Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 005615

En fecha 15 de noviembre de 2006, se recibió del Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Á.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.527, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL ALISETTI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 07 de diciembre de 1951, bajo el Nº 911, Tomo 4-D Sgdo, de los libros llevados ante dicha Oficina de Registro, contra la Resolución Nº 155 de fecha 12 de abril de 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se decidió el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 000010 de fecha 02 de septiembre de 2005, suscrita por la Directora de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a través de la cual se impuso sanción de multa a la recurrente.

En fecha 20 de noviembre de 2006, se dio entrada al expediente.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2007, este Juzgado Superior admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, ordenó se efectuaran las notificaciones de ley.

Notificadas como fueron las partes y, habiendo transcurrido el lapso de contestación sin que se hiciera uso del mismo, se abrió la causa a pruebas a través de auto de fecha 08 de agosto de 2007.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2007 se fijó la primera etapa de relación de la causa, así como la oportunidad para la celebración del acto oral de los informes; acto que fue celebrado en presencia de ambas partes y plasmado a través de acta de fecha 22 de noviembre de 2007. En esa oportunidad el abogado L.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión de Social del Abogado bajo el Nº 47.152, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a nivel nacional con competencia en lo contencioso administrativo y tributario, consignó escrito de informes.

El 16 de enero de 2008, concluyó la segunda etapa de relación de la causa, se dijo “Vistos” y, se fijó la oportunidad para dictar sentencia.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 14 de noviembre de 2007, la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en el que expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho en apoyo a su pretensión:

Que en fecha 15 de agosto de 2006, su representada fue notificada de la Resolución Nº 155 de fecha 12 de abril de 2006, “(…) la cual declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por [su] representada en contra de la Resolución Nº 000003 de la Propia Dirección de Control Urbano de la Alcaldía, la cual [le] impuso (…) una multa por la cantidad de un millón cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs. 1.470.000,00), por la infracción de lo dispuesto en el artículo 93, ordinal 1º de la Ordenanza Reguladora de la Actividad Generación, Almacenamiento, Recolección y Tratamiento de los Residuos y desechos Sólidos en el Municipio Bolivariano Libertador (…)”.

Que la falta imputada contra su representada se debe al incumplimiento del horario para la recolección de basura, y que dicho cambio no fue participado previamente, constituyéndose en un acto que afecta los intereses legítimos y derechos de los administrados y como tal debe ser objeto de notificación especial, “(…) y al no haberse hecho dicha notificación, el acto en sí, y consiguientemente, las resoluciones posteriores que lo sancionan e implementan, adolecen de vicio insubsanable de conformidad con el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que en el expediente administrativo no existe ninguna evidencia del incumplimiento del horario en el que incurrió su representada, aduciendo que el acta que corre inserta al folio 05 del expediente administrativo, de fecha 10 de agosto de 2005, es un acto unilateral de la Administración, en el cual su representada no tuvo participación, y por ello no pudo exponer los alegatos que la asistían.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso, y que se revoque en todas sus partes la resolución impugnada para que su representada quede libre de la sanción impuesta.

II

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 22 de noviembre de 2007, oportunidad fijada para la presentación oral de los informes, el abogado L.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión de Social del Abogado bajo el Nº 47.152, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a nivel nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, expuso su opinión en torno a la controversia planteada en el caso de autos y, a tal efecto, consignó en dicho acto escrito de informes, en los siguientes términos:

Que “En el caso bajo examen, se observa que el Alcalde del Municipio Libertador, dictó en fecha 12 de abril de 2006, la Resolución Nº 155, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana R.A., actuando con el carácter de Directora de la Sociedad Mercantil “Comercial Alisetti”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000003 de fecha 25 de octubre de 2005, emitida por la Dirección de Control Urbano de la mencionada Alcaldía.”

