Decisión nº 146-2014 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteIliana Contreras Jaimes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente Nro. 190-04

La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad de comercio COMERCIAL BELLOSO, C.A., (COBECA) inscrita en el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia el 31 de diciembre de 1945, bajo el Nro. 129 en contra de la Resolución Nro. 207-2004 de fecha 11 de marzo de 2004, emanada del Intendente Municipal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).

En fecha 22 de junio de 2004, se le dió entrada y se abrió expediente y se le asignó el Nro 190-04 y en la misma fecha (15/07/2004), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001, se ordenó notificar de la recepción del recurso al Contralor, Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Intendente Municipal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT)

El 23 de julio de 2004 el Alguacil de este Tribunal consigno la notificación del Intendente Municipal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), el 26 de julio de 2004 consigno la notificación del Contralor del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

El 3 de agosto de 2004 se recibió oficio Nro IMT-0513-2004 emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), y en la misma fecha (3/08/2004) el abogado J.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 81.653, con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anexo a la cual consigna documento poder original en el cual consta el carácter con el que actúa en el presente recurso, además solicito la devolución del mismo y diez (10) copias certificadas del mismo.

En fecha 5 de agosto de 2004 el Alguacil de este Tribunal consigno la notificación del Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El 27 de septiembre de 2004 este Tribunal mediante Resolución Nro. 061-2004 admitió el recurso contencioso tributario y ordenó notificar al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo en fecha 5 de octubre de 2004 el Alguacil de este Tribunal consigno la notificación debidamente practicada.

En fecha 2 de noviembre de 2004 el abogado J.P., anteriormente identificado presento escrito de promoción de pruebas, el 11 de noviembre de 2004 la abogada E.L.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 20.392, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente presento escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha (11/11/2004) sustituyo poder a los abogados G.E.G., J.P.A. y L.E.R.D., inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 46.501, 12.388 y 46.585

El 23 de noviembre de 2004 este Tribunal mediante Resolución Nro. 096-2004 resolvió lo atinente a las pruebas promovidas por el Municipio y la contribuyente

El 25 de noviembre de 2004 en el tiempo oportuno para la designación de los expertos en la prueba de experticia, el abogado G.E.G., anteriormente identificado con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente designo al ciudadano H.P., titular de la cedula de identidad Nro. 12.218.233, se dejo constancia que el Municipio no compareció en el acto y el Tribunal designo a los ciudadano Z.L. y J.L., titulares de la cedulas de identidad Nro. 7.757.246 y 3.109.476.

El 1 de diciembre de 2004 se juramento al experto H.P., anteriormente identificado

El 3 de diciembre de 2004 se libraron las notificaciones al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo y a los expertos designados los ciudadanos Z.L. y J.L., anteriormente identificado

El 8 de diciembre de 2004 se libro despacho al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

El 20 de diciembre de 2004 el Alguacil de este Tribunal consigno la notificación del Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la ciudadana Z.L. y el despacho librado al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia debidamente practicada

En fecha 11 de enero de 2005, se juramento a la experta Z.L., anteriormente identificado y en la misma fecha (11/01/2005) el Alguacil de este Tribunal consigno la notificación del ciudadano J.L. debidamente practicada

El 14 de enero de 2005, se juramento al experto J.L., anteriormente identificado

23 de febrero de 2005 se recibió oficio Nro. 061-2005 remitido por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

El 7 de marzo de 2005 los expertos Z.L., H.P. y J.L., solicitan prorroga de 30dias de despacho para la presentación del informe pericial, asimismo el 4 de mayo de 2005 los mencionados expertos consignaron el respectivo informe pericial

El 8 de junio de 2005 ambas partes presentaron consigno escrito de informes, asimismo el 20 de junio de 2005 solo la representante de la contribuyente, consigno escrito de observaciones correspondiente.

El 20 de septiembre de 2005 se dijo vistos en la presente causa

Competencia

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La contribuyente esta domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia. Encontrándose la empresa contribuyente domiciliada en esta ciudad; por lo que conforme los artículos 262, 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.

Consideraciones para decidir

  1. - Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la rápida administración de justicia. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

    Artculo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención

    .

    Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    .

    Ahora para decidir, el Tribunal considera necesario hacer mención a la sentencia No. 416 de fecha 28 de abril de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por la Sala Político Administrativa del Tribunal del referido Tribunal en sentencia No. 01077 de fecha 16 de julio de 2009, caso: L.Q.M., la cual señala:

    …El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    .

    En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del TSJ. N.° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: G.A.H.).

    Ahora bien, tomando en cuenta la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ publicada en fecha 15 de diciembre de 2011, caso: N.J.N.P., que establece lo siguiente:

    (…) Ahora bien, trasladando la sentencia antes citada al caso de autos, encuentra esta Sala que, encontrándose la causa principal en estado de sentencia y habiendo fijado domicilio procesal la parte recurrente, la Sala Político Administrativo debió notificarla para otorgarle la oportunidad de manifestar si deseaba continuar con el trámite en esa causa y al no hacerlo desconoció la interpretación que sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 constitucional, ha efectuado esta Sala.

    En razón de lo expresado, debe esta Sala declarar que ha lugar la solicitud de revisión constitucional propuesta por la representación de la ciudadana N.J.N.P., ya que considera que la solicitud ejercida contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual se anula la sentencia Nº 990 del 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal; y así se decide.

    . (Destacado de esta Sala)

    A partir de lo establecido anteriormente, y visto que en el caso bajo análisis se notificó a la contribuyente sobre su inactividad en el presente proceso, el 16 de mayo de 2014, sin que hasta la fecha la contribuyente haya venido a manifestar su interés en el presente proceso, de acuerdo a los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara la extinción de la acción por pérdida del interés en la sentencia, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara

    Dispositivo

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:

  2. -. SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés en la sentencia

  3. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.

    Publíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    Dra. I.C.J.

    La Secretaria,

    Abg. Yusmila Rodríguez

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el Nro. ________________-2014 y se libro oficio Nro.______________-2014 dirigido al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo y boleta de notificación a la recurrente.

    La Secretaria,

    Abg. Yusmila Rodríguez

    ICJ/lb

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