Decisión nº 125-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 02 de diciembre de 2008.

198º y 149º

Asunto Nº AP41-U-2005-00057 SENTENCIA Nº 125 /2008.-

Vistos

: Sólo con Informes de la Administración Tributaria.-

En fecha 25 de mayo de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éstos Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, por el ciudadano R.R.C., titular de la cédula de identidad N° 5.218.877, actuando en su carácter de Presidente de la recurrente COMERCIAL ANTONY 321, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 615-A. Sgdo. de fecha 13 de noviembre de 1996, asistido por la abogada E.A.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.147, contra la Resolución N° RCA-DFTD-2001-01463 de fecha 02 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto de Bs. 288.000,00, (Bs.F 288,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 30 de septiembre de 2005, dio entrada al precitado recurso, bajo el Nº AP41-U-2005-000573, y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o no del recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante auto de fecha 1° de Julio de 2008, admitió el recurso contencioso tributario ejercido, quedando, ope legis, la causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio, siendo la oportunidad procesal para que las partes presente sus informes en la causa, de conformidad con lo previsto con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, este Juzgado en fecha 22 de octubre de 2008, dejó constancia que compareció el ciudadano I.G.U., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.106, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y consignó sus informes. Igualmente se dejó nota expresa de la no comparecencia de la representación de la recurrente COMERCIAL ANTONY 321, C.A., y se abrió el lapso previsto en el artículo 277 eiusdem.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se observa lo siguiente:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante P.A. N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-EF-99-2013-1 de fecha 14 de junio de 1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, autorizó a la funcionaria M.C., a fin de efectuar una visita fiscal en fecha 16 de junio de 1999 a COMERCIAL ANTONY 321, C.A., la cual constató que esa contribuyente no mantiene los libros de Compras y Ventas en el establecimiento; hecho que constituye infracción al articulo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con los artículos 73 y 74 de su Reglamento, así como el incumplimiento del deber formal tipificado en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario, lo cual hace procedente la aplicación de multa de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el 71 ejusdem, 37 del Código Penal, quedando de sanción en treinta (30) Unidades Tributarias, la cual fue liquidada al valor de Bs. 9.600,00, equivalente a Bs. 288.000,00.

Notificada, oportunamente de los reparos formulados, la recurrente presentó, el día 18 de marzo de 2002, recurso jerárquico y, subsidiariamente, recurso contencioso tributario, operando contra el primero silencio administrativo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    En el escrito recursorio consignado en sede administrativa, la impugnante sostiene:

    Nos dirigimos a ustedes en relación a la imposición de sanción numerada como RCA-DFTD-/2001.- 01463 (anexo en copia fotostática) en la cual se nos impone una multa de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T) equivalente a Bs. 288.000,00 fundamentada en el acta Nro. EF-99-2013-1-1- de fecha 16 de junio de 1999, al respecto queremos puntualizar: que de acuerdo al parágrafo Primero (sic) del Artículo 5 de la LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO vigente desde el 1 de junio de 1999 COMERCIAL ANTONY 321 C.A. Nro. …..no es contribuyente ordinario ni ocasional, ya que sus ventas se encuentran muy por debajo de las 6.000 UT (anexo declaraciones I.S.R.L años 1997; 1998; 1999; 2000). Adicionalmente se trata de una mini tienda de 30 metros cuadrados ubicada en una mezzanina (anexo copia contrato de alquiler), la absoluta totalidad de nuestras ventas se realizan a través de Personas Naturales, y corresponden casi totalmente a nuestra propia producción artesanal, por todo lo anterior y dado que la ejecución de esa sanción afectaría notablemente nuestro desempeño ya que como es fácil inferir nuestras ventas están muy por debajo de los Bs. 12.000.000,00 – escasamente logramos cubrir nuestros costos de funcionamiento, SOLICITAMOS LA REVOCATORIA DE LA SANCION IMPUESTA

    (Mayúsculas, negrillas, paréntesis de la transcripción).

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte, el abogado I.G.U., ya identificado, en su escrito de informes, difiere de los anteriores argumentos y alega en defensa de su representada, lo siguiente:

    Luego de transcribir el Artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, interpreta que de dicho dispositivo se evidencia el deber de los contribuyentes de mantener los libros contentivos de las obligaciones vinculadas con el tributo del que se trate, en su establecimiento y, si tales condiciones se inobservan, constituyen el incumplimiento de un deber formal y, por ende, un ilícito tributario, sujeto a sanción.

