Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), el abogado J.E.D.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.917, apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL GIRAZONA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda fecha 04 de octubre de 1977, bajo el Nº 44, Tomo 120-A-Primero, interpuso acción de amparo constitucional ante este Juzgado en funciones de distribuidor, contra la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), fue recibido en este Tribunal la acción de amparo constitucional, y siendo la oportunidad legal para la admisión de la presente acción, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comenzó señalando el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 15 de julio de 2011, en el local de su representada se presentaron unos funcionarios de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando algunos aspectos relacionados con el cuarto de la basura (lugar donde se depositan los desperdicios y desechos), indicándole que iban a cerrar por instrucciones del Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, todo esto de forma verbal y sin notificarle de ningún tipo de acto administrativo.

Alegó que a pesar que su representada estaba autorizada para el ejercicio de las actividades económicas comerciales, el que ha pagado correctamente el impuesto municipal y el impuesto de inmuebles urbanos, los funcionarios de dicha Dirección procedieron a cerrar el establecimiento de manera indefinida, sin acto administrativo alguno y sin otorgarle oportunidad alguna para ejercer su derecho a la defensa, violentándole el debido proceso, derecho al trabajo, derecho a la libertad económica y derecho a la propiedad. Asimismo, que se aprecia un exceso y abuso de autoridad por parte de los funcionarios de la aludida Dirección, al actuar sin ningún acto administrativo.

Que de conformidad con la Ordenanza Reguladora de la Actividad de Generación, Almacenamiento, Recolección, Transporte, Transferencia, Aprovechamiento y Tratamiento de los Residuos y Desechos Sólidos en el Municipio Libertador, establece que como supuesto un cierre temporal del establecimiento infractor, que no podrá llevarse a cabo por más de 72 horas, que solo procede en caso de reincidencia y debe ser impuesto por resolución motivada. Por lo que los funcionarios infringieron el principio de legalidad y los derechos constitucionales

Por último, solicitó se admita y declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y ordenando a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital que emita la correspondiente orden de apertura.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado, antes de examinar la solicitud de amparo presentada, estima necesario establecer acerca de su competencia para conocer la acción propuesta y al respecto señala:

La Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 señala:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaran la solicitud de amparo (…)

De igual forma, cabe destacar, que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.

Pero, ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente establecido de manera constante, que por la vía del amparo no puede constituirse situaciones jurídicas y de derechos a favor del accionante, por tanto, este medio no puede convertirse en una cadena indeterminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos de las partes.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresamente ha precisado en sentencia de fecha 23 de marzo de 2000, en torno a este asunto lo siguiente:

(…) Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante. (…)

Ahora bien, de lo trascrito, cabe destacar a este Juzgador que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el ejercicio de este recurso extraordinario es posible cuando no exista otro medio procesal acorde con la protección constitucional aducida. Igualmente es conveniente para este Juzgador señalar en relación al numeral 5º de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, ha establecido la jurisprudencia que no sólo es Inadmisible cuando se haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino que también es inadmisible cuando no se hace uso de dichos medios, por cuanto la acción de amparo constitucional es procedente, cuando ejercido dichos medios, se mantiene la violación a los derechos constitucionales. (Sentencia Nº 3113, de fecha 5 de noviembre de 2003, Expediente Nº 02-0808, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia de todo lo antes expuesto y atendiendo a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República, estableció que:

(…) la acción de amparo constitucional opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)

.

De allí que, el amparo constitucional no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatro principios fundamentales, a saber: a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa); b) el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad); c) que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último, d) atienda a la inmediatez (principio de urgencia).

El principio de violación directa supone que el amparo constitucional sólo podría ejercerse cuando se trate de violación o amenaza inminente de derechos fundamentales, entendiéndose por tal, la circunstancia que un hecho, acto u omisión lesione el contenido esencial de los mismos, sea cual sea la norma directamente violada, constitucional o legal que desarrolle un derecho fundamental de protección, por cuanto, la violación directa debe ser de un derecho fundamental.

Además, tratándose de un medio procesal extraordinario, el mismo sólo procede en casos de situaciones igualmente extraordinarias siempre y cuando, se esté ante una violación manifiesta que deba restablecerse de inmediato, sin que sea necesario acudir a investigaciones complejas para determinar la denuncia de los derechos constitucionales conculcados.

En consecuencia, debe referirse a una violación constitucional “flagrante, grosera, directa e inmediata” de alguno de los derechos fundamentales.

