Decisión nº 1296 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de marzo de 2011

200º y 152°

SENTENCIA N° 1296

Asunto Antiguo: 2229

Asunto Nuevo: AF47-U-2003-000116

Vistos

sin Informes de las partes.

En fecha 25 de febrero de 2002, el ciudadano J.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.295.425, actuando en su carácter de Director Gerente de la empresa recurrente COMERCIAL ABROCA S.R.L, R.I.F. J-00218569-4, debidamente asistido en este acto por la abogada N.d.P.C.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.738, interpuso recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-1187-13-01760 de fecha 11 de diciembre de 2000, y su respectiva Planilla de liquidación Nº 0112473051 de fecha 23 de mayo de 2001, por la cantidad de Bs. 899.000,00, por concepto de multa, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 11 de marzo de 2004, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, y en fecha 26 de marzo de 2004, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 2229, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y al contribuyente COMERCIAL ABROCA, S.R.L.

Así, los ciudadanos Contralor General de la República, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Fiscal General de la República y el Procurador General de la República fueron notificados en fecha 15/04/2004, 16/04/2004, 05/05/2004 y 22/06/2004, respectivamente, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 29/09/2004.

El 31 de marzo de 2005, la abogada S.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 76.346, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó copias simples.

En fecha 28 de noviembre de 2006, la abogada Norelys K Cardenas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 99.900, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó que se sirva librar boleta de notificación a la contribuyente.

El 02 de febrero de 2010, el abogado I.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 38.968, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, mediante diligencia solicitó que se sirva librar boleta de notificación a la contribuyente.

Vista la imposibilidad de notificar a la recurrente COMERCIAL ABROCA, S.R.L, este Tribunal por auto de fecha 18 de marzo de 2010, ordenó librar boleta de notificación.

Así, en fecha 30 de abril de 2010, fue consignada la boleta de notificación de la contribuyente COMERCIAL ABROCA, S.R.L.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 27/2010 de fecha 10 de mayo de 2010, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

II

ANTECEDENTES

En fecha 11 de diciembre de 2000, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con ocasión a la revisión fiscal a la contribuyente COMERCIAL ABROCA, S.R.L (LICORERIA ALCABALA) emitió la Resolución de Imposición de Sanción Nº SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-1187-13-01760 y su respectiva Planilla de liquidación Nº 1020011247351, por cuanto constató lo siguiente: i) Que para el momento de la actuación fiscal el Libro de Registro de Especies Alcohólicas se encontraba atrasado, ii) Realizó un cambio de denominación comercial y no ha consignado la documentación requerida ante la Administración Tributaria para actualizar el registro y autorización de licores incurriendo así en el incumplimiento del deber formal.

Tales hechos contravienen lo previsto en el artículo 126, numeral 1, literales a y b del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo establecido en los artículos 47 y 69 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y los artículos 221 y 209 de su Reglamento.

Por cuanto en el presente caso se determinó la concurrencia de infracciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, la Administración Tributaria Regional impuso la sanción más grave aumentada con la mitad de la otra pena, tal como se detalla a continuación:

Infracción Multa de Unidad Tributaria Valor de la U.T Multa Total Bs.

Atraso en el Libro de Registro de Especies Alcoholicas (art. 47 LISAEA) 62,50 U.T. (ART. 106, 2do. Aparte, COT 1994) Bs. 11.600,00 Bs.725.000,00

Realizó cambio de denominación comercial y no ha consignado la documentación requerida a fin de actualizar el Registro y Autorización de Licores. (Art. 69 LISAEA) 15. U.T. (Art. 108 COT 1994) Bs. 11.600,00 Bs. 174.000,00

Total 77,50 Bs. 899.000,00

En virtud de lo anterior, la representación judicial de la contribuyente de autos presentó en fecha 25 de febrero de 2002, recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital para conocimiento de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-1187-13-01760 de fecha 01 de diciembre de 2000, y su respectiva Planilla de liquidación Nº 0112473051 de fecha 23 de mayo de 2000, por la cantidad de Bs. 899.000,00.

