Decisión nº INTERLOCUTORIACONFUERZA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteYaquelin Alvarez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2006-000617

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentados en fecha 09 de octubre de 1998 (folios 3 al 33), por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a través del cual el ciudadano ALI MAHER AJAMI, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “COMERCIAL AJAMI, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30289256-2; interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-5323 de fecha 31 de Agosto de 2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-Seniat, en cuyo texto declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-004226 del 25-11-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat y en consecuencia ordenó emitir nuevas Planillas de Liquidación en los siguientes términos:

Período Impositivo U.T. Valor U.T. Total Multas Bs.F.

Agosto 1995 30 1.700,00 51,00

Septiembre 1995 30 51,00

Octubre 1995 30 51,00

Noviembre 1995 30 51,00

Diciembre 1995 30 51,00

Enero 1996 30 51,00

TOTAL UT 180 Bs. 306,00

En fecha 22 de agosto de 2006, el Gerente de Recursos (E) de la Gerencia General de Servicios Jurídicos Tributarios del Seniat, mediante oficio No. GGSJ-GR-DRJAT-2006-898-5324 (folios 01 y 02), remitió el presente recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 28 de septiembre de 2006 (folio 34), y se le dio entrada mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2006, por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, F. y Procuradora General de la República así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la contribuyente, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso (folio 35).

Las respectivas boletas de los ciudadanos (as) Contralor, F. y Procuradora General de la República, así como al G. General del Servicio Jurídico del Seniat, fueron debidamente cumplidas y agregadas a los autos como consta a los folios 41 al 44.

En fecha 24 de septiembre de 2012 (folio 45), se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana J.T.Y.A.G., quien mediante auto dictado en dicha fecha, concedió un lapso de tres días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa la cual seguiría su curso normal. Asimismo, en dicha fecha se ordenó notificar a la contribuyente para que exponga si mantiene o no interés en que se admita y continúe el presente procedimiento. Se libró B. de Notificación (folios 46 al 52).

En fecha 24 de octubre de 2012, se dictó auto ordenando librar Cartel de Notificación a la contribuyente en virtud de la imposibilidad de notificación. Se libró Cartel y Certificación (folios 56 al 58).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-5323 de fecha 31 de Agosto de 2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-Seniat, en cuyo texto declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-004226 del 25-11-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el curso del proceso el 24 de octubre de 2012 se fijó cartel dirigido a la contribuyente a las puertas del Tribunal, y hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

… (…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J.M.’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de V.’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…

. (Destacado de este Tribunal).

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce:

i) Antes de la admisión o;

ii) Después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o;

iii) Que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “A.V. y Otros”, dejó sentado que:

… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el 09 de octubre de 1998, fecha en la cual la contribuyente interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente en que se continúe con la causa, y en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por la contribuyente “COMERCIAL AJAMI, C.A.”; en contra de la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-5323 de fecha 31 de agosto de 2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-Seniat, en cuyo texto declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-004226 del 25-11-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat y en consecuencia ordenó emitir nuevas Planillas de Liquidación en los siguientes términos:

Período Impositivo U.T. Valor U.T. Total Multas Bs.F.

Agosto 1995 30 1.700,00 51,00

Septiembre 1995 30 51,00

Octubre 1995 30 51,00

Noviembre 1995 30 51,00

Diciembre 1995 30 51,00

Enero 1996 30 51,00

TOTAL 306,00

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. C. lo ordenado.

N. de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo en copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. L. boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año 2013. Año 202° de la independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Y.A.G..- LA SECRETARIA,

Y.L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.).-

LA SECRETARIA,

Y.L.R..-

YAG/sb.-

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