Decisión nº 096-2004 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 23 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 190-04

Vistos los escritos de Promoción de Pruebas, el primero presentado por el abogado J.E. PIÑANGO FARÍA (INPREABOGADO No. 81.653) en fecha 02 de noviembre de 2004, en representación del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, constante de un (1) folio útil; y el segundo, presentado por el Abogado EVANGELISTA LEON PIRELA (INPREABOGADO N° 20.392) en fecha 11 de noviembre de 2004, en representación de “COMERCIAL BELLOSO, C.A. (COBECA)”, constante de ocho (08) folios útiles y anexos; en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por COBECA contra la Resolución N° 207-2004 de fecha 11 de marzo de 2004, emanada de la Intendencia Municipal del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT), no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario y siendo hoy el último de los tres (3) días para providenciarlas, este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión en la siguiente forma:

PRIMERO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MUNICIPIO

  1. a) Se ADMITE la invocación del mérito favorable de las actas y del Acta de Fiscalización y de Formulación de Cargos Tributarios Nro. DRM-059-2002-I-F; a que se contraen la Primera y la Segunda Promoción del Municipio, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

  2. b) En cuanto a la prueba de experticia promovida por el Municipio (Promoción Tercera), el Tribunal observa:

Dispone el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil:

La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse

. (Resaltado de este Tribunal).

La presente experticia es de carácter contable, por lo que cabe destacar igualmente que el artículo 41 del Código de Comercio, establece:

Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso

.

Por su parte, ARISTIDES RENGEL-ROMBERG en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo IV, pág 389) cita sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 8 de octubre de 1990, en donde se estableció:

La admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar; por lo cual no es admisible una experticia que no solo pretende el examen de la globalidad del movimiento comercial del recurrente, sino aún más, derivar la experticia de hipótesis generales que se dicen verificables por los expertos. El primero de los supuestos anteriores colide con la unicidad que remite la prueba a puntos concretos que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, amén de la limitación prevista en el artículo 41 del Código de Comercio, que impide la manifestación y examen general de los Libros de comercio que deben llevar los comerciantes, salvo los casos de excepción previstos en el mismo artículo. El segundo supuesto, impide igualmente la admisión de la experticia como fue promovida, puesto que, la exigencia legal de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluyen radicalmente la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas

.

Tomando en cuenta las citas anteriores, el Tribunal observa que la representación fiscal pretende “se practique experticia contable sobre la estructura administrativa y contable de la sociedad mercantil “COMERCIAL BELLOSO, C.A. (COBECA)” correspondiente a los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001”, añadiendo en su aparte “a”, que dicha experticia versará en primer lugar sobre “el movimiento particular y cronológico de todas y cada una de las cuentas de” ingresos” que forman parte de la estructura contable de la empresa”.

En su papel de director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) y a fin de evitar que dichas peticiones incurran en la prohibición del artículo 41 del Código de Comercio; el Tribunal advierte que la experticia que aquí se acuerda se deberá concretar

a los Libros de Contabilidad de la recurrente con sus correspondientes soportes contables, que guarden relación con el reparo fiscal y con las defensas de la contribuyente, correspondientes a los ejercicios económicos 1998, 1999, 2000 y 2001. Así se resuelve.

En cuanto al punto “e” de la Tercera Promoción, en donde el Municipio se reserva solicitar el examen pericial de “cualquier otro hecho que sea necesario demostrar”, el Tribunal lo considera INADMISIBLE dada su generalidad e imprecisión, que impide a su contraparte el ejercicio de su derecho a conocer previamente las pruebas en su contra (artículo 49.1 de la Constitución) y viola el artículo 451 de la ley procesal, que obliga a indicar con precisión de los puntos sobre los cuales debe efectuarse la experticia. Así se resuelve.

En consecuencia, con respecto a la Tercera Promoción del Municipio, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil, 41 del Código de Comercio y 49.1 de la Constitución, el Tribunal decide:

Se ADMITE PARCIALMENTE la experticia contable promovida por el Municipio Maracaibo, por lo que respecta a los particulares a), b), c) y d) de la Tercera Promoción, limitándola en los términos expresados en esta resolución; y se fija el segundo día de despacho siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) para llevar a efecto el acto de nombramiento de expertos, advirtiendo a las partes que tienen la carga de consignar la aceptación escrita de los expertos que promuevan (artículos 452 y 454 Código de Procedimiento Civil).

