Decisión nº 218-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 2 de agosto de 2011

Años 201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 218/2011

ASUNTO: KP02-U-2009-000173

Parte recurrente: Sociedad mercantil COMERCIAL DE BIASE, C.A., identificada con el número de Registro de Identificación Fiscal (R.I.F.) J-08508888-1, con domicilio fiscal en calle 50 sector oeste, entre Av P.L.t. y carrera 21, Barquisimeto, estado Lara y señalando como domicilio procesal las oficinas Nros 41 y 42, piso 4, Edificio Estrados, ubicado en la carrera 16 entre calles 26 y 27, Barquisimeto, estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de mayo de 1981, bajo el Nº 38, Tomo 2-D. Firma mercantil representada legalmente por el ciudadano R.D.B.D.F., titular de la cédula de identidad No. 7.414.847.

Apoderados de la recurrente: Abogados J.N.A.A., J.A.A.C., M.A.A.C. y J.C.R., Inpreabogado Nros. 131.343, 29.655. 31.267 y 80.185 respectivamente.

Acto recurrido: Resolución bajo el Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-2008-000158 de fecha 25 de febrero de 2009 y sus consecuentes planillas de liquidación y pago Nros. 031001733003018 y 031001738003239, por concepto de multa e intereses, ambas de fecha 28 de septiembre de 2007, emitidas por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual de declaro inadmisible el recurso jerárquico y fue anexada sin que conste en autos su notificación.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Antecedentes

Se inicia el presente Recurso Contencioso Tributario, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD) en fecha 25 de mayo de 2009 y distribuido a este Tribunal Superior el 26 de mayo de 2009, incoado por el ciudadano G.D.B.D.F., titular de la cédula de identidad N° V-7.360.243, actuado con el carácter de representante de la sociedad mercantil COMERCIAL DE BIASE, C.A., identificada con el número de Registro de Identificación Fiscal (R.I.F.) J-08508888-1, con domicilio fiscal en la cae 50 entre Avenidas P.L.T. y Carrera 21, Barquisimeto, estado Lara, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificio Estrados, piso 4, Oficina 41 y 42, Barquisimeto, estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de mayo de 1981, bajo el Nº 38, Tomo 2-D, asistido por el abogado J.N.A.A., inscrito en el Inpreabogado Nº 131.343; en contra de la Resolución bajo el Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-2008-000158 de fecha 25 de febrero de 2009 y sus consecuentes planillas de liquidación y pago Nros. 031001733003018 y 031001738003239, por concepto de multa e intereses, ambas de fecha 28 de septiembre de 2007, emitidas por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual de declaro inadmisible el recurso jerárquico y fue enviada sin que conste en autos su notificación.

El 27 de mayo de 2009, se le dio entrada al recurso contencioso tributario librándose boleta de notificación a la Administración Tributaria.

El 12 de agosto de 2009 fue consignada la boleta de notificación dirigida a la parte recurrida.

El 20 de octubre de 2009 se ordenó agregar la copia certificada del expediente administrativo enviado pro la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 02 de febrero de 2010 la parte recurrente otorga poder apud acta.

El 14 de marzo de 2011, la representación fiscal, solicita se declare la perención y extinguida la instancia.

El 18 de marzo de 2011 el apoderado actor solicita “… al tribunal abstenerse de decretar la solicitud de perención presentada, toda vez que las notificaciones deben ser impulsada de oficio por el tribunal, practicadas por el alguacil del tribunal y no por mi representada ya que no es carga nuestra, lo que hace imposible que dependa de mi representada la practica de las notificación de las partes…”

El 31 de marzo de 2011 el apoderado actor solicita “… al tribunal sirva de librar las repectivas boletas de notificación…”

II

Consideraciones para decidir

Este Tribunal Superior a los efectos de dar respuesta a los planteamientos de las partes, procede a transcribir parcialmente la sentencia No. 00696 de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de julio de 2010, en la cual se indica lo siguiente:

“La perención de la instancia constituye en nuestro ordenamiento jurídico, un medio de extinción del proceso que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el juicio (tal como lo prevé … ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al año.

Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

El referido artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:

Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

En lo que respecta a la perención, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en las cuales, luego de referirse al dispositivo legal que consagra la aludida institución, decidió:

Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, CONSTITUYÉNDOSE EN CARGA PROCESAL DEL RECURRENTE, INSTAR LAS NOTIFICACIONES DE LEY. ( Mayúsculas y negrillas de este Tribunal)

Bajo tales premisas, la Sala observa que en el caso de autos la sociedad mercantil Super Octanos, C.A., a través de su apoderado judicial, interpuso el presente recurso contencioso tributario, en fecha 29 de marzo de 2000. Por auto de fecha 04 de abril de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario le dio entrada al recurso, ordenando la solicitud del expediente administrativo y la emisión de las boletas de notificación requeridas a los fines de imponer a la Contraloría y a la Procuraduría General de la República, así como al Fisco Nacional, del conocimiento de dicho recurso; no existiendo ningún tipo de acto de procedimiento sucesivo al anterior, sino hasta el día 06 de julio de 2001, fecha en la cual la representación fiscal solicitó se declarase la perención de la instancia, con lo cual queda en evidencia que en el caso bajo análisis, el período de inactividad de las partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma anteriormente transcrita. Por tanto, debe esta Sala declarar sin lugar la presente apelación. Así se declara.

(Vid. Sentencias Nos. 00126 del 19 de febrero de 2004 y 00669 del 15 de marzo de 2006, casos: Super Octanos, C.A. y C.A. Conduven, respectivamente).

En este orden de ideas, más recientemente esta Sala en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A., ratificado en su fallo N° 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:

…Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:

(…)

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad

.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera necesario transcribir el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 264- Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.

Parágrafo Único.- Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo

.

De conformidad con lo dispuesto en la norma previamente transcrita, se entiende que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpone el recurso contencioso tributario; … (Vid. sentencia SPA N° 00159 del 4 de febrero de 2009, caso: Toyota de Venezuela, C.A.)

Por su parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar a dicho órgano, de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República.

(…)

Estando la contribuyente y la representación fiscal a derecho, y notificada tanto la Fiscalía General de la República como la Contraloría General de la República, estaba pendiente por consignarse sólo la notificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para decidir la admisión del recurso contencioso tributario. Circunstancia que no impedía a la parte apelante diligenciar para impulsar el procedimiento. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00807 del 9 de julio de 2008, caso: Vensea Marine, S.R.L.).

Con fundamento en lo anterior, se aprecia que desde el 15 de marzo de 2007, fecha en la cual se consignó en el expediente la boleta de notificación librada al Contralor General de la República, hasta el día 9 de julio de 2008, fecha en que la representación fiscal, solicitó se declarara la perención de la instancia, no existe actividad procesal alguna dirigida a movilizar y mantener el proceso, …

Conforme a lo precedentemente expuesto, queda demostrado que en el presente caso, tal como lo declaró el a quo el período de inactividad de las partes superó el lapso establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, antes citado, razón por la que se desestima la denuncia relativa al error de juzgamiento formulada por el apoderado judicial de la contribuyente….”

Asimismo la Sala Política Administrativa en sentencia No. 00807 de fecha 09 de julio de 2008 sobre la perención expresó lo siguiente:

“(…)

Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

El referido artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:

Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

.

Conforme a la disposición legal citada, esta Sala pasa a revisar si en el caso de autos se verificó la perención, tal como la declaró el a quo.

(…)

La Sala observa que el fundamento legal en que basó la contribuyente su apelación, fue la falta de notificación a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República, y a la Administración Tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente y en los artículos 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; además, como apoyo de sus alegatos, citó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente lo siguiente:

(…)

Los artículos 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen:

(…)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, antes transcrito, se entiende que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpone el recurso contencioso tributario; y que cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, y solicitará el respectivo expediente administrativo.

Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República, de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República.

Consta en autos que, una vez presentado por la contribuyente el escrito de su recurso contencioso tributario, por auto de fecha 24 de septiembre de 2004, el a quo le dio entrada y ordenó librar las respectivas notificaciones al Fiscal General de la República, al Contralor General de la República, a la Procuradora General de la República y de la Administración Tributaria; Asimismo, ordenó oficiar a esta última a los fines de la remisión del respectivo expediente administrativo.

(…)

ESTANDO LA CONTRIBUYENTE Y LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA A DERECHO, PENDIENTES POR CONSIGNARSE EL RESTO DE LAS NOTIFICACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, EVIDENCIA ESTE ALTO TRIBUNAL QUE TAL CIRCUNSTANCIA NO IMPEDÍA A LA PARTE APELANTE DILIGENCIAR PARA IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO.

En lo que respecta a la perención, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en las cuales, luego de referirse al dispositivo legal que consagra la perención, decidió:

Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.… (Vid. sentencias Nos. 00126 del 19 de febrero de 2004 y 00669 del 15 de marzo de 2006).

En el presente caso; se observa que la parte recurrente interpuso el recurso contencioso tributario en forma autónoma en fecha 25 de mayo del año 2009; por lo cual desde ésta fecha se considera que está a derecho y no fue sino hasta el 31 de marzo de 2011 cuando solicita al Tribunal sean libradas las boletas de notificaciones, siendo éste el único acto procesal dirigido a impulsar el procedimiento. Ahora bien, es de señalar que la boleta relativa a la notificación de la parte recurrida, no sólo fue librada sino que fue notificada en fecha 29 de julio del año 2009 (folios 71 al 73) y consta que la misma diligenció en fecha 14 de marzo de 2011 solicitando sea declarara la perención de la instancia, por lo cual las únicas boletas de notificaciones no libradas pero si acordadas, fueron las de la Fiscalía General de la República, Contraloría General de la República y Procuraduría General de la República, no obstante con relación a la Procuraduría General de la República, consta en autos el poder otorgado a la apoderada de la parte recurrida (folios 187 al 189), mediante el cual se constata que el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) le fue sustituida la representación de la República Bolivariana de Venezuela por la Procuradora General de la República.

Así las cosas; es oportuno indicar que aún cuando no se hubiese notificado a la parte recurrida, ello no significa que la perención no pueda ocurrir en la presente causa, tal como así lo ha venido señalando reiteradamente la Sala Político Administrativa y así consta en las decisiones antes transcritas parcialmente y en sentencias Nos. 00126 del 19 de febrero de 2004 y 00669 del 15 de marzo de 2006, casos: Super Octanos, C.A. y C.A. Conduven, respectivamente, pero independientemente de ello, es contradictorio que el 31 de marzo del presente año la parte actora pida se libren las boletas de notificación cuando días previos, específicamente el 18 de marzo había expresado que “… las notificaciones deben ser impulsada de oficio por el tribunal, practicadas por el alguacil del tribunal y no por mi representada ya que no es carga nuestra…”.

En este contexto es de indicar; conforme a las consideraciones anteriores que el impulso de las notificaciones y citaciones es un deber procesal de las partes, sobre todo de la parte demandante tal como esta previsto en el procedimiento civil en el cual se puede declarar la perención breve prevista en el numeral 1º del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil cuando el actor no cumple “…con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”; tan es así que la parte actora conforme al artículo 345 eiusdem puede solicitar en el caso de la citación, efectuar la misma por medio de cualquier otro alguacil y una vez efectuada, deberá entregar las resultas al Secretario del Tribunal, por lo cual es evidente que las partes están obligadas a impulsar los procesos bien sea que se tramiten mediante la figura de la citación o la notificación como ocurre en materia tributaria, siendo absurdo el comportamiento procesal de la parte actora, la cual interpuso el recurso el 25 de mayo del año 2009 y es el 02 de febrero de 2010 -más de 8 meses después-, cuando otorga un poder apud acta y sorpresivamente luego de que la Administración Tributaria recurrida solicitara la perención, acude a pedir que no sea declarada la misma en fecha 18 de marzo del año 2011 y el 31 de marzo del año 2011 solicita se libren las notificaciones respectivas, es decir después que ha transcurrido más de un año paralizada la causa.

Ahora bien, con relación a la solicitud de perención efectuada por la Administración Tributaria recurrida y aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se requiere:

En primer término, para el caso del recurso contencioso tributario, se requiere que la parte recurrente este a derecho; lo cual se evidencia en el presente caso, según escrito recursorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD) el 25 de mayo de 2009 y asimismo, la Administración Tributaria Nacional se encuentra a derecho por el hecho de haber sido notificada según consta en boleta consignada el 12 de agosto de 2009 y cuyo representante solicitó el 14 de marzo de 2011 se declarara la perención en el presente asunto.

En segundo término, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal y que la omisión se prolongue por un año, tal como así también lo plantea el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y cuyo análisis consta en las sentencias antes referidas.

En el caso bajo estudio, el lapso de un año comenzó luego de que la parte recurrente otorgara poder apud acta en el presente asunto, en fecha 02 de febrero de 2010, por lo cual es a partir del día siguiente, 03 de febrero de 2010, cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 03 de febrero de 2010 hasta el 13 de marzo de 2011, fecha anterior a la diligencia presentada por el representante de la República, transcurrió más de un (1) año, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se deja constancia que la perención no es renunciable por las partes conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

III

Decisión

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: Consumada La Perención y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuraduría General, Contraloría General y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 277 y artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, 2 de agosto de 2011, siendo la una y dos minutos de la tarde (01:02 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

MLPG/fm/ys.-

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