Decisión nº 8 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-X-2014-000099/ 6.694.-

PARTE RECUSANTE:

C.G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.898, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL LA ESPECIAL C.A.

JUEZ RECUSADO:

Dr. C.A.R.R., Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la recusación propuesta por el ciudadano C.G.F., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL LA ESPECIAL C.A., contra el Dr. C.A.R.R., en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02 de junio del 2014 se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de ello en fecha 03 del mismo mes y año, y por providencia del 06 de junio del 2014 se le dio entrada, y se fijó un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la notificación del juez recusado, y el noveno día para decidir.

El 17 de junio del 2014, el alguacil de este juzgado consignó mediante diligencia acuse de recibo del oficio 2014-211, dirigido al juez C.A.R.R..

En fecha 30 de junio del 2014, el abogado C.G.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante sociedad mercantil COMERCIAL LA ESPECIAL C.A., consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles, y dos anexos marcados con las letras “A” y “B” en copias certificadas.

Por auto de fecha 02 de julio de 2014, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a dicha data.

Siendo la oportunidad para resolver la incidencia, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de mayo del 2014, el abogado C.G.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recusó al Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El escrito de recusación se planteó en los siguientes términos:

En horas de despacho del día de hoy seis (06) de mayo de 2014, comparece ante este Juzgado el abogado C.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.898, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercial La Especial, C.A., parte demandada en el presente juicio, según consta en el instrumento poder que cursa en autos; acude a los fines de exponer: RECUSO al Juez Carlos Rodríguez Rodríguez, titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se encuentra incurso en la causal Nº 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o espéciales (sic), incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

(…)

15º) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…

En fecha 18 de marzo de 2.014, se dicto (sic) sentencia interlocutoria con motivo de unas cuestiones previas opuestas por esta representación, en dicha sentencia el Juez dio por cierto un hecho alegado por la parte actora, lo cual no está probado en autos emitiendo opinión al fondo de la controversia, cuando afirmó:

…en el caso de autos estanos (sic) en presencia de una demanda por cobro de Bolívares, con motivo al cumplimiento de a aiianza (sic)a estratégica la cual consiste en la distribución a nivel nacional a través de distintas tiendas o puntos de ventas al detal de la mercancía suministrada por el proveedor Asociación Cooperativa Chiquintex, R.L., específicamente compuesta por prendas de vestir, y mediante la cual COMERCIAL LA ESPECIAL, C.A., sería la encargada de cumplir con la distribución del producto, constatándose que los instrumentos que sustentan los detalles de la negociación aludida, corren insertos en los folios…

.

Con tales dichos el Juez de la cusa (sic) ha dado por cierto un hecho de vital relevancia como lo es la afirmación de la existencia de una relación comercial entre mi representada y la parte actora, así como ciertos y provenientes de nosotros los instrumentos acompañados en el libelo de demanda, los cuales fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente; hechos estos que negamos, rechazamos y contradecimos, por no ser ciertos, aunado al hecho de que tal apreciación debe ser materia del fondo y no de una sentencia interlocutoria con motivo de unas cuestiones previas.

En la mencionada decisión el Juez, calificó como tarjas de los documentos acompañados por el demandante como documento fundamental cuando en ningún momento la parte actora hace mención a ellas, supliendo una defensa de la misma, al asimilar dichos documento a unas tarjas, lo que implicaría que existen unos originales que están en manos de un receptor de la mercancía, hecho que no indicó la parte actora en el libelo de demanda y que forma parte de una sentencia de fondo, en tal sentido el Juez recusado afirmó (sic):

…Estos documentos nacen privados y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende, su autenticidad. Una característica particular de las tarjas, es que las mismas carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el emisor o productor de los bienes y servicios y por la otra el receptor o distribuidor de tales productos convertidos en mercancía mediante un grupo de números, signos y señas, y por otro lado, le imprime a la tarja un selo (sic) húmedo con el símbolo y nombre del receptor de la mercancía, la cual valida la autenticidad de la autoría de la transacción, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de la misma…

.

Aunado al hecho de que en las copias acompañadas como documentos fundamentales, no aparece sello húmedo, tal y como falsamente se afirma en la sentencia proferida.

Al pronunciarse sobre los daños y perjuicios, en su sentencia el Juez afirmo:

…por lo tanto, este sentenciador considera verificando el monto de los daños, así como en que consten para que la empresa demandada pueda ejercer el derecho a la defensa…

.

Al afirmar que tiene como verificado el monto de los daños, está confirmado que existió una relación contractual entre el demandante y mi representada, concluyendo que en dicha relación, la cual negamos, se produjeron unos daños y perjuicios, lo que también es materia de fondo y no de una sentencia interlocutoria.