Por lo que atañe al principio de extraordinariedad, se ha sostenido que la acción de amparo constitucional está sometida a específicos requisitos y opera dentro de ciertos parámetros y en ese sentido, procederá sólo cuando no existan, se hubieren agotado o sean inoperantes las otras vías procesales.

Resultando importante destacar las consecuencias de la teoría de la carga procesal de agotamiento debido a la interpretación realizada por nuestro M.T. sobre el requisito de admisibilidad contenido en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En efecto, la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento ha evitado que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, por cuanto, ha establecido que esta vía no es sustitutiva o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República, por cuanto, se trata de una obligación o carga procesal que tiene el particular de agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida; carga que, de incumplirse, produce la inadmisibilidad del amparo constitucional.

En relación al principio de la irreparabilidad se observa que la actualidad de la lesión tiene íntima conexión con ésta, por cuanto, el amparo constitucional comprende todo aquello que no podría jamás reivindicarse, obtenerse o retrotraerse con esencia idéntica siendo sus efectos siempre restitutorios o restablecedores, resultando inadmisible si se crearan o modificaran situaciones jurídicas.

Por último, en relación al principio de la urgencia o teoría de inmediatez, se establece la procedencia de la acción de amparo aún en casos de que existiendo vías judiciales ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida, éstas no sean idóneas, adecuadas o eficaces para restablecer dicha situación de manera inmediata y es esto, precisamente lo que justifica el ejercicio de la acción autónoma de amparo constitucional.

La acción de amparo como el derecho a la tutela judicial efectiva forma parte de la concepción del nuevo constitucionalismo moderno que ha venido abriendo camino como una reinterpretación del papel que debe jugar la constitución dentro de una nueva c.d.E. de derecho al servicio de los ciudadanos.

Ahora bien, la presente acción de amparo está relacionada con la pretensión del accionante mediante la interposición del presente amparo, que el Tribunal ordene a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital emitir la correspondiente orden de apertura del establecimiento de la sociedad mercantil COMERCIAL GIRAZONA, C.A., por cuanto unos funcionarios de dicha Dirección ordenaron el cierre del local por algunos aspectos relacionados con el cuarto de basura, sin mediar acto administrativo alguno.

En este sentido, considera este Juzgador que la acción más acorde con la pretensión de la parte actora es la demanda por vía de hecho ejercido conjuntamente con amparo cautelar o con medida cautelar de suspensión de los efectos por lo hechos cometidos por los funcionarios de Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que se trata de una actuación de la Administración que presuntamente no está sustentada en un acto expreso, y como quiera que incide directamente en los intereses jurídicos de los particulares puede ser demandado y solicitarse el restablecimiento de las situaciones jurídicas denunciadas como lesionadas, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que no constando en los autos del presente expediente que el accionante haya procedido a ejercer algún tipo de recurso ordinario, idóneo y legal pertinente, es decir, al no haber acudido a la vía jurisdiccional y solicitar a través de demanda conjuntamente con amparo cautelar o medida de suspensión de efectos contra las presuntas violaciones constitucionales y legales alegadas, acarrea la inadmisibilidad del amparo por ser esta una vía especial y extraordinaria, que sólo es procedente cuando las vías ordinarias idóneas no sean expeditas o eficaces para la protección de los derechos denunciados como conculcados, por tales argumentos la referida acción de amparo resulta Inadmisible.

De todo lo expuesto, cabe destacar que ante la interposición de la acción de amparo, deben los Tribunales revisar si fue agotada la vía ordinaria, y es forzoso para este Juzgado, que al no constar tales circunstancias, la consecuencia sería, atendiendo a la Jurisprudencia patria, vinculante para todos los Tribunales de la República, declarar Inadmisible la presente acción, sin realizar un análisis exhaustivo del medio procedente, puesto que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, y visto, que se observa en el caso de autos, que la accionante no interpuso ningún recurso de impugnación ordinario con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, ni se adujo argumento alguno para sustentar que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado y en consecuencia, como se hizo, directamente acudir a la vía del amparo constitucional autónomo, es forzoso para este Juzgador concluir que esta vía no es el medio idóneo para la interposición de la acción de amparo, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.E.D.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.917, apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL GIRAZONA, C.A., contra la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Tres ( 03) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.R.

En esta misma fecha, siendo las 2:15 PM., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.R.

EMM

Exp. 6846

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR