Decisión nº 083-02011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2011-000071 Sentencia Nº 083/2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de septiembre de 2011

201º y 152º

El 17 de febrero de 2011, el ciudadano P.S.E., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.193.802, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.194, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL LA BOYERA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Mayo de 1974, anotada bajo el No. 55, Tomo 79-A Sgdo., cuya última modificación consta de Acta de Asamblea de fecha 17 de octubre de 2006, asentada bajo el No. 74, Tomo 211-A Sgdo., registrada en la misma oficina de Registro y de ARRENDADORA LA BOYERA, C.A., la cual también está inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Agosto de 2006, bajo el No. 06, Tomo 175-A Sgdo., se presentó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario, en virtud del silencio negativo por la interposición del Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº 004 del 27 de julio de 2010, emitida por el Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio El Hatillo.

En esa misma fecha, 17 de febrero de 2011, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 22 de febrero de 2011, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 25 de mayo de 2011, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no promovieron pruebas.

El 17 de junio de 2011, tanto la recurrente, como la representación del MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, ejercida a través del abogado B.M.B., titular de la cédula de identidad número 11.659.161 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.864, presentaron informes.

El 19 de julio de 2011, la recurrente presentó observaciones sobre los informes de la representación municipal.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La recurrente alega:

Que el 01 de septiembre de 2010, la recurrente interpuso Recurso Jerárquico ante la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio El Hatillo del Estado Miranda (SUHAT), contra la Resolución número 004, de fecha 27 de Julio de 2010, suscrita por el ciudadano J.C.C.N., Director de esa Superintendecia, organismo éste dependiente de la Alcaldía de El Hatillo, Estado Miranda, mediante la cual se impuso el cierre de actividades de las sociedades mercantiles "CENTRO COMERCIAL LA BOYERA, C. A." y "ARRENDADORA LA BOYERA, C.A.", antes identificadas, por considerar que las mismas no poseen Licencias de Actividades Económicas, las cuales son expedidas por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio El Hatillo del Estado Miranda (SUHAT), la cual dictó la Resolución de cierre de las oficinas, conjuntamente con la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, también dependiente de la Alcaldía de El Hatillo del Estado Miranda; no obstante que el acto administrativo de cierre de la oficina, estaba dirigido a la sociedad mercantil "ARRENDADORA LA BOYERA, C. A.", quien funge de mandataria de la sociedad mercantil "CENTRO COMERCIAL LA BOYERA, C.A.", es decir, que el acto material de cierre se concretó en las oficinas que no pertenecen a la "ARRENDADORA LA BOYERA, C.A.", sino que son propiedad del "CENTRO COMERCIAL LA BOYERA, C.A.", lo que, en su opinión, significa y comporta una arbitrariedad y una violación de los derechos inherentes a las sociedades mercantiles mencionadas, causándoles un perjuicio económico irreparable.

Que a pesar de éstas circunstancias de que el destinatario es la "ARRENDADORA LA BOYERA, C.A.", se lesiona a una sociedad mercantil distinta al destinatario de la medida, por lo que ejercieron el Recurso Jerárquico. Igualmente, señala que las motivaciones no se ajustan a la realidad de los hechos, toda vez que tanto CENTRO COMERCIAL LA BOYERA, C. A. y ARRENDADORA LA BOYERA, C.A., han hecho todas las diligencias pertinentes a la obtención de la renovación de la Licencia de Actividades Económicas que posee la primera de las nombradas desde el año 1978 y a cada una de las mini tiendas que ubicadas en el tercer (3er.) piso, local número 22, desde la mencionada fecha y que dichas sociedades mercantiles, han venido efectuando los pagos correspondientes a los Impuestos Municipales por la Licencia de Actividades Económicas y Derecho de Frente.

También expresa, que ambas dependencias involucradas en la Resolución número 004 del 27 de julio de 2.010, es decir la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y la Dirección de Urbanismo y Catastro de la mencionada Alcaldía, no solo han hecho caso omiso a las solicitudes que han realizado las sociedades mercantiles recurrentes para la renovación que ya posee CENTRO COMERCIAL LA BOYERA, C.A., desde 1978 y la obtención de la Licencia de Actividades Económicas de ARRENDADORA LA BOYERA, C.A., sino que tampoco han dado cumplimiento estas dependencias municipales a la Decisión DDA-11602-2008, de fecha 26 de noviembre de 2008, emanada del Despacho de la Alcaldía de El Hatillo, por Recurso Jerárquico que interpusieron los representantes de CENTRO COMERCIAL LA BOYERA, C.A., ante ese Organismo, en fecha 31 de diciembre de 2007, por haber recibido una Resolución de Paralización de Obra, Acto Administrativo DDUC-1760 de fecha 02 de noviembre de 2007, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, obras estas, que venían realizando en este Centro Comercial y que a pesar de tener en sus manos la referida Decisión, no han dado cumplimiento a lo ordenado por la misma y por el contrario, en diferentes ocasiones los funcionarios de esas dependencias, han indicado que desconocen de la citada decisión, planteando una serie de alegatos que no se corresponden con la realidad y han girado instrucciones enviando funcionarios de algunas de esas dependencias, para ejecutar medidas y otras actuaciones que chocan con lo dispuesto en la ya referida Decisión, cuando tienen un sus respectivos Despachos copias de la misma, así como diferentes solicitudes de otorgamiento de renovación y expedición de Licencias de Actividades Económicas para ambas sociedades mercantiles.

