Decisión nº PJ0082012000303 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de noviembre de 2012

202º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000303

ASUNTO: AF48-U-2003-000026

ASUNTO ANTIGUO: 2003-2193

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la Administración Tributaria.

Recurrente: COMERCIAL BENFOR SRL., Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, Estado Miranda bajo el N° 55, Tomo 97-A el 23-07-1976, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00113386-0 y domiciliada en la final Calle Comercio, Guarenas Estado Miranda

Acto Recurrido: Resolución (Imposición de Sanción) No 07995 de fecha 15-10-2002 notificada el 12-08-2003 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Y.M.M.L., INPREABOGADO Nº 34.360.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario (subsidiario) en contra del acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) No 07995 de fecha 15-10-2002 notificada el 12-08-2003 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital. del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, dicho recurso fue recibido por este Tribunal en fecha 02-06-2003, y se le dio entrada mediante auto de fecha 17-03-2004, por lo que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, (folios 26).

En fecha 14-12-2004, este Tribunal admitió el presente recurso, quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario (folios 45 y 46).

En fecha 07-03-2005, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario (folio 47).

En fecha 01-04-2005, compareció la abogada Y.M.M.L., INPREABOGADO Nº 34.360, en su carácter de Representante de la República y consignó escrito de informes (desde el folio 49 al 66), ambos inclusive), así como consigno documento poder que acredita su representación (desde el folio 70), ambos inclusive).

En fecha 01-04-2005, concluyó la vista en la presente causo (folio doscientos noventa y nueve 299).

En fecha 04-11-2011, la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa (folio 72).

Mediante diligencias de fecha 22-03-2012; la Representación de la Republica solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución (Imposición de Sanción) No 07995 de fecha 15-10-2002 notificada el 12-08-2003 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, que por incumplimiento de deberes formales se sanciona a la contribuyente por cuanto se verifico al momento de la fiscalización que no exhibe en lugar visible de su Oficina o Establecimiento el Registro de Información Fiscal (RIF) incumpliendo con lo establecido en el articulo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el Articulo 163 de su Reglamento, igualmente no exhibe la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo con lo establecido en el articulo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. En consecuencia se procedió a aplicar las siguientes sanciones

INFRACCIÓN SANCIÓN CONCURRENCIA

no exhibe en lugar visible de su Oficina o Establecimiento el Registro de Información Fiscal (RIF) 30 U.T. 30 U.T.

no exhibe la Declaración Definitiva de Rentas 30 U.T. 15 U.T.

TOTAL 45 U.T.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.

    Alega la contribuyente que impregna la resolución por cuanto en ella “no se tomo en cuenta la graduación de la sanción pues no considera las circunstancias atenuantes que son de importancia como elementos esenciales para graduar la sanción a imponerse como lo disponen los artículos 85 y 86 del Código Orgánico Tributario”.

    Que “dentro de los elementos a ser evaluados para establecer la sanción, son las circunstancias atenuantes que no fueron evaluadas, como por ejemplo A) No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad. B) La presentación o declaración extemporánea para regularizar el crédito tributario, C) No haber cometido el indicado ninguna violación de normas Tributarias durante los tres años anteriores y D) esta como elemento evaluado como atenuante el grado de cultura del infractor así como el grado de culpa como bien lo establecen los 6 ordinales del articulo 96 del código Orgánico Tributario, pues en el ejercicio de mi función productiva como comerciante en la realidad formo parte de esas personas que solamente somos vendedores, que no tenemos ese conocimiento de las normativas y demás disposiciones de nuestra Legislación Tributaria”.

    Que la administración tributaria continúa aplicando sanciones de forma desproporcionada violando el artículo 8 de la Declaración de los Derechos Humanos y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que la Administración no considero la capacidad de pago de la contribuyente en el momento en que acaba de terminar un paro económico.

    La administración Tributara en sus informes expone:

    Que la administración tributaria aplico para cada trasgresión la sanción establecida en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que, se puede concluir que en el caso de autos si fue tomado en cuenta la gravedad de la sanción, por lo que las multas se consideraron en la justa proporción en relación con las infracciones incurridas.

    Que “las infracciones tributarias cometidas por la contribuyente, no condujeron a la aplicación de sanción, circunstancias que no se corresponden con las aquí revisadas como lo serian las previstas por la omisión de ingresos o la pena por ocultamiento de hechos que dan lugar al pago de tributos, resulta evidente que no se configuro el supuesto de imputación de un delito mas grave o mas dañoso; en consecuencia, no es aplicable el caso in examine la atenuante de responsabilidad penal antes citada”.

    En cuanto a la atenuante tercera del articulo 85 la administración expone que “se esta refiriendo a aquellas situaciones en que la recurrente, no mediando actuación fiscalizadora alguna o bien, no habiendo cumplido oportunamente dicha obligación formal, presente la declaración primigenia correspondiente y pague el impuesto resultante … en el presente caso no se refiere a una omisión de la presentación redeclaración de impuesto, sino al incumplimiento de mantener exhibidos en lugar visible la declaración de rentas y el registro de información fiscal, por lo que no es posible le sea otorgada a la recurrente tal atenuante, toda ves que la misma se refiere a una situación diferente que no guarda relación con el caso en estudio.

    En cuanto a la atenuante de no ha ver cometido el indicado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción; alega la administración que “quien tiene la carga de probar en este caso la inexistencia de violaciones en los periodos anteriores a los revisados, es el recurrente, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de la que están revestidas las actuaciones impugnadas.

    Con relación al grado de cultura alega la administración que tal supuesto en ningún caso le exime de cumplir con sus deberes formales; y en cuanto a que no fue considerada su capacidad de pago considera que la sanción fue determinada en la proporción justa con relación a la infracción incurrida.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

    En la presente causa la recurrente no promovió pruebas dentro del lapso no obstante se observa que con la remisión del expediente se aviaron:

  2. - Original de la Resolución (Imposición de Sanción) No 07995 de fecha 15-10-2002 notificada el 12-08-2003 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital.

  3. - Original de la Planilla de Liquidación por la cantidad de 504.000,00 hoy expresado en Bs.F. 504,00

  4. - copia de Acta de Verificación Inmediata.

  5. - Registro Mercantil de la Contribuyente COMERCIAL BENFOR SRL., registrada por ante la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, Estado Miranda bajo el N° 55, Tomo 97-A el 23-07-1976, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00113386-0 y domiciliada en la final Calle Comercio, Guarenas Estado Miranda

    V

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    En relación a los actos administrativos mencionados se observa que son documentos administrativos que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los limites de la presunción de veracidad que los rodea, mientras que no se pruebe lo contrario.

    En relación al Registro Mercantil de la Contribuyente COMERCIAL BENFOR SRL se observa que se trata de un documento público que al no ser impugnado por la parte contraria el Tribunal le otorga pleno valor probatorio,

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe en: determinar la procedencia de las atenuantes contenidas en el Artículo 85 numerales 2, 3 y 4, del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para el periodo fiscalizado. Así como la capacidad contributiva de la contribuyente y el hecho de no tener conocimiento de la normativa tributaria.

    Punto Previo,

    Como punto previo observa esta sentenciadora, que de ninguna manera fue controvertido por la recurrente, el hecho de que no exhibir en lugar visible de su Oficina o Establecimiento el Registro de Información Fiscal (RIF) incumpliendo con lo establecido en el articulo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el Articulo 163 de su Reglamento, igualmente no exhibir la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo con lo establecido en el articulo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta para el momento de la fiscalización; en virtud de los cual, es imperativo para quien sentencia confirmar la conducta infractora de la contribuyente. Así se decide.

    Decidido lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos, y así observa quien sentencia que la Contribuyente expone en su escrito recursivo que no fueron evaluadas las circunstancias atenuantes relacionadas con: no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, la presentación o declaración extemporánea para regularizar el crédito tributario, no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas Tributarias durante los tres años anteriores y el grado de cultura del infractor, así como no haber consideradazo la capacidad de pago de la contribuyente en el momento en que acaba de terminar un paro económico y por ultimo alega la violaron del articulo 8 de la Declaración de los Derechos Humanos.

    En relación a este punto la administración alego en defensa que si se aplico para cada trasgresión la sanción establecida en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, concluyendo que en el caso de autos “si fue tomado en cuenta la gravedad de la sanción, por lo que las multas se consideraron en la justa proporción en relación con las infracciones incurridas”.

    Para decidir observa el Tribunal que la recurrente, a pesar de haber podido utilizar todos los medios probatorios que las leyes colocan a su alcance para demostrar la concurrencia de atenuantes, no logró sin embargo demostrar tal alegato realizando solo mención de la misma sin incorporar la argumentación necesaria que pudiera llevar a esta sentenciadora a formar criterio sobre lo expuesto, razón por la cual se desestima dicha petición por improcedente. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente COMERCIAL BENFOR S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, Estado Miranda bajo el Nº 55, Tomo 97-A de fecha 23-07-1976, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00113386-0 y domiciliada en la final Calle Comercio, Guarenas Estado Miranda, contra la Resolución (Imposición de Sanción) No 07995 de fecha 15-10-2002 notificada el 12-08-2003 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, mediante la cual se sanciono a la contribuyente por Cuarenta y Cinco Unidades Tributarias.

    COSTAS: Se condena en costas a la Contribuyente por el 5% de la cuantía del presente procedimiento.

    De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular

    Dra. D.I.G.A.E.S.T.

    Abg. Boris. D. Márquez.

    En la fecha de hoy, nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000303, a las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.).

    El Secretario Temporal

    Abg. Boris. D. Marquez.

    ASUNTO: AF48-U-2003-000026

    ASUNTO ANTIGUO: 2003-2193

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR