Decisión nº PJ0082007000232 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

197º y 148º

Sentencia Nº PJ002007000232

Asunto: AF48-U-1998-000087

Asunto Antiguo: 1998-1007

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

Vistos: sin informes de las Partes

Recurrente: COMERCIAL MI CASITA, C.A., inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 25 de noviembre de 1992, anotado bajo el N° 1.069, Tomo 04, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30084806-0.

Apoderada de la recurrente: Abogado M.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.134.

Acto recurrido: Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº MH-SENIAT-DSA-IGV-0045 de fecha 03 de noviembre de 1997, emanada de la Gerencia regional De Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el Acta de Reparo N° MH-SENIAT-DFAF-097 de fecha 30 de septiembre de 1996.

Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogada Y.M.M.L., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.360.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado en fecha 22 de diciembre de 1997, por el apoderado de la recurrente por ante el Juzgado de los Municipios F.d.M., Camaguán y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, siendo remitido por este Órgano el 07 de enero de 1998, al Juez Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido el 27 de enero de 1998, el cual asignó el conocimiento del asunto a este Tribunal, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 04 de febrero de 1998, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuradora General de la Republica y al Contralor General de la República.

La última boleta consignada por Secretaría fue el 18 de octubre de 2000, y el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 03 de noviembre de 2000, quedando el juicio abierto a pruebas en fecha 08 de noviembre de 2000.

El lapso probatorio venció el 17 de enero de 2001, de lo cual se dejó constancia por auto de la misma fecha. Ninguna de las partes promovió pruebas dentro de este lapso.

El 15 de febrero de 2001, siendo la oportunidad para la presentación de los informes, compareció la Abogada M.P.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.226, quien dijo ser la Representante del Fisco Nacional, sin presentar el poder que la acreditara como tal. En fecha 02 de marzo de 2001, se estampó nota de vencimiento de la vista de la causa.

El 10 de mayo de 2005, se presento la Abogada Y.M.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.360, presentando copia certificada ad effectum videndi, de poder que la acredita como Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

La Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa el 31 de mayo de 2005, ordenando notificar a las partes, a la procuradora, al Contralor y al Fiscal General de la República del referido avocamiento en esa misma fecha.

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.

    El apoderado de la recurrente, en su escrito libelar, expone:

    En Primer término, que en fecha 30-09-1996, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantó Acta de Reparo N° MH-SENIAT-DFAF-097, con referencia al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por los periodos comprendidos entre los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, agregando que los montos están especificados en el Acta de Reparo marcada como anexo “B”, que siendo la oportunidad legal correspondiente, fueron formulados sus descargos y con base al acta de Reparo antes mencionada, la Administración dictó el 03-11-1997, Resolución N° MH-SENIAT-DSA-IGV-0045, mediante la cual se confirmaban los montos reparados, la cual le fue notificada el 20-11-1997. Asimismo indica que en la Resolución Última, se partió de falsos supuestos, esgrimidos en el Acta de Reparo levantada por el funcionario actuante, agregando que oportunamente probará este alegato. Por último, en el Capitulo II, del escrito Libelar, aduce, que la Resolución cuestionada atenta contra el patrimonio de su representada, toda vez que en el Acta Fiscal se incurre en un error.

  2. La Administración Tributaria.

    En fecha 15 de febrero de 2001, fue consignado escrito de informes, suscrito por la ciudadana Abogada M.P.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.226, quien dijo ser la apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no consignó el poder que la acreditara para actuar en representación del Órgano recurrido, por lo que esta sentenciadora no valorará dicho escrito de informes.

    ACTO RECURRIDO.

    Mediante P.A. N° MH-Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-DFIF-014, de fecha 17 de julio de 1996, notificada el 18 de julio de 1996, se autorizó al Fiscal Nacional de Hacienda F.T., titular de la cédula de identidad N° 5.628.504, el cual determino reparo a las declaraciones y pago de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Nros. H94-0344185; H-94-0339153; H-94-0337817; H-94-0361370 y H-94-0337011, para los periodos tributarios investigados, siendo los conceptos y montos, los siguientes:

    PERIODO TRIBUTARIO: 01 de agosto de 1994 / 31 de agosto de 1994

    CONCEPTO

    MONTO (Bs.)

