Decisión nº 1385 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Noemí Rojas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

EXPEDIENTE Nº AF44-U-2000-000134 SENTENCIA N° 1385

Vistos con los informes de los representantes de las partes

En fecha 25 de febrero de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso interpuesto directamente ante él, en fecha 14 de febrero de 2000, por el ciudadano R.C.C., actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil COMERCIAL DE CEMENTOS C.L.M., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 1983, bajo el N° 73, Tomo 115-A, debidamente asistido por el abogado H.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.355; contra la Providencia N° GRTICE-DR/99/161 de fecha 2 de diciembre de 1999, y la planilla de liquidación N° 011001220000009 de 13 de diciembre de 1999, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en las que se declaró improcedente la compensación de créditos fiscales originados por el pago de en exceso del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal que finalizó el 31 de diciembre de 1994, contra los dozavos correspondientes al ejercicio concluido el 31 de diciembre de 1995, quedando en consecuencia obligada la citada empresa a cancelar la totalidad de los dozavos del anticipo del Impuesto al Activo Empresarial, a razón de doscientos sesenta y siete mil trescientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos, cada una (Bs. 267.399,45 c/u), para un monto total de tres millones doscientos ocho mil setecientos noventa y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.208.793,40).

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 29 de febrero de 2000, formó expediente bajo el N° 1452, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley así como solicitar el expediente administrativo de la empresa, a cuyo efecto libró, en la misma fecha, el oficio N° 116-2000, dirigido al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT..

En horas de despacho del día 16 de marzo de 2000, compareció el ciudadano H.B.R., ya identificado, y consignó instrumento poder de la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 1 de marzo de 2000, anotado bajo el N° 68, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, que acredita su representación como apoderado de la empresa recurrente. Dicho poder fue agregado a los autos según consta en auto de 21 de marzo de 2000.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 185, 186, 187, 188 y 192 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante auto de fecha 27 de junio de 2000, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Durante el lapso probatorio, la recurrente reprodujo el merito favorable que se desprenda de los autos al momento de dictar sentencia definitiva en la presente causa y promovió pruebas documentales. De ello se dejó constancia en auto de fecha 21 de julio de 2000.

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran Informes en la causa, comparecieron el apoderado de la recurrente y el ciudadano Migderbis R. Morán Chirinos, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.950, actuando en representación del Fisco Nacional y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, quienes consignaron sus conclusiones escritas, según consta en auto de fecha 23 de octubre de 2000. De conformidad con lo establecido en el articulo 512 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso para que las partes hicieran observaciones a los informes presentados.

En horas de despacho del día 6 de noviembre de 2000, el apoderado de la recurrente consignó escrito de observaciones a los Informes presentados por la Administración Tributaria.

En horas de despacho del día 7 de noviembre de 2000, el Tribunal dijo “Vistos”.

Vista la implementación del Sistema Juris 2000 en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la presente causa el N° AF44-U-2000-000134.

Vistas tales actuaciones, y las solicitudes de sentencias hechas por el representante de la recurrente el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

En fechas 27 de abril de 1995, 8 de junio de 1995, 3 de julio de 1995, 17 de julio de 1995, 16 de agosto de 1995, 18 de septiembre de 1995, 15 de diciembre de 1995, 16 de octubre de 1995, 16 de noviembre de 1995, 12 de enero de 1996, 15 de febrero de 1996 y 14 de marzo de 1996, la hoy recurrente presentó escritos por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante los cuales opuso la compensación de créditos fiscales originados por pago de exceso de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal terminado el 31 de diciembre de 1994, contra los dozavos correspondientes al anticipo de Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1995, por el monto total de tres millones doscientos ocho mil setecientos noventa y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.208.793,40).

En fecha 2 de diciembre de 1999, la Administración Tributaria competente mediante Providencia N° GRTICE-DR/99/161 declaró improcedentes las compensaciones opuestas, alegando que la figura de los dozavos no constituye una deuda tributaria aun determinada, sino un adelanto de la deuda tributaria que se causará y se hará exigible al final del ejercicio. En tal sentido, sostiene, la deuda tributaria y el crédito que se reclama deben existir al mismo tiempo, no basta con que uno de estos elementos exista y el otro no haya nacido y solo pueda existir en potencia, vale decir, debe conocerse con exactitud el monto del crédito y la cantidad debida.

Alegatos del apoderado de la recurrente.

Al ejercer el recurso contencioso tributario contra la Providencia N° GRTICE-DR/99/161 de fecha 2 de diciembre de 1999, y la planilla de liquidación N° 011001220000009 de 13 de diciembre de 1999, el apoderado de la recurrente alega que existe una obligación tributaria, liquida, exigible y no prescrita que puede ser objeto de la compensación que opuso su representada, Analiza la temporalidad del hecho imponible en el impuesto a los activos empresariales citando al maestro D.J., e interpreta los artículos 12 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 17 de su Reglamento.

