Decisión nº 061-2004 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 27 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 190-04

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. interpuesto en fecha veintidós (22) de junio de 2004 por el abogado HENDER C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.485, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL BELLOSO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia, el día 31 de diciembre de 1945, bajo el No. 129, folios vtos. del 153 al 156 posteriormente archivado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CONTRA el acto administrativo de contenido tributario contenido en la Resolución No. 207-2004 de fecha once (11) de marzo de 2004, emanada del Intendente Municipal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), órgano adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa el Tribunal a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:

Antecedentes

Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal en auto de fecha 22 de junio de 2004 y, vencido el lapso tipificado en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para considerarse consumada la notificación del Síndico Procurador Municipal, así como el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que conste que haya sido formulada oposición alguna, pasa este Tribunal a resolver conforme lo siguiente:

De la admisibilidad de la acción

Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

No obstante no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Orgánico Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual este órgano pasa a efectuar el siguiente análisis:

Tempestividad del recurso:

Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna. La notificación la efectuó el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) a la contribuyente en fecha 18 de mayo de 2004, según manifiesta la recurrente en su libelo recursivo, pues del expediente administrativo enviado por la Administración Tributaria, no consta la fecha en que se notificó dicho acto.

Ahora bien, siendo éste un lapso de naturaleza judicial y con vista del Libro Diario y del Calendario Judicial llevado por este Despacho, desde la fecha de la notificación de la Providencia impugnada (18/05/2004) hasta la interposición del recurso, transcurrieron los siguientes días del lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponerlo:

Días de despacho transcurridos en este Tribunal: 19, 20, 21, 24, 26, 27, 28 y 31 de mayo de 2004; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 22 de junio de 2004, por lo cual para la fecha de interposición del recurso (22-06-2004) habían transcurrido 23 días del lapso para intentarlo.

En razón de lo cual, el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.

Cualidad o interés del recurrente:

La actora recurre contra la Resolución N° 207-2004, de fecha once (11) de marzo de 2004, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), órgano tributario de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual declara parcialmente con lugar el escrito de descargos presentado por la referida contribuyente, ordenando ésta pagar por concepto de impuestos municipales a la Alcaldía de Maracaibo un monto de DOSCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 202.817.814,75) y por concepto de multa la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.281.781,47).

Ahora bien, conforme el artículo 80 de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo: “Se notificará a los interesados todo acto Administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos, sus intereses legítimos, personales y directos...”; y conforme el artículo 84: “La vía contencioso-administrativa quedará abierta cuando interpuesto el recurso jerárquico, éste haya sido decidido en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en el plazo correspondiente”.

Al respecto, la expresada Ordenanza consagra tres recursos administrativos: El Recurso de Reconsideración (art. 73); el Recurso Jerárquico (art. 74) y el Recurso de Revisión (art. 78), este último contra actos administrativos firmes. Por lo que respecta a los dos primeros, la contribuyente omitió interponerlos y acudió directamente a la vía judicial.

En el Código Orgánico Tributario, que rige supletoriamente la materia municipal, no se contempla el Recurso de Reconsideración sino únicamente el Recurso Jerárquico. Tal como lo señala el artículo 242 ejusdem: “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo”.

Y por su parte, el artículo 259 ejusdem establece:

El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme el artículo 255 de este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares

.

En el presente caso, la actora COMERCIAL BELLOSO, C.A. (COBECA). recurre contra la Resolución de la Intendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), que declara PARCIALMENTE CON LUGAR el escrito de descargos interpuesto por dicha empresa contra un acto administrativo de contenido tributario y de efectos particulares.

Ahora bien, aún cuando la contribuyente omitió los Recursos de Reconsideración y Jerárquico a que se contrae la Ordenanza antes indicada; este Tribunal estima que en garantía del derecho de acceder a la administración de justicia a los fines de su defensa (arts. 26 y 49 de la Constitución), el presente Recurso Contencioso Tributario es admisible conforme el artículo 259.1 del Código Orgánico Tributario, por tratarse de una acción intentada contra un acto administrativo de contenido tributario y de efectos particulares.

En razón de lo cual, la recurrente COMERCIAL BELLOSO, C.A. (COBECA) tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario, conforme lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

En su escrito, el Abogado HENDER C.R. manifiesta que actúa como Apoderado Judicial de COMERCIAL BELLOSO, C.A. y al efecto consigna original del Documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 25 de noviembre de 1994, anotado bajo el N° 18, Tomo 147 de los libros respectivos; mediante el cual el ciudadano A.B., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la referida sociedad mercantil, le faculta para que represente a su representada.

La Administración Tributaria no impugnó el poder anterior y no se observa que para el momento de interpuesta la acción, dicho abogado haya cesado en la representación que del referido instrumento poder se deriva, por lo cual este Tribunal estima que el Abogado actor HENDER C.R. tiene legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, COMERCIAL BELLOSO, C.A. y así se declara.

En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se encuentran presentes alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Igualmente, la acción deducida no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil). En razón de lo expuesto, debe declarar admisible la presente acción.

Resolución

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente COMERCIAL BELLOSO, C.A. en contra de la Resolución No. 207-2004 de fecha once (11) de marzo de 2004, emanada de la Intendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), órgano de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Aún cuando esta disposición sale en término, notifíquese al Síndico Procurador Municipal o a los apoderados que este ha constituido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, participándole que una vez conste en actas su notificación transcurrirá el lapso de ocho (08) días de despacho para considerarse notificado el Municipio. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Dr. R.L.B.

La Secretaria

Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. 061-2004. La Secretaria,

RLB/donald/rmp.-

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