    VENTAS GRAVABLES NO DECLARADAS

    43.600,05

    VENTAS GRAVABLES DECLARADAS SIN EL CÁLCULO DEL DÉBITO FISCAL

    294.653,80

    VENTAS GRAVABLES CON ALICUOTA GENERAL MAS 10% ADICIONAL GRAVADAS SOLO CON ALICUOTA GENERAL

    38.750,00

    CRÉDITOS FISCALES SOPORTADOS EN LAS COMPRAS DE PERÍODO RECHAZADOS POR IMPROCEDENTES

    935,53

    EXCEDENTES DE CRÉDITOS FISCALES DEL PERIODO ANTERIOR NO PROCEDENTES

    536.732,00

    TOTAL REPAROS

    914.671,38

    PERIODO TRIBUTARIO: 01 de septiembre de 1994 / 30 de septiembre de 1994

    CONCEPTO

    MONTO (Bs.)

    VENTAS GRAVABLES NO DECLARADAS

    292.412,60

    CRÉDITOS FISCALES SOPORTADOS EN LAS COMPRAS DE PERÍODO RECHAZADOS POR IMPROCEDENTES

    5.039,35

    EXCEDENTES DE CRÉDITOS FISCALES DEL PERIODO ANTERIOR NO PROCEDENTES

    913.709,95

    TOTAL REPAROS

    1.211.160,95

    PERIODO TRIBUTARIO: 01 de octubre de 1994 / 31 de octubre de 1994

    CONCEPTO MONTO (Bs.)

    VENTAS GRAVABLES NO DECLARADAS SIN CÁLCULO DEL DÉBITO FISCAL

    500.000,06

    CRÉDITOS FISCALES SOPORTADOS EN LAS COMPRAS DE PERÍODO RECHAZADOS POR IMPROCEDENTES

    8.880,98

    EXCEDENTES DE CRÉDITOS FISCALES DEL PERIODO ANTERIOR NO PROCEDENTES

    1.234.170,00

    TOTAL REPAROS

    1.743.051,04

    PERIODO TRIBUTARIO: 01 de noviembre de 1994/30 de noviembre de 1994

    CONCEPTO

    MONTO (Bs.)

    CRÉDITOS FISCALES SOPORTADOS EN LAS COMPRAS DE PERÍODO RECHAZADOS POR IMPROCEDENTES

    651,48

    EXCEDENTES DE CRÉDITOS FISCALES DEL PERIODO ANTERIOR NO PROCEDENTES

    1.321.244,00

    TOTAL REPAROS

    1.321.895,48

    PERIODO TRIBUTARIO: 01 de diciembre de 1994/30 de diciembre de 1994

    CONCEPTO

    MONTO (Bs.)

    CRÉDITOS FISCALES SOPORTADOS EN LAS COMPRAS DE PERÍODO RECHAZADOS POR IMPROCEDENTES

    48.722,90

    EXCEDENTES DE CRÉDITOS FISCALES DEL PERIODO ANTERIOR NO PROCEDENTES

    898.119,00

    TOTAL REPAROS

    946.841,90

    Notificada en fecha 30 de septiembre de 1996, del Acta de Reparo, la recurrente presentó escrito de descargos y mediante Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° MH-SENIAT-DSA-IGV-0045 de fecha 03 de noviembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se confirmaron en todas y cada una de sus partes los montos reparados, para los periodos tributarios investigados.

    Asimismo, en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° MH-SENIAT-DSA-IGV-0045 de fecha 03 de noviembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se ordenó, al no observar la concurrencia de circunstancias atenuantes, ni agravantes, la sanción en su término medio (105%) del impuesto causado por los reparos formulados y en consecuencia, cancelar las siguientes cantidades:

    PERIODO TRIBUTARIO

    IMPUESTO

    TERMINO MEDIO

    MULTA (Bs.)

    AGOSTO 94

    963,00

    105%

    1.011,00

    OCTUBRE 94

    398.800,00

    105%

    418.740,00

    NOVIEMBRE 94

    423.777,00

    105%

    444.966,00

    DICIEMBRE 94

    122.317,00

    105%

    128.433,00

    Y en consecuencia ordenó expedir a la contribuyente planillas de liquidación por los siguientes montos y conceptos:

    PERIODO TRIBUTARIO

    IMPUESTO ACTUALIZADO (Bs.)

    INTERESES COMPENSATORIOS

    MULTA (Bs.)

    01-08-94 / 31-08-94

    4.545,00

    352,00

    1.011,00

    01-10-94 / 31-10-94

    1.722.816,00

    137.719,00

    418.740,00

    01-11-94 / 30-11-94

    1.754.437,00

    142.107,00

    444.966,00

    01-12-94 / 31-12-94

    489.268,00

    39.794,00

    128.433,00

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

      La parte recurrente no promovió pruebas.