Pruebas promovidas por el apoderado de la recurrente.

A fin de demostrar sus alegatos, el apoderado de la recurrente promovió como pruebas documentales: 1) la Providencia N° GRTICE-DR /99/161 de fecha 02 de diciembre de 1999, 2) la Planilla de liquidación N° 011001220000009 de fecha 13, diciembre de 1999, 3) las comunicaciones suscritas por los ciudadanos: R.C. y G.R., representantes de la empresa, identificadas con los números: S/N, S/N, S/N, S/N, S/N, 04831, 05413, 06137, 06792, 00235, 001170 y 01953, mediante las cuales opusieron la compensación de créditos fiscales originados por el pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal terminado el 31-12-94, 4) la Declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio económico 1994, en la cual se refleja un pago en exceso del Impuesto sobre la Renta, 5) la Declaración definitiva del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio económico 1994, en la cual se muestra el monto que correspondería a los dozavos del impuesto 1995, 6) la Declaración definitiva del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio económico 1995, en la cual se evidencia el pago del Impuesto a los Activos Empresariales del año 1995, y, 7) la Declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio económico 1995, en la cual se indico el pago de Impuesto a los Activos Empresariales del año 1995.

Informes de la representación fiscal.

El representante del Fisco Nacional sostiene en los Informes presentados que la compensación opuesta por la contribuyente es improcedente por no tratarse esta de una deuda liquida y exigible, toda vez que los dozavos establecidos en el articulo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales constituyen solo un anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio, el cual para la fecha de la solicitud de compensación no había culminado. Además a.l.e.d.l. compensación en los distintos Códigos Orgánico Tributario que han estado vigentes en el país.

Solicitó por tanto se declare sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente, y que para el supuesto según él negado, que se declarara con lugar, se exima de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

Informes del apoderado de la recurrente.

El apoderado de la recurrente ratificó en su escrito de informes los alegatos expuestos en el escrito del recurso contencioso tributario.

Observaciones a los Informes.

El apoderado de la recurrente sostiene que el representante fiscal trae un alegato no presentado en ninguna etapa del proceso como es el incumplimiento por parte de su representada de un deber formal de declarar y pagar un tributo anticipadamente, con lo cual se le violenta el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por lo que solicita no se considere tal alegato en la definitiva. Resalta que su representada presentó mediante escritos reconocidos por la propia Administración las declaraciones de cada uno de los dozavos correspondientes al impuesto a los activos empresariales correspondientes, por lo que cumplió además con su obligación tributaria mediante la compensación se los créditos fiscales a los cuales tiene derecho, y que según interpreta opera de pleno derecho.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la narrativa anteriormente expuesta se observa que la controversia planteada en autos se contrae a determinar la procedencia de la compensación opuesta por la contribuyente respecto de un excedente de créditos fiscales originados por pago en exceso del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal que finalizó el 31 de diciembre de 1994, por la cantidad de Bs. 5.901.685,52, contra el monto de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio culminado el 31 de diciembre de 1995, a razón de Bs. 267.399,45 cada una de las doce porciones, que ascienden a la suma de Bs. 3.208.793,40, toda vez que la Administración Tributaria negó el carácter de líquidos y exigibles a la deuda proveniente de tales dozavos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, y en consecuencia, consideró improcedente la compensación opuesta en el presente caso. El Tribunal para decidir observa que los precitados artículos de la Ley y el Reglamento supra citados son del tenor siguiente:

El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.

(Artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales)

A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior, Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anua.

(Negrillas del Tribunal). (Artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales”.

Ya que es necesario determinar el carácter que ostentan los anticipos de los débitos fiscales del aludido impuesto a los activos empresariales, pagados al Fisco Nacional en forma de dozavos. Así es oportuno destacar que ya el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, se ha pronunciado al respecto, y lo hizo en los términos siguientes::

... dichos anticipos o dozavos constituyen, sin duda alguna, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales). Al efecto, nótese que en ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta un carácter de líquida, ya que la misma norma establece el cuantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario.

(Sentencia N° 1178 del 1° de octubre de 2002, supra citada, recaída en el caso: DOMÍNGUEZ & CIA, S.A.).

Es así como también ha sostenido este Tribunal, los anticipos o dozavos del impuesto a los activos empresariales, constituyen obligaciones tributarias que no disienten del común de las obligaciones tributarias derivadas de otros tributos, encontrándose como prueba de ello, sujetos a las consecuencias que acarrea el incumplimiento de los mismos, vale decir, el pago de multas e intereses; en este sentido, considera este Juzgador que los mismos constituyen verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, a tenor de la citada normativa.