Que tal situación, se demuestra de los documentos siguientes: Comunicación de fecha 14 de enero de 2009, dirigida al Director de Desarrollo Urbano y Catastro, donde se consigna copia de Decisión DDA-11602-2008 de fecha 26 de noviembre de 2008 y recibida en ese Despacho por el ciudadano M.N.P.; Comunicación dirigida a la ciudadana Vepsania Rivas, Consultora Jurídica de esa Alcaldía, de fecha 24 de abril de 2009, donde se le explica sobre el oficio DDUC-0232, que enviara la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro en fecha 19 de febrero de 2009, ya que la mencionada Dirección había recibido un oficio signado CJ- 02-022-2.009 de fecha 04 de febrero de 2009, donde se le ordena no debe acatar temporalmente el contenido de la aparente Decisión del Recurso Jerárquico DDA-11602-2008 de fecha 26 de noviembre de 2008; Comunicación dirigida a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio El Hatillo, en fecha 06 de agosto de 2009, donde se le hace una amplia explicación de la situación, en espera de la respuesta de la Consultoría Jurídica, a pesar de que todas las minitiendas han venido pagando sus impuestos, así como últimamente lo hizo tanto CENTRO COMERCIAL LA BOYERA, C.A., como también ARRENDADORA LA BOYERA, C.A., ya que fue en el 2010, que se le otorgó el número de contribuyente a esta última y procedieron a efectuar los pagos respectivos como se puede demostrar de las planillas de pago 78063114; 78066512; 78066520; 78066784; 78066792 y 78066806, que suman la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. F. 21.160,66), donde se incluyen todos los trimestres del año 2009 y los dos primeros trimestres del año 2010, así como las planillas de pago que anexó la recurrente, marcadas con las letras G-6; G-7; G-8; G-9 y G-10, pagos estos –según afirma- realizados y recibidos por el Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio El Hatillo, no obstante considerar y calificar a las recurrentes como no contribuyentes.

Que estos actos se pueden considerar como inexplicables, porque no se corresponden con la verdadera conciencia de los funcionarios que por un lado reciben y cobran los impuestos y por otro lado, señalan que la recurrente no paga ni está al día con el pago de los impuestos y completan con la aplicación de Actos Administrativos como el recurrido jerárquicamente.

Continúa señalando:

Que al aplicarse la Resolución número 004 del 27 de julio de 2010, de la cual se interpuso Recurso Jerárquico sin decisión dentro del término establecido por el artículo 255 del Código Orgánico Tributario, se debe entender como denegación tácita y al no darse cumplimiento con lo ordenado en la referida Decisión DDA-11602-2008 de fecha 26 de noviembre de 2008, emanada del mismo Despacho de la Alcaldía de El Hatillo del Estado Miranda, es por lo que interponen el Recurso Contencioso Tributario, a fin de que la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, resarza todos y cada uno de los derechos, que han sido vulnerados por el desacato por parte de las Dependencias de Adscripción, en este caso la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro y la Superintendencia de Tributos Internos del Municipio el Hatillo del Estado Miranda (SUHAT), al dictar la Resolución número 0004 del 27 de julio de 2010 y no ejecutar la sentencia emanada del Despacho de esa Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 26 de noviembre de 2008.

Que igualmente, en fundamento a lo que establece el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicita que ese Tribunal ordene la apertura de la Oficina donde opera la sociedad mercantil Centro Comercial La Boyera, C.A., por cuanto el cierre de la misma la realizó el Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio El Hatillo, con apoyo a la Resolución recurrida que no tiene ninguna sustentación legal, porque la recurrente posee Patente de Industria y Comercio, desde el año 1978, cuando se iniciaron las actividades económicas y comerciales en las Minitiendas del 3er. piso, local número 22 y su mezzanina, como se demuestra también de la Ficha Catastral y los permisos de Obras o Cédulas de Habitabilidad que se acompañaron, es decir, lo que ahora la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, denomina Licencia de Actividades Económicas, que antes se denominaba Patente de Industria y Comercio, lo posee en pleno derecho la recurrente desde el año 1978, tomándose como buen derecho y mal pueden aducir y basarse en alegatos que no tienen fundamento jurídico para ejercer estos actos y por el contrario, estas acciones tomadas a la ligera, le han traído consecuencias y graves daños y perjuicios irreparables, por la forma en que ha tenido que continuar con sus actividades.

Culmina señalando:

Que se les participó a los funcionarios que la recurrente poseía la decisión emanada de la Alcaldía del Municipio El Hatillo de fecha 26 de noviembre de 2008, como respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto el 31 de diciembre de 2007, la cual declaró la nulidad absoluta del acto que imponía la paralización forzosa de la obra que se venía ejecutando en el local número 22 del tercer piso y su mezzanina, y que se remitió copia el 19 de enero de 2009, a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo y que han pasado más de 26 meses sin haber obtenido respuesta de esa Dirección ni de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio El Hatillo.

Por otra parte, el representante del MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, antes identificado, expuso en sus informes:

Que no es cierto que el cierre se haya realizado en oficinas que no son propiedad de Arrendadora La Boyera, C.A., por cuanto ésta está ubicada en el Centro Comercial La Boyera, nivel 3, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y la fiscal actuante constató, que la Administración Tributaria Municipal de este Municipio no había recibido la solicitud de Licencia de Actividades Económicas para el ejercicio de las actividades de administración y arrendamiento de bienes inmuebles, que desarrolla la recurrente desde el mencionado establecimiento comercial.

Que tampoco la recurrente ha solicitado la Conformidad de Uso ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, para poder analizar si conforme a la zonificación del sector se puede emitir la Licencia de Actividades Económicas respectiva para ejercer las actividades comerciales, el cual constituye un permiso formal que otorga el Municipio a quienes desean desarrollar actividades económicas en ese Municipio.

Que en vista que la recurrente se encuentra desarrollando actividades económicas sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas formalmente y en atención a que tal conducta encuadra en los supuestos establecidos en los artículos 7 y 13 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índole Similar del Municipio El Hatillo, la Administración Tributaria Municipal aplicó la sanción establecida en el artículo 90 eiusdem.

Concluye, que la Administración Tributaria Municipal actuó apegada a derecho en la decisión de cierre del establecimiento de la recurrente, hasta que se corrijan las infracciones que la motivan.

II

MOTIVA

Visto como ha sido planteada la presente controversia, este Tribunal advierte que en el presente caso resulta pertinente analizar la posible existencia de causales de inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, previo al análisis de fondo de la controversia, con la advertencia que de detectarse resultará inoficioso pronunciarse sobre las denuncias planteadas.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Políticoadministrativa, mediante sentencia número 0472 de fecha 25 de marzo de 2003, ha señalado respecto de las causales de inadmisibilidad o en su defecto por interpretación extensiva, sobre las causales de improcedencia, que estas son de orden público y por lo tanto susceptibles de revisión en cualquier fase y grado del proceso.

La decisión en cuestión es del tenor siguiente:

La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide.

En razón de lo anterior se debe destacar que, con respecto a la caducidad, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece:

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(Resaltado de este Tribunal Superior).

Asimismo, el artículo 261 eiusdem, dispone:

Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

En este sentido, es generalmente aceptado por la doctrina que cuando la Ley señala que un acto debe cumplirse dentro de o en determinado lapso, el acto debe efectuarse necesariamente antes de que transcurra, porque de otro modo no ocurriría dentro sino después del lapso previsto por el legislador. El artículo 261 del Código Orgánico Tributario, ya trascrito, establece que el Recurso Contencioso Tributario debe interponerse dentro del término de veinticinco (25) días hábiles; si se interpone un día siquiera después, se tendrá como extemporáneo, es decir, como no interpuesto.

Ese lapso de caducidad de veinticinco (25) días hábiles, debe entenderse como de orden público y por tanto no susceptible de extensión, ya que se trata de un mandato legal, aunque existe la posibilidad de que el recurrente fuera de este lapso, pueda intentar conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, A.C. conforme al artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (vid. Sentencia de la Sala Políticoadministrativa número 1899 de fecha 26 de julio de 2006).

