Decisión nº 08.073-INT-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 16 de junio de 2008.

197° y 149°

VISTOS

, sin Informes de la parte actora.

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05.03.2008 (f. 13), por el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compañía COMERCIAL ANTILLANA C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26.02.2008 (f. 10), que declaró inadmisible la presente demanda de cobro de bolívares seguida por la parte apelante contra la compañía VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES VIACONSCA C.A.

    Cumplida la distribución legal, este Juzgado por auto de fecha 28.03.2008 (f. 17), lo dio por recibido, le dio entrada y trámite de interlocutoria.

    El 02.05.2008 (f. 18) la parte actora consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 06.06.2008 (f. 20), se advirtió a las partes que la causa entró en término para dictar sentencia desde el 05.06.2008, inclusive. Y el 09.06.2008 (f. 21) se requirió un cómputo de días de despacho y recibida el 13.06.2008 (f. 23).

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  2. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva) mediante demanda interpuesta por la compañía COMERCIAL ANTILLANA C.A. contra la compañía VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES VIACONSCA C.A., por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 26.02.2008 (f. 10), se inadmitió la presente causa.

    El 05.03.2008 (f. 13) la parte actora apela de dicha decisión, siéndole oída en ambos efectos el 10.03.2008 (f. 14), y acordada la remisión de las actas al Juzgado Superior distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    *Del tema a decidir

    La materia que ha sido sometida a consideración de este Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26.02.2008, declarándola inadmisible la presente demanda al considerar que no se preparó la vía ejecutiva y los recaudos acompañados no son títulos auténticos.

    ** De la inadmisibilidad de la apelación.

    Como punto previo, esta Alzada actuando dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, y basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursoria el Tribunal tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.

    En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho por la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:

    …Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.

    …Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:

    ‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar… -omissis-

    Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuan las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).

    …El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación.

    Fijada la facultad de esta Alzada como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, debe señalar esta Alzada que la apelación interpuesta por la parte actora, lo es contra el auto del 26.02.2008 (f. 10), inadmisible la presente demanda al considerar que no se preparó la vía ejecutiva y los recaudos acompañados no son títulos auténticos. Es decir, que se trata de la apelación de un auto interlocutorio, dictado dentro de un proceso de naturaleza mercantil.

    Ahora bien, debe acotar este Juzgador que la apelación es aquel recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez Superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final. De tal suerte, que siendo la apelación un recurso ordinario que se ejerce como medio para impugnar la decisión que pueda causar gravamen irreparable a cualesquiera de las partes del proceso, está sometido para su admisibilidad a que se ejerza dentro de una coordenada especifica de tiempo, tal como lo establece el artículo 1114 del Código de Comercio, el cual dispone lo siguiente:

    El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admisible el recurso será de tres días

    .

    Este término es preclusivo y “comienza a computarse desde el día siguiente a la publicación de la sentencia, conforme a la regla del Art. 198 CPC, según el cual “en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso”, pues la publicación de la sentencia es el acto que da lugar al lapso (…) (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 424)”

    De tal suerte que, el recurso de apelación contra una interlocutoria mercantil debe ser interpuesto dentro del lapso perentorio o preclusivo de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación del acto que se pretenda impugnar.

    Así las cosas, observa este Juzgador, que la parte actora recurrente, apela en fecha 05.03.2008 (f. 13), contra la decisión proferida por el Juzgado de la Primera Instancia, en fecha 26.02.2008 (f. 10), tal como claramente se evidencia de la diligencia contentiva de la apelación. Ahora bien, de acuerdo a la información suministrada por el juzgado de la causa (f. 24) de los días de despacho transcurridos por ante ese Juzgado, desde la fecha en la que se publicó la decisión recurrida, exclusive, hasta la fecha en la que se interpone el recurso de apelación, inclusive, esto es, desde el 26.02.2008, exclusive, hasta el 05.03.2008, inclusive, fueron cuatro días de despacho, a saber: 27 y 28 de febrero de 2008, y 3 y 5 de marzo de 2008. Lo que significa que la apelación interpuesta se efectuó de forma extemporánea por tardía, al haber sido propuesta fuera del término legal de los tres días de despacho siguientes al auto del 26.02.2008, que inadmitió la presente demanda.

    Luego, en consideración a los planteamientos antes expuestos, debe este Juzgador forzosamente declarar Inadmisible la apelación interpuesta, por haber sido efectuada fuera del lapso legal establecido. Y ASÍ SE DECLARA.

    De tal suerte, esta Alzada en el ejercicio de su facultad de reexaminar la presente causa, declara inadmisible la apelación interpuesta el 05.03.2008, por la parte actora contra el auto del 26.02.2008, por haber sido interpuesta de manera extemporánea, y, en consecuencia, revoca el auto del 10.03.2008, que la oyó en ambos efectos. Y ASÍ SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA.-

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 05.03.2008 (f. 13), por el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compañía COMERCIAL ANTILLANA C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26.02.2008 (f. 10), que declaró inadmisible la presente demanda de cobro de bolívares seguida por la parte apelante contra la compañía VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES VIACONSCA C.A.

SEGUNDO

NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO sobre el auto apelado del 26.02.2008, que declaró inadmisible la presente demanda de cobro de bolívares seguida por la compañía COMERCIAL ANTILLANA C.A. contra la compañía VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES VIACONSCA C.A. En consecuencia, queda firme la mencionada decisión proferida el 26.02.2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la inadmisibilidad de la apelación interpuesta.

TERCERO

SE REVOCA el auto del 10.03.2008, proferido por el mencionado Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, que oyó la apelación interpuesta en ambos efectos.

CUARTO

No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. RUTH GUERRA MONTAÑEZ

Exp. N° 08.10010

Cobro Bolívares (via ejecutiva)/Int. Def.

Materia: Mercantil.

FPD/rgm/…

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana. Conste,

La Secretaria Temporal,

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