A mayor abundamiento se destaca la circunstancia relativa a su ejecución, pues la Administración Tributaria puede demandarlas a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes, lo cual procede porque dicha obligación comporta el carácter de líquida, ya que es en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales antes transcrito, que por mandato legal se establece el quantum del anticipo a pagar. Dicho de otra forma, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, el cual es exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario.

En el caso de autos, el apoderado de la recurrente promovió como pruebas documentales los actos recurridos: la Providencia N° GRTICE-DR /99/161 de fecha 02 de diciembre de 1999 y la Planilla de liquidación N° 011001220000009 de fecha 13, diciembre de 1999, así como las doce (12) comunicaciones suscritas por los ciudadanos: R.C. y G.R., representantes de la empresa, identificadas con los números: S/N, S/N, S/N, S/N, S/N, 04831, 05413, 06137, 06792, 00235, 001170 y 01953, mediante las cuales opusieron la compensación de créditos fiscales originados por el pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal terminado el 31-12-94, la Declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio económico 1994, en la cual se refleja un pago en exceso del Impuesto sobre la Renta, 5) la Declaración definitiva del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio económico 1994, en la cual se muestra el monto que correspondería a los dozavos del impuesto 1995, la Declaración definitiva del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio económico 1995, en la cual se evidencia el pago del Impuesto a los Activos Empresariales del año 1995, y la Declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio económico 1995, en la cual se indico el pago de Impuesto a los Activos Empresariales del año 1995. Con lo cual demostró que la Administración Tributaria declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente que tiene una deuda la cual no se encuentra prescrita es liquida y exigible, que existe un crédito fiscal a su favor de su representada contra el Fisco Nacional, que la contribuyente opuso la compensación, la cual fue declarada improcedente por la Administración y que la Administración Tributaria violentó el Principio de la Economicidad de la Imposición cuyo objetivo primordial es, y así lo ha reconocido la jurisprudencia, la racionalidad práctica de la actuación de la Administración Tributaria en su función recaudatoria y de control del tributo, toda vez que dicha Administración rechazó la compensación opuesta por la contribuyente de los créditos fiscales originados por el pago en exceso del impuesto sobre la renta, lo que llevaría a la empresa a incurrir en gastos extras a los fines de pagar el tributo.

Ahora bien al a.e.c.p. en autos, se presenta una vulneración a este principio, el cual surge a la palestra cuando la Administración niega o rechaza la compensación opuesta por la contribuyente de los créditos fiscales originados por el pago en exceso del impuesto sobre la renta, lo que trae como consecuencia la incursión por parte de la contribuyente de gastos extras a los fines de realizar el pago del impuesto, es decir, asumiendo la obligación tributaria de los dozavos en cuestión.

Las pruebas promovidas por el apoderado de la recurrente no demuestran los citados documentos violación al derecho a la información y de accesibilidad a los documentos administrativos.

En consecuencia, apreciadas las pruebas promovidas por la recurrente se advierte en los dozavos del impuesto a los activos empresariales la existencia de una obligación tributaria, líquida y exigible, a cargo de la contribuyente, por lo que debe concluir que los actos impugnados son improcedentes y así se declara.

III

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano R.C.C., actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil COMERCIAL DE CEMENTOS C.L.M., C.A., debidamente asistido por el abogado H.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.355; contra la Providencia N° GRTICE-DR/99/161 de fecha 2 de diciembre de 1999, y la planilla de liquidación N° 011001220000009 de 13 de diciembre de 1999, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en las que se declaró improcedente la compensación de créditos fiscales originados por el pago de en exceso del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal que finalizó el 31 de diciembre de 1994, contra los dozavos correspondientes al ejercicio concluido el 31 de diciembre de 1995, quedando en consecuencia obligada la citada empresa a cancelar la totalidad de los dozavos del anticipo del Impuesto al Activo Empresarial, a razón de doscientos sesenta y siete mil trescientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos, cada una (Bs. 267.399,45 c/u), para un monto total de tres millones doscientos ocho mil setecientos noventa y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.208.793,40). En consecuencia, se declara la nulidad de los precitados actos administrativos.

En cuanto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación por la sociedad mercantil contribuyente, se ORDENA a la Administración Tributaria la verificación de los requerimientos a tales efectos dispuestos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal.

IV

COSTAS

De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se exime de costas a la Administración Tributaria (SENIAT) por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil cinco. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA,

R.N. ROJAS R.

LA SECRETARIA,

K.U..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las

LA SECRETARIA,

K.U..

RNR/ apu

Exp. Nº AF44-U-2000-000134

N° Antiguo: 1729.

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