    Asimismo, destaca, con relación al caso particular, previa a la mención del Artículo 3 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que de esa norma se aprecian dos supuestos: a) Los comerciantes que hayan realizado ventas a personas jurídicas y a productores, industriales, constructores, fabricantes, distribuidores y a otros comerciantes y prestadores de servicio independientes que sean personas naturales y b) o que hayan realizado ventas por un monto superior a 12.000 unidades tributarias, durante el año civil inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de ese Decreto o estimen realizarlas en el año siguiente a la iniciación de actividades; ubicándose la contribuyente de autos en el primero de los casos descritos, pues si bien las declaraciones de ingresos consignadas reflejan no ser contribuyente de este tributo, si demuestran la actividad comercial de la misma, sea con personas naturales o jurídicas, que la incluye en el sistema de débitos y créditos del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, y por la emisión de notas de crédito, débito y facturas, que lo hace contribuyente ordinario constreñido al cumplimiento de deberes formales establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento.

    Aunado a lo expuesto, la Representación de la República, ratificó todos los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución impugnada, por cuanto la recurrente no consignó durante el transcurso de este proceso judicial, ningún elemento probatorio que sustente sus afirmaciones y logre desvirtuar las actuaciones fiscales, que se presumen veraces y, por consiguiente, tienen plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizados como ha sido los alegatos expuestos contra el acto administrativo recurrido y las defensas a su favor, considera esta Juzgadora que la litis de la presente causa se concentra en revisar la legalidad o no de la sanción aplicada a la contribuyente por el incumplimiento del deber formal referido al mantenimiento de los libros dentro de su establecimiento.

    No obstante como punto previo, esta Juzgadora advierte que la contribuyente fue sancionada conforme lo dispuesto en el artículo 50 de la prenombrada Ley, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.007 de fecha 25 de julio de 1996, con vigencia hasta el 05 de mayo de 1999 con la publicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en Gaceta Oficial No. 5.341, que en su Artículo deroga expresamente la primera de las nombradas. De esta manera, si la visita fiscal se efectuó el 16 de junio de 1999, es evidente que la Ley aplicable no es otra que la ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Ahora bien, el citado dispositivo prevé lo siguiente:

    Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas y reglamentos.

    En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban en los casos a que se contrae el artículo 53 de esta Ley.

    Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débito y crédito se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que emitan o reciban los documentos que las motivan.

    Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y traslado en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidos de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser impuestazos como créditos fiscales.

    Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas”.

    Por otra parte, la prenombrada Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su Artículo 56, consagra la siguiente normativa:

    Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas y reglamentos.

    En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban en los casos a que se contrae el artículo 53 de esta Ley.

    Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débito y crédito se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que emitan o reciban los documentos que las motivan.

    Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y traslado en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidos de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser impuestazos como créditos fiscales.

    Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas”.

    De la lectura de dichas normas se observa la obligación de los contribuyentes de estos tributos de llevar el registro contable de sus operaciones comerciales, sean o no sujetos pasivos de estos impuestos; que si bien la Administración Tributaria incurrió en el error material al mencionar el fundamento legal de su actuación con una numeración distinta a la legalmente prevista, no es menos cierto que la intención del legislador en ambas es la misma. Razón por la cual, esta Juzgadora, basada en el Artículo 259 del Texto Constitucional, corrige ese error y se pronuncia con respecto a la procedencia o no de la sanción impuesta a la recurrente, por la presunta infracción cometida en el Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor, en sustitución por el Artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicado por el ente exactor. Así se declara.

    Resuelto como ha sido el punto anterior, conoce este Tribunal lo atinente a la legalidad de la sanción impuesta.

    En este sentido, la contribuyente difiere de la interpretación de las autoridades fiscales, al enervar su presunta condición de no ser sujeto pasivo del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Sin embargo, como se evidencia de la norma supra transcrita, tal condición no lo exime del deber de llevar los respectivos libros contables.

    Bajo este orden de ideas, la Administración Tributaria determinó la comisión de la infracción tributaria por parte de la contribuyente al no mantener en el domicilio o establecimiento los libros y registros especiales, referentes a las actividades y operaciones vinculados con la tributación, según prevé el Artículo 126, literal a) del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo. Situación esta que no fue suficientemente desvirtuada por la afectada; por consiguiente, atendiendo al principio de veracidad y legalidad de los actos administrativos, se confirma la sanción de Treinta Unidades Tributaria (30 U.T), equivalentes a Bs. 288.000,00.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el recurso jerárquico, por el ciudadano R.R.C., titular de la cédula de identidad N° 5.218.877, actuando en su carácter de Presidente de la recurrente COMERCIAL ANTONY 321, C.A., contra la Resolución N° RCA-DFTD-2001-01463 de fecha 02 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto de Bs. 288.000,00, (Bs.F 288,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

    La presente sentencia no tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), a la Procuradora General y Contralor General de la República, así como a la recurrente.

    Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (02) días del mes de Diciembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Juez Provisoria,

    M.Y.C.L.

    La Secretaria,

    K.U..-

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:00 p.m.

    La Secretaria,

    K.U..-

    Asunto No. AP41-U-2005-000573.-

    MYC/gv.-

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