El Código Orgánico Tributario instituye unas causales de inadmisibilidad del recurso, bien sea en razón de la caducidad, o la falta de representación, o cualidad, conforme al artículo 266, las cuales no tienen carácter taxativo, sino simplemente enunciativos, en donde cabe la posibilidad de inadmitir los Recursos Contencioso Tributarios por otras causales, como en aquellos escritos que no cumplan con el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal y como señala el Artículo 260 del Código Orgánico Tributario, por citar algún ejemplo.

En esta perspectiva, vale destacar lo que ha expresado nuestra Sala Políticoadministrativa con respecto a la caducidad, por lo tanto se trae a colación la sentencia número 00001 dictada el 12 de enero de 2011, en la cual expresó:

“Para decidir en torno al anterior planteamiento, debe la Sala iniciar su análisis a partir del cumplimiento de la disposición normativa que regula la interposición del recurso contencioso tributario en referencia, contenida en los artículos 261 y 266, numeral 1, del Código Orgánico Tributario de 2001. Dichas normas establecen:

Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento de lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste

. (Resaltado de la Sala).

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

(…).

(Resaltado de la Sala).

Conforme a las normas transcritas, la recurrente cuenta con un plazo perentorio de veinticinco (25) días hábiles siguientes a la efectiva notificación del acto impugnable o del vencimiento del lapso previsto para que se decida el recurso jerárquico, para interponer el recurso contencioso tributario cuya extemporaneidad conduce a la caducidad del mismo y, en consecuencia, a su inadmisibilidad. Dicho plazo comienza a computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario de la región que corresponda; entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales el Tribunal Distribuidor haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como “de despacho”. (Vid. Sentencias Nros. 01145 y 00044 del 31 de agosto de 2004 y 11 de enero de 2006, casos: Mc Graw Hill Interamericana de Venezuela, S.A. y Arrenda Line, S.A., respectivamente).

Bajo tales premisas y, específicamente, en lo que respecta a la institución de la caducidad, se reiteran en este fallo los criterios jurisprudenciales de la Sala en el sentido de que la caducidad aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible su ejercicio, y es el transcurso del plazo fijado en el texto legal el que opera y produce en forma directa y automática, la extinción del derecho. (Vid. Sentencia Nro. 05535 del 10 de agosto de 2005, caso: Empresas G&F, C.A.).” (Destacado de la Sala).

Conforme al criterio trascrito, la extemporaneidad en la interposición del recurso conlleva a la caducidad del mismo y, en consecuencia, a su inadmisibilidad, vale decir, que una vez transcurrido el plazo para interponer el Recurso Contencioso Tributario, no es posible el ejercicio del mismo, al extinguirse ese derecho en virtud del paso de los días previstos en la ley.

En el caso de autos, es de notar que la acción incoada es fruto de la falta de respuesta positiva del Recurso Jerárquico interpuesto contra, la Resolución número 004 del 27 de julio de 2010, emitida por el Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, Resolución esta última que fue notificada a la recurrente el día 28 de julio de 2010, tal como se observa en el folio cuarenta (40) del expediente judicial.

Interpuesto el 01 de septiembre de 2010 el Recurso Jerárquico, el mismo fue admitido por el Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía El Hatillo, el 07 de septiembre de 2010, abriéndose en consecuencia, el lapso probatorio de quince (15) días hábiles que prevé el artículo 251 del Código Orgánico Tributario, el cual culminó el 28 de septiembre de 2010; teniendo la Administración Tributaria Municipal un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, tal como lo señala el artículo 254, del texto orgánico que rige la tributación. Razón por la cual debía producirse la decisión del jerárquico el 27 de noviembre de 2010, el cual por ser día sábado, le corresponde el primer día hábil siguiente. Siendo el lunes 29 de noviembre de 2010, el primer día hábil luego de esos días no laborables, comenzó a computarse el plazo de 25 días de despacho para interponer el Recurso Contencioso Tributario, los cuales vencieron el 17 de enero de 2011, pudiendo optar, la sociedad recurrente por esperar la decisión o interponer el Recurso Contencioso Tributario ante el silencio negativo.

Ahora bien, se observa que la recurrente interpuso Recurso Contencioso Tributario en virtud del silencio en fecha 17 de febrero de 2011, esto es un mes después de haber transcurrido el plazo de 25 días de despacho o conforme a los hábiles de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), de esta Circunscripción Judicial, siendo evidente su extemporaneidad, razón por la cual resulta improcedente el Recurso Contencioso Tributario, en virtud de la caducidad. Se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE y en consecuencia SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por de las sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL LA BOYERA, C.A., y ARRENDADORA LA BOYERA, C.A., en virtud del silencio negativo por la interposición del Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº 004 del 27 de julio de 2010, emitida por el Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio El Hatillo.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se exime de costas a la recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2011-000071

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.), bajo el número 083/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

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