Como conclusión consideramos que el Juez, al dictar la antes citada sentencia interlocutoria, da por cierto una cantidad de hechos que forman parte del tema decidendum y que mas allá de suplir una defensa de la parte actora, manifiesta de hecho una opinión sobre lo principal del juicio, al dar por sentado: i) Que existe una relación contractual entre la demandante y mi representada, ii) Que al considerar tarjas los documentos acompañados como documentos fundamentales por parte de la demandante, confirma que existe un original en manos de quien supuestamente recibió la mercancía y iii) Que existe una deuda entre la demandante y mi representada, hechos estos cuyo pronunciamiento se debió realizar al analizar el fondo en la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente juicio; motivo por el cual solicito que la presente recusación sea declarada con lugar.Es todo, terminó, se leyó y conformes firman” (copia textual)

Mediante actuación de fecha 13 de mayo del 2014, el Juez recusado rindió informe; por cuanto, a su decir; no está incurso en ninguna de las causales especificadas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que por tanto la presente incidencia debe ser declara sin lugar. Señalando:

…En el día de despacho de hoy, Trece (13) de m.d.D.M.C. (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparece por ante la Secretaría de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano C.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.180.642, Abogado, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.272, quien expone: “ En fecha 06 de mayo de 2014, el ciudadano C.G.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL LA ESPECIAL C.A., parte demandada en el presente juicio, diligenció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de recusarme de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: 15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa” (Negrillas mías). En este sentido, respecto a dicha causal, opuesta por el recusante en relación al hecho de haber emitido opinión sobre la causa; se evidencia de la misma diligencia de Recusación que el único pronunciamiento emanado de este Juzgado, es en relación a las cuestiones previas que fueron opuestas en su oportunidad por la parte demandada, siendo que dicho pronunciamiento configura una incidencia dentro del presente proceso, por ende, mal pudiera la actora confundir que dicho fallo conforma una causal de recusación contenida en nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se observa de la totalidad del expediente que se haya emitido opinión alguna respecto a lo Principal del pleito tal y como lo exige el Ordinal 15º de la n.A. antes mencionada: es así como queda en manifiesto lo temeraria e infundada de dicha recusación; por lo que la considero improcedente, y por ende competente para conocer del presente juicio; en tal sentido solicito sea declarada sin lugar por la Superioridad que ha de conocer de la presente incidencia. Remítase en copia certificada de la presente acta al Juzgado Superior Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Cúmplase. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…” (Copia textual).

La presente incidencia consta de las siguientes actuaciones, en copia certificada:

1.- Escrito de recusación de fecha 06 de mayo del 2014, presentado por el abogado C.G.F., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL LA ESPECIAL C.A., junto a dicho escrito la parte recusante consignó anexos en copias simples.

2.- Informe de recusación de fecha 13 de mayo del 2014, suscrito por el ciudadano C.A.R.R., en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde dilucidar.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro m.T. de la República que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en cualquier otra causa aunque no sea de las mencionadas en la citada norma, de acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva; pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.

Ahora bien, el legislador sometió la recusación a las causales enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 eiusdem, por “diligencia ante el Juez”, señalando los hechos que sean motivo del impedimento, y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial para que pueda conocer; además; tales señalamientos no los valora el mismo Juez sino que los somete a la decisión de otro de jerarquía superior, previo cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 del mismo Código.

Ahora bien, observa este Tribunal, que en el presente caso, el abogado recusante, fundamentó la recusación en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con base en los argumentos transcritos supra, en donde, adujo:

Que recusó al Juez C.A.R.R., titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto en fecha 18 de marzo de 2014, dictó sentencia interlocutoria con motivo de unas cuestiones previas opuestas por él, y que en dicha sentencia el juez dio por cierto un hecho alegado a la parte actora, lo cual no esta probado en autos emitiendo opinión al fondo de la controversia, cuando señaló: “…en el caso de autos, estamos en presencia de una demanda por cobro de bolívares, con motivo al cumplimiento de a aiianza(sic) estratégica la cual consiste en la distribución a nivel nacional a través de distintas tiendas o puntos de ventas al detal de la mercancía suministrada por el proveedor Asociación Cooperativa Chiquintex, R.L., específicamente compuesta por prendas de vestir, y mediante la cual COMERCIAL LA ESPECIAL C.A., sería la encargada de cumplir con la distribución del producto, constatándose que los instrumentos que sustentan los detalles de la negociación aludida, corren insertos en los folios…”. Hechos estos que rechazó y contradijo, por cuanto a su decir no son ciertos aunado al hecho que tal apreciación debe ser materia de fondo y no de una sentencia interlocutoria con motivo de unas cuestiones previas.

