Decisión nº 007-2016 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteIsabel Cristina Mendoza
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 007/2016.

ASUNTO: KP02-U-2011-000025

Parte recurrente: Sociedad mercantil COMERCIAL CHINA HUNG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de febrero de 1998, inserto bajo el N° 31, Tomo 9-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30511736-5, domiciliada en la carrera 21 esquina calle 31, N° 31-08, Barquisimeto, estado Lara,

Representante legal de la recurrente: Ciudadano J.H.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.388.366, asistido por la abogado Tibaire Torres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.909.

Acto recurrido: Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-173 de fecha 27 de marzo de 2000, notificada el 13 de marzo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Acto administrativo objeto de un recurso jerárquico con subsidiario recurso contencioso tributario. Recurso administrativo declarado sin lugar por Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0950 del 24 de diciembre de 2010, notificada el 23 de febrero de 2011, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario subsidiario, interpuesto el 11 de abril de 2001, por ante la División de Tramitaciones, Área de Correspondencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo expediente fue remitido a este Tribunal por oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2011-005963 del 22 de marzo de 2011, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Barquisimeto, estado Lara, en la misma fecha y distribuido a este Tribunal Superior el día 23 de marzo de 2011, por el ciudadano J.H.S., antes identificado, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil COMERCIAL CHINA HUNG, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30511736-5, debidamente asistido por abogado; en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-173 de fecha 27 de marzo de 2000, notificada el 13 de marzo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Acto administrativo que fue recurrido jerárquicamente, siendo declarado sin lugar mediante Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0950 del 24 de diciembre de 2010, notificada el 23 de febrero de 2011, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 29 de marzo de 2011, se procedió a darle entrada al presente asunto y se ordenó notificar a la recurrente, siendo consignada la notificación sin firmar el 10 de junio de 2011 por cuanto la firma mercantil no existía el lugar referido para la práctica de la misma, por lo cual el 15 de junio de 2011, se acuerda librarle cartel de notificación a la recurrente de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario del 2001, el cual se ordenó agregar el 06 de julio de 2011 al presente asunto, por lo que se consideró que la recurrente estaba a derecho.

El 01 de agosto de 2012, se acuerda notificar a la recurrente con la finalidad que manifieste su interés procesal en continuar con este procedimiento, dentro de los 30 días siguientes, contados una vez que conste en el expediente su notificación.

El 11 de julio de 2013, se consignó la notificación dirigida a la recurrente sin firmar por cuanto no existe la firma mercantil en el lugar referido para la práctica de la misma, en consecuencia, el 23 de julio de 2013, se acuerda librarle cartel de notificación a la recurrente de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario del 2001, en concordancia con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual se ordenó agregar el 16 de septiembre de 2013, en consecuencia, se abrió el lapso de 30 días continuos para que la parte recurrente manifestara su interés en la continuación de la causa.

El 18 de enero de 2016, la abogada I.C.M., en su condición de Jueza Suplente de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIÓN

En el presente asunto se observa que, el día 01 de agosto de 2012, se acordó notificar a la sociedad mercantil COMERCIAL CHINA HUNG, C.A., con la finalidad de que ratificara su interés procesal de continuar con el trámite de esta causa, a tal efecto, el Alguacil del Tribunal el 11 de julio de 2013, dejo constancia de su imposibilidad de practicar la citada notificación, por cuanto la recurrente no existía en el lugar establecido como domicilio, motivo por el cual el 23 de julio de 2013, se ordenó notificarla mediante cartel publicado en la cartelera del Tribunal otorgándose 10 días de despacho para que estuviera debidamente notificada. En este sentido, el día 16 de septiembre de 2013, se dejó establecido que había vencido el referido lapso, entendiéndose que comenzaba a transcurrir el lapso concedido a la sociedad mercantil para que manifestara su interés procesal en continuar con el trámite de este recurso.

Ahora bien, efectuada como fue la revisión del presente asunto, se advierte que desde la oportunidad en que la contribuyente estuvo a derecho en el presente juicio -06 de julio de 2011- nunca ha manifestado interés alguno en la continuación de la causa, lo que nos indica que no ha habido impulso procesal alguno por la parte recurrente. En tal sentido, es doctrina pacífica y reiterada de nuestro M.T. en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa, que el interés procesal debe ser continuo y, por tanto, mantenerse a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria que puede efectuarse de oficio por los órganos judiciales.

Bajo estas premisas y en lo atinente a la pérdida del interés procesal el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido en sentencia N° 416, de fecha 28 de abril de 2009, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en este sentido, se transcribe parte del citado fallo:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide. (…)

.

Referidas las precedentes circunstancias, es asimismo pertinente destacar que la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 786, publicada el 24 de mayo de 2011, estableció respecto a la pérdida del interés procesal, lo que de seguidas se transcribe: “…En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).”

Igualmente en sentencia Nº 01259, publicada el 18 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó que: “…se advierte que este Alto Tribunal ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nros. 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010, casos: A.V. y E.G., respectivamente)…” Asimismo, esta misma Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “Vistos” o antes de admitir la pretensión de la demanda, sin embargo, ha admitido la posibilidad de la extinción de la acción por pérdida del interés y del análisis del presente asunto, se precisa que la recurrente no realizó ningún acto procesal dirigido a darle impulso al presente procedimiento con posterioridad al momento en que estuvo a derecho de la entrada del expediente a este Dependencia Judicial, ni manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento, es así como por más de un año se evidencia una falta de interés procesal en que se admita el recurso contencioso tributario, razón por la cual se aprecia que concurren las condiciones para la declaratoria de oficio de la pérdida de interés en la presente causa por la falta de impulso procesal. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara de oficio: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario subsidiario interpuesto el 11 de abril de 2001, por ante la División de Tramitaciones, Área de Correspondencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo expediente fue remitido a este Órgano Jurisdiccional por oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2011-005963, del 22 de marzo de 2011, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Barquisimeto, estado Lara, en la misma fecha y distribuido a este Tribunal Superior el día 23 de marzo de 2011, por el ciudadano J.H.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.388.366, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil COMERCIAL CHINA HUNG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de febrero de 1998, inserto bajo el N° 31, Tomo 9-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30511736-5, domiciliada en la carrera 21 esquina calle 31, N° 31-08, Barquisimeto, estado Lara, asistido por el abogado Tibaire Torres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.909; contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-173 de fecha 27 de marzo de 2000, notificada el 13 de marzo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Acto administrativo que fue recurrido jerárquicamente siendo declarado sin lugar mediante la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0950 del 24 de diciembre de 2010, notificada el 23 de febrero de 2011, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ordena notificar la presente decisión a las partes involucradas en juicio, así como al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. I.C.M..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (11:28 a.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2011-000025

ICM/fm/ga.

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