    2. Pruebas de la parte recurrida.

      En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con el escrito libelar contentivo del presente Recurso Contencioso Tributario, se consignó Copia de la Resolución (Culminatoria de Sumario Administrativo) N° MH-SENIAT-DSA-IGV-0045 de fecha 03 de noviembre de 1997, copia del Acta de Reparo N° MH-Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-DFAF-097 del 30 de septiembre de 1996.

      De los mencionados documentos se observa, que estos no fueron impugnados por la otra parte en la oportunidad procesal correspondiente y en consecuencia se tienen como fidedignos y se les da pleno valor probatorio. Así se declara.

      CAPITULO II

      PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Vista la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a determinar: Si en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° MH-SENIAT-DSA-IGV-0045, emanada en fecha 03 de noviembre de 1997, de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó en todas y cada una de sus partes los montos reparados, para los periodos tributarios investigados de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, se incurrió en el vicio de falso supuesto.

      En tal sentido, Se observa, que el apoderado de la parte recurrente en su escrito libelar, indica, que en la Resolución N° MH-SENIAT-DSA-IGV-0045 de fecha 03 de noviembre de 1997, se partió de falsos supuestos, esgrimidos en el Acta de Reparo levantada por el funcionario actuante, agregando que oportunamente probaría este alegato y por último, aduce, que la Resolución cuestionada atenta contra el patrimonio de su representada, toda vez que en el Acta Fiscal se incurre en un error.

      A los fines de esclarecer, lo referente al falso supuesto, este Tribunal considera necesario señalar, que según criterio pacifico y reiterado, asumido por el Tribunal Supremo de Justicia y que se evidencia en sentencia Nro. 01117, emanada de la Sala Político Administrativa, en fecha 19 de septiembre de 2002, el m.T. de la República, define el falso supuesto como:

      "…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto… "

      Asimismo, la parte recurrente, aduce, que la Resolución cuestionada atenta contra el patrimonio de su representada, toda vez que en el Acta Fiscal se incurre en un error.

      Con respecto a este punto, debe indicarse, que el Doctor A.G. en su Tratado de Derecho Administrativo, tomo 3, califica el error, y los enumera de la siguiente manera, primero nombra los que por ser esenciales en el acto, son causal de nulidad del mismo, poniendo como ejemplo una declaración de estado de sitio que por error material en la confección del decreto se refiere a un lugar distinto del contemplado; en segundo término hace referencia a aquellos que son de menor gravedad, en los que los actos deben estar revestidos de ciertas características y si no las posee, el acto podría ser anulable o valido, en tercer termino indica que existen errores que no invalidan el acto, errores que una vez exigidos y satisfechos, no pueden admitirse cuando se trate de una tasación fiscal, dando razones de seguridad jurídica que así lo determinan. Señala además, que no corresponde considerar como vicio de error las hipótesis en que el Administrador aprecia erróneamente los hechos o el derecho y en base a ellos dicta una decisión que tiene total y certera voluntad de dictar e indica:

      …no hay vicio de error, sino violación de la ley en el objeto o apartamiento de facultades regladas de la administración, o también arbitrariedad, si el Poder Ejecutivo, considerando que una persona tiene los requisitos exigidos por la Ley para ocupar un cargo, lo designa en él y resulta luego que no los reunía; si pensando que el orden jurídico lo autoriza a tomar cierta decisión, la adopta y luego se concluye que el orden jurídico la prohibía

      …omissis…

      el error se refiere a la apreciación de los hechos o del derecho aplicable para dictar el acto y constituye por lo tanto sea un vicio en el objeto del acto (por dictar un acto contrario a la Ley), sea un vicio por arbitrariedad (por no tomar debidamente en cuenta los hechos existentes…

      En este mismo sentido, Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 096 del 14 de abril de 2005, en lo que se refiere al error de derecho, aclara:

      "…Cuando se denuncie error de derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión los hechos dados por probados por el Juzgador de Juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta…."

      Según se desprende del Acta de Reparo N° MH-SENIAT-DFAF-097, que la recurrente, suministro parcialmente los recaudos que le fueron solicitados en las actas de requerimiento Nros. MH-SENIAT-DFAF-014-01; MH-SENIAT-DFAF-014-02; MH-SENIAT-DFAF-014-03 y MH-SENIAT-DFAF-014-04 de fechas 17 de julio de 1996, 25 de julio de 1996, 31 de julio de 1996 y 02 de agosto de 1996, respectivamente, notificadas el 18 de julio de 1996, 26 de julio de 1996, 31 de julio de 1996 y 05 de agosto de 1996, respectivamente, y lo que suministró ( resúmenes de ventas y compras) no cumplían con los requisitos exigidos en los artículos desde el 78 al 81 de Reglamento del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo cual viola además de los artículos señalados, el artículo 51 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, a saber:

      …Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de este Decreto y de sus normas reglamentarias.

