales comerciales, los cuales, a partir del mes de enero de 2007, fueron dados en subarrendamiento, por la Empresa CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A. a las Sociedades Mercantiles A.E., S.R.L., PIRAÑA SHOP, C.A., INVERSIONES MARMI, C.A., JOYERIA LA PUCHUNGA, C.A., EL PALACIO DEL ENSAMBLE, S.A., MAHDI IMPORT, C.A., MIAMI BEACH, C.A., INVERSIONES JOCCY, C.A. e INVERSIONES JHADAYS, C.A., los cuales tuvieron por objeto los locales 01-A, 02-A, 03-A, 04-A, 05-A, 06-A, 07-A, 08-A, 09-A, 10-A, 11-A, 12-A, 13-A, 14-A, 15-A y 16-A que, en su conjunto, conforman el inmueble arrendado, y así se declara.

6º Que no hubo violación de la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento celebrado entre COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A. y TIME STORE, C.A., contenido en el documento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de febrero de 1990, bajo el Nº 64, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ya que la arrendadora autorizó para subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y autenticado ante la mencionada Notaría en fecha 23 de enero de 1990, bajo el Nº 64, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que la demandante-arrendadora manifestó su conocimiento y conformidad respecto a los contratos de subarrendamiento celebrados con anterioridad a dicho documento –de fecha 23 de agosto de 1991-, quedando comprendida, dentro de dicha autorización, su pleno conocimiento respecto a los términos, condiciones y modalidades del contrato de subarrendamiento celebrado, con anterioridad, entre TIME STORE, C.A. y CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A, modificándose en este sentido los términos del contrato de arrendamiento en lo que respecta al desarrollando dentro del local arrendado del negocio de venta al detal y al mayor de mercancías en general, tejidos, confecciones, equipos electrónicos, quincallería, licores, perfumes, cerámicas, etc., de producción nacional e importada. Y así se declara.

7º Que de acuerdo a disposiciones estatutarias que rigen a las Empresas TIME STORE, C.A. y CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., sus respectivos términos de duración expiraron en fechas 15 de junio de 2004 y 12 de mayo de 2006, respectivamente, que en virtud de haberse producido el vencimiento del término de duración de las referidas sociedades no pueden considerarse de modo alguno inexistentes, puesto que la sanción que la Ley establece es que la sociedad no se debe considerar entonces como legalmente constituida pero pueden ser sujetos de derechos y obligaciones, ya que nace sustancialmente del contrato que es el que crea la sociedad, en consecuencia deben considerarse válido el contrato de arrendamiento y los contratos de subarrendamiento celebrados por la Arrendataria y la Subarrendataria con las Sociedades Mercantiles A.E., S.R.L., PIRAÑA SHOP, C.A., INVERSIONES MARMI, C.A., JOYERIA LA PUCHUNGA, C.A., EL PALACIO DEL ENSAMBLE, S.A., MAHDI IMPORT, C.A., MIAMI BEACH, C.A., INVERSIONES JOCCY, C.A. e INVERSIONES JHADAYS, C.A., los cuales tuvieron por objeto los locales 01-A, 02-A, 03-A, 04-A, 05-A, 06-A, 07-A, 08-A, 09-A, 10-A, 11-A, 12-A, 13-A, 14-A, 15-A y 16-A que, en su conjunto, conforman el inmueble arrendado, ya que las referidas sociedades son susceptibles de derechos y obligaciones y así se declara.

Sexto

Que la parte actora, por su parte, logró demostrar en el presente juicio:

1º El incumplimiento de la arrendataria de lo establecido en la primera parte de la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de febrero de 1990, bajo el Nº 64, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, referida a la obligación de la arrendataria de conservar el inmueble arrendado en buen estado ya que el mismo se encuentra deteriorado, y así se decide.

2º El incumplimiento de la arrendataria de la obligación prevista en la Cláusula Décima del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de febrero de 1990, bajo el Nº 64, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, referida a su obligación de obtener, por su propia cuenta, las p.d.s. y las coberturas de riesgos necesarias para el inmueble, y así se declara.