Que “(…) resulta pertinente analizar las normas contenidas en la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Generación, Almacenamiento, Recolección, Transporte Transferencia, Aprovechamiento y Tratamiento de los Residuos y (Gaceta Municipal del Municipio Libertador Nº 2621, de fecha 03 de mayo de 2005), su reglamento (Gaceta Municipal del Municipio Libertador Nº 2651, de fecha 29 de julio de 2005) y el Decreto Nº 155, de fecha 01 de agosto de 2005, por medio del cual se establece el horario de recolección de residuos sólidos en la Parroquia la candelaria (Gaceta Municipal del Municipio Libertador Nº 2651-8), y a tales efectos se observa:

La ordenanza Reguladora de la Actividad de Generación, Almacenamiento, Recolección, Transporte Transferencia, Aprovechamiento y Tratamiento de los Residuos, indica en sus artículos 93 y 100, lo siguiente:”

Artículo 93.- Queda prohibido por cualquier motivo:

1.- El incumplimiento del horario de recolección de desechos sólidos.

Omissis.

Artículo 100.- Omissis.

Parágrafo Único.- El incumplimiento de la disposición prevista en el numeral primero del Art. 93 por parte de las personas jurídicas que desempeñen la actividad comercial, acarreará multa de cincuenta (50) U.T a trescientas (300) U.T.; en caso de reincidencia llevará consigo la aplicación del doble de la multa original y cierre del establecimiento por setenta y dos (72) horas; mediante resolución motivada.”

Que “el artículo 50 del Reglamento de la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Generación, Almacenamiento, Recolección, Transporte, Transferencia, Aprovechamiento y Tratamiento de los Residuos en el Municipio Bolivariano Libertador, señala lo siguiente:”

Artículo 50.- La realización de las conductas prohibitivas en la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Generación, Almacenamiento, Recolección, Transporte Transferencia, Aprovechamiento y Tratamiento de los Residuos y Desechos Sólidos del Municipio Libertador y del presente Reglamento, en su primera oportunidad se sancionará con el límite mínimo establecido en dicha ordenanza.

Que “(…) el Decreto Nº 155 de fecha 11 de agosto de 2005 (Gaceta Municipal del Municipio Libertador Nº 2651-8), que establece el horario de recolección de residuos en la Parroquia La Candelaria, es un acto de efectos generales que comienza a producir sus efectos jurídicos a partir de su publicación en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador.”

Que “(…) al evidenciarse que el referido Decreto comenzó a producir sus efectos jurídicos a partir del momento mismo de su publicación en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, es decir, a partir del 01 de agosto de 2005, es por ello que en criterio de [esa] representación del Ministerio Público, el alegato del accionante debe ser declarado improcedente.”

Finalmente consideró que el recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado sin lugar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos por las partes y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir el presente recurso de nulidad en base a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al argumento expuesto por la parte actora, en el sentido que el cambio de horario para la recolección de basura ha debido ser notificado por constituir un acto administrativo que afecta los intereses legítimos y directos de los administrados, razón por la cual el acto dictado por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y las resoluciones posteriores adolecen de vicio insubsanable, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, al respecto este Juzgado observa:

El citado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo establece:

Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Como puede observarse la transcrita norma trata de los actos de efectos particulares, por lo que los mismos son aquellos que inciden en la esfera jurídica de un solo individuo o de un número determinado o identificable de personas, de modo que, pueden existir actos que aún cuando interesen a varias personas no tengan un contenido normativo, por lo que siendo generales sus efectos serán particulares al agotarse la aplicación de los mismos en la ejecución de la decisión que contengan y que afecta de manera específica a varios sujetos de derecho, en cambio el artículo 72 ejusdem establece:

Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.

De manera que los actos administrativos de efectos generales a que se contrae el citado artículo son los de contenido normativo, es decir, aquellos que contienen normas que se integran al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, afectan a toda la ciudadanía o a un número indeterminado o indeterminable de personas, y por tanto requieren de publicidad en cuanto constituye un requisito de exteriorización de la voluntad administrativa, como acontece con la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Generación, Almacenamiento, Recolección, Transporte Transferencia, Aprovechamiento y Tratamiento de los Residuos y Desechos Sólidos del Municipio Libertador, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 2621, en fecha tres (03) de mayo de 2005; su Reglamento, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 2651, el 29 de julio de 2005, y el Decreto por medio del cual se establece el horario de recolección de residuos sólidos (subrayado de este Tribunal) en la Parroquia la Candelaria, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 2651-8. Instrumentos éstos que constituyen actos de efectos generales tal como quedó expuesto y se cumplió con el requisito de publicidad exigido en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia empezaron a producir sus efectos jurídicos a partir de su publicación en dicha Gaceta. Por consiguiente, este Juzgado niega el vicio atribuido al acto impugnado y así se decide.