Se NIEGA la experticia contable por lo que respecta al particular e) de la presente promoción.

SEGUNDO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE

  1. a) Se ADMITE la invocación del mérito favorable de las actas a que se contrae la Primera Promoción de COMERCIAL BELLOSO C.A., dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

  2. b) De conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, se ADMITEN las pruebas documentales consignadas en las Promociones Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava y Décima, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

  3. c) Por lo que respecta a la prueba testimonial a que se contrae la Promoción Novena de la recurrente, el Tribunal observa que la misma tiene como propósito que los ciudadanos I.V.F., R.R., H.P., C.D., R.M., H.F., E.G. y R.R. “reconozcan como emanados de sus respectivas representadas, los contratos de Cuentas en Participación a que se refieren las promociones referidas” (sic).

    El Tribunal observa que los contratos de Cuentas en Participación entre COBECA y diversas empresas filiales que corren en actas, son instrumentos privados, emanados de la recurrente y de terceros que no son parte en el juicio, por lo cual la promoción de este tipo de documentos está regulada por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:

    Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

    (Resaltado del Tribunal).

    Ahora bien, examinando los contratos de Cuentas en Participación que se pretenden sean ratificados mediante la prueba testimonial, el Tribunal observa que los contratos entre la recurrente y DROLAMA, C.A., de fechas 01-07-98, 01-07-99 y 01-07-2000, están suscritos por la ciudadana I.P. y no por R.R.; los contratos entre la recurrente y DROGUERÍA COBECA CARACAS, C.A. de fechas 01-07-99 y 01-07-2000, están suscritos por A.B. y no por R.R.; los contratos entre la recurrente y DROGUERÍA COBECA NORTE, C.A. de fechas 01-07-98 y 01-07-99, están suscritos por G.G. y no por H.P.; los contratos entre la recurrente y DROGUERÍA COBECA C.A. de fechas 01-07-97, 01-07-98 y 01-07-99, están suscritos por H.P. y no por R.R.; y los contratos entre la recurrente y DROGUERÍA COSTA ORIENTAL DEL LAGO C.A. de fechas 01-07-98, 01-07-99 y 01-07-2000, están suscritos por G.A.d.R. y no por R.R..

    No obstante las anteriores observaciones, y a fin de preservar el derecho a la defensa por parte de la recurrente y con fundamento en el principio de libertad de prueba a que se contrae el único aparte del artículo 269 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal ADMITE la prueba testimonial a que se contrae la promoción novena de la recurrente a reserva de su apreciación en la definitiva. Para la evacuación de esta prueba, se COMISIONA suficientemente al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir copia certificada del escrito de Promoción de Pruebas y de la presente resolución. Desglósense los instrumentos a los que se contrae esta prueba, déjese copia de los mismos en el expediente y remítanse los originales al Tribunal Comisionado. Ofíciese.

  4. d) En cuanto a la prueba de experticia contable a que se contrae la Promoción Décimo Primera de COMERCIAL BELLOSO C.A., el Tribunal para resolver reitera las citas legales y jurisprudenciales que efectuó al analizar la prueba de experticia promovida por el Municipio. En este sentido, por cuanto la presente promoción versa sobre hechos específicos, este Tribunal ADMITE la Prueba de Experticia Contable a que se contrae la Promoción Décima Primera del escrito de la recurrente y, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija el segundo día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para llevar a efecto el acto de nombramiento de expertos, advirtiendo a las partes que tienen la carga de consignar la aceptación escrita de los expertos que propongan.

    A los efectos de garantizar a ambas partes la igualdad procesal, de conformidad con los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a la recurrente que por cuanto la experticia versará sobre documentos en poder de COBECA y de terceros, en dicho acto deberán indicar la dirección en donde se encuentran los instrumentos a ser peritados.

    Aún cuando esta resolución sale a término, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Líbrese oficio.

    Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.

    La Secretaria,

    Yusmila R.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, Expediente No. 190-04, registrándose bajo el No. 096-2004. La Secretaria,

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