Por su parte el juez recusado;

Adujo que respecto a dicha causal señalada por el recusante en relación al hecho de haber emitido opinión sobre la causa, se evidencia de la misma diligencia de recusación que el único pronunciamiento que hay en la presente causa, es en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y que dicho pronunciamiento configura una incidencia dentro del presente proceso, por ende alega el juez recusado que mal pudiera la demandada confundir que dicho fallo conforma una causal de recusación, por lo que a su decir no se observa que en el presente juicio se haya emitido opinión alguna respecto a lo principal del pleito tal y como lo exige el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por último señaló que es así como queda en manifiesto lo temeraria e infundada de dicha recusación, por lo que se considera el juez recusado competente para seguir conociendo de la presente causa, por cuanto lo aquí decidido fue una incidencia de cuestiones previas y no el fondo del asunto.

Solicitó al Tribunal Superior que haya de conocer de la presente incidencia, declare sin lugar la recusación interpuesta en su contra.

Para decidir se observa:

En relación a la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el recusante, los motivos y las razones señaladas en el cuerpo de este fallo, es decir, por emitir opinión sobre el fondo del asunto en este sentido, a tenor del referido artículo:

...Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…Omissis...

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...

Ahora bien, la causal precedentemente transcrita señala que el supuesto para invocarla es haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia pendiente, y la recusación que nos ocupa está basada en el argumento que el juez recusado adelantó su opinión al fondo de la controversia, al pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas.

Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 30 de junio del 2014, el profesional del derecho; C.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.898, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Comercial La Especial C.A., parte recusante en la presente incidencia, presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

  1. Promovió copia certificada, del libelo de la demanda del juicio principal, la cual consignó marcado con la letra “A”; 2) promovió copia certificada de la decisión dictada por el Jugado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de marzo del 2014, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Cuestiones Previas) C.A., que sigue la Asociación Cooperativa Chiquitintex R.L., en contra de la Sociedad Mercantil Comercial La Especial C.A. en el expediente signado bajo el N° AP11-M-2013-000185, la cual consignó marcada con la letra “B”, estas pruebas documentales al no haber sido impugnadas, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de lo que de ellas se desprende. Con respecto a la prueba documental marcada “A”, se evidencia que la Asociación Cooperativa Chiquintex R.L., demandó por Cobro de Bolívares a la sociedad mercantil Comercial La Especial C.A. Asimismo, en relación a la prueba documental marcada “B”, se desprende que el juez recusado se pronunció acerca de las cuestiones previas opuestas declarando sin lugar las relativas a los ordinales 2º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, estableciendo en consecuencia que el lapso para la contestación de la demanda comenzaría a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358, ordinal 2º ejusdem.

Ahora bien, tras observar el hecho señalado por la parte recusante referido al adelanto de opinión por parte del juez de la causa, este juzgado considera que no se evidencia de las actas tal aseveración, por cuanto la actuación del juez se refirió únicamente en relación a las cuestiones previas sin realizar ningún tipo de análisis de fondo, sino más bien su pronunciamiento se circunscribió a decidir acerca de las cuestiones previas alegada en base a los ordinales 2º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin ser lesivo al acotar lo que para él era un requisito indispensable a fin de realizar el pronunciamiento sobre las mismas, por lo que, tal conducta del mencionado juez solo evidencia su propósito de salvaguardar el derecho a la defensa, y el debido proceso; y por ende, mal podría condenarse la antes descrita actuación como adelanto de opinión, más aún cuando, tales actos fueron realizados a fin de desplegar la conducta que como juez le fue conferida. En fuerza de cuanto antecede, quien de esto conoce considera que no se evidencia de autos prueba alguna que permita presumir a esta sentenciadora que se emitió opinión sobre el fondo del asunto, como fue señalado por el recusante, por lo tanto la recusación plateada no debe prosperar. Y así se establece

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta el 06 de mayo del 2014 por el abogado C.G.F., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL LA ESPECIAL C.A., contra el Dr. C.A.R.R., Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 eiusdem, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs.2,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que de no satisfacer el recusante el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada, y así se deja establecido.

En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena remitir oficios a los Juzgados Cuarto y Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informándole del presente fallo, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre del 2010.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° y 155°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES. LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En esta misma fecha 17 de julio del 2014, se publicó y registró la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles, siendo las 12:54 p.m.-

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

Exp. AP71-X-2014-000099/6.694.

MFTT/EMLR/yadi.-

Sentencia INTERLOCUTORIA.

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