Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en el tercer trimestre del año 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto y cuya última modificación estatutaria fuera inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-5-2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.E.D. MARCANO Y J.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 85.010 y 85.011 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL BENEDETTI C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 25-7-1989, bajo el Nº 34, Tomo 27-A Sgdo, y el ciudadano L.A.V.B., titular de la cédula de identidad Nº 1.743.467.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el apoderado de la parte actora ante el tribunal distribuidor de turno en fecha 21 de abril del año 2006.

Admitida la demanda en fecha 5-5-2006, se ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona del ciudadano L.V. y a éste en su propio nombre, en su carácter de fiador, para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda.

Citado el ciudadano L.V.B., en su condición de representante de la sociedad mercantil COMERCIA BENEDETTI C.A., y en el suyo propio, éste no compareció por sí o por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su libelo, entre otras cosas que mediante documento de préstamo a interés, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 4-4-2005, bajo el Nº 33, Tomo 52, otorgó en calidad préstamo a la sociedad mercantil COMERCIAL BENEDETTI C.A., la suma de Bs. 300.000.000,00; que dicha suma generaría intereses desde su liquidación hasta su vencimiento, variables y ajustables mensualmente, pagaderos, salvo el primer periodo por mensualidades anticipadas, a ser calculados sobre saldos deudores de capital a la tasa activa referencial, determinada por el Comité de Tasas de el Banco; que a los fines de la devolución del dinero dado en préstamo, las partes pactaron cuatro pagos de Bs. 75.000.000,00 cada uno, los días 1-7-2005, 1-10-1975, 1-1-2006 y 1-4-2006. Que adicionalmente se pactó que la falta de pago oportuno de las cuotas o de los intereses, haría exigible la obligación, debiendo el deudor cancelar intereses de mora sobre la totalidad del capital adeudado que resulte de aplicar la tasa activa referencial con un recargo del 3% anual, los cuales se calcularía diariamente: que el ciudadano L.A.V.B. se constituyó en fiador y principal pagador de las obligaciones asumidas por la prestataria. Que la sociedad COMERCIAL BENEDETTI C.A., adeuda la suma de 209.054.506,55 por concepto de capital, así como la suma de Bs. 37.560.126,34 por intereses vencidos y Bs. 1.789.162,98 por mora para un total de Bs. 248.403.795,88. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 527, 529, 544, 545, 546 y 547 del Código de Comercio en armonía con los artículos 1264 y 1266 del Código Civil, demanda a la sociedad COMERCIAL BENEDETTI y al ciudadano L.V.B., a fin de que paguen las cantidades señaladas, así como los intereses convencionales y moratorios que se continúen causando desde el 20-4-2006 hasta la definitiva cancelación del crédito.

El alguacil, mediante diligencia de fecha 2-11-2006 dejó constancia de haber citado personalmente al ciudadano L.V. B., en su carácter de

representante de la empresa demandada y en el suyo propio.

Dentro del lapso para llevarse a cabo la contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III

Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa:

La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a ninguna de las horas destinadas al despacho en la oportunidad procesalmente válida para ello.

En efecto cursa a los autos, (folio 19) diligencia del alguacil a través de la cual deja constancia de la citación personal del ciudadano L.V.B., y al folio 20 el recibo debidamente firmado, debiendo comparecer el referido ciudadano por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a contestar la demanda, esto es, entre los días 3 de octubre y el 1º de noviembre del año 2006 (ambos inclusive), ello por haber despachado este tribunal los días 3, 4, 5, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 de octubre y 1º de noviembre del año 2006, no habiendo comparecido el demandado por sí o por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, con lo cual debe considerarse como precluído el lapso para realizar la contestación, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.

La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una

sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la

demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

(Sentencia de fecha 19 de junio de 1996. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente No. 95867).

Más recientemente la Sala Constitucional estableció:

...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero

no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente

. (Sentencia de fecha 29-8-2003. Exp. 03-0209. Ponente: Dr. J.E.C.).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene a.a.s.e.a. se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

En cuanto al primer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener el pago del crédito que le fuera otorgado a la empresa demandada, avalado por el codemandado, obligación que consta en documento debidamente autenticado, al cual se le atribuye el valor probatorio que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento emerge la obligación del deudor principal y del fiador de pagar la deuda, por lo que tal acción de cobro de bolívares en virtud del incumplimiento por parte de los obligados, lejos de ser contraria a derecho se encuentra debidamente tipificada en la ley. Así se establece.

Respecto al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo. Así se precisa.

Ha reclamado el actor la cantidad de Bs. 37.560.126,34 (Bs. F. 37.560,13) por concepto de intereses convencionales y Bs. 1.789.162,98 (Bs. F. 1.789,16) por intereses moratorios, hasta el 20-4-2006, los cuales han sido calculados a la tasa activa referencial determinada por el Comité de Tasas del Banco, aplicable para este tipo de préstamos y el 3% adicional por mora, conforme fue pactado en el contrato de préstamo cuyo cumplimiento se acciona, lo cual a juicio de quien decide es procedente. Así se precisa.

Pretende el actor se le paguen los intereses que se sigan causando desde el 20-4-2006 (exclusive) hasta el momento en que tenga lugar el pago

definitivo, considerando esta sentenciadora que es procedente el pago de intereses convencionales a la tasa activa referencial determinada por el Comité de tasas del Banco para este tipo de operaciones de acuerdo a las publicaciones que realice el Banco Central de Venezuela y el 3% anual adicional por mora, desde 21-4-2006 (inclusive) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, cálculo que se realizará, a través de una experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en el artículo 249 del Código Adjetivo. Así se resuelve.

Pide el actor la indexación de las cantidades adeudadas desde el momento en que la parte demandada incurrió en mora hasta la fecha de pago. Sobre este pedimento considera quien aquí decide que con la tasa de interés estipulada en el documento de préstamo (tasa activa referencial determinada por el Comité de tasas del Banco, conforme las publicaciones que realice el Banco Central de Venezuela por intereses ordinario y 3% adicional por mora) se compensa cualquier pérdida del valor adquisitivo de la moneda y acordar la corrección acarrearía una doble sanción para el deudor, además de tratarse de un cobro que implicaría usura la cual está prohibida en nuestra M.C., razón por la cual se niega la corrección monetaria peticionada. Así se precisa.

IV

Por las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la confesión ficta de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el BANCO DE VENEZUELA C.A., contra la sociedad mercantil COMERCIAL BENEDETTI C.A, y el ciudadano L.A.V.B., ambas partes identificadas al inicio de este fallo; y, se condena a la parte demandada en:

PRIMERO

Pagar la cantidad de Bs. F. 209.054.51, equivalente a Bs. 209.054.506,55 para la fecha de introducción de la demanda, correspondiente al capital dado en préstamo.

SEGUNDO

Pagar la suma de Bs. 37.560,13, por concepto de intereses convencionales (tasa activa referencial) equivalente a Bs. 37.560.126,34 para la fecha de la introducción de la demanda, calculados hasta el 20-4-2006 (inclusive).

TERCERO

Pagar Bs. F. 1.789,16 por concepto de intereses moratorios a la rata del 3% anual hasta el 20-4-2006 equivalentes a la fecha de introducción de la demanda a Bs. 1.789.162,98.

CUARTO

Los intereses convencionales (tasa activa referencial determinada por el Comité de tasas del Banco conforme publicaciones del Banco Central de Venezuela para este tipo de préstamos) y los de mora (3% anual) desde el 21-4-2006 (inclusive) hasta la fecha en quede definitivamente firme el presente fallo, cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a costas.

Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo pautado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 15-1-2.008 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de ley se registró y publicó la sentencia.

La Secretaria.

Exp. 43.069.

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