En consecuencia, como quiera que quedó demostrado el incumplimiento de la arrendataria sociedad mercantil TIME STORE, C.A. de algunas de las obligaciones de carácter contractual que sirvieron de fundamento a la acción de resolución ejercida por la demandante con arreglo a lo establecido en los artículos 1.160, 1.167, 1.592 (ordinal 1º), 1.595, 1.597 y 1.681 del Código Civil, considera este Tribunal que la misma es procedente, pero parcialmente, haciéndose extensivos los efectos de dicha resolución a las subarrendatarias CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., A.E., S.R.L., PIRAÑA SHOP, C.A., INVERSIONES MARMI, C.A., JOYERIA LA PUCHUNGA, C.A., EL PALACIO DEL ENSAMBLE, S.A., MAHDI IMPORT, C.A., MIAMI BEACH, C.A., INVERSIONES JOCCY, C.A. e INVERSIONES JHADAYS, C.A., por ser éstas causahabientes de aquélla, y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento, incoara la Dra. R.F.D.N., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A. contra las Sociedades Mercantiles TIME STORE, C.A., CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., A.E., S.R.L., PIRAÑA SHOP, C.A., INVERSIONES MARMI, C.A., JOYERIA LA PUCHUNGA, C.A., EL PALACIO DEL ENSAMBLE, S.A., MAHDI IMPORT, C.A., MIAMI BEACH, C.A. y las Empresas traídas en tercería INVERSIONES JOCCY, C.A. e INVERSIONES JHADAYS, C.A. en consecuencia se condenan a los codemandadas a lo siguiente:

PRIMERO

Resueltos el contrato de arrendamiento celebrado entre las Empresas COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A. y TIME STORE, C.A., autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de febrero de 1990, anotado bajo el Nº 64, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que tuvo por objeto el arriendo del negocio y el local ubicados en la Planta Baja del “EDIFICIO ABOUHAMAD”, situado en la antigua Calle Guevara, hoy Boulevard Guevara de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., el contrato contenido en el documento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de agosto de 1991, anotado bajo el Nº 90, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, según el cual la Sociedad Mercantil COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A. autorizó a la Sociedad Mercantil TIME STORE, C.A. para subarrendarlo, total o parcialmente, y el acuerdo complementario contenido en el documento otorgado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de abril de 1993, bajo el Nº 86, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a través del cual las Sociedades Mercantiles COMERCIAL ABOUHAMAD, C.A. y TIME STORE, C.A., establecieron los cánones de arrendamiento que regirían a partir del cuarto año de vigencia del señalado contrato de arrendamiento.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada, conformada por las Sociedades Mercantiles TIME STORE, C.A., CENTRO COMERCIAL IMPORTADORA MARGARITA, C.A., A.E., S.R.L., PIRAÑA SHOP, C.A., INVERSIONES MARMI, C.A., JOYERIA LA PUCHUNGA, C.A., EL PALACIO DEL ENSAMBLE, S.A., MAHDI IMPORT, C.A., MIAMI BEACH, C.A. y las Empresas traídas en tercería: INVERSIONES JOCCY, C.A. e INVERSIONES JHADAYS, C.A., a entregar, completamente desocupado, de bienes y personas, y en buen estado de aseo, uso, mantenimiento y conservación, el negocio y el local objeto del citado contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de febrero de 1990, anotado bajo el Nº 64, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ubicados en la Planta Baja del “EDIFICIO ABOUHAMAD”, situado en la antigua Calle Guevara, hoy Boulevard Guevara de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., quedando comprendidos, dentro de dicha entrega, los mini locales 01-A, 02-A, 03-A y 04-A (ocupados por la Sociedad Mercantil A.E., S.R.L.); 05-A (ocupado por la Sociedad Mercantil PIRAÑA SHOP, C.A.); 06-A (ocupado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOCCY, C.A.); 07-A y 12-A (ocupados por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARMI C.A); 08-A (ocupado por la Sociedad Mercantil JOYERIA LA PUCHUNGA C.A.); 09-A (ocupado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DELIS & DENNY C.A.); 10-A y 11-A (ocupados por la Sociedad Mercantil EL PALACIO DEL ENSAMBLE, S.A.); 13-A (ocupado por la Sociedad Mercantil MADHI IMPORT C.A.) y 14-A, 15-A y 16-A (ocupados por la Sociedad Mercantil MIAMI BEACH C.A.), por conformar, en su conjunto, el inmueble dado en arrendamiento.

TERCERO

Por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida en el proceso, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. A.G.G..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.P.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:41 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. A.P.

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