En relación al alegato esgrimido por la parte accionante, en el sentido que en el expediente administrativo no existe ninguna evidencia del incumplimiento del horario que le fue imputado, por cuanto el acta que corre inserta al folio 05 del expediente administrativo de fecha 10 de agosto de 2005, es un acto unilateral, y en el cual no tuvo participación, y por ello no pudo exponer los alegatos que la asistían, este Tribunal advierte:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos a un debido proceso el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Ahora bien, en el caso de autos consta al folio 05 del expediente administrativo, acta de notificación de infracción administrativa, de fecha 10 de agosto de 2005, en la cual los funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Bolivariano Libertador dejan constancia de que “(…) siendo las 4:40 hrs de la tarde, avistamos desechos sólidos en la vía pública provenientes del comercial Alisetty C.A., el encargado Alisetty Chiesi Willy, C.I 6.298.583 nos entrevistamos en el lugar.”, dejándose constancia de lo sucedido para el momento. Asimismo, cursa al folio 06 del expediente administrativo y su vuelto, que en fecha 15 de agosto de 2005, a las 3:00 de la tarde, el ciudadano W.A.C., ya identificado, se presentó ante la Coordinación de Protección Ambiental para rendir declaración con motivo de la citación 0414 de fecha 10 de agosto de 2005, y exponer sus alegatos en relación al caso controvertido.

Igualmente cursa a los folios 35, 36 y 37 del expediente administrativo, escrito dirigido a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual el ciudadano W.A.C., en su carácter de Director del Comercial Alisetti. C.A., expresa que “(…) esta situación, sea catalogada la como un llamado de atención y así darnos la oportunidad de no cometer dicha sanción nuevamente (…)”.

En fecha 02 de septiembre de 2005 la Directora de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, emite Resolución Nº 000010 de fecha 02 de septiembre de 2005, a través de la cual se impone multa al actor por un monto de cincuenta (50) Unidades Tributarias, la cual es notificada en fecha 09 de septiembre de 2005, tal como se evidencia de la firma al pie de página (folio 43 del expediente administrativo).

Posteriormente en fecha 22 de septiembre de 2005 el accionante interpone recurso de reconsideración ante la Dirección de Control Urbano de la mencionada Alcaldía (folios 44 y 45 del expediente administrativo) el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución No. 000003 en fecha 25 de octubre de 2005.

Cursa a los folios 52 al 56 del expediente administrativo, Resoluciòn No. 155 de fecha 12 de abril de 2005 mediante la cual el Alcalde del Municipio Libertador declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 19 de octubre de 2005 por el ciudadano R.A.F., en su carácter de Director de la sociedad mercantil denominada Comercial Alisetti. C.A., contra la Resolución No 000003.

Conforme a todo lo anterior, ha quedado evidenciado que el órgano administrativo cumplió con el correspondiente procedimiento administrativo, donde la accionante tuvo la oportunidad de formular sus alegatos, como de hecho lo hizo, de manera que no se ajusta a la verdad la denuncia en el sentido que “…no tuvo participación, y por ende nunca pudo exponer los hechos o alegatos que le asistían…”. Por tanto se niega el vicio atribuido al acto recurrido, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Á.A.P., actuando en su carácter de apoderado de la sociedad de comercio denominada COMERCIAL ALISETTI. C.A., ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 155 de fecha 12 de abril de 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador mediante la cual se decidió el recurso jerárquico interpuesto. En consecuencia, se confirma en todas sus partes la mencionada Resolución.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los ( ) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008) Años 197° y 149°.

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.

LA SECRETARIA,

Y.V.

En la misma fecha, siendo dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. No. 005615

CAG/ret.-

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