      En especial los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en este Decreto, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 53° de este Decreto.

      Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban, los documentos que la motivan.

      Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o debitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en la factura, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.

      Los importadores deberán, igualmente, abrir, cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas...

      En el caso subjudice, la recurrente no expresa de manera clara en que, consiste el error en que se incurre en el Acta Fiscal, así como tampoco permite a esta sentenciadora determinar a que tipo de falso supuesto se refiere y si se trata de uno u otro vicio de los señalados ut supra, no es preciso en la indicación de los vicios denunciados, impidiendo determinar si existen o no tales vicios, sin embargo, si es evidente y se desprende de las actas que componen el presente expediente, que la recurrente, no cumplió con los requisitos exigidos para los libros de compras y libros de ventas, señalados en los artículos comprendidos del 78 al 81 del Reglamento del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo cual viola además de los artículos señalados, el artículo 51 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como tampoco, suministró en sede administrativa, ni en sede jurisdiccional, elementos que hicieran demostrables o sustentables sus alegatos, no obstante, la recurrente, en su escrito libelar, señaló, que durante el proceso, comprobaría oportunamente el alegato de falso supuesto, lo cual nunca ocurrió.

      Ahora bien, ¿quien tiene la carga de la prueba? la Administración o la recurrente que objeta el acto:

      En tal sentido, se tiene como prueba el procedimiento dirigido a la verificación de las razones, pero el raciocinio no actúa sino partiendo de un dato sensible, que constituye el fundamento de la razón, entendiéndose que estos fundamentos también se llaman pruebas, por lo que sin ellas el Derecho no podría alcanzar su finalidad.

      La Doctrina excluye la prueba del derecho, pero si se debe demostrar sobre hechos, probar que tales circunstancias sucedieron o no. Hay hechos que escapan de la tarea probatoria, como es el caso de los hechos notorios, evidentes o normales, como por ejemplo comprobar la existencia del Ávila, caso en el que alega debe demostrar lo contrario. De igual manera se han excluido del ejercicio probatorio, los hechos negativos absolutos o aquellos que realmente no se pueden afirmar, a diferencia de estos últimos existen los hechos negativos relativos, a los cuales si se les exige ser probados, ya que pueden ser probados positivamente, un ejemplo sería sostener que tal día no se estaba en Choroní, para lo cual se tendría que probar que ese día estaba en Caracas, a diferencia de cuando se afirma que no se debe una suma “x” a una persona, no se podría comprobar ningún hecho que se pueda afirmar, por lo que la carga de la prueba quedaría en quien hace la afirmación.

      En la presente causa, la recurrente esta afirmando, que la Administración incurrió en falsos supuestos y errores, que además de no ser señalados con claridad, durante el proceso no se agregaron indicios ni pruebas que pudieran evidenciar tales vicios, por lo que la carga de la prueba quedaría en cabeza de quien lo afirma, que en este caso es la recurrente.

      No siendo indicado de forma precisa el falso supuesto, ni el error a que se hace referencia en el escrito libelar presentado por la parte recurrente, así como tampoco, fueron presentadas, por quien recurre, ni se observa del análisis exhaustivo del acto administrativo cuestionado que la Administración haya incurrido en algún falso supuesto, de igual forma, no se desprenden de los autos, pruebas o siquiera indicios, que pudieran evidenciar la existencia de vicios que hicieran anulable la Resolución (Culminación de Sumario Administrativo) N° MH-SENIAT-DSA-IGV-0045, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, en fecha 03 de noviembre de 1997, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, declara improcedente la presente pretensión. Finalmente, Así se declara.

      CAPITULO III

      PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

      DECISIÓN

      Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente COMERCIAL MI CASITA, C.A., inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 25 de noviembre de 1992, anotado bajo el N° 1.069, Tomo 04, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30084806-0, contra la Resolución (Culminación de Sumario Administrativo) N° MH-SENIAT-DSA-IGV-0045, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, en fecha 03 de noviembre de 1997. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución (Culminación de Sumario Administrativo) N° MH-SENIAT-DSA-IGV-0045, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 03 de noviembre de 1997.

SEGUNDO

COSTAS: Se condena en costas a la contribuyente recurrente, por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente y al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

TERCERO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria

Abg. Miriam J. Montes Chirguita

En la fecha de hoy, veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007), se publicó la anterior sentencia N° PJ002007000232 a las once de la mañana (11:00 a.m.)

La Secretaria

Abg. Miriam J. Montes Chirguita

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