En fecha 28 de mayo de 2003, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, dictó Resolución Nro. GJT-DRAJ-A-2003-940, mediante la cual declaró Inadmisible Por Falta de Asistencia de Abogado, el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-1187-13-01760 de fecha 01 de diciembre de 2000, y su respectiva Planilla de liquidación Nº 0112473051 de fecha 23 de mayo de 2000, por la cantidad de Bs. 899.000,00, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante oficio N° GJT-DRJA-T-J-2004-297 de fecha 28 de enero de 2004, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, remitió al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico constante de diez (10) folios útiles. Posteriormente fue enviado a este Despacho en fecha 11 de marzo de 2004.

Este Tribunal, en fecha 26 de marzo de 2004, admitió el presente recurso contencioso tributario, cuanto ha lugar a derecho y ordenó proceder en consecuencia a la tramitación y sustanciación correspondiente.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La recurrente COMERCIAL ABROCA, S.R.L señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

El representante de la recurrente manifiesta que “(…) para el momento de la fiscalización el libro se encontraba atrasado debido al cierre del ejercicio, motivo por el cual considero que la multa es injusta, ustedes tienen conocimiento de que cuando esta efectuado el cierre del ejercicio algunos controles pueden estar atrasados (…)”.

Que “Con respecto al cambio de firma, se informa que no se ha podido introducir ya que la Alcaldía del Municipio Libertador a la presente fecha no ha realizado el cambio de firma correspondiente”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

Si el acto administrativo objeto del presente recurso, adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que la Administración Tributaria, consideró erradamente que la contribuyente de autos incurrió en un ilícito tributario, por incumplimiento del deber formal de llevar el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, en los términos del artículo 126, numeral 1, literal a, y b del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo establecido en los Artículos 47 y 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y los artículos 221 y 209 de su Reglamento.

No obstante este Tribunal antes de analizar el aspecto controvertido en la presente causa, procede en virtud de la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios, a examinar previamente si la presente acción resulta admisible, conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

Igualmente, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas, la posibilidad de examinar la admisibilidad de la acción contencioso tributaria interpuesta. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegada por las partes intervinientes, alguna de las causales de inadmisibilidad, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración alguna de dichas causales llega a configurarse, para evitar así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.

En lo que atañe a la oportunidad para revisar las causales de admisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

“Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, indicó lo que se transcribe de seguidas:

‘Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, (...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil’.

En atención a lo antes transcrito, esta Sala considera que si bien las causales de admisión previstas en el artículo 341 del Código adjetivo, resultan aplicables a los recursos contencioso-administrativos de efectos particulares, por aplicación de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no implica que el órgano judicial que admita un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 124 de la referida Ley, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 ejusdem.(Sentencia N° 2134 de la Sala Político-Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A. y otra, Exp. N° 01-0104).

En posterior decisión la Sala Político-Administrativa ratifica el antedicho carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, y afirma que en atención a éste, el juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación y aún de oficio, revocar el auto que admitió el recurso. Literalmente se sostuvo:

(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide

(Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: E.M.C., Exp. N°. 2001-0689).

En conocimiento de la naturaleza de orden público que reviste las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta pertinente traer a colación lo que establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 267. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso

.

Siendo una de las causales de inadmisibilidad del recurso, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 266 del texto legal in commento: La falta de cualidad o interés del recurrente, lo cual vendría a ser la cuestión previa señalada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,(…)”.

En efecto, el recurso contencioso tributario, conforme lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, debe cumplir con los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Dispone el artículo 260:

Artículo 260. El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

. (Subrayado del Tribunal)

Como se observa, el Código Orgánico Tributario exige que el recurrente tenga interés legítimo en la anulación del acto impugnado, que no es otro que el interés personal, legítimo y directo previsto en los artículos 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 21 aparte octavo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable ratione temporis, para la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares y el interés jurídico actual consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Esta noción de legitimación activa ha sido delineada por la jurisdicción contencioso-administrativa, como la situación jurídica subjetiva que resulta del vínculo jurídico previamente establecido entre un sujeto de derecho y la Administración o también por hallarse el administrado en una especial situación de hecho frente a la infracción del ordenamiento jurídico, y por tal razón, lo hace más sensible que el resto de los administrados.

En este sentido sostiene la doctrina patria:

(…) En cuanto a la legitimación activa en el recurso contra actos administrativos de efectos particulares, como ha quedado dicho, la ley exige un interés personal, legítimo y directo lesionado por el acto recurrido. Este interés no es vago, impreciso o etéreo, sino actual, personal o concreto. Por ello, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa ha sostenido que ‘por muy amplio que sea el sentido que quiera darse al concepto de interés para los efectos de la legitimación activa en materia contencioso administrativa resulta indudable que no puede entenderse que exista tal legitimación por el hecho de que cualquier ciudadano quiera que la Administración Pública obre con arreglo a la Ley…’ por lo que concluye la Corte señalando que sólo podrían hacerse parte en juicio contencioso-administrativo de anulación contra una decisión administrativa ‘las personas directamente afectadas por ella, vale decir, las que tuvieren un interés legítimo en su anulación o mantenimiento’. En este orden de ideas la Corte Suprema de Justicia ha señalado que ‘este interés es el que en el recurso contencioso de anulación ostentan las partes, entendiéndose por tales las que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública, o todo aquel a quien la decisión administrativa perjudica en su derecho o en su interés legítimo

. (Cfr. BREWER-CARÍAS, Allan, Contencioso Administrativo en Venezuela, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1981, p. 147).

Ciertamente la legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso en concreto, vale decir, la facultad de iniciar un proceso o procedimiento por vía de recurso para la resolución de un problema jurídico determinado. Cuando la ley exige como requisito para la admisibilidad de la acción la legitimación, se puede afirmar que estamos en presencia de un recurso de carácter subjetivo, contrario de lo que ocurre con el recurso de carácter objetivo o de acción popular como también se le conoce, en el cual no se exige tal requisito, o éste es de carácter absolutamente genérico e indeterminado, es decir, se admite la legitimación de quienes se encuentran en la situación de menos interesados.

Este Tribunal observa que en el caso sub examine , el ciudadano J.I.G., titular de la cédula de identidad N° 6.295.425, señala en el escrito recursorio (folios 1 al 2), que actúa con el carácter de representante legal de la contribuyente COMERCIAL ABROCA, S.R.L, pero no cursa en autos el Acta Constitutiva de la empresa de la cual se pueda evidenciar el referido carácter y por ende, que efectivamente ostenta la titularidad o el interés legítimo para actuar ante un órgano jurisdiccional, en virtud de la lesión que le ocasiona los efectos del acto que impugna.

De manera que al no cumplir la recurrente con la obligación taxativa que impone el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 260 eiusdem y ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como lo es demostrar su titularidad o el interés legítimo para ejercer la presente acción, es forzoso para quien decide declarar su inadmisibilidad.

En consecuencia, el acto administrativo recurrido identificado con las siglas y números GJT-DRAJ-A-2003-940 de fecha 28 de mayo de 2003, emitido por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adquirió el carácter de “definitivamente firme” y por tanto “irrecurrible”. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de cualidad o interés de la recurrente, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 25 de febrero de 2002, por el ciudadano J.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.123.943 actuando en su carácter de Director Gerente de la empresa recurrente COMERCIAL ABROCA S.R.L. En consecuencia:

i) Se CONFIRMA la Resolución Nro. GJT-DRAJ-A-2003-940 de fecha 28 de mayo de 2003, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y por ende, la Planilla de liquidación Nº 0112473051 de fecha 23 de mayo de 2001, por la cantidad de Bs. 899.000,00, actualmente Bs. 899,00, por concepto de multa, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del prenombrado Servicio Nacional.

ii) Se condena en costas procesales a la contribuyente COMERCIAL ABROCA S.R.L., por una cantidad equivalente al tres por tres (3%) del monto total de la deuda tributaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante COMERCIAL ABROCA S.R.L., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintinueve (29) del mes de marzo de dos mil once (2011), siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO ANTIGUO: 2229

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2003-000116

LMCB/